Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 801/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 408/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100364

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4409

Núm. Roj: SAP A 4409:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03140-41-2-2018-0001157

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000801/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Nº 000137/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA

Recurrente: Berta

Letrado: DENIS MARTINEZ GIL

Procurador: CONCEPCION LOPEZ LORENZO

SENTENCIA Nº 408/19

En Alicante, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-06-19, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA, en , habiendo actuado como parte apelante Berta, representado por el/la Procurador/a D./Dª. LOPEZ LORENZO, CONCEPCION y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. DENIS MARTINEZ GIL y como parte apeladaMINISTERIO FISCAL(L. GERAS).

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada, se considera probado y así expresamente se declara que en noviembre de 2016, Berta, actuando como mediadora de seguros y haciendo creer a Modesto que concertaba la póliza número NUM000 con la Mutualidad Levante Seguros para asegurar su vehículo Renault Megane con matrícula ....-ZNN durante el periodo comprendido entre 11/11/2016 y 11/11/2017, obtuvo de éste la cantidad de 259,97 euros sin que se efectuase nunca el alta del citado seguro por impago de la primera prima; descubriendo el engaño cuando, en noviembre de 2017, intentó renovar la póliza en cuestión. '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Berta como autora responsable de un Delito Leve de Estafa a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 8 euros (total 480 euros), y a que indemnice a Modesto en la cantidad de 259,97 euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C., más el pago de las costas procesales, si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Berta se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000801/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de Dª Berta, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el juzgado de instrucción n.º 1 de Villena, que le condena como autora de un delito leve de estafa, alegando prescripción del delito leve y error en la valoración de la prueba.

El Mº Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Alegada la prescripción del delito, es necesario abordarla en primer lugar.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para determinar el plazo de prescripción es necesario saber cuando se consumó el delito leve para detrminar elñ dies a quo del cómputo.

La consumación del delito de estafa es cuestión no exenta de enjundia. No parece ofrecer dudas que el bien jurídico en el delito es el patrimonio del sujeto pasivo. La noción de patrimonio ha transitado por la concepción jurídica (conjunto de derechos y deberes patrimoniales de una persona) y por la económica (toda posición de valor económico en el tráfico jurídico, abstracción hecha que se concrete en un derecho, o sea susceptible de concretarse), hasta la concepción mixta que puede tenerse como la más extendida en la actualidad. A lo que debe añadirse que el delito puede materializarse en algún o algunos elementos del patrimonio sin necesidad que afecte a éste en su integridad, esto es, el patrimonio, en la noción apuntada, es el bien jurídico del delito, pero el elemento o elementos que lo integran y que se ven directamente afectados por la defraudación son el objeto material de la acción.

Sentado lo anterior, debe reconocerse que la jurisprudencia, como también la doctrina de los tratadistas, ha sido ocasionalmente fluctuante en sede a determinar en concreto momento consumativo. Se advierten resoluciones que estiman no consumada la estafa cuando sí se ha realizado el acto de disposición patrimonial pero no llega a producirse el perjuicio patrimonial, mientras otras anticipan el momento al de la realización del acto de disposición patrimonial. Esta última postura, mayoritaria, es la que debe atenderse. En efecto, lo realmente decisivo es que el objeto material salga del ámbito de poder del perjudicado y se integre en la potestad patrimonial del sujeto activo. En otros términos, y en la línea de la doctrina de casación que insiste en la noción de disponibilidad (común, por cierto, a otros delitos contra el patrimonio), el dato clave para la consumación es la pérdida por el sujeto pasivo de la disponibilidad sobre el concreto elemento patrimonial objeto del delito y la correlativa asunción de esa disponibilidad por parte el sujeto activo.

De lo anterior deducimos, que el delito se consumó el propio día 11 de noviembre de 2016 en que el denunciante entregó el dinero de la póliza a la recurrente y siendo el plazo prescriptivo de un año ( art 131 CP), la denuncia debió de interponerse, antes del 11 de noviembre de 2017.

Pero es más, el art 132 2ºdel CP, exige para que se pare el tiempo de prescripción que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delio, lo que en el presente caso, ocurrió el día 22 de febrero de 2018, momento en el cual, ya había transcurrido más de un año, y el delito leve había prescrito.

Admitida la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal, el recurso debe estimarse y absolverse a la apelante.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Berta, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el juzgado de instrucción n.º 1 de Villena, se revoca dicha sentencia absolviendo a la recurrente del delito leve de estafa por el que había sido condenada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA


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