Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 408/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 48/2019 de 05 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 408/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100369

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1515

Núm. Roj: SAP T 1515/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 48/19
Procedimiento Juicio Rápido 56/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 408/2019
Tribunal:
Magistrados
Ángel Martínez Sáez ( Presidente )
Mariano Eduardo Sampietro Román
Antonio Fernández Mata ( Ponente )
En Tarragona a cinco de octubre de dos mil diecinueve.
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal del Sr. Raúl y por la representación procesal del Sr. Romulo , ambos contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 12 de marzo de 2019, en el
procedimiento juico rápido 56/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, seguido por un presunto
delito de lesiones, en el que figura como acusados los apelantes y el Sr. Victoriano .
Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Fernández Mata

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 00:45 horas del 24 de agosto de 2018, los acusados Raúl y Romulo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el interior del local de apuestas 'Bet Park Sportium', sito en el paseo Jaume I nº 14 de la localidad de Salou, cuando se inició una discusión entre ambos por causas que no han quedado suficientemente acreditadas. En el seno de esa discusión, ambos acusados, guiados por el ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas, se agredieron mutuamente. Y así, Romulo propinó varias patadas y puñetazos a Raúl mientras que éste lanzó un puñetazo que impactó en la cara de Romulo derribándole al suelo. A continuación, estando tendido en el suelo Romulo , Raúl le propinó varios golpes en la espalda y cabeza con un taco de billar y cuando el también acusado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, trataba de auxiliar a Romulo , Raúl le golpeó con el taco de billar en el brazo derecho sin llegar a causarle lesión.

Como consecuencia de los hechos, el acusado Raúl sufrió lesiones consistentes en tumefacción facial en región preauricular izquierda con dolor a la palpación de articulación temporomandibular izquierda y excoriación en codo derecho, que precisaron, únicamente, de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 7 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, reclamándose por ello.

Por su parte, el acusado Romulo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo y zona occipital longitudinal de 7 cm, contusión en hombro izquierdo, hematoma periauricular izquierdo y contusión nasal que objetivamente precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en sutura mediante cinco grapas de la herida inciso contusa y tratamiento farmacológico; lesiones que tardaron en sanar 10 días, siendo uno impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz constitutiva de perjuicio estético valorado con 1 punto, reclamándose por ellas'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que DEBO CONDENAR al acusado Raúl como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil , el acusado Raúl deberá indemnizar a Romulo en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS (1.430 €) por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales del art. 576 LEC.

Que DEBO CONDENAR al acusado Raúl como autor de un delito de leve de maltrato de obra del art. 147.3º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imposición de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR al acusado Romulo como autor de un delito de leve de lesiones del art. 147.2º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imposición de las costas procesales.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil , el acusado Romulo deberá indemnizar a Raúl en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 €) por las lesiones causadas, más los intereses legales del art. 576 LEC.

Que DEBO ABSOLVER al acusado Victoriano del delito leve de lesiones por el que era acusado por los hechos objeto del presente procedimiento con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Raúl y al del Sr. Romulo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del Sr. Victoriano se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia. En primer lugar, el recurso formulado por la representación procesal del Sr. Raúl frente al pronunciamiento condenatorio en virtud del cual es declarado autor de un delito de lesiones del artículo 147 del CP. Entiende que el único pronunciamiento es el absolutorio por considerar nula la prueba existente de las grabaciones existentes en autos y subsidiariamente para el caso de mantener la condena, pone en relieve que la sentencia de instancia valora erróneamente los hechos, excluyendo la legítima defensa como causa de justificación de la conducta desarrollada. A su juicio se limitó a defenderse del ataque de los dos coacusados y por ello debe apreciarse o bien como eximente completa, incompleta o analógica de legítima defensa. El segundo, interpuesto por la representación procesal del Sr. Romulo , combate el pronunciamiento condenatorio respecto de él contenido en la sentencia de instancia, al entender que el mismo no es criminalmente responsable de un delito de lesiones. Entiende que hubo error en la valoración de la prueba personal, pues no agredió a nadie, al contario fue víctima de la agresión del también apelante Sr. Raúl . El contenido homogéneo de los mismos permite un análisis conjunto de ambas apelaciones.

El motivo es impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Victoriano pues, a su parecer, la sentencia contiene una valoración completa y ajustada a derecho del cuadro probatorio desplegado en el acto de la vista.

De la misma manera no puede apreciarse la nulidad pretendida por tratarse de un supuesto de imposibilidad probatoria, que en ningún caso puede extenderse a las grabaciones ya existentes, solicitando por ello la confirmación de la misma en todos sus extremos.

Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso que lo integra, por los argumentos que ahora se dirán.

En primer lugar en relación a la nulidad pretendida como una suerte de teoría de 'los frutos del árbol envenenado', al entender que el no visionado de la imágenes del interior del local de apuestas 'Bet Park Sportium', no permitía el visionado en el plenario de la imágenes del exterior viciadas a su juicio de nulidad al no haberse obtenido la grabaciones del interior de dicho establecimiento que hubiera permitido una visión total de los hechos. Insiste en que al no poderse visionar la imágenes - no obtenidas - del interior del local, no debió visionarse las imágenes que constan el autos. Dicha irregularidad solo puede solventarse declarando la nulidad de la sentencia.

La pretensión anulatoria no puede atenderse por los mismos y acertado argumentos de la sentencia cuestionada, pues como también explica la representante del Ministerio Fiscal se trata de un supuesto de imposibilidad de práctica de prueba, al no disponer el establecimiento comercial de las mismas al tiempo en que se recibió la solicitud efectuada por el Juez de Instancia. No obstante, podemos adelantar que el cuadro probatorio se revela como suficiente para sustentar la condena ahora cuestionada.

Efectivamente, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, aun cuando falte más profusión en torno a las versiones ofrecidas por una y otra parte. Es cierto que puede inferirse la concurrencia en las dos co-denunciados circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa y que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha venido a configurar una especie de regla de cierre por la que partiendo de una presunción fuerte de credibilidad disminuida o deficitaria (el Tribunal Constitucional habla literalmente de ' intensas sospechas de inverosimilitud') en el testimonio incriminatorio del coimputado, priva de valor probatorio a dichas manifestaciones, a salvo que vengan corroboradas por datos probatorios periféricos, externos a la propia declaración. Doctrina que en su evolución ha ido endureciendo notablemente las condiciones de aprovechamiento probatorio de la declaración incriminatoria del coimputado, al exigir que los datos periféricos tengan como objeto la acreditación, no tanto de las circunstancias o condiciones que permitan superar el déficit de credibilidad de dicho testimonio, sino la propia participación del imputado.

En el presente caso, dicha fuente de corroboración cabría extraerla fundamentalmente del informe médico forense en el que se objetivan una serie de lesiones sufridas por ambos co-acusados Sr. Raúl (tumefacción facial en región preauricular izquierda con dolor a la palpación de articulación temporomandibular izquierda y excoriación en codo derecho) y Sr. Romulo ( herida inciso contusa en cuero cabelludo y zona occipital longitudinal de 7cm, contusión hombro izquierdo, hematoma periauricular izquierdo y contusión nasal) , las cuales se presentan como perfectamente compatibles con el relato fáctico sostenido en la resolución. Por otra parte, se alude también a otra fuente probatoria que es el testimonio del tercer coacusado ahora absuelto Sr.

Victoriano , quien describe un contexto de conflicto entre los coacusados tras discusión por desaparición de monedas de máquina recreativa, describiendo forcejeo entre los dos coacusados ahora apelantes e imágenes visionadas en el plenario obtenidas de la cámara de seguridad del exterior del establecimiento.

Se habla en el escrito de recurso de un error en la valoración de la prueba en que incurre el juez de instancia, pues en todo caso debiera haberse apreciado en la conducta del Sr. Raúl una circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, pues el mismo habría actuado exclusivamente en el ejercicio del derecho de defensa, repeliendo la agresión de la que estaba siendo víctima por parte de los otros dos coacusados que le querían quitar el dinero que llevaba que no satisfechos con el dinero que les entrego se abalanzaron sobre él, empezaron a forcejear los tres, defendiéndose con un palo de billar.

En orden a la existencia o no de esta causa de justificación debe recordarse que el fundamento social y constitucional de la misma, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.

En el caso que ahora se examina y a la luz de los hechos declarados probados (más allá de valorar la idoneidad o no del medio defensivo empleado por el Sr. Raúl ), no cabe reconocer de manera alguna, la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima por parte de la otra parte que permita, en el sentido pretendido por la recurrente, justificar la acción lesiva. La prueba producida, valorada de manera racional y completa por el juez de instancia, impide fijar como hecho probado que el Sr. Romulo agrediera en una primera secuencia fáctica al Sr. Raúl , de tal modo que la reacción de éste sólo fuera defensivo. Las declaraciones de las intervinientes, la naturaleza de las lesiones que unos y otros presentaban, la ausencia de otras declaraciones testificales que permitan desvirtuar la versión fáctica de uno u otro, unido al contexto de discusión derivada de problemas habidos por el dinero de máquina recreativa, llevan al juzgador de instancia a considerar que existió una co- configuración agresiva de la situación por parte de ambas inculpados ahora apelantes, lo que impide reconocer reacción defensiva justificante ni tan siquiera análoga como se pretende. El motivo, por tanto, ha de decaer.

En definitiva, la conjunción de la totalidad de elementos antedichos, llevan a esta Sala a entender de igual forma que la sentencia dictada por el juzgador de instancia que ambos coacusados se ocasionaron mutuamente las lesiones consecuencia de una riña aceptada por ambos, cumpliéndose todos los elementos del tipo penal.

En consecuencia cabe concluir que no ha existido infracción del principio a la presunción de inocencia.

Segundo: De acuerdo con el art.240 Lecrim, se declaran las costas procesales de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto: a) Por la representación procesal del Sr. Raúl , contra la sentencia de 12.3.19, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, cuya resolución se confirma íntegramente.

b) Por la representación procesal del Sr. Romulo , contra la sentencia de 12.3.19, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, cuya resolución se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que acordamos y firmamos.

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