Sentencia Penal Nº 409/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 279/2013 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 409/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100283

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00409/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314688

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000279 /2013

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000807 /2912

RECURRENTE: Belen

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº 409/2013

En la Ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO:Por auto de fecha 5 de febrero de 2013 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de Dª Belen contra anterior auto de 4 de octubre de 2012 que acordó en Juicio de Faltas Nº 807/2012 decretar el archivo de las presentes actuaciones, con reserva de las acciones civiles de las que se considere asistido la parte denunciante.

Contra el auto de 5 de febrero de 2013 (que además de desestimar el recurso de reforma acordó que una vez firme la resolución recurrida se procediera a la emisión de informe médico-forense sobre las lesiones de Dª Belen con carácter previo al dictado del auto de cuantía máxima, para lo cual se daría traslado de la documentación obrante en autos al médico- forense) se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante el 5 de marzo de 2013.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 279/2013 (el 13 de mayo de 2013).

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido al Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que se contraría la legalidad aplicable ( artículo 621 del Código Penal ) al considerar que la imprudencia es levísima, excluyendo de plano la inclusión del resultado lesivo producido en la imprudencia leve que podría dar lugar a la falta de lesiones imprudentes, tal y como se sostiene en resoluciones dictadas por esta misma Audiencia Provincial de Murcia (con amplia cita de la Sentencia de 17 de octubre de 2011 de la Sección Tercera ). Señala en defensa de su tesis que el conductor denunciado circulaba desatento a las incidencias del tráfico y sin guardar la obligada distancia de seguridad, colisionando por detrás a la motocicleta conducida por su patrocinada, la Sra. Belen , y ocasionando a la misma una serie de lesiones que han precisado para su sanidad de tratamiento médico y rehabilitador posterior a la primera asistencia facultativa, acompañando para justificar su pretensión un informe de alta de fecha 15 de enero de 2013, que no pudo presentarse antes con el recurso de reforma por ser de fecha posterior. Y finaliza interesando la revocación del auto recurrido, que se acuerde la reapertura del juicio de faltas y se efectúe el reconocimiento médico-forense de su patrocinada.


Fundamentos

PRIMERO:En primer lugar procede indicar que la denuncia se registra el 7 de septiembre de 2012, relatando hechos sucedidos el 21 de junio de 2012 sobre las 10 horas 15 minutos (señalando que cuando estaba parada en la calzada, ante un semáforo en fase roja, conduciendo una motocicleta, fue golpeada por detrás por el vehículo conducido por el denunciado), acompañando la denunciante el parte amistoso de accidente de la antedicha fecha, y un parte de asistencia médica del servicio de urgencias del Hospital Mesa del Castillo del día 3 de julio de 2012.

Es con el recurso de apelación (interpuesto el 5 de marzo de 2013) que presenta el informe de alta de 15 de enero de 2013, en el que se indica que la paciente fue vista por primera vez en consulta el 10 de julio de 2013.

Por Diligencia de 27 de febrero de 2013 se acordó, a los efectos recogidos en la parte dispositiva del auto de 5 de febrero de 2013 , y sin ser firme el auto dictado resolviendo la reforma, que se efectuara el reconocimiento médico-forense a los efectos del auto de cuantía máxima.

El 16 de abril de 2013 comparece el Sr. Médico-forense e informa que no se puede establecer relación de causalidad médico- legal entre el accidente de tráfico acaecido el 30 (sic) de junio de 2012 y las lesiones que manifiesta haber sufrido; no se cumple el criterio cronológico, pues la primera asistencia facultativa la recibió el 3 de julio de 2012, 12 días después del accidente.

Por providencia de 2 de mayo de 2013 se da trámite al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Atendiendo a lo expuesto se aprecia que los hechos habrían sucedido el 21 de junio de 2012, no recogiéndose mención alguna en el parte amistoso redactado ese día de lesión derivada del golpe recibido; siendo la primera asistencia médica el día 3 de julio de 2012, y la primera consulta el 10 de julio de 2012.

La denuncia se registra el 7 de septiembre de 2012.

El inicial auto dictado por el Juzgado lo es el 4 de octubre de 2012, de incoación de juicio de faltas y que acuerda el archivo y la reserva de acciones civiles, y en el que se recoge, tras un amplio análisis de la culpa o imprudencia: Resulta que la conducta culposa que la parte denunciante atribuye a la parte denunciada consistente en una colisión por alcance al no respetar la distancia de seguridad por una ligera distracción o mera desatención del conductor denunciado que no ha ocasionado lesiones graves; negligencia de carácter levísimo que carece de la entidad suficiente para integrar el tipo penal, pudiendo los perjudicados encontrar la adecuada protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción civil al poder resultar incardinable en el artículo 1902 del Código Civil , por lo que, a la vista de las consideraciones expuestas debe de dictarse auto de archivo, sin perjuicio, de que pueda dictarse auto de cuantía máxima, para lo que en su caso se procedería a la obtención del correspondiente informe forense a la vista de la documentación médica existente.

El auto resolutorio de la reforma lo es de fecha 5 de febrero de 2013 , desestimando la misma.

La causa tiene acceso a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación el 10 de mayo de 2013, y a esta Sección Tercera el 13 de mayo de 2013.

TERCERO:Atendiendo a las circunstancias expuestas procede analizar las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

La denuncia constituye un relato o descripción de un acontecimiento que habría de presentar caracteres de infracción criminal, por lo tanto, los términos de la denuncia, especialmente cuando ésta se formula por quien alega ser víctima o perjudicado de un presunto comportamiento, deben reflejar con precisión los extremos ineludibles de todo acontecimiento: cuándo, dónde, el suceso o comportamiento, los partícipes o intervinientes y el resto de extremos que sean conocidos y obren en poder de quien denuncia para justificar o amparar su denuncia.

Esa denuncia puede constituir razón para iniciar unas diligencias previas o bien, como es el caso, preceptiva e inexcusable para amparar la incoación de un juicio de faltas ( artículo 621.6 del Código Penal ). Y dado que nos encontraríamos en el evidente supuesto de juicio de faltas, la actuación judicial del Juzgado de Instrucción debe atemperarse a las exigencias contempladas para dicho tipo de procedimiento. Y sobre ello procede realizar una reflexión: el juicio de faltas no ampara instrucción judicial alguna, salvo supuestos excepcionales en que las diligencias acordadas por el Instructor, de oficio o a instancia de parte, se aprecien inexcusables y obligadas.

En este caso, la denuncia aportó una documentación médica exigua y manifiestamente insuficiente (que ha intentado salvarse en el recurso de apelación formulado, no así en el de reforma).

El inicial parte de asistencia médica ya es sintomático, por cuanto se efectúa esa primera asistencia el 3 de julio de 2012, cuando los hechos habían sucedido el 21 de junio de 2012, es decir, han transcurrido doce días (lo cual, como señala el médico- forense en su informe de 16 de abril de 2013, genera una ruptura temporal del nexo causal).

Tampoco se han justificado ni precisado, ni en la denuncia, ni en el recurso de reforma, ni en el recurso de apelación, los ' daños materiales' sufridos en la motocicleta de la denunciante.

Se aprecia así una inconsistencia relevante del contenido de la denuncia, lo que debilita su valor persuasivo y su fiabilidad, además de afectar directamente a los extremos que han de tenerse en cuenta judicialmente para el análisis del cumplimiento de las exigencias de la denuncia en orden a poder fundar en ello la justificación o no de la prosecución del proceso penal instado.

Esa falta de amparo documental indispensable y debido ya proyectaba la insuficiencia de la denuncia en una de las premisas básicas en las que sostener la notitia criminis(el resultado lesivo inexcusable), es decir, la denunciante no aportaba un elemento mínimamente válido de prueba documental sobre la realidad de lo que constituía su denuncia (haber padecido unas lesiones que requirieran tratamiento médico -tal y como se ha señalado-). Y debilitaba la expresión de lo que podía constituir el juicio de análisis sobre la calidad de la imprudencia.

En tal sentido recordar que esas debilidades de la denuncia y de su adecuada justificación en cuanto a los hechos denunciados sólo cabe atribuirlos al comportamiento de la denunciante, y de los mismos sólo ésta es la responsable.

Ante esa situación la decisión de la Juzgadora fue la de archivo directo (en la misma resolución que acordaba la incoación del juicio de faltas), pero no sólo por la ausencia antedicha en cuanto al resultado lesivo inexcusable (tratamiento médico mínimamente acreditado), sino fundando también el sobreseimiento en la falta de tipicidad de los hechos denunciados por la carencia de calidad de la imprudencia para justificar la culpa requerida por la falta, todo lo cual confluye en el núcleo relevante de la decisión adoptada, cual es la justificación del sobreseimiento/archivo por falta de tipicidad.

Debemos insistir que el artículo 621 del Código Penal requiere no sólo un comportamiento que quepa calificar de imprudente, sino que se produzca un resultado lesivo constitutivo de delito, y en la denuncia esa información debería constar (lo que no fue el caso).

Por lo tanto, el resultado lesivo no se habría acreditado con la denuncia, y tampoco después (al interponerse el recurso de reforma), por lo que la ausencia de tipicidad estaría justificada con esa ausencia del matiz objetivo requerido por la infracción penal para su valoración.

Es en el recurso de apelación, interpuesto el 5 de marzo de 2013, que se presenta un informe de alta, pero en ese momento ya habían transcurrido más de ocho meses desde la fecha del incidente de tráfico, y en ese largo interregno no se había dictado resolución judicial alguna contra quien aparecía como denunciado en la denuncia (recordemos que la primera resolución judicial dictada lo fue de archivo, sin dirigir el procedimiento frente a nadie).

A ello cabe añadir, como se ha señalado, que aunque con el recurso de apelación se presenta un informe de alta fechado el 15 de enero de 2013, del mismo no se aprecia cuándo se efectuó el alta médica de la denunciante, y, en todo caso, se ha emitido un informe médico-forense, el 16 de abril de 2013, que pone en duda el nexo causal existente entre lo sucedido el 21 de junio de 2012 y la asistencia recibida el 3 de julio de 2012. Sin que en este momento proceda analizar con mayor detalle ese extremo, por concurrir una causa impeditiva, cual es la prescripción.

En este sentido, el control de la alzada se efectúa en esos términos, es decir, a fecha 13 de mayo de 2013 (en que se registra el Juicio de Faltas en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia) se analiza si unos hechos acaecidos el 21 de junio de 2012 serían constitutivos de la falta de lesiones denunciada y las consecuencias legales que de ello cabe obtener.

Es obligado, por ello, analizar si en el momento actual (transcurridos ya más de diez meses desde el acontecimiento denunciado), cabría dictar resolución judicial que dirigiera, con eficacia jurídica, el procedimiento contra el conductor denunciado que se recogía en la denuncia formulada, por cuanto hasta ahora no se ha dictado resolución judicial alguna en tal sentido.

Surge así la apreciación del instituto de la prescripción que, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), lo que constituye declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

CUARTO:La prescripción reseñada obliga a recordar la regulación aplicable, y el artículo 131.2 del Código Penal señala: Consultar otras redaccionesLas faltas prescriben a los seis meses.Siendo el artículo 132 del Código Penal el que determina el cómputo de la prescripción del siguiente modo: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

En este caso no existe ninguna resolución judicial que dirija el procedimiento contra nadie en los términos exigidos legalmente. Ello es así por cuanto, acaecidos los hechos el 21 de junio de 2012, y registrada la denuncia el 7 de septiembre de 2012, sólo se hubiera visto interrumpida la prescripción con resolución fundada en los términos previamente expuestos de haberse dictado ésta en los dos meses siguientes al registro de la denuncia (hasta el 7 de noviembre de 2012), lo que en ningún caso ha sucedido, dado que el auto de incoación de juicio de faltas de 4 de octubre de 2012 no dirige la causa contra nadie, y tampoco en los seis meses siguientes al 21 de junio de 2012 (es decir, hasta el 21 de diciembre de 2012) consta resolución judicial alguna que dirija el procedimiento contra alguien.

En consecuencia, al momento actual han transcurrido más de diez meses desde la fecha del hecho, sin que previamente se haya producido una interrupción judicial del plazo de prescripción que cumpla las exigencias legales.

En refuerzo de este criterio reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto (aunque referido su análisis a las diligencias previas): para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

La Audiencia de instancia parece seguir la tesis del Tribunal Constitucional, en el sentido de requerirse un acto judicial material de intermediación, o bien de interposición judicial ( STC 63/2005 ), aunque tal Alto Tribunal no aclaró exactamente en qué consistía el mismo, si en la resolución judicial de admisión de la querella o denuncia, en la citación del querellado o denunciado, o en su propia toma de declaración, detención o bien con la adopción de otras medidas cautelares, etc. De cualquier forma, la mencionada STC 63/2005 , ha sido seguida por otras muchas ( STC 147/2009, de 15 de junio , STC 195/2009, de 28 de septiembre , STC 206/2009, de 23 de noviembre , etc.)

Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas , como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. (...).

(...). Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.(El resaltado en negrita es de este Juzgador)

Por lo tanto, es evidente que en todo caso se exigiría una resolución judicial que tuviera un contenido sustantivo y se dirija frente a persona/s determinada/s nominativamente. Al margen que en el juicio de faltas las previsiones referidas en la antedicha sentencia no se dan (dado que analiza la cuestión desde la perspectiva de las diligencias previas y en el curso de una investigación), es evidente que en todo caso se requiere una resolución judicial motivada de atribución a persona concreta de una infracción penal, lo que precisamente no se ha dado en estas actuaciones.

Sobre la cuestión planteada el Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Sr. Colmenero Menéndez de Luarca ha señalado: aunque es imprescindible una motivación que haga que la resolución resulte inteligible para el lector, de forma que se entienda con facilidad que se dirige un procedimiento penal por unos hechos determinados contra una persona que aparece como presunta responsable de los mismos, bastará en la mayoría de los casos con recoger en aquella que los hechos contenidos en la querella o denuncia tienen un aparente carácter delictivo y que de los datos disponibles se desprende la presunta participación del denunciado o querellado en los mismos, uniendo los datos necesarios para su identificación, de manera que la conclusión lógica de esa lectura de la resolución sea que, en relación con unos hechos concretos, el Juez ha acordado dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable. Las demás precisiones vendrán dadas por las particularidades de cada caso.

Especiales dificultades pueden plantear las resoluciones que acuerdan la incoación de juicio de faltas, (...). (...) decir que esas resoluciones deberán contener una identificación del hecho denunciado y de la identidad de la persona del denunciado, junto con una consideración, mejor expresa, relativa a la presunta participación de éste en el hecho que se denuncia. De todos modos, es eso precisamente lo que justifica la incoación del procedimiento, por lo que no se haría otra cosa que plasmar de forma expresa lo que ya se venía a decir implícitamente.

Y analizando el transcurso del tiempo señala el citado Magistrado que la cuestión que más interés plantea es la relativa a los efectos de la impugnación de una resolución judicial inicial de inadmisión y archivo. Es decir, si esa impugnación supondría, de alguna forma, la apertura de un nuevo plazo o si, por el contrario, la resolución de atribución de participación se debería dictar dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la querella o denuncia (o desde los hechos).

Sobre ello, recuerda el mencionado Magistrado, la jurisprudencia ya se ha pronunciado, negando la posibilidad de entender ampliado el plazo. Así, en la STS nº 1187/2010 , FJ 3º, ha señalado lo siguiente: No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que dentro del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor.Y más adelante recoge dicha sentencia: Y aquí se encuentra precisamente la dificultad interpretativa, pues claro es que si, dentro de tales seis o dos meses, la Audiencia revocando la decisión anterior del Juzgado, admite la querella a trámite, es meridiano que 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'. Si fuera de esos plazos, y aquí en efecto consta que han transcurrido en exceso, la Audiencia dicta esta resolución judicial motivada, no podemos operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazo se decida definitivamente la cuestión, como parece apuntarlo en el caso de inadmisión, en donde ha de recaer resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de prescripción continúe desde la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención 'firme', valora la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no.

Todo lo cual lleva a la obligada declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción.

QUINTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACUERDO:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Belen contra el auto de fecha 5 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia en Juicio de Faltas Nº 807/2012, Rollo de Apelación Nº 279/2013 , y declaro extinguido por prescripción el antedicho juicio de faltas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, Juan del Olmo Gálvez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.


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