Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 152/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 409/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 152/2011 -

Juicio de faltas núm.:1202/2009

Juzgado Instrucción 4 Lleida

S E N T E N C I A NÚM.: 409/11

En la ciudad de Lleida, a veintitres de diciembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma, Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 1202/2009 del Juzgado Instrucción 4 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:152/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Luciano y GESVERD 21, S.L defendidos por el Letrado D. Santiago Alvarado Serrano y CIA PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS defendida por la letrada Dª Mercedes Bové Barberá y representada por la procuradora Dª LAIA MINGUELLA , y en calidad de apelados Segismundo y Ofelia , defendidos por la Letrada Dª. Mercedes Bové Barberá .

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Condeno a Segismundo como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Luciano en la cantidad de 13.538,97 euros y a Gesverd 2 S.L. en la cantidad de 1.728,31 euros, cantidades de las que responde de forma directa Pelayo Seguros y de forma subsidiaria Ofelia y que devenga para Segismundo el interes legal del dinero y para Pelayo Seguros el interés legal del art 20 LCS respecto de la diferencia entre la indemnización fijada en esta resolución y la cantidad de 4.549,28 euros consignada el 26 de febrero de 2010."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

No se aceptan en su integridad los de la sentencia de instancia, de tal modo que se elimina de los mismos el párrafo final " circulando no obstante el Sr. Luciano a una velocidad de unos 60 o 70 km/h estando limitado ese tramo de la vía a 50 km/h.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación de Luciano y Gesverd 21 SL., se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento en el que se alega error en la valoración de la prueba.

Discrepan en primer lugar del hecho de que la velocidad del vehículo Peugeot Partner fuera inapropiada para la via por la que circulaba. Las condiciones meteorológicas eran óptimas, a pleno dia y con un vehiculo de tan solo cuatro años, en buen estado, pavimento seco y limpio, buena visibilidad. La apreciación de la velocidad a la que circulaba es subjetiva y aproximada hasta el extremo de que no coinciden por parte del conductor y el ocupante del vehículo. No pueden ser tomadas como datos exactos en que fundamentar la concurrencia de culpas. En el supuesto de llevar una velocidad excesiva seria mínima. Por ello discrepa del 30% fijado en la partipación del accidente.

Por otro lado como refleja el atestado no hay señal de 50 km/h en el Camí la Mariola, estando tumbada. El Sr. Luciano en ningun momento obtuvo información de cual era su velocidad permitida. Pero si se apreciaba la señal de ceda el paso que el denunciado admitió que vio. Aun así no la respeto.

Discrepan asimismo en cuanto a la valoración de las lesiones en lo referente al cómputo de los días impeditivos, debiendo valorarse el informe objetivo del médico forense . En caso de discrepancia debe prevalecer el informe forense que es más objetivo.

Por todo ello solicita: que se revoque la sentencia dictada y se dicte una nueva por la que se condene a Segismundo como único autor responsable de la falta de lesiones , imponiendo la pena de 10 días de multa a 6 euros día o la que se estime adecuada y a que les indemnice en las cantidades reclamadas en juicio oral que son las siguientes:

- por los 14 días de baja hospitalaria, 924 euros; por los 366 día de baja incapacitada 19.639,56 euros; por los 4 puntos de secuela 2.851,28 euros; por otro punto de secuela estética 666,82 euros; por el factor corrector económico 2.408,16 euros además de la cantidad de 1.129,26 euros por los gastos acreditados en juicio: asimismo a pagar a Gesvert la cantidad de 2.953,65 euros

La compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros apela la sentencia siendo el único objeto de recurso el computo del periodo de curación del lesionado Sr. Luciano , pues deben distinguirse entre días impeditivos y no impeditivos según informe del perito Sr. Balbino al que el Juez atribuye de especial eficacia probatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Discrepan los apelantes Luciano y Gesverd 21., S.L de la concurrencia de culpas apreciada en la instancia, por cuanto entienden que no ha quedado acreditado el exceso de velocidad atribuido al denunciante; considerando al acusado como el único responsable del accidente dado que la causa motivadora del mismo, lo fue la falta de respecto de la señal de ceda el paso y invasión del camino por el que circulaba el denunciante.

Efectivamente, tal y como sostienen los recurrentes, no cabe duda alguna de que la causa principal y eficiente del siniestro enjuiciado fue la actuación imprudente del conductor denunciado conclusión que, por otra parte, no es cuestionada.

En consecuencia, solo cabe llegar a la conclusión de que el accidente sometido a enjuiciamiento se debió a culpa del conductor denunciado, siendo su proceder la causa principal y decisiva del siniestro. Por el contrario, no cabe entender que el supuesto exceso de velocidad que pudiera llevar el conductor denunciante fuera determinante a los efectos de apreciar una concurrencia de culpas , debiéndose señalar que, aún en el supuesto de que se estimara acreditado que circulaba a mayor velocidad de la permitida, a lo sumo cabría concluir, como se da por probado en la sentencia de instancia, que lo hacía a 60 Km/h cuando la permitida en la vía era de 50 Km/h; lo que nos conduce a aseverar que en modo alguno cabe atribuir a ese pequeño exceso eficacia causal en el accidente.

Sobre todo porque a tal conclusión en cuanto a la velocidad solo se llega a través de la declaración del propio conductor, en base a su mera apreciación personal, sin que pueda sustentarse en dato objetivo alguno.

Por tanto, no cabe concluir que haya quedado debidamente demostrada la velocidad a la que circulaba dicho vehículo que se imputa al denunciante y, menos aún, cabe sostener que contribuyera de forma esencial a la producción de la colisión ya que, a lo sumo, únicamente podría considerarse como una contribución meramente accesoria o secundaria, siendo discutible, como se ha anticipado, que la velocidad fuera totalmente inadecuada visto que, es imposible determinar a la que circulaba el turismo antes del accidente. En cualquier caso, aún en el supuesto de que, según lo que estima acreditado la juzgadora, se hubiera rebasado en 10 Km/h la velocidad permitida en la vía, ello también sería insuficiente para atribuir a dicha circunstancia incidencia causal en el accidente.

Es quien estaba afectado por una señal de ceda el paso quien debía cerciorarse de que podía hacerlo sin interceptar la marcha de quien correctamente circulaba por su camino y amparado por el principio de confianza, que viene a representar el reverso del principio de seguridad y conducta controlada, y se concibe como aquél a virtud del cual "todo partícipe de la circulación rodada que se conduce reglamentariamente tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igual, ajustado a la norma, en los demás partícipes en el tráfico, sin que por tanto, en condiciones consideradas normales, se deba prever una conducta antireglamentaria mientras no conste al agente la concurrencia de circunstancias especiales". En definitiva, se ha de concluir, discrepando del criterio de la instancia, que el denunciado fue el único responsable del accidente.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que en los supuestos de conductas imprudentes causantes de accidente de tráfico se produce con frecuencia la existencia de culpa por parte de otro conductor, que se interfiere en la relación de causalidad entre el acto del culpable y el resultado, habiendo declarado la jurisprudencia que en tales supuestos procede llevar a efecto la valoración de tales comportamientos concurrentes a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad ( SSTS 20-2-1987 , 1-2-1989 , 26-3-1990 , 16-1-1991 , 10-7-92 ), pudiéndose resumir esta doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes a su vez del grado de culpabilidad, habrá de tener en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causal habrá lugar a imputar como negligentes las dos, si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una, con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el «"quantum"» de la responsabilidad civil, pero si uno de los factores o condiciones se muestra como causa eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita; de lo que se sigue que no es de aplicación la posible concurrencia de culpas cuando contribuyendo a la producción del resultado dos negligentes conductas, una de ellas es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante del accidente, de forma que éste no se hubiese producido, en ningún caso, si no hubiese tenido lugar dicha imprudencia, siendo ésta la única que debe valorarse por ser la causa directa del resultado que, como culpa prevalente, desplaza la secundaria e irrelevante ; reputándose como predominantes las originarias y principales para que el resultado dañoso se genere, teniendo carácter accesorio las que simplemente sean favorecedoras o auxiliares del mismo ( SSTS de 6-4-1982 , 8-6- 1985 y 24-3-1993 ), llegando al extremo de que pueden borrarse las consecuencias de una causa secundaria si concurren con una principal o predominante ( SSTS de 29-2-1992 y 2-2-1993 ). Doctrina que se apunta a mayor abundamiento a fin de descartar la prosperabilidad de la tesis de la sentencia apelada, ya que si de algo no cabe duda es que fue el actuar imprudente del denunciado el que motivó el accidente de autos; por lo que aún en el supuesto de que pudiera darse por demostrada la culpa que se atribuye al denunciante, ello no determinaría la consecuencia aplicada en la instancia, por ser obvio que un exceso de velocidad , por sí solo, no sería la causa del siniestro, cuya producción únicamente sería imputable a quien, con infracción de las normas básicas de la circulación que han de ser observadas, realizó una maniobra antirreglamentaria; de manera que la colisión en modo alguno se hubiese producido si el acusado hubiese adoptado las precauciones debidas, esto es, si se hubiese detenido y dejado pasar al vehículo que se aproximaba en sentido contrario; siendo de añadir, que la compensación de culpas exige, además de una cumplida prueba, que las negligencias imputadas a una y otra parte sean de análoga naturaleza y entidad, no pudiendo equipararse la presunta vulneración de normas genéricas que a todo conductor obligan cuando su contravención no es manifiesta (como las relativas a la distancia de seguridad, la atención en la conducción, la adecuación de la velocidad a las condiciones del tráfico), con claras maniobras antirreglamentarias que conculcan específicos deberes de cuidado o las prohibiciones establecidas para concretas desviaciones peligrosas. En atención a cuanto antecede procede acoger en este particular el recurso entablado y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en lo que concierne a la responsabilidad que en el accidente se imputa al denunciante.

SEGUNDO : En cuanto a la valoración de los días de curación, que la parte apelante Luciano y Gesverd 21., S.L pretende sean ampliados a 366 días, mientras que por otro lado la compañía aseguradora insta que de los fijados en sentencia hay que distinguir entre días impeditivos y no impeditivos, debe mantenerse sin embargo lo fijado en sentencia. Se trata de discutir por cada una de las partes la valoración de la prueba pericial que ha realizado el juzgador de instancia pretendiendo se imponga la propia. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. Pero nada más. El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidas las conclusiones que pueda sustentar el perito ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ); puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial (Ts. 5 de enero de 2007, entre otras muchas). Dicho precepto faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( 14 de octubre de 2010 STS 5063/2010 ). Al Tribunal le compete juzgar y resolver, no al técnico. Lo contrario supondría una dejación de funciones inadmisible. El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos; ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( 16 de septiembre de 2010 STS 5145/2010 ). Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Ts. 25 de marzo de 2011 STS 2006/2011, 15 de diciembre de 2010 STS 6691/2010 ).

Cierto es el carácter objetivo, técnico y asistencial de los órganos judiciales que corresponde por ley a dichos médicos forenses pero ello de por si no es una regla de valoración de la prueba. En la sentencia se analiza el informe presentado por la parte denunciada que sí ha sido tenido en consideración, y así lo expone explícitamente la sentencia. En el fundamento de derecho primero se nombra expresamente a la pericial de parte Balbino y expresa que le otorga valor probatorio en cuanto a los días de curación de las lesiones porque este explico que los días de curación tenían que ser 230 y no los 380 del informe médico forense porque al haberse practicado una resonancia magnética en julio de 2010 se pudo comprobar que ya se había estabilizado la lesión causada, de modo que a partir de ese momento precisaba tratamiento rehabilitador pero no de curación.

En él fundamenta el Juzgador de instancia su convicción y en esta alzada, ante tal argumentación, nada podemos cuestionar.

Por el contario, si no utiliza dicho informe para otros particulares, en alusión ahora al único motivo de apelación efectuado por la compañía de seguros, es porque el juzgador consideró que la aclaración que refiere en su sentencia únicamente era apta para variar el criterio del informe medico forense en cuanto a los días de curación en general, no así a la distinción entre dias impeditivos o no impeditivos, de los que nada refiere, deduciéndose por tanto de la sentencia que otorga valor probatorio a los reflejados por el forense que considera todos como impeditivos ( todos los que, con salvedad referida, fueron días necesarios para la sanidad).

Por todo ello la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Luciano y Gesverd 21, Sl comporta haya lugar al aumento de la indemnización en un 30% consecuencia de la no apreciación de la concurrencia de culpas valorada en sentencia en un 30%.

TERCERO : Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto por la repesentación de Luciano y Gesverd 21, Sl se declaran de oficio las cosas de esta alzada causadas a su instancia no así las del recurso interpuesto por la compañía Pelayo Mutua de Seguros y reaseguro que al haberse sido desestimado su recurso han de serle impuestas

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano y GESVERD 21, SL y DESESTIMO el recurso interpuesto por CIA PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente sentencia de fecha 13 de julio de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida que REVOCO en el único sentido de elevar a 17.659,16 euros la cantidad fijada a favor de Luciano y en 2246,80 euros la fijada a favor de Gesverd 21, SL, manteniendo el resto de pronunciamientos e imponiendo a la Compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros las costas de esta alzada causadas a su instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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