Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 409/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 204/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 409/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100404
Núm. Ecli: ES:APL:2015:808
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 204/2015
Procedimiento abreviado nº 24/2014
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 409/15
Ilmos. Sres.
Magistrados:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a nueve de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/09/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 24/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Benedicto , representado por la Procuradora EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por el Letrado JAVIER VILARRUBI LLORENS. Es apelados elMINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/09/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' F A L L O Que debo condenar y condeno a D. Benedicto : .- Por el delito de Apropiación Indebida, previsto y penado en el artículo 253 en relación con el artículo 249 del mismo texto legal, a la pena de 1 año de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Don. Benedicto deberá indemnizar al Sr. Cornelio , como legal representante de empresa Sidtel S.L en la cantidad de 3.652 euros, en que se valoraron pericialmente los terminales apropiados. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
Más la imposición de costas, causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:
El acusado Benedicto , ex trabajador de la empresa Sidtel Cat S.L., durante el primer semestre del año 2012, a través de la página de Internet Mil Anuncios ofreció a la venta 32 modems wifi de Orange, 2 tablets Huawei y 2 teléfono móviles marcas Samsung SII y Nokia 500, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida. Como motivo del mencionado recurso se alega en síntesis error en la valoración de la prueba, sosteniendo como fundamento de su escrito de impugnación que el denunciante no ha acreditado la propiedad de los efectos que el acusado puso a la venta.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los anteriores términos, es preciso analizar si se ha practicado en el plenario una prueba de cargo válida y suficiente con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Al respecto sabido es que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos. Señalando reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legitimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (ST. Constitucional 1 y 21 de diciembre 1988).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente);
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita);
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
TERCERO.-La sentencia de instancia condena al acusado considerando que el mismo se apropió de 32 modems wifi, 2 tablets y 2 móviles que pertenecían a la empresa Sidtel Cat. S.L. para la que había prestado sus servicios como comercial, y lo hace en base fundamentalmente a la declaración testifical prestada por el denunciante, y el hecho de que el acusado no haya acreditado la legítima adquisición de tal material.
Pues bien, las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia no pueden ser compartidas en esta alzada.
Los hechos por los que viene acusado el ahora recurrente consisten en haber incorporado a su patrimonio efectos que debía haber entregado a los clientes de la empresa para la que prestaba sus servicios, lo que no llevó a cabo, con el consiguiente perjuicio para aquélla.
Ahora bien, lo cierto es que el denunciante ha venido a sostener que tuvo conocimiento de los hechos a través de un conocido suyo que le comunicó que en Internet se estaba ofertando material que podía pertenecer a su empresa; que no había encontrando a faltar material, porque éste se entregaba a cada comercial y posteriormente este lo hacía llegar a los clientes; que todo el material fue cobrado por la empresa; que fueron 3 ó 4 clientes los que reclamaron; que no podía asegurar que el material ofertado a través de Internet perteneciera a su empresa, y que era la administrativa la que controlaba que el material entregado a los clientes era el correcto.
Así las cosas, lo cierto es que más allá de las manifestaciones del denunciante, no se ha aportado prueba alguna acreditativa de que el material contratado por los diferentes clientes de la empresa del denunciante y que debía entregar el acusado, no llegara a entregarse a los mismos, no habiéndose aportado las reclamaciones que, sin duda, debieran haberse producido en el caso de que no se hubiera cumplido con lo estipulado. En tal sentido el denunciante, sólo refirió de un modo sumamente vago e impreciso, que fueron 3 ó 4 clientes los que reclamaron, cuando lo cierto es que el material que se dice apropiado por el acusado asciende a un número mucho más elevado. Tampoco ningún posible afectado compareció al acto del plenario a fin de sostener tales extremos. E igualmente, y aunque se mantiene que en los casos de falta de entrega a los clientes, la empresa Orange sanciona a la distribuidora, tampoco consta que tal penalización se haya producido.
A ello debe añadirse que con independencia de que el material ofertado por el acusado pudiera pertenecer en origen a la distribuidora denunciante, extremo por otro lado que viene a ser reconocido por el acusado en su propia versión de los hechos, no se ha acreditado tampoco cuál es el perjuicio sufrido por aquélla desde el momento que la misma reconoció que la empresa cobró todo el material entregado, que éste debía ser entregado al cliente y no consta, repetimos, penalización alguna por falta de entrega del material.
Hay, indicios y sospechas, pero no pruebas plenas que son las necesarias para destruir la presunción de inocencia y sobrepasar la duda a favor del acusado.
La trascendencia de la condena penal exige que la prueba en que se asiente sea clara, sin contradicción, de modo que llene con seguridad la convicción del juzgador a la hora de resolver sobre la realidad de la infracción como sobre la participación en ella del implicado, y en el presente caso, la prueba practicada es claramente insuficiente dad la falta de concreción de los efectos que el acusado debía entregar a los clientes y no lo hizo, y de cual fue el concreto perjuicio causado a la denunciante, concluyendo la Sala que la prueba practicada en el juicio oral es efectivamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado procediendo, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente absolución de Benedicto del delito de apropiación indebida por el que había sido condenado.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 24/14, yREVOCAMOSla misma absolviendo a Benedicto del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

