Sentencia Penal Nº 408/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 408/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 78/2018 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 408/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100438

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13211

Núm. Roj: SAP B 13211:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Procedimiento Abreviado nº 78/18

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona

Diligencias Previas nº 284/2015

SENTENCIA nº 408/2021

Magistrados/das:

D. José Luis Gómez Arbona

Dña. Carmen Sucías Rodríguez.

Dña. María Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a 20 de septiembre de 2021

Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 78/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 284/15 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, por un presunto delito continuado de estafa, pertenencia a grupo criminal, hurto y estafa, contra:

1.-D. Diego (AHORA Edmundo), natural del Líbano, con NIE NUM000, nacido en Beirut el día NUM001 de 1956, hijo de Enrique y Loreto, con domicilio en la CALLE000, NUM002, NUM003 de Barcelona, en situación regular en nuestro país, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sánz López y defendido por la Letrada Dña. Esther Palmes Bosch.

2.-D. Lucio, natural del Líbano, con NIE NUM004, nacido en Beirut, el día NUM005 de 1986, hijo de Diego y Adriana, con domicilio en la CALLE000, NUM002, NUM003 de Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sánz López y defendido por la Letrada Dña. Esther Palmes Bosch.

3.-D. Rosendo, natural de Barcelona, con DNI NUM006, nacido en Barcelona el día NUM007 de 1989, hijo de Serafin y Berta, con domicilio en la CALLE001, NUM002- NUM008 esc NUM009 NUM002- NUM010 de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa Rodés Casas, y defendido por la Letrada Dña. Paz Valles Creixell.

4.-D. Ángel Daniel natural de Barcelona, con DNI NUM011, nacido en Barcelona, el día NUM012 de 1971, hijo de Adrian y Joaquina, con domicilio en la CALLE002, NUM013 casa de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabeth Condri Paredes y defendido por el Letrado D. José Ángel Plaza Escudero, y, en sustitución por la Letrada Dña. Mariona Queralt Borrell.

5.-D. Avelino natural de Barcelona, con DNI NUM014, nacido en Barcelona el día NUM015 de 1983, hijo de Benedicto y Micaela, con domicilio en la CALLE003, nº NUM010- NUM008 NUM016- NUM017 de Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Contreras Insense y defendido por la Letrada Dña. Mª Mercè Beleta i la Cambra, y en sustitución por el Letrado D. Juan Ignacio Ramírez Martín.

6.-D. Bernardo nacional de Francia, con DNI NUM018, nacido en Martigues (Francia), el día NUM019 de 1981, hijo de Germán y María Inmaculada, con domicilio en la CALLE004, nº NUM008 casa, La Araña (Málaga), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Vidal Farre y defendido por la Letrada Dña. Maria Camino Marsal Vicente.

7.-D. Jesús Luis natural de Barcelona (España), con DNI NUM020, nacido el día NUM021 de 1981 en Barcelona, hijo de Juan Manuel y de Pura, con domicilio en la CALLE005 nº NUM022, NUM017 de Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joan Mogas Viñals y defendido por la Letrada Dña. María Paz Carbonero Daimiel.

8.-D. Amadeo natural de Barcelona (España), con DNI NUM023, nacido el día NUM024 de 1975, en Barcelona, hijo de Anselmo y María Inmaculada, con domicilio en CALLE006 nº NUM025 NUM026- NUM010 de Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Uriel Pesqueira Pujol y defendido por la Letrada Dña. Mª. Ángeles Pons Oleo, quien fue declarado en rebeldía, y por lo tanto, sin que el juicio se siga respecto del mismo.

9.-D. Cristobal natural de Barcelona (España), con DNI NUM027, nacido en Barcelona el día NUM028 de 1988, hijo de Desiderio y Angelica, con domicilio en la CALLE007, nº NUM029 casa, de Montcada y Reixac, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Montal Gisbert, y defendido por la Letrada Dña. Silvia Alabart Garre.

10.- D. Ezequiel, natural de Blanes (España), con DNI NUM030, nacido en Blanes (Girona), el día NUM031 de 1972, hijo de Desiderio y Angelica, con domicilio en la CALLE008, NUM032- NUM033 NUM034, de Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rubio Carrera y defendido por la Letrada Dña. Pilar Polo Dieste.

11.-D. Luciano natural de Martorell (España), con DNI NUM035, nacido en Martorell (Barcelona), el día NUM036 de1987, hijo de Millán y Micaela, con domicilio en la CALLE009, nº NUM037, NUM038 de Martorell, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Juan Pérez San Pedro y defendido por la Letrada Dña. María Carmen Piñón Iglesias, y en sustitución, por el Letrado D. Joan Valera Navarro.

12.- D. Rodolfo natural de Madrid (España), con DNI NUM039, nacido en Madrid, el día NUM040 de 1985, hijo de Samuel e Raimunda, con domicilio en la CALLE010, nº NUM041 NUM026- NUM026 de Masnou (Badalona), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Mª Jesús Corcuera Labrado y defendido por la Letrada Dña. Mónica Ferreiro Adame.

13.- D. Jose Pedro natural de Sant Celoni (España), con DNI NUM042, nacido el día NUM043 de 1983 en Sant Celoni, hijo de Desiderio y Zulima, con domicilio en CALLE011 nº NUM044 de Vilassar de Dalt, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Castañón Puell y defendido por el Letrado D. Andrés de Castro Passolas.

14.- Juan Antonio, natural de Barcelona (España), con DNI NUM045, nacido en Barcelona el día NUM046 de 1985, hijo de Pedro Enrique y Alicia, con domicilio en la CALLE012, nº NUM047, NUM026- NUM002 de Cornellà, sin antecedentes penales y cuya solvencia no costa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Pereira Mañas y defendido por el Letrado D. Javier Amat Guitart.

15.- Apolonio, natural de Córdoba (Argentina), con DNI NUM048, nacido en Córdoba el día NUM049 de 1980, hijo de Arturo y Carina, con domicilio en la CALLE013, NUM050 Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuya solvencia no consta en la causa, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Noelia Pérez Prado Miquel y defendido por el Letrado D. Francesc Peyró García.

16.- Casimiro, natural de Marruecos, con NIE NUM051, nacido el día NUM005 de 1984, en Marruecos, hijo de Constancio y Encarnacion, con domicilio en la CALLE014, nº NUM052, NUM026- NUM010 de Barcelona, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Morcillo Villanueva y defendido por la Letrada Dña. Antonia Rocha González, y, en sustitución por la Letrada Dña. Barbara Gómez Antic.

16.- Fausto, natural de Barcelona, con DNI NUM053, nacido el día NUM054 de 1986 en Barcelona, hijo de Saturnino y Adoracion, con domicilio en la CALLE015, nº NUM055, NUM010- NUM056 de Barcelona, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuya solvencia se desconoce, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Victoria de Sancho y defendido por la Letrada Dña. Montserrat Vilarroya Leyva.

17.- Blanca, natural de Martorell (Barcelona), con DNI NUM057, nacida el NUM058 de 1982 en Martorell, hija de Aureliano y Irene, con domicilio en la CALLE016, NUM010- NUM059 de Martorell (Barcelona), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cuya solvencia no consta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Sánchez Ferrer y defendida por el Letrado D. Oscar Albert Bravo Ramos.

18.- Faustino, natural de Barcelona, con DNI NUM060, nacido el día NUM061 de 1991 en Barcelona, cuyos padres se desconocen y con domicilio en la CALLE017 nº NUM062, NUM063- NUM056 de Barcelona, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep Joaquín Pérez Calvo, y defendido por la Letrada Dña. Mª Teresa García Valdecasas Núñez.

19.- Imanol, natural de Barcelona, con DNI NUM064, nacido el día NUM065 de 1956 en Barcelona, cuyos padres se desconocen, y con domicilio en la CALLE018 nº NUM066 NUM067 de Barcelona, sin antecedentes penales y cuya solvencia se desconoce, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Córdoba Schwaneberg, y defendido por el Letrado D. Ramón Juan García Rojas Jaile, quien fue declarado en rebeldía, sin que se siga el juicio frente al mismo.

20.- Leandro, natural de Martorell (Barcelona), con DNI NUM068, nacido el día NUM069 de 1994 en Martorell, hijo de Marcial y Asunción, con domicilio en la CALLE019 nº NUM010, NUM026- NUM010 de El Vendrell (Barcelona), sin antecedentes penales y cuya solvencia se desconoce, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Elena de Temple Salina, y defendido por la Letrada Dña. Mª. Carmen Andrés Benedico, y, en sustitución, por la Letrada Dña. Isabel Tello Pareda.

Son responsables civiles subsidiarios:

1.- FACULGAS, SL, cuyo administrador es Faustino, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Mª Gómez Lanzas Calvo y defendida por el Letrado D. Agustí Puig Torelló.

2.-GAS SYSTEM ENERGY, SL, cuyo administrador es Ángel Daniel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Valcarce Santiesteban, y defendida por la Letrada Dña. Ana María Arabí Moreno.

3.- ESPIGAS INSTALACIONES, SL, cuyo administrador es Ángel Daniel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alex Martínez Batlle y defendida por la Letrada Dña. Adriana Lacoma Huerva.

4.- INSTALACIONES PREVEGAS, SL, cuyo administrador es Ángel Daniel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca, y defendida por la Letrada Dña. Laura Lacruz Gascón.

5.- GASES RENUEVAGAS, SL, cuyo administrador es Avelino, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Vázquez Monjardin Vázquez, y defendida por la Letrada Dña. Jenifer Lahoz Abos.

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal, representada por la Ilustre Sra. Carmen de Frutos.

Actúa como Magistrada ponente Doña Carmen Sucías Rodríguez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2021, ha tenido lugar el juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento, compareciendo todos los acusados, asistidos de sus respectivas representaciones letradas, a excepción de Imanol, quien fue declarado en rebeldía, no siguiéndose el juicio respecto del mismo, y Amadeo, quien fue declarado igualmente rebelde, y a pesar de la comparecencia de éste y su Letrada el día reseñado, quien manifestó no formular oposción a la celebracion del juicio respecto de los restantes acusados comparecidos, y con quienes y sus respectivas defensas se suscribió escrito de conformidad en los términos que se dirán a continuacion.

SEGUNDO.-Como cuestión previa, Ministerio Fiscal y defensas de los acusados manifiestan haber alcanzado una conformidad (escrito presentado en fceha 28 de julio de 2021) suscrita por los acusados en el mismo acto de jucio, y en méritos de la cual, se califican los hechos enjuiciados como legal y penalmente constitutivos de:

A) Un delito de estafa continuadade los artículos 248.1 y 2.c), 250.1.4° y 5º y 74 del Código Penal.

B) Un delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos gravesdel artículo 570 bis. 1 , en relación con el artículo 250.1.4º y 5, ambos del Código Penal.

C) Un delito de hurtodel artículo 235.1.9° del Código Penal, en relación con el artículo 234.2 del, mismo texto legal.

D) Un delito de hurtodel artículo 235.1.9° del Código Penal, en relación con el artículo 234.1 del mismo texto legal.

E) Un delito leve de estafade los artículos 248.1 y 249, último inciso del Código Penal.

Responden en concepto de autores los acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Del delito A), son autores los acusados Diego, Lucio, Rosendo, Ángel Daniel, Avelino, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Ezequiel, Luciano, Rodolfo, Jose Pedro, Juan Antonio, Apolonio, Casimiro, Fausto, Blanca, Faustino.

Del delito B), responden como promotores los acusados Diego y Hilario, y como miembros integrantes con participación activa, los acusados Rosendo, Ángel Daniel, Avelino, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Ezequiel, Luciano, Rodolfo, Jose Pedro, Juan Antonio, Apolonio, Casimiro, Fausto, Blanca, Faustino.

Del delito C), es autor el acusado Rodolfo.

Del delito D), son autores Casimiro y Apolonio.

Del delito E), es autor el acusado Leandro.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP., como muy cualificada; y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 deI CP en todos los acusados a excepción de Avelino e Blanca.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas;

Por el delito A),a cada uno de los acusados responsables de este delito (con excepción de Jesús Luis), la pena de once meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa con una cuota diaria de 3 euros,con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

- a Jesús Luis la pena de siete meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa con una cuota diaria de 3 euros,con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Por el delito B),

A los acusados Diego y Hilario, la pena de dos años de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades de instalación, inspección, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo doméstico de agua, gas, electricidad y demás energías por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta ( art. 570 quater del Código Penal).

Al resto de los acusados, la pena un año de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades de instalación, inspección, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo doméstico de agua, gas, electricidad y demás energías por un tiempo superior a seis años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta ( art. 570 quater2 del Código Penal).

Por el delito C), al acusado Rodolfo, la pena de seis meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito D), a los acusados Casimiro y Apolonio, la pena de seis meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito E), al acusado Leandro, la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código.

Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL.-Los acusados Diego, Lucio, Rosendo, Ángel Daniel, Avelino, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Ezequiel, Luciano, Rodolfo, Jose Pedro, Juan Antonio, Apolonio, Casimiro, Fausto, Blanca, Faustino, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a los perjudicados en las siguientes cantidades.

A Justo, en la cantidad de 16.184,16 euros.

A Elisenda, en la cantidad de 1.000,00 euros.

A Higinio, en la cantidad de 2.870,53 euros.

A Isidora, en la cantidad de 300,00 euros.

A Lorenzo, tutor legal de Estefanía, en la cantidad de 10.900,00 euros.

A Mateo, en la cantidad de 930,00 euros.

A Maximino, en la cantidad de 3.300 euros.

A Miguel, en la cantidad de 70,18 euros.

Del pago de dicha cantidad deberán responder asimismo y de forma solidaria con los acusados, la mercantiles GAS SYSTEM ENERGY, S.L., ESPIGAS INSTALACIONES, S.L., INSTALACIONES PREVEGAS, S.L. y GASES RENUEVAGAS, S.L.como responsables civiles subsidiarias, en su condición de responsables civiles subsidiarias ( Art. 120.4° del Código Penal).

El acusado Leandro deberá indemnizar a Guadalupe, en la cantidad de 178,00 euros

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 quater del Código Penal, deberá acordarse la disolución de la organización y cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 29 del mismo texto legal; en concreto las señaladas en los apartados b), c) y d) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.

Las cantidades fijadas como responsabilidad civil deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiendo sido consignada íntegramente la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil (178 euros) respecto a la perjudicada Guadalupe por parte del acusado Leandro se interesa que se haga entrega a dicha persona.

Habiendo sido consignada parcialmente la cantidad solicitada en concepto de responsabilidad civil respecto a los perjudicados Justo, Elisenda, Higinio, Isidora, Lorenzo (tutor de Estefanía), Mateo, Maximino y Miguel, se interesa que se haga entrega a los perjudicados de las cantidades que se encuentra ingresadas en la cuentas de consignaciones asignadas al presente procedimiento y que a fecha 26 de julio de 2021 asciende a un total de 25.120,56 euros (de dicha cantidad 178 euros corresponden a la indemnización solicitada a favor de Guadalupe y consignada por el acusado Leandro, según lo expresado en el anterior OTROSI).

RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA PENA:

1.-Se interesa la suspensión de la ejecución de las penas de prisiónpor un periodo de DOS AÑOS, condicionada a:

-no cometer hechos delictivos durante dicho periodo, RESPECTO A LOS SIGUIENTES ACUSADOS, por concurrir los requisitos establecidos en el art. 80.1 y 2 del CP:

- Rosendo.

- Luciano

- Juan Antonio

- Faustino

2.-Se interesa la suspensión de la ejecución de las penas de prisión por un periodo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, condicionada a la no comisión de hechos delictivos durante dicho periodo, por concurrir los requisitos establecidos en el ar. 80.1 y 2 del CP, respecto a los siguientes acusados, quienes a los efectos de dar cumplimiento al requisito establecido en el art. 80.1.3 adquieren los COMPROMISOS DE PAGO QUE SE INDICAN:

- Ángel Daniel, cuya suspensión se condiciona a abonar la cantidad de 101 euros en el plazo de tres meses una vez sea requerido.

- Avelino, cuya suspensión se condiciona a abonar la suma de MIL CUATROCIENTOS EUROS en un plazo no superior a un año y seis meses una vez sea requerido.

- Bernardo, cuya suspensión se condiciona a abonar la suma de CUATROCIENTOS EUROS en un plazo no superior a un año una vez sea requerido.

- Cristobal, cuya suspensión se condiciona a abonar la suma de NOVECIENTOS EUROS en un plazo no superior a un año y seis meses una vez sea requerido.

- Jose Pedro, cuya suspensión se condiciona a abonar la suma de SETECIENTOS CUARENTA EUROS en un plazo no superior a un año y seis meses una vez sea requerido.

- Blanca, cuya suspensión se condiciona a abonar la suma de MIL CUATROCIENTOS EUROS en un plazo no superior a un año y seis meses una vez sea requerida.

3.-Se interesa la suspensión de la ejecución de las penas de prisión por un periodo de CUATRO AÑOS, condicionada a la no comisión de hechos delictivos durante dicho periodo, conforme lo establecido en el ar. 80.1 y 2 del CP, respecto a

- Ezequiel, quien a los efectos de dar cumplimiento al requisito establecido en el art. 80.1.3 adquiere el siguiente COMPROMISO DE PAGO: abonar la suma de 1.300 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez sea requerido.

En orden a informar favorableme a la suspensión conforme a los arts. 80. 1 y 2 del CP, pese a constar la existencia de antecedentes penales en su hoja histórico penal actualizada, cabe destacar lo siguiente: la última condena fue impuesta en sentencia de 20 de Febrero de 2020, por un delito de robo; la ejecución de la pena impuesta, dos años de prisión, fue suspendida por un periodo de 5 años. Esto no obstante, es importante a los efectos de valorar la procedencia de la suspensión, que la fecha de comisión de tales hechos es marzo de 2015, sin que desde entonces y pese al tiempo transcurrido consten nuevas condenas; debiendo destacarse también la distinta naturaleza de los delitos por los que fue precedentemente condenado. Por ello se considera que tal situación no compromote la expectativa de no comisión de nuevos delitos. Esto no obstante, se considera que el periodo adecuado para la suspensión no debe ser el mínimo, estimando adecuado el periodo de 4 años interesado.

4.-Se interesa la suspensión extraordinaria de la ejecución de las penas de prisión por un periodo de TRES AÑOS Y SEIS MESES por concurrir los requisitos establecidos en el art. 80.3 del Código Penal condicionada a:

-no cometer hechos delictivos durante dicho periodo.

-a abonar una multa de DOCE MESES (conforme lo exigido por el art. 80.3 CP) con una cuota diaria de 3 euros

-al cumplimiento del compromiso de pago que se expresará, RESPECTO A LOS ACUSADOS:

- Rodolfo, quien asume el compromiso de pago de abonar la suma de 700 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez sea requerido.

- Apolonio, quien asume el compromiso de pago de abonar 1.700 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez sea requerido.

En orden a informar favorablemente a la concesión de tal beneficio, se ha tenido en cuenta que, si bien las penas de prisión solicitadas superan en conjunto los dos años, el art. 80.3 CP (en la redacción dada por la LO 1/2015), permite la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años y también en supuestos en que no se trate de una primera condena, siempre que no se trate de reos habituales y cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. En los supuestos que ahora examinamos, y que afectan a los acusados Rodolfo Y Apolonio, se ha de destacar que la fecha de comisión de las últimas condenas son muy antiguas, , habiendo transcurrido un largo peridio de tiempo desde la comisión de los hechos objeto de la presente causa y no consta que hayan cometido nuevos y posteriores delitos

5.-Se interesa la suspensión extraordinaria de la ejecución de las penas de prisión por un periodo de TRES AÑOS por concurrir los requisitos establecidos en el art. 80.3 del Código Penal condicionada a:

-no cometer hechos delictivos durante dicho periodo.

-a abonar una multa de DOCE MESES (conforme lo exigido por el art. 80.3 CP) con una cuota diaria de 3 euros, RESPECTO AL ACUSADO:

- Casimiro

En orden a informar favorablemente a la concesión de tal beneficio, se ha tenido en cuenta que, si bien las penas de prisión solicitadas superan en conjunto los dos años, el art. 80.3 CP (en la redacción dada por la LO 1/2015), permite la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años y también en supuestos en que no se trate de una primera condena, siempre que no se trate de reos habituales y cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. En el presente supuesto se ha de destacar que las penas solicitadas no exceden por separado de dos años, que el acusado carece en la actualidad de antecedentes penales computables, y que ha realizado un esfuerzo para abonar una parte de la responsabilidad civil, consignando la suma de 1.400 euros.

6.- Se interesa la suspensidon extraordinaria de la ejecución de las penas de prisión por un periodo de TRES AÑOS por concurrir los requisitos establecidos en el art. 80.3 del Código Penal condicionada a:

-no cometer hechos delictivos durante dicho periodo.

-a abonar una multa de CATORCE MESES (conforme lo exigido por el art. 80.3 CP) con una cuota diaria de 3 euros, RESPECTO AL ACUSADO:

- Diego

En orden a informar favorablemente a la concesión de tal beneficio, se ha tenido en cuenta que, si bien las penas de prisión solicitadas superan en conjunto los dos años, el art. 80.3 CP (en la redacción dada por la LO 1/2015), permite la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años y también en supuestos en que no se trate de una primera condena, siempre que no se trate de reos habituales y cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. En el presente supuesto se ha de destacar que las penas solicitadas no exceden por separado de dos años, que el acusado carece de antecedentes penales , y que ha realizado un esfuerzo significativo para abonar una parte de la responsabilidad civil..

7.- Se interesa la suspensidon extraordinaria de la ejecución de las penasde prisión por un periodo de TRES AÑOS Y SEIS MESES por concurrir los requisitos establecidos en el art. 80.3 del Código Penal condicionada a:

-no cometer hechos delictivos durante dicho periodo.

-a abonar una multa de CATORCE MESES (conforme lo exigido por el art. 80.3 CP) con una cuota diaria de 3 euros, RESPECTO AL ACUSADO:

Lucio

En orden a informar favorablemente a la concesión de tal beneficio, se ha tenido en cuenta que, si bien las penas de prisión solicitadas superan en conjunto los dos años, el art. 80.3 CP (en la redacción dada por la LO 1/2015), permite la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años y también en supuestos en que no se trate de una primera condena, siempre que no se trate de reos habituales y cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. En el presente supuesto se ha de destacar que las penas solicitadas no exceden por separado de dos años, que la fecha de comisión de los delitos por los que consta condenado son muy antiguas, que ha realizado un esfuerzo significativo para abonar una parte de la responsabilidad civil, y en la actualidad cuenta con trabajo establece, por lo que cabe realizar un pronóstico favorable respecto a la no comisión de delitos futuros.

8.-Se interesa la suspensión de la ejecución de las penas de prisión solicitadas para el acusado Fausto, por concurrir los requisitos establecidos en el art. 80.1 y 2 del CP, por un perido de TRES AÑOS, condicionada a la no comisión de hechos delictivos durante dicho periodo.

9.-El Fiscal se opone a la suspensión de la ejecución de las penas de prisión solicitadas para Jesús Luis, por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 80 del CP

TERCERO.-En el día de la fecha indicada, 14 de septiembre de 2021, el Ministerio Fiscal modifica el escrito suscrito y reseñado en los términos anteriores a los efectos de manifestar que retira la acusación que atañe a la responsabilidad civil subsidiaria ( art. 120.4 del CP), es decir, respecto de las mercantiles GAS SYSTEM ENERGY, SL, ESPIGAS INSTALACIONES SL, INSTALACIONES PREVEGAS SL, Y GASES RENUEVAGAS SL, y ello atendida la cantidad que consta satisfecha en concepto de responsabilidad civil, superior a los 25.000 euros, y al compromiso de pago asumido por los acusados respecto del pago de la responsabilidad civil pendiente de pago.

Por demás, los acusados han sido debidamente informados e instruidos de sus derechos, con la asistencia de sus Letrados, mostrando su conformidad con la calificación de los hechos, la pena, y demás circunstancias puestas de manifiesto y, por ende, se ha hecho innecesaria la celebración de la prosecución del juicio, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim., dictándose seguidamente, in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso contra la misma.

Hechos

De conformidad con los acusados resulta probado y así se declara que:

Los acusados Diego y Hilario, hijo del anterior, actuando de común y previo acuerdo en la acción encaminada a obtener un inmediato beneficio ilícito, a principio del año 2012, diseñaron un plan que tenía por objeto obtener importantes sumas de dinero mediante la utilización de artificios y tretas dirigida a someter bajo presión psicológica a personas especialmente vulnerables ya por razón de edad o estado de salud psíquica previamente buscadas y localizadas convenciéndolas para que aceptaran la realización de supuestos trabajos o revisiones en la instalación de gas o agua en sus domicilios, realizando manipulaciones en el suministro innecesarias o muy elementales, facturando, no obstante, un importe muy elevado o, en todo caso, muy desproporcionado con los trabajos realizados, además de conminarlas a efectuar un pago adelantado por la suscripción de un contrato de mantenimiento por un periodo de vigencia de cinco años que posteriormente no realizaban.

Con el fin de dar cobertura jurídica a la trama, adoptaron la forma de sociedad mercantil que operaba en el tráfico por un corto espacio de tiempo para ser sustituida posteriormente por otra a fin de procurarse la impunidad en la actividad ilícita que bajo el manto de dicha sociedad se realizaba, además de tratar de evitar las numerosas reclamaciones que, con el tiempo, se dirigían contra la empresa en cuyo nombre se facturaba.

Así, cuando las empresas comenzaban a acumular quejas de algunos usuarios, sanciones de los organismos administrativos de control y a ser cercados policialmente, cerraban y permanecían unos meses inactivos antes de comenzar otra vez la actividad ilícita bajo el paraguas de una nueva sociedad mercantil constituida por nuevos testaferros, pero siempre bajo la tutela y control de los máximos responsables de la trama, los acusados Lucio y Diego.

Se trataba de sociedades limitadas que se creaban con un capital aproximado de tres mil euros en aportaciones no dinerarias y que normalmente tenían la vigencia de un año.

Las sociedades utilizaban todo un aparente entramado legal para ganarse la confianza de las víctimas. Así, practicaban la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, RASIC (Registro de Agentes de la Seguridad en Cataluña), adhesión a la Agencia Catalana de Consumo, local comercial físico, web, teléfono tipo 902, uniformidad del operario, datafonos para cobros vinculados a. un contrato de afiliación al programa TPV (Terminal Punto de Venta) asociado a una cuenta bancaria.

En este contexto, el dinero cobrado por los operarios con el datafono era ingresado en la cuenta bancaria de la sociedad, o transferido a otras cuentas de entidades mercantiles relacionadas entre sí, evitando así acumular grandes cantidades de dinero en una misma cuenta para no suscitar sospechas. Por otra parte, los principales beneficios se obtenían de cobrar en efectivo de los que, en la mayoría de los casos, no quedaba constancia.

Cada una de las empresas estaba constituida por distintos estratos o niveles jerárquicos. Así, contaba con los siguientes estratos;

* Primer estrato; TESTAFERROS. A fin de evitar sanciones administrativas que acumulaban y abrir nuevas empresas sin ser detectados, se constituían como apoderados terceras personas que en definitiva eran testaferros sin relación alguna con la actividad que desarrollaba la empresa.

* Segundo estrato; RESPONSABLES DIRECTOS o máximos responsables de la trama. Pese a la mutación en el nombre de la empresa y el cambio de testaferros que figuraban como apoderados o titulares de las mismas, los responsables directos siempre han sido los mismos. Estos responsables directos son los acusados Diego y Lucio

* Tercer estrato.- TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS

* Cuarto estrato. - OPERARIOS DEL GAS. Constituían un gran número de trabajadores que apoyados por la empresa cobraban aparentemente un sueldo mensual a cambio de realizar un gran número de figuradas revisiones o manipulaciones innecesarias a personas de especial vulnerabilidad.

Si bien las empresas cambiaban cíclicamente de apoderado y de nombre, los administrativos, secretarios, operarios y responsables de la empresa continuaban siendo los mismos quienes conocedores de la estrategia diseñada de antemano, participaban y se lucraban de ello.

En el marco de esta estructura jerarquizada, con el fin de llevar a cabo el plan ilícito previamente diseñado, se crearon las siguientes empresas:

FACULGAS, S.L., constituida el 15 de marzo 2012, sin que conste fecha de baja, por los acusados Diego y Hilario que la regentaban de facto.

Trabajadores de dicha entidad fueron los acusados Jose Pedro, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Juan Antonio, Blanca, Rodolfo, Luciano y Apolonio.

La sociedad FACULGAS, S.L. estaba asociada a la cuenta corriente del BANC DE SABADELL, con número NUM090.

En dicha cuenta y durante el tiempo de la ilícita actividad, se efectuaron los siguientes ingresos;

* Ingresos realizados por datafono; trescientos dieciocho (318) ingresos por un valor total de 89.512,99 euros, desde el día 8 de junio de 2012 que se da de alta la cuenta bancaria al día 10 de junio de 2013 que se cancela.

* Ingresos realizados por transferencia; cinco (5) ingresos por un valor total de 2.595,38 euros, desde el día 8 de junio de 2012 que se da de alta la cuenta bancaria al día 10 de junio de 2013 que se cancela.

* Total ingresos realizados (por datafono y transferencias); 92.108,37 euros,desde el día 8 de junio de 2012 que se da de alta la cuenta bancaria al día 10 de junio de 2013 que se cancela.

La sede social estaba ubicada en c/ Felipe de Paz, número 25-27, local 4, de Barcelona.

GAS SYSTEM ENERGY, S.L., constituida el 7 de junio de 2013, sin que conste fecha de baja, por los acusados Diego y Hilario que la regentaban de facto. El Administrador único de la sociedad era el acusado Faustino.

Trabajadores de dicha entidad fueron los acusados Jose Pedro, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Juan Antonio, Blanca, Rodolfo, Luciano, Casimiro, Ezequiel, Fausto y Apolonio.

La sociedad GAS SYSTEM ENERGY, S L estaba asociada a las siguientes cuentas bancarias en las que se efectuaron los siguientes ingresos,

BANC DE SABADELL; con número de cuenta NUM091.

* Ingresos realizados por datafono; cuatrocientos veintiséis (426) ingresos por un valor total de 132.349,9 euros, desde el día 8 de marzo de 2013 que se da de alta la cuenta bancaria al día 15 de abril de 2016 que se cancela.

* Gastos de alquiler vehículos; setenta (70) transferencias a empresas de alquiler de vehículos por un valor total de 10.858,80 euros, desde el día 8 de marzo de 2013 que se da de alta la cuenta bancaria al día 15 de abril de 2016 que se cancela.

CAIXABANK, con número de cuenta NUM092.

* Ingresos realizados por datafono; ciento veinticinco (125) ingresos por un valor total de 30.421,61 euros, desde el día 27 de noviembre de 2013 que se da de alta la cuenta bancaria al día 7 de abril de 2015 que se cancela.

* Gastos de alquiler vehículos; veinticinco (25) transferencias a empresas de alquiler de vehículos por un valor total de 1.768,96 euros, desde el día 27 de noviembre de 2013 que se da de alta la cuenta bancaria al día 7 de abril de 2015 que se cancela.

CAIXABANK, con número de cuenta NUM093.

* Ingresos realizados por datafono; ciento cuarenta y cinco (145) ingresos por un valor total de 38.588,45 euros, desde el día 28 de noviembre de 2013 que se da de alta la cuenta bancaria al día 1 de octubre de 2015, día del último movimiento realizado por la sociedad.

La sede social estaba ubicada en c/ Florida, número 8, local 1, de Barcelona.

RENOGASPRO. S.L.,constituida el 23 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 por los acusados Diego y Hilario que la regentaban de facto. En una primera etapa el Administrador único de la sociedad fue Imanol y apoderado solidario, Faustino. Posteriormente Ángel Daniel, fue designado Administrador único de la sociedad.

Trabajadores de dicha entidad fueron los acusados Jose Pedro, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Juan Antonio, Blanca, Rodolfo, Luciano, Casimiro, Ezequiel, Fausto, Rodolfo y Apolonio.

La sociedad RENOGASPRO, S.L. estaba asociada a las siguientes cuentas bancarias en las que se efectuaron los siguientes ingresos;

BANC DE SABADELL, con número de NUM094.

* Ingresos realizados por datafono; setenta, y ocho (78) ingresos por un valor total de 119.818,08 euros, desde el día 9 de diciembre de 2013 que se da de alta la cuenta bancaria al día 1 de mayo de 2016 que se cancela.

* Gastos de alquiler vehículos; veintisiete (27) transferencias a empresas de alquiler de vehículos por un valor total de 8.590,49 euros, desde el día 9 de diciembre de 2013 que se da de alta la cuenta bancaria al día 1 de mayo de 2016 que se cancela.

BANC DE SABADELL, con número de cuenta NUM095.

* Ingresos realizados por datafono; cuatrocientos ocho (408) ingresos por un valor total de 120.932,15 euros, desde el día 24 de diciembre de 2013 que se da de alta la cuenta bancaria al día 17 de septiembre de 2014, día del último movimiento bancario.

* Gastos de alquiler vehículos; diecinueve (19) transferencias a empresas de alquiler de vehículos por un valor total de 9.009,89 euros, desde el día 24 de diciembre de 2013 que se da de alta la cuenta bancaria al día 17 de septiembre de 2014 que se cancela.

CAIXABANK, con número de cuenta NUM096

* Ingresos realizados por datafono; cincuenta y tres (53) ingresos por un valor total de 70.201,90 euros, desde el día 12 de junio de 2014 que se da de alta la cuenta bancaria al día 30 de agosto de 014.

* Gastos de alquiler vehículos, siete (7) transferencias a empresas de alquiler de vehículos por un valor total de 2.362,49 euros, desde el día 12 de junio de 2014 que se da de alta la cuenta bancaria al día 30 de agosto de 2014.

La sede social estaba ubicada en c/ Ceravalls, número 18 de L'Hospitalet de Llobregat.

ESPIGAS INSTALACIONES S. L.constituida el 21 de octubre de 2014, sin que conste fecha de baja de la entidad, por los acusados Diego y Hilario que la regentaban de facto. Administrador único de la entidad fue el acusado Ángel Daniel.

Trabajadores de dicha entidad fueron los acusados Jose Pedro, Cristobal, Blanca, Ezequiel y Rodolfo.

La sociedad ESPIGAS INSTALACIONES, S.L. estaba asociada a la cuenta del BANC DE SABADELL número NUM086 en las que se efectuaron los siguientes ingresos;

* Ingresos realizados por datafono; veintitrés (23) ingresos por un valor total de 5.043,30 euros, desde el día 28 de octubre de 2014 que se da de alta la cuenta bancaria al día 11 de noviembre de 2014 que se cancela.

* Gastos de alquiler vehículos; una (1) transferencia a empresas de alquiler de vehículos por un valor total de 130,85 euros, desde el día 28 de octubre de 2014 que se da de alta la cuenta bancaria al día 11 de noviembre de 2014 que se cancela.

La sede social estaba ubicada en c/ Tenor Massini, número 95-97 de Barcelona.

INSTALACIONES PREVEGAS, S.L.,constituida el 10 de septiembre de 2014, sin que conste fecha de baja de la entidad, por los acusados Diego y Hilario que la regentaban de facto. Administrador único de la entidad fue el acusado Ángel Daniel.

Trabajadores de dicha entidad fueron los acusados Jose Pedro, Bernardo, Jesús Luis, Amadeo, Cristobal, Juan Antonio, Blanca, Casimiro, Ezequiel y Fausto.

La sociedad PREVEGAS, S.L. estaba asociada a las siguientes cuentas bancarias en las que se efectuaron los siguientes ingresos;

BANC DE SABADELL, con número de cuenta NUM097.

* Ingresos realizados por datafono; ciento cuarenta y cuatro (144) ingresos por un valor total de 50.929,35 euros, desde el día 17 de noviembre de 2014 que se da de alta la cuenta bancaria al día 2 de junio de 2015 que se cancela.

* Gastos de alquiler vehículos, diecinueve (19) transferencias a empresas de alquiler de vehículos por un valor total de 412,03 euros, desde el día 17 de noviembre de 2014 que se da de alta la cuenta bancaria al día 2 de junio de 2015 que se cancela.

CAIXABANK, con número de cuenta NUM087

* Ingresos realizados por datafono, trescientos cuarenta y ocho (348) ingresos por un valor total de 131,392,38 euros, desde el día 28 de mayo de 2014 que se da de alta la cuenta bancaria al día 1 de enero de 2016, sin que conste más movimientos en la cuenta.

* Gastos de alquiler vehículos; ocho (8) transferencias a empresas de alquiler de vehículos por un valor total de 1.108,78 euros, desde el día 28 de mayo de 2014 que se da de alta la cuenta bancaria al día 1 de enero de 2016, sin que conste más movimientos en la cuenta.

La sede social estaba ubicada en c/ Pisuerga, número 9 de Barcelona.

GASES RENUEVAGAS. S.L., constituida el 18 de diciembre de 2015; sin que conste fecha de baja de la entidad, por los acusados Diego y Hilario que la regentaban de facto. Administrador único de la entidad fue el acusado Avelino.

Trabajadores de dicha entidad fueron los acusados Fausto, Blanca, Apolonio, Casimiro y Juan Antonio.

La sociedad GASES: RENUEVAGAS, S.L. estaba asociada a las siguientes cuentas bancarias en las que se efectuaron los siguientes ingresos;

BANC DE SABADELL, con número de cuenta NUM088.

* Ingresos realizados por datafono; doce (12) ingresos por un valor total de 3.807,68 €, desde el día 1 de febrero de 2016 que se da de alta la cuenta bancaria al día 1 de mayo de 2016 que se cancela.

CAIXABANK con número de cuenta NUM089.

* Ingresos realizados por datafono; dieciocho (18) ingresos por un valor total de 7.636,43 euros, desde el día 22 de marzo de 2016 que se da de alta la cuenta bancaria al día 3 de mayo de 2016, sin que conste más movimientos en la cuenta.

* Gastos de alquiler vehículos, dos (2) transferencias a empresas de alquiler de vehículos por un valor total de 82,73 €,desde el día 22 de marzo de 2016 que se da de alta la cuenta bancaria al día 3 de mayo de 2016, sin que conste más movimientos en la cuenta.

La sede social estaba ubicada en Gran Vía de les Corts Catalanes, número 164 de Barcelona.

El acusado Rosendo desempeño las funciones de Secretario y Contable de todas las sociedades.

La cantidad total recaudada, producto de la ilícita actividad, ascendió a 803.229,60 euros

Todos los componentes, guiados por el propósito de enriquecimiento ilícito, participaban del propósito criminal que perseguía la trama del que eran plenamente conocedores y se lucraban de ello.

En este contexto y estructura organizativa, los acusados llevaron a cabo las siguientes actuaciones ilícitas;

Uno.-A) Los acusados Cristobal y Ezequiel, actuando con el propósito de obtener, un inmediato beneficio ilícito, en hora no determinada del día 4 de agosto de 2014,se personaron en el domicilio sito en c/ DIRECCION000, NUM022, NUM026 NUM010 de Barcelona, donde residía Eliseo y su esposa, nacido éste el NUM070 de 1936, contando en esa fecha la edad de 80 años, a quien, bajo el anuncio de ser operarios de la compañía de gas RENOGASPRO, S.L., provistos de uniforme y documentación de la compañía, se les permitió la entrada en la vivienda en la creencia por parte del inquilino de que era cierto tal extremo, y tras aparentar que estaban revisando la instalación, concluida ésta, le solicitaron el pago en el acto de 989,51 euros a lo que éste accedió entregándole el importe reclamado.

B) Los acusados Cristobal y Ezequiel,actuando con igual propósito de ilícito enriquecimiento, en hora no determinada, del día 12 de agosto de 2014,volvieron a personarse en el domicilio de Eliseo a quien, bajo el mismo pretexto de la necesidad de efectuar una revisión de la instalación del gas, le solicitaron el pago en el acto de 1.115,01 euros a lo que éste accedió entregándoles el importe reclamado.

C) El acusado, Jesús Luis,junto contra persona la que no afecta el presente escrito por hallarse en situación de rebeldía, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio ilícito, en hora no determinada del día27 de agosto de 2014,se personaron en el domicilio donde residía Eliseo, a quien, tras anunciarle que como operarios de la compañía de gas RENOGASPRO, S.L., provistos de uniforme, y documentación de la empresa, acudían a efectuar la revisión de la instalación de gas, se les permitió la entrada en la vivienda en la creencia por parte del inquilino de que era cierto tal extremo, y tras aparentar que estaban revisando la instalación, una vez concluida la ficticia tarea, le solicitaron el pago en el acto de 795,75 euros a lo que este accedió entregándoles el importe reclamado.

D) El acusado Bernardo,en compañía de otro individuo que no ha podido ser identificado, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio ilícito, en hora no determinada del día 26 de septiembre de 2014,se personó en el domicilio de Eliseo, a quien, bajo el anuncio de ser operarios de la compañía de gas RENOGASPRO, S.L., provistos de uniforme y documentación de la empresa, se les permitió la entrada en la creencia por parte del inquilino de que era cierto tal extremo, y tras aparentar que estaban revisando la instalación, una vez concluida la ficticia tarea, le solicitaron el pago en el acto de 557,99 euros a lo que éste accedió entregándole el importe en metálico en el convencimiento de la realidad de la reparación.

Desde el 24 de abril de 2014 hasta el 28 de agosto de 2014, operarios de la misma empresa RENOGASPRO, S.L., que no ha sido identificados, pero integrantes de la trama, llevaron a cabo distintas revisiones de gas en el domicilio de Eliseo, el cual accedió, pese a parecerle extraño la habitualidad de las visitas, por temor a posibles represalias de la empresa del gas ya que éstos le anunciaban que si no pagaba se procedería a cortar el suministro del gas, utilizando expresiones del tipo 'esto se tiene que hacer y punto, 'usted a callar que nosotros ya sabemos lo que hay que hacer', pese a disponer el domicilio de Eliseo únicamente de una instalación antigua de gas con bombona de butano, provisto de una estufa móvil, una cocina y un calentador.

Así, operarios de RENOGASPRO, S.L. llevaron a cabo en ese periodo, las siguientes revisiones, utilizando la misma estrategia y dinámica en todas ellas al igual que las ya descritas;

* 24 de abril de 2014, embolsándose la entidad 398,81 euros.

* 1 de julio de 2014, con una percepción de 265,11 euros.

* 7 de julio de 2014, con una percepción de 337,04 euros.

* 16 de julio de 2014, con una percepción de 397,68 euros.

* 16 de julio de 2014, con una percepción de 217,80 euros.

* 18 de julio de 2014, con una percepción de 391,55 euros.

* 18 de julio de 2014, con una percepción de 217,80 euros.

* 22 de julio de 2014, con una percepción de 343,70 euros.

* 22 de julio de 2014, con una percepción de 255,35 euros.

* 24 de julio de 2014, con una percepción de 364,45 euros.

* 30 de julio de 2014, con una percepción de 490,70 euros.

* 31 de julio de 2014, con una percepción de 421,88 euros.

* 7 de agosto de 2014, con una percepción de 860,18 euros.

* 11 de agosto de 2014, con una percepción de 1.018,18 euros.

* 14 de agosto de 2014, con una percepción de 1.018,91 euros.

* 18 de agosto de 2014, con una percepción de 427,88 euros.

* 18 de agosto de 2014, con una percepción de 389,92 euros.

* 18 de agosto de 2014, con una percepción de 431,97 euros.

* 21 de agosto de 2014, con una percepción de 1.079,56 euros.

* 26 de agosto de 2014, con una percepción de 557,99 euros.

* 26 de agosto de 2014, con una percepción de 387,90 euros.

* 26 de agosto de 2014, con una percepción de 389,02 euros.

* 26 de agosto de 2014, con una percepción de 393,49 euros.

* 28 de agosto de 2014, con una percepción de 875,60 euros.

Además INSTALACIONES PREVEGAS, S.L. se embolsó la cantidad de 243,43 euros por una revisión de la instalación del gas en el domicilio del Sr. Eliseo el día 17 de diciembre de 2014.

Estos pagos se efectuaron mediante tarjeta bancaria o en metálico.

Dos.-El acusado Rodolfo,actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio ilícito, sobre las 18:00horasdel día 9 de febrero de 2015,se personó en el domicilio sito en DIRECCION000, NUM022, NUM026 NUM010 de Barcelona, donde residía Eliseo, a quien, bajo el anuncio de que, como operario técnico, debía realizar unas reparaciones de las máquinas de osmosis, accedió eI inquilino a que se efectuase la misma, tras lo cual, el acusado le solicitó el pago en el acto de 791,00 euros entregándole el inquilino lo que disponía en ese momento en el domicilio que era la suma de 265,00 euros, permitiéndole el acusado de modo mendaz realizar el pago en tres plazos para lo cual extendió una factura en la que escribió '9/2/2015 filtro osmosis, tubo pvc. 791 € 3 plazos'. 1- plazo pagado. 265 € 9 del 2 de 2015' firmando con el nombre ficticio de ' Patricio', aceptando Eliseo realizar el pago aplazado, en el convencimiento de la realidad de esta deuda.

Tres.-En hora no determinada del día 3 de marzo de 2015,el acusado Rodolfo se personó nuevamente en el domicilio de Eliseo, bajo el pretexto que debía realizar una revisión de la instalación del gas, solicitándole el pago de 195,00 euros que el Sr. Eliseo pagó, logrando el acusado su mendaz propósito de enriquecimiento ilícito.

Cuatro.-Sobre las 10:30horas del día 18 de mayo de 2015,el acusado Rodolfo volvió a presentarse en el domicilio de Eliseo, bajo el pretexto que debía realizar una revisión técnica de la máquina de agua y de los enchufes eléctricos de las habitaciones, manifestando el acusado, transcurridos unos minutos, que todo estaba correcto, aparentando haber realizado la inspección domiciliaria, abandonando el domicilio con una pequeña caja de caudales en su poder que contenía 30,00 euros la cual se encontraba sobre la mesilla de noche de una de las habitaciones y de la que se había adueñado cuando recorría las instancias del domicilio, sin que se apercibiera, de ello su dueño, el Sr. Eliseo.

Cinco.-Sobre las 15:15horasdel día 2 de junio de 2015,los acusados Jose Pedro y Luciano,actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio ilícito, se personaron en el domicilio de Eliseo, a quien, bajo el anuncio de ser operarios de la compañía INSTALACIONES PREVEGAS, S.L., provistos de uniforme y de una carpeta con el logotipo de la entidad, pudieron acceder a ella con la aquiescencia del inquilino, en la creencia de que era cierto tal extremo, y tras aparentar que estaban revisando la instalación, concluida ésta, le solicitaron el pago en el acto de 460,00 euros a lo que éste, no disponiendo del metálico en la vivienda, accedió acudir junto a los acusados a un cajero automático ante la insistencia de éstos, sin que finamente, consiguiera extraer dinero toda vez que el Sr. Eliseo no fue capaz de introducir, con acierto la clave de seguridad, reteniendo la máquina su tarjeta bancaria.

Seis.-Sobre las 12:10 horasdel día 12 de junio de 2015,el acusado Jose Pedrose personó nuevamente en el domicilio del Sr. Eliseo para efectuar una nueva revisión en la instalación de gas, consiguiendo que éste le entregara todo el metálico de que disponía en la vivienda y que ascendía a la cantidad de 60,00 euros.

Eliseo falleció con posterioridad a todos estos hechos Justo, único hijo y heredero, reclama indemnización por todos estos hechos.

Siete.-Sobre las 10:00 horasdel día 21 de marzo de 2016,los acusados Casimiro y Apolonio, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio licito, se personaron en el domicilio sito en DIRECCION001, número NUM071, puerta NUM029 de L'Escala (Girona), donde residía Elisenda, nacida el NUM072 de 1938, contando en esa fecha la edad de 78 años, a quien, bajo el anuncio de ser operarios de la compañía REPSOL, trataron de venderle un aparato para la vitrocerámica, y mientras uno de los acusados se encontraba en la cocina junto con la inquilina, el otro procedió a recorrer las dependencias de la vivienda adueñándose de su libreta bancaria que se hallaba en un mueble bar del comedor, junto con un papel donde había una anotación de la clave de seguridad asociada a la libreta bancaria que se hallaba en un cajón de un mueble de una habitación.

Seguidamente, en esta misma fecha, los acusados procedieron a extraer 900,00 euros de la libreta bancaria.

Con anterioridad a esta fecha, en concreto a partir de marzo de 2015, Elisenda recibió la visita de quienes decían ser operarios de gas hasta en seis ocasiones, presentándose en una de ellas la acusada Blancaque logró venderle lo que dijo ser un seguro para la instalación eléctrica percibiendo la cantidad, de 100,00 euros que le entregó la Sra. Elisenda sucumbida ante la insistencia de la acusada.

Elisenda no ha efectuado renuncia expresa a la indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.

Ocho.-Sobre las 18:30 horasdel día 29 deabril de 2016,los acusados Casimiro y Juan Antonio,provistos de una carpeta y de un datafono, se presentaron en el domicilio de Higinio (nacido el NUM073 de 1973), sito en la CALLE020 n° NUM056 de Santa Perpétua de la Mogoda (Barcelona), con la finalidad de obtener por parte de éste la entrega de dinero tras simular la realización de reparaciones ficticias en la instalación de gas, si bien el Sr. Higinio no les permitió la entrada por cuanto éste ya había sido alertado por agentes policiales sobre las pretensiones de los operarios así como por la desconfianza que ya tenía como consecuencia de que, días antes, ya había abonado por un trabajo no realizado - a una persona a la que no afecta el presente escrito (vinculada a la empresa RENUEVAGAS, SL)-, la suma de381,75euros.

Higinio había efectuado con anterioridad hasta siete pagos con datafono a la empresa INSTALACIONES PREVEGAS, S.L. por inexistentes e innecesarias revisiones de la instalación de gas a distintos ficticios operarios. En concreto;

* 407,70 euros, en fecha 2 de diciembre de 2014.

* 378,80 euros, en fecha 4 de febrero de 2015.

* 350,00 euros en fecha 6 de febrero de 2015.

* 387,64 euros, en fecha 6 de febrero de 2015.

* 371,95 euros, en fecha 9 de febrero de 2015

* 374,85 euros, en fecha 18 de febrero de 2015

* 217,84 euros, en fecha 18 de febrero de 2015.

Higinio no ha efectuado, renuncia expresa a la indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.

Nueve.-Los acusados Casimiro y Juan Antonio, sobre las 16:00 horasel día 14 de abril de 2016,se personaron, con propósito de enriquecimiento ilícito, en el domicilio sito, en c/ DIRECCION002, número NUM074, NUM026, de Mataró, donde residía Isidora, nacida el NUM075 de 1941, de 75 años en el momento de los hechos, alegando ser trabajadores de la empresa de butano y tras manifestarle que tenían que efectuar la revisión de la instalación de gas, simularon llevarla a cabo, embolsándose por ello la cantidad de 230,00 euros.

Sobre las 13:30 horasdel día 20 de abril de 2016,los acusados Casimiro y Juan Antonio regresaron al domicilio de Isidora alegando ficticiamente que se habían olvidado de cambiar el regulador de la cocina, pidiéndole por ello 300,00 euros, entregándoles la Sra. Isidora el metálico que disponía que ascendía a 70,00 euros, abandonando los acusados la vivienda con el metálico en su poder y la documentación que le habían entregado en la visita anterior para no dejar rastro de su visita.

Isidora no ha efectuado renuncia expresa a la indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.

Diez.-Los acusados Casimiro y Fausto, sobre las 11 00 horasdel día 28 de abril de 2016,se personaron, con propósito de enriquecimiento ilícito, en el domicilio sito en c/ DIRECCION003, número NUM076, NUM056, NUM010 de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), donde residía Estefanía, nacida el NUM028 de 1950, aquejada de discapacidad psíquica, permaneciendo el acusado Faustoa la espera en el interior de un vehículo frente al domicilio, alegando Casimiroser trabajador de la empresa de REPSOL, y, tras entregar a la Sra. Estefanía un papel plastificado con el anagrama de la empresa, le reclamo la cantidad de 200,00 euros que según manifestaba, debía a la entidad, sin ser cierto, no abonando este importe la Sra. Estefanía al no disponer del metálico.

En días anteriores la Sra. Estefanía había recibido en distintas ocasiones la visita de operarios de la empresa GASES RENUEVAGAS, S.L., entre ellos el acusado Apolonio,haciéndoles entrega la Sra. Estefanía, ante la presión recibida por los operarios, de su cartilla bancaria y la clave de acceso al no disponer de metálico en el domicilio para abonar la pretendida revisión de la instalación de gas, extrayendo éstos un importe total de 10.900,00 euros entre los días 17 de febrero de 2016 a 29 de marzo de 2016.

Lorenzo, tutor legal de Estefanía no ha efectuado renuncia expresa a la indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.

Once.-Los acusados Casimiro y Juan Antonio, sobre las 12:00 horasdel día 3 de mayo de 2016,se personaron,con propósito de enriquecimiento ilícito, en el domicilio sito en PASSEIG000, número NUM077, NUM078 de Llançà (Girona), donde residía Mateo, nacido el NUM079 de 1939, de 77 años de edad en el momento de los hechos, permaneciendo el acusado Faustoa la espera en el interior de un vehículo frente al domicilio, alegando los acusados Casimiro y Juan Antonioque, como trabajadores de la empresa de REPSOL, acudían a efectuar la revisión de la instalación de gas, simulando seguidamente llevarla a cabo, embolsándose por ello la cantidad de 530,00 euros, de los que 480,00 euros el Sr. Mateo pagó en efectivo y 50,00 euros a través de tarjeta bancaria mediante datafono.

El domicilio solo disponía de una bombona de butano conectada a los fogones, siendo el radiador eléctrico.

Anteriormente, sobre el mes de febrero de 2016, se había personado quien dijo ser operario de REPSOL el cual, tras simular la colocación de un detector de humo, con el pretexto de ser obligatoria su instalación, le exigió la cantidad, de 400,00 euros que Mateo pagó.

Mateo no ha efectuado renuncia expresa a la indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.

Doce- Los acusados Casimiro y Juan Antonio, sobre las 13:30 horasdel día 4 de mayo de 2016,se personaron, con propósito de enriquecimiento ilícito, en el domicilio sito en c/ DIRECCION004, número NUM080 de Llançà (Girona), donde residía Maximino, nacido, el NUM031 de 1933, de 83 años de edad en el momento de los hechos, permaneciendo el acusado Faustoa la espera en el interior de un vehículo frente al domicilio, a quien, bajo el anuncio de ser operarios de la compañía RENUEVAGAS, S.L., previa llamada de aviso de que se procedería a efectuar en el domicilio la correspondiente revisión periódica, se le permitió la entrada en la vivienda en la creencia por parte del inquilino de que era cierto tal extremo, y tras aparentar que estaba revisando el contador de gas instalado en la cocina, le anunciaron ficticiamente que tenían que cambiar unos tornillos de los fogones de la cocina ya que los anteriores no habían limpiado el polvillo, solicitándole por ello la cantidad de 1.300,00 euros. Maximino pagó 400,00 euros en efectivo comprometiéndose a pagar el resto al día siguiente ya que no disponía de todo el metálico en ese momento. Pese a dudar Maximino de la autenticidad de la reparación, accedió al pago de los 400,00 euros por temor a futuras represalias por parte de la empresa ya que residía junto a su esposa en una zona muy solitaria. Maximino no pagó el resto del importe, desconociendo si los acusados se presentaron al día siguiente por encontrarse ausente del domicilio.

Anteriormente, en dos ocasiones más, en concreto, ente los meses de enero y marzo de 2016, se personaron quienes dijeron ser operarios del gas, los cuales, por el procedimiento descrito, consiguieron adueñarse de la suma total de 2.900,00 euros que Maximino entregó por ficticios trabajos de instalación

Maximino no ha efectuado renuncia expresa a la indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.

Trece.-Los. acusados Casimiro y Apolonio; sobre las 13:00 horasdel día 17 de mayo de 2016,se personaron, con propósito de enriquecimiento ilícito, en el domicilio sito en c/ DIRECCION005, número NUM063 de Calonge (Girona), donde residía Gabriela, junto a su marido de edad avanzada, nacida ésta el NUM081 de 1940, de 76 años de edad en el momento de los hechos, encontrándose sola en ese momento en la vivienda permaneciendo el acusado Fausto a la espera en el interior de un vehículo frente al domicilio, en cuya vivienda, tras simular los acusados realizar una revisión de gas, le exigieron el pago de 183,00 euros que la Sra. Gabriela abonó mediante cheque. Además los acusados aprovecharon un descuido de la Sra. Gabriela para adueñarse de un sobre con 1.200,00 euros que guardaba en su bolso, marchando a continuación del domicilio.

Con anterioridad a estos hechos, en concreto, el día 11 de mayo de 2016, se personaron operarios del gas, quienes, por el procedimiento descrito, consiguieron adueñarse de la suma total de 683,55 euros que Gabriela entrego en efectivo por ficticios trabajos de instalación

Gabriela ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos

Catorce.- Miguel, nacido el NUM082 de 1945, recibió sobre las 12:00 horasdel día 6 de mayo de 2016,la visita en su domicilio segunda residencia, sita en DIRECCION006, NUM083 de Brics, de dos operarios no identificados de RENUEVAGAS, 5 L que le convencieron para que firmara un supuesto contrato de mantenimiento de la instalación de gas, cobrándole al instante la suma de 70,18 euros.

No consta renuncian expresa a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos por parte de Miguel.

Quince-El día 23 de mayo de 2016,los acusados Leandro e Blanca, se presentaron, con propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, en el domicilio de Guadalupe, nacida el NUM084 de 1926, de 90 años de edad en el momento de los hechos, sito en c/ DIRECCION007, número NUM055 de Lloret de Mar, convenciendo a la misma para que suscribiera, un contrato de mantenimiento con la empresa RENUEVAGAS, S.L., cobrándole en el acto la suma de 178,00 euros, no entregándole comprobante ni factura alguna pues no tenían intención de prestar servido alguno con ocasión de tal supuesto contrato.

No consta renuncia expresa a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos por parte de Guadalupe.

Practicada al efecto entrada y registro en fecha 1 de junio de 2016,en los domicilios que se dirán, fueron localizados e intervenidos los siguientes efectos;

* En el domicilio donde reside Diego, sito en CALLE000, n° NUM002, NUM085 de Barcelona, cuatro pendrive, un disco duro externo y un disco duro extraído de torre ordenador, conteniendo facturas, presupuestos, contratos de mantenimiento, recibos de cobros con datafono, gráficos de facturación de operarios y listados de gastos y cobros, y hojas de gastos de vehículo.

* En el Local comercial de la empresa GASES RENUEVAGAS, sito en Gran Vía de les Corts Catalanes, nº 162-164, Local 28 (ubicado dentro de les GALERIES LA CAMPANA), de Barcelona;

* Elementos electrónicos consistentes en dos pendrive y dos discos duros extraídos de torre ordenador, conteniendo facturas, presupuestos, contratos de mantenimiento, recibos de cobros con datafono y hojas de gastos de vehículo

* Documentación consistente en;

* Facturas y contratos de mantenimiento realizados por los operarios y un control de ingresos.

* Escritos de queja de victimas

* Facturas Y contratos de mantenimiento nulos realizados por. los operarios.

* Cheque bancario de FACULGAS, S.L.

* Tickets de cobro con datafono de GASES RENUEVAGAS, S.L.

* Facturas realizadas por operarios de GASES RENUEVAGAS.

La tramitación y enjuiciamiento de la presente causa ha sufrido una relevante demora. Así, cabe destacar que el Auto de Apertura de Juicio oral fue dictado en fecha 8 de marzo de 2018; tras la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento fue dictada diligencia de ordenación de fecha 2 de Octubre de 2018, señalando la celebración del juicio, cuya fecha de inicio se fijó para el día 11 de Febrero de 2020. Llegada tal fecha, se acordó la suspensión del juicio. Posteriormente, fueron señaladas nuevas fechas para su celebración, cuya fecha de inicio está prevista para el día 14 de Septiembre de 2021.

Los acusados han realizado consignaciones en las cuentas judiciales dirigidas a abonar la responsabilidad civil reclamada.

Así, constan realizadas las siguientes consignaciones por parte de los acusados en las cantidades que se indican:

Diego, con fecha 10 de Febrero de 2020 se consignó la suma de 1.180 euros. Y posteriormente el 16 de julio de 2021 la suma de 1.000 euros, así como 500 euros el día 27 de julio de 2021.

Lucio, con fecha 10 de Febrero de 2020 se consignó la suma de 1.180 euros. Y posteriormente, el 16 de julio de 2021, la suma de 1.000 euros, así como 500 euros el día 27 de julio de 2021.

Rosendo: fue ingresada en tal concepto en la cuenta correspondiente al Juzgado Instructor, la cantidad de 1.701,56 euros.

Ángel Daniel, con fecha 30 de junio de 2021 consignó la suma de 999 euros y en fecha 21 de julio de 2021 la cantidad de 300 euros, haciendo un total de 1.299 euros.

Bernardo, ha consignado la suma de MIL EUROS en fecha 19 de julio de 2021.

Jesús Luis, ha consignado el 19 de julio de 2021 la cantidad de 400 euros.

Cristobal, ha consignado el 20 de julio de 2021 la suma de 500 euros.

Ezequiel, ha consignado el 23 de julio de 2021 la suma de 100 euros.

Luciano, ha consignado el 16 de julio de 2021 la suma de MIL EUROS, y el 23 de julio de 2021 la suma de 400 euros.

Rodolfo, ha consignado el día 19 de julio de 2021 la suma de 700 euros.

Jose Pedro, en fecha 10 de Febrero de 2020 consignó la suma de 60 euros. Y el 23 de julio de 2021 la cantidad de 600 euros.

Juan Antonio, ha consignado en fecha 15 de julio de 2021 la suma de 1.400 euros.

Apolonio, ha consignado en fecha 19 de julio de 2021 la suma de 400 euros.

Casimiro ha consignado en fecha 19 de Julio la suma de 1.400 euros.

Fausto, ha consignado la suma total de 1.400 euros mediante dos ingresos de 1.200 y 200 euros realizados los días 20 y 21 de, julio de 2021.

Faustino, ha consignado la suma total de 1.400 euros mediante dos ingresos realizados el día 22 de julio de 2021.

y Leandro, ha consignado la suma total de 500 euros, mediante dos ingresos realizados en fecha 15 de julio de 2021 (178 euros) y 23 de julio de 2021 (322 euros).

El acusado Jesús Luis presentaba un trastorno por dependencia a opiáceos, cocaína y otras sustancias toxicas, habiendo iniciado en el Centro Penitenciario en el que actualmente está interno, un programa dirigido a la deshabituación de tales sustancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

* Un delito de estafa continuadade los artículos 248.1 y 2.c), 250.1.4° y 5º y 74 del Código Penal.

QQQ) Un delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos gravesdel artículo 570 bis. 1 , en relación con el artículo 250.1.4º y 5, ambos del Código Penal.

RRR) Un delito de hurtodel artículo 235.1.9° del Código Penal, en relación con el artículo 234.2 del, mismo texto legal.

SSS) Un delito de hurtodel artículo 235.1.9° del Código Penal, en relación con el artículo 234.1 del mismo texto legal.

TTT) Un delito leve de estafade los artículos 248.1 y 249, último inciso del Código Penal.

La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal.

La STS de 21 de marzo de 2012, recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.

Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser:

1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s.

El artículo 787 de la LECRIM así lo permite, al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

Por demás, como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006 ( ROJ: STS 4280/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4280) ,'con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.

La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y la indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso,

Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que, si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.

También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.

Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2CE. que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655y 688 LECrim., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim. -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta delCódigo Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:

1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .

2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2CE., y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los un propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución'.

La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la pública acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS .

Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.

También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la L.E.Crim. por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante ( STS 15-11-01 ).También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97 , que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia ( STS 2-1-01 ).

En el presente caso, dada la CONFORMIDADlibremente manifestada por los acusados en el acto de la vista oral, con plena asunción de su responsabilidad y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de la misma, tras haber sido convenientemente instruidos de sus derechos, asistidos de sus respectivas representaciones letradas, no procede continuar el juicio y, por ende, resulta innecesario entrar a examinar y valorar la prueba.

SEGUNDO.- Responden en concepto de autores los acusados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Del delito A), son autores los acusados Diego, Lucio, Rosendo, Ángel Daniel, Avelino, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Ezequiel, Luciano, Rodolfo, Jose Pedro, Juan Antonio, Apolonio, Casimiro, Fausto, Blanca, Faustino.

Del delito B), responden como promotores los acusados Diego y Hilario, y como miembros integrantes con participación activa, los acusados Rosendo, Ángel Daniel, Avelino, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Ezequiel, Luciano, Rodolfo, Jose Pedro, Juan Antonio, Apolonio, Casimiro, Fausto, Blanca, Faustino.

Del delito C), es autor el acusado Rodolfo.

Del delito D), son autores Casimiro y Apolonio.

Del delito E), es autor el acusado Leandro.

TERCERO.-Procede imponer a los acusados las siguientes penas; aceptadas por razon de la conformidad suscrita y ratificada en el acto de plenario.

Por el delito A),a cada uno de los acusados responsables de este delito (con excepción de Jesús Luis), la pena de once meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa con una cuota diaria de 3 euros,con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

- a Jesús Luis la pena de siete meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa con una cuota diaria de 3 euros,con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal.

Por el delito B),

A los acusados Diego y Hilario, la pena de dos años de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades de instalación, inspección, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo doméstico de agua, gas, electricidad y demás energías por un tiempo superior a diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta ( art. 570 quater del Código Penal).

Al resto de los acusados, la pena un año de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades de instalación, inspección, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo doméstico de agua, gas, electricidad y demás energías por un tiempo superior a seis años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta ( art. 570 quater2 del Código Penal).

Por el delito C), al acusado Rodolfo, la pena de seis meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito D), a los acusados Casimiro y Apolonio, la pena de seis meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por el delito E), al acusado Leandro, la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código.

CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada y la circunstancia atenuante de reparacion del daaño del art. 21.5 en todos los acusados a excepcion de Avelino e Blanca.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 quater del Código Penal, deberá acordarse la disolución de la organización y cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 29 del mismo texto legal; en concreto las señaladas en los apartados b), c) y d) del apartado 7 del. artículo 33 del Código Penal.

SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil Los acusados Diego, Lucio, Rosendo, Ángel Daniel, Avelino, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Ezequiel, Luciano, Rodolfo, Jose Pedro, Juan Antonio, Apolonio, Casimiro, Fausto, Blanca, Faustino, deberán indemnizar,conjunta y solidariamente, a los perjudicados en las siguientes cantidades.

A Justo, en la cantidad de 16.184,16 euros.

A Elisenda, en la cantidad de 1.000,00 euros.

A Higinio, en la cantidad de 2.870,53 euros.

A Isidora, en la cantidad de 300,00 euros.

A Lorenzo, tutor legal de Estefanía, en la cantidad de 10.900,00 euros.

A Mateo, en la cantidad de 930,00 euros.

A Maximino, en la cantidad de 3.300 euros.

A Miguel, en la cantidad de 70,18 euros.

Se retira la acusación que venia formulada en cuanto a responsabilidad civil subsidiria frente a las mercantiles GAS SYSTEM ENERGY, S.L., ESPIGAS INSTALACIONES, S.L., INSTALACIONES PREVEGAS, S.L. y GASES RENUEVAGAS, S.L.como responsables civiles subsidiarias, en su condición de responsables civiles subsidiarias

SÉPTIMO.-Suspensión de la ejecucion de las penas, habiendo prestado todos los acusados su compromiso de pago de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad econòmica:

1.- Se suspende la ejecución de la pena a los acusados Rosendo, Luciano, Juan Antonio y Faustino, por un periodo de dos años condicionada a la no comision de hechos delictivos durante dicho periodo, y al compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica conforme al artículo 80.1 y 2 del CP.

2.-Se suspende la ejecucion de la pena a los acusados Ángel Daniel, Avelino, Bernardo, Cristobal, Jose Pedro e Blanca, por un periodo de dos años y seis meses condicionada a la no comision de hechos delictives durante dicho periodo y al compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad econòmica conforme al articulo 80.1 y 2 del CP, asumiendo compromiso de pago a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 80.1.3 del CP.

Ángel Daniel la cantidad de 101 euros en el plazo de tres meses una vez que sea requerido.

Avelino, la cantidad de 1.400 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

Bernardo, la cantidad de 1.400 euros en un plazo no superior a un año una vez que sea requerido.

Cristobal, la cantidad de 900 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

Jose Pedro, la cantidad de 740 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

Blanca, la cantidad de 1400 euros, en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerida.

3.-Se suspende la ejecución de la pena al acusado Ezequiel por un periodo de cuatro años, condicionada a la comision de no delinquir durante dicho periodo y al compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad econòmica conforme a lo establecido en el articulo 80.1 y 2 del CP y 80.1.3 del mismo texto legal.

4.-Se suspende la ejecucion de la pena impuesta a los acusados Rodolfo y Apolonio , suspensión extraordinària conforme al articulo 80.3 del CP, por un periodo de tres años y seis meses condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo, a abonar una multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros, y al compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad econòmica.

Rodolfo, la cantidad de 700 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

Apolonio, la cantidad de 1700 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

5.- Se suspende la ejecucion de la pena impuesta al acusado Casimiro por un periodo de tres años, conforme al articulo 80.3 del CP, condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo de tiempo, a abonar una multa de 12 meses con una cuota diària de 3 euros, y al compromiso de pago asumido de la responsabildad civil de acuerdo con su capacidad económica.

6.- Se suspende la ejecución de la pena impuesta al acusado Diego por un periodo de tres años conforme al articulo 80.3 del CP, condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo de tiempo, a abonar una multa de 14 meses con una cuota diària de 3 euros, y al cumplimiento del compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica.

7.- Se suspende la ejecución de la pena impuesta al acusado Lucio por un periodo de tres años y seis meses conforme al articulo 80.3 del CP, condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo de tiempo, a abonar una multa de 14 meses con una cuota diària de 3 euros, y al cumplimiento del compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica.

8.- Se suspende la ejecución de la pena impuesta al acusado Fausto por un periodo de tres años conforme al articulo 80.1 y 2 del CP, condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo de tiempo, y al cumplimiento del compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica.

9.- No ha lugar a la suspensión, en este momento procesal, de la ejecución de la pena de prision impuesta al acusado Jesús Luis por no concurrir los requisitos del articulo 80 del CP.

OCTAVO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los acusados, por mitad , conforme al art. 123 del Código Penal.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS:

1.- AL ACUSADO Diego, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como promotor del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a diez años al de la duración de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado

2.- AL ACUSADO Lucio ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como promotor del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a diez años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

3.- AL ACUSADO Rosendo, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

4.- AL ACUSADO Ángel Daniel ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

5.- AL ACUSADO Avelino ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

6.- AL ACUSADO Bernardo ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

7.- AL ACUSADO Jesús Luis ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 7 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

8.- AL ACUSADO Cristobal ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

9.- AL ACUSADO Ezequiel ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

10.- AL ACUSADO Luciano ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

11.- AL ACUSADO Rodolfo ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, y como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del articulo 235.1.9º del CP en relación con el articulo 234.2 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado, y la pena de SEIS MESES DE PRISION por el delito de hurto, con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasvio durante el tiempo de la condena.

12.- AL ACUSADO Jose Pedro ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

13.- AL ACUSADO Juan Antonio ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

14.- AL ACUSADO Apolonio ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP,y como autor criminalment responsable de un delito de hurto del articulo 235.1.9º del CP en relacion con el articulo 234.1 del mismo texto penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado, y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de hurto, con accesoria de inhabiltacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena.

15.- AL ACUSADO Casimiro ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP,y como autor criminalment responsable de un delito de hurto del articulo 235.1.9º del CP en relacion con el articulo 234.1 del mismo texto penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado, y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de hurto, con accesoria de inhabiltacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena.

16.- AL ACUSADO Fausto ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

17.- A LA ACUSADA Blanca ya circunstanciada, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

18.- AL ACUSADO Faustino ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 2c), 250.1.4º y 5º y 74 del CP, y de un delito de pertenencia a organización criminal para la comision de delitos graves como miembro del articulo 570bis 1 en relacion con el articulo 250.1.4º y 5, ambos del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP, y la circunstancia atenuante de reparacion del daño del articulo 21.5 del CP, a la pena de 11 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujecion de la responsabilidad personal subsidiària de un día por cada dos cuotas impagadas del articulo 53. 1 del CP, por el primer delito, y a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el ejericicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitacion especial para todas aquellas actividades de instalacion, inspeccion, reparación y mantenimiento de servicios de suministro al consumo domestico de agua, gas, electricidad y demás energies por un tiempo a seis años al de la duracion de la pena de privacion impuesta (570 quarter.2 del CP), por el segundo delito reseñado.

19.- AL ACUSADO Leandro ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa a la pena de 15 DIAS DE MULTA a razón de 3 euros diarios con sujecion a la responsabilidad personal subsidiària de un dia por cada dos cuotas impagadas conforme articulo 53 del CP.

RESPONSABILIDAD CIVIL.-Los acusados Diego, Lucio, Rosendo, Ángel Daniel, Avelino, Bernardo, Jesús Luis, Cristobal, Ezequiel, Luciano, Rodolfo, Jose Pedro, Juan Antonio, Apolonio, Casimiro, Fausto, Blanca, Faustino, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a los perjudicados en las siguientes cantidades.

A Justo, en la cantidad de 16.184,16 euros.

A Elisenda, en la cantidad de 1.000,00 euros.

A Higinio, en la cantidad de 2.870,53 euros.

A Isidora, en la cantidad de 300,00 euros.

A Lorenzo, tutor legal de Estefanía, en la cantidad de 10.900,00 euros.

A Mateo, en la cantidad de 930,00 euros.

A Maximino, en la cantidad de 3.300 euros.

A Miguel, en la cantidad de 70,18 euros.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LAS MERCANTILESGAS SYSTEM ENERGY, S.L., ESPIGAS INSTALACIONES, S.L., INSTALACIONES PREVEGAS, S.L. y GASES RENUEVAGAS, S.L.de la responsabilidad civil subsidiaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 quater del Código Penal, deberá acordarse la disolución de la organización y cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 29 del mismo texto legal; en concreto las señaladas en los apartados b), c) y d) del apartado 7 del. Artículo 33 del Código Penal.

LA SALA ACUERDA LA SUSPENSION de la ejecucion de las penas, habiendo prestado todos los acusados su compromiso de pago de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica en los siguientes términos:

1.- Se suspende la ejecución de la pena a los acusados Rosendo, Luciano, Juan Antonio y Faustino, por un periodo de dos años condicionada a la no comision de hechos delictivos durante dicho periodo, y al compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica conforme al artículo 80.1 y 2 del CP.

2.-Se suspende la ejecucion de la pena a los acusados Ángel Daniel, Avelino, Bernardo, Cristobal, Jose Pedro e Blanca, por un periodo de dos años y seis meses condicionada a la no comision de hechos delictives durante dicho periodo y al compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad econòmica conforme al articulo 80.1 y 2 del CP, asumiendo compromiso de pago a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 80.1.3 del CP.

Ángel Daniel la cantidad de 101 euros en el plazo de tres meses una vez que sea requerido.

Avelino, la cantidad de 1.400 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

Bernardo, la cantidad de 1.400 euros en un plazo no superior a un año una vez que sea requerido.

Cristobal, la cantidad de 900 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

Jose Pedro, la cantidad de 740 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

Blanca, la cantidad de 1400 euros, en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerida.

3.-Se suspende la ejecución de la pena al acusado Ezequiel por un periodo de cuatro años, condicionada a la comision de no delinquir durante dicho periodo y al compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad econòmica conforme a lo establecido en el articulo 80.1 y 2 del CP y 80.1.3 del mismo texto legal.

4.-Se suspende la ejecucion de la pena impuesta a los acusados Rodolfo y Apolonio , suspensión extraordinària conforme al articulo 80.3 del CP, por un periodo de tres años y seis meses condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo, a abonar una multa de 12 meses con una cuota diaria de 3 euros, y al compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad econòmica.

Rodolfo, la cantidad de 700 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

Apolonio, la cantidad de 1700 euros en un plazo no superior a un año y seis meses una vez que sea requerido.

5.- Se suspende la ejecucion de la pena impuesta al acusado Casimiro por un periodo de tres años, conforme al articulo 80.3 del CP, condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo de tiempo, a abonar una multa de 12 meses con una cuota diària de 3 euros, y al compromiso de pago asumido de la responsabildad civil de acuerdo con su capacidad económica.

6.- Se suspende la ejecución de la pena impuesta al acusado Diego por un periodo de tres años conforme al articulo 80.3 del CP, condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo de tiempo, a abonar una multa de 14 meses con una cuota diària de 3 euros, y al cumplimiento del compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica.

7.- Se suspende la ejecución de la pena impuesta al acusado Lucio por un periodo de tres años y seis meses conforme al articulo 80.3 del CP, condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo de tiempo, a abonar una multa de 14 meses con una cuota diària de 3 euros, y al cumplimiento del compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica.

8.- Se suspende la ejecución de la pena impuesta al acusado Fausto por un periodo de tres años conforme al articulo 80.1 y 2 del CP, condicionada a la no comision de hechos delictivos durante ese periodo de tiempo, y al cumplimiento del compromiso de pago asumido de la responsabilidad civil de acuerdo con su capacidad económica.

9.- No ha lugar a la suspensión, en este momento procesal, de la ejecución de la pena de prision impuesta al acusado Jesús Luis por no concurrir los requisitos del articulo 80 del CP.

Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los acusados, por mitad, conforme al art. 123 del Código Penal.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación únicamente cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, conforme a lo establecido en el art. 787.6 de la L.E.Criminal ante la Sala Penal del TSJ de Cataluña,en sintonía con los arts. 846 ter y 790, 791 y 792LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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