Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1290/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 409/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100231

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1374

Núm. Roj: SAP CO 1374/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 409/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Juzgado: de lo Penal nº 3 de Córdoba
Autos: Juicio oral 226/2015
Rollo nº 1290
Año 2016
En Córdoba, a veintiocho de octubre dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de
apelación interpuestos por las Procuradoras doña María Dolores Enríquez Sánchez, doña María del Pilar
Giménez Jiménez, doña Enriqueta Cañete Leyva y doña María del Mar Martínez Salmerón en la representación
respectiva de doña Adolfina , doña Crescencia , doña Irene y doña Rafaela , asistidas de igual modo
respectivo por los Letrados don Javier del Rey Navarro, don Rafael Reina Luna, don Carlos Javier de los Ríos
Romero y don Manuel Reyes Reyes; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Leopoldo y doña
Camila y doña Fermina , en cuya representación actuó la Procuradora doña María de las Nieves Pozo
Martínez, bajo la dirección letrada de don Manuel Ignacio Medina Mancilla.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « Probado y así se declara, que el día 24 de marzo de 2011 la acusada Irene fue citada para comparecer a la vista principal del procedimiento de familia, sobre custodia y alimentos de hijos comunes menores de edad, nº 283/2010, del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 , celebrada el día 24 de Marzo de 2011 a las 13:00 horas, y seguidos a instancia de Irene , contra Marco Antonio . El juicio finalizó por acuerdo entre las partes.

La Acusada Irene asistió acompañada del resto de las acusadas y una vez terminó el juicio, las cuatro acusadas, se montaron en el vehículo BMW con matricula .... , conducido por Adolfina .

Las cuatro acusadas, actuando de común acuerdo, y debido a las malas relaciones que tienen con Marco Antonio , siguieron el vehículo de éste, que iba acompañado de su madre Camila y de su actual pareja Fermina , por la carretera A-431, dirección Hornachuelos, Córdoba, hasta que Adolfina , actuando de común acuerdo con las otras tres acusadas, con ánimo de atentar contra la integridad física de Marco Antonio , Fermina y Camila , puso su coche en paralelo por el carril izquierdo, chocando con el coche de Marco Antonio , a la vez que la acusada Rafaela sacaba un palo por la ventana y golpeaba el mencionado vehículo con la intención de que pararan y así agredirlos, hasta que a la altura del km 31,3 de la carretera, Adolfina consiguió que el vehículo de Marco Antonio se saliese de la carretera, chocando con un quitamiedos.

Los daños causados en el vehículo han sido valorados en la cantidad de 584,81€. La propietaria Camila reclama.

Como consecuencia de los hechos descritos la perjudicada Fermina sufrió esguince cervical que requirió de una única asistencia médica consistente en exploración clínica y radiográfica, collarín cervical sintomático, antiinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares tardando en curar 38 días no impeditivos y 7 días impeditivos de sus ocupaciones habituales con secuelas valoradas en 2 puntos. La perjudicada reclama.

Como consecuencia de los hechos descritos el perjudicado Marco Antonio sufrió esguince cervical que requirió de una única asistencia médica consistente en exploración clínica y radiográfica, antiinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares tardando en curar 60 días no impeditivos y 7 días impeditivos de sus ocupaciones habituales con secuelas valoradas en 1 punto. El perjudicado reclama.

Como consecuencia de los hechos descritos la perjudicada Camila sufrió esguince cervical que requirió de una única asistencia médica consistente en exploración clínica y radiográfica, reposo y analgésicos, tardando en curar 5 días no impeditivos. La perjudicada no reclama. » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: «ABSUELVO a DOÑA Rafaela , DOÑA Crescencia , DOÑA Adolfina y a DOÑA Irene del delito de obstrucción a la justicia del que venían siendo acusadas en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

ABSUELVO a DOÑA Rafaela , DOÑA Crescencia , DOÑA Adolfina y a DOÑA Irene de las tres faltas de lesiones de las que venían siendo acusadas en las presentes actuaciones, al haber sido derogado el Libro III del Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015, lugar donde se tipificaban, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

CONDENO a DOÑA Rafaela , DOÑA Crescencia , DOÑA Adolfina y a DOÑA Irene a indemnizar, conjunta y solidariamente, a DOÑA Fermina en la cantidad de 3.180,25€, a DON Marco Antonio en la cantidad de 2.918,58€ y a DOÑA Camila en la cantidad de 584,81€. Cantidades que devengará el interés legalmente establecido de acuerdo con lo previsto en el Artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada, calificando finalmente los hechos como constitutivos de tres faltas de lesiones, contempladas en el ya derogado artículo 617.1 del Código Penal , ha impuesto la condena al pago de la responsabilidad civil derivada del daño personal producido a las cuatro recurrentes.

Como se ha hecho constar en el antecedente primero de esta resolución, los acontecimientos en esencia consisten en que el mecanismo lesivo se produjo cuando el vehículo en el que ellas viajaban, de forma intencionada, colisionó contra el ocupado por los perjudicados que, tras el acoso de que fue objeto durante cierto trayecto, terminó a su vez chocando contra una barrera quitamiedos de la carretera.

Las denunciadas han formulado sendos recursos de apelación que pasamos seguidamente a tratar.



SEGUNDO.- Recurso de doña Adolfina .

El primer motivo sustancial, que en realidad es el segundo dado que el que le precede es un mero resumen o extracto de sus intenciones, se centra exclusivamente en la prueba del padecimiento que presentaron las personas perjudicadas, y más concretamente, en su disconformidad con los dictámenes periciales forenses a propósito de este extremo, del que dice, en relación con el que se refiere a don Marco Antonio y doña Fermina , que « contiene carencias e insuficiencias de profundo calado ».

Después de señalar los folios en que los respectivos informes figuran y de remitirse al contenido del acta del juicio, resulta que la esencia de la impugnación es que no se ha determinado, según su criterio, la documentación clínica que el perito judicial consultó para llegar a la conclusión que contiene su dictamen.

Esta simple circunstancia es interpretada por la recurrente como un óbice insalvable a la consecución de la prueba plena del resultado lesivo producido, cuyo aserto, sin embargo la Sala no puede compartir.

Si analizamos algo más que lo que la parte apelante sugiere, podemos descubrir que los tres lesionados fueron atendidos del mismo percance: esguince cervical (folios 33 y siguientes); que a los folios 52 y 53 consta la citación de dos de ellos, en la que se recalca que tienen que aportar en el examen la documentación médica que posean, siendo prueba del rigor con que este extremo se controla los folios 57 y siguientes, en que el mismo Médico forense cuyo dictamen impugnó dicha parte ya dice que no ha reconocido a los perjudicados porque no cumplieron con el requisito señalado, solicitando una nueva cita, como lesionado inicial, en que se indique de forma explícita esa obligación; a los folios 80, 83 y figuran sendos partes de seguimiento de la evolución de las lesiones, en los que explícitamente se hace constar que se ha examinado la documentación médica de cada uno de los lesionados y que, en atención a su contenido, se solicita para ellos una nueva revisión; al folio 111 consta el parte de sanidad de doña Fermina , en el que figura que su periodo de curación es de 38 días, en absoluto incompatible con sus lesiones; al folio 112, el de su pareja, con un periodo de estabilización lesional superior, apreciándose la secuela que figura en los hechos probados; y finalmente, al folio 220, el de la tercera.

Semejante íter despeja a este tribunal todas las dudas que pudieran derivarse del hecho de que el Médico forense no supiera dar razón de la documentación clínica consultada, porque no es de extrañar que no recuerde semejante detalle, teniendo en cuenta los casi cinco años transcurridos desde la sanidad de los dos primeros. En todo caso, la tramitación de las diligencias acreditan que cuando no se aporta la correspondiente documentación, el facultativo elude emitir cualquier tipo de informe y propone nueva consulta, por lo que ninguna razón objetiva existe que pueda hacer pensar en que el dictamen final no se haya adoptado con el mismo rigor ni en que haya consignado de forma gratuita y arbitraria el resultado lesivo realmente producido.

En la segunda parte del desarrollo argumental del motivo, la recurrente cuestiona el resultado de la prueba testifical de los dos agentes de la Guardia Civil que declararon en juicio.

Realmente, la sentencia alude a ella como un argumento adicional, porque hay que tener en cuenta que la prueba esencial de cargo es la declaración de los propios perjudicados en consonancia con quien, sin tener nada que ver con las partes, presenció los hechos en el momento de producirse; los citados agentes tan sólo examinaron los vestigios y no de forma precisamente concienzuda por falta de medios o conocimientos, pero tal circunstancia no puede tener el significado que la apelante reclama, por lo que su recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Recurso de doña Rafaela .

El primer motivo de este recurso es un completo desatino, por lo que debe ser rechazado. En efecto, invoca la aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes del Código Penal por cuanto que viene a censurar que se haya condenado al pago de las responsabilidades civiles sin que se haya establecido una condena penal; y ello pese a que la sentencia impugnada le ilustra con claridad de la razón por la que se comporta de esa manera: la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015, de 31 de marzo , que no sólo se refiere a los supuestos despenalizados, como sostiene la apelante, sino también a los que ella somete a denuncia previa, como es el delito leve de lesiones, equivalente a la anterior falta contemplada en el artículo 617.1 del Código Penal . Sobran más razonamientos.

La siguiente razón de la disconformidad de la recurrente con la sentencia se basa en el consabido error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia.

Comienza su explicación con una frase categórica, en la que sostiene que de la prueba practicada no se desprende la participación de dicha parte en los hechos, para sostener después que la razón principal de su aserto (puesto que la crítica de la prueba testifical que luego hace es a mayor abundamiento, según dice) es que ella misma ha negado los hechos, auténtico brindis al sol porque nunca un tribunal puede entender prueba del error cometido por el órgano ad quem la simple manifestación del interesado.

En esa glosa de la declaración del testigo, viene a poner su énfasis en ciertas imprecisiones o inexactitudes del mismo, con olvido, desde luego, de que, aun con ellas, tales manifestaciones no hacen sino corroborar las que efectúan los perjudicados, que por haber sufrido el extraordinario acoso de que fueron objeto, estaban en una posición privilegiada para narrar el detalle y la exactitud de los acontecimientos.

Esto es: la testifical vertida por alguien imparcial supone el espaldarazo a la versión de los agredidos, prestándole una credibilidad casi absoluta, reforzada en este caso por el resultado lesivo producido y por los daños evidenciados, pues aun a falta de una pericial, es muy significativo en todo el conjunto probatorio que ambos vehículos presentaran restos del otro en su carrocería, de una forma compatible con la narración de los hechos, tal y como puede apreciarse en las fotografías incorporadas al atestado.

Y por lo que se refiere a la concreta participación de la recurrente, la sentencia, con base en esas pruebas, da por acreditado que desde la ventanilla del asiento delantero derecho que ocupaba, sacó un palo o paraguas y con él golpeaba el vehículo contrario, participando sin duda alguna que pueda justificar la aplicación del principio invocado por la recurrente en los hechos mediante actos perceptibles.

Ninguna otra de carácter objetivo demuestra que exista error o laguna probatoria, por lo que este recurso también ha de ser desestimado.



CUARTO.- Recursos de doña Crescencia y doña Irene .

Mejor suerte han de correr estos recursos.

Son las personas que ocupaban el asiento trasero del vehículo y en su alegato ponen de relieve la infracción por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal .

Como es sabido, la coparticipación requiere de una actuación material conjunta en el seno de un concierto previo o simultáneo para llevar a cabo la conducta criminal, elemento éste que puede deducirse de las concretas acciones llevadas a cabo, teniendo en cuenta su idoneidad y disposición para producir el resultado, que es lo que se conoce con el dominio funcional del hecho.

En este supuesto, se ha considerado que el mismo consiste en una falta de lesiones con una peculiar mecánica comisiva, pues al margen de haber podido integrar un delito de conducción temeraria, es lo cierto que aquellas se producen como consecuencia directa del acoso efectuado por la conductora y su acompañante del asiento delantero izquierdo, con colisiones laterales aderezadas con golpes o conatos de ellos lanzados por la copiloto.

Los hechos probados de la sentencia son escuetos en este sentido y se limitan a sentar una conclusión a propósito del ánimo común sin señalar ninguna actuación concreta de las otras ocupantes de la que pueda deducirse; en la fundamentación jurídica se habla de que proferían gritos, sin decir en qué consistían salvo que indicaron a los perjudicados que parasen, y que nada hicieron para impedir los hechos ni desvincularse de ellos.

Estos elementos no son suficientes para sostener la conclusión de que todas ellas son partícipes del hecho que, materialmente, sólo podían cometer la conductora y la otra ocupante de los asientos delanteros, pues bien embistiendo con el vehículo o golpeando con el objeto citado a través de la ventanilla podía generarse la situación de riesgo, previsible como real, que finalmente derivó en la pérdida del control por el conductor lesionado. Para establecer la coparticipación hubiera sido preciso una prueba más contundente sobre una actitud de incitación o aprobación de lo que estaba sucediendo, que no existe, siendo factible que las recurrentes tan sólo pretendieran que detuvieran el vehículo, tal y como se deduce de lo que al parecer gritaban.

Por consiguiente, estimamos que no existe una prueba suficiente del concreto ánimo de las apelantes en el sentido de concurrir de forma simultánea cuando menos al pactum scaeleris, y por ello procede el acogimiento de ambos recursos .



SEGUNDO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

«ABSUELVO a DOÑA Rafaela , DOÑA Crescencia , DOÑA Adolfina y a DOÑA Irene del delito de obstrucción a la justicia del que venían siendo acusadas en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

ABSUELVO a DOÑA Rafaela , DOÑA Crescencia , DOÑA Adolfina y a DOÑA Irene de las tres faltas de lesiones de las que venían siendo acusadas en las presentes actuaciones, al haber sido derogado el Libro III del Código Penal mediante Ley Orgánica 1/2015, lugar donde se tipificaban, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

CONDENO a DOÑA Rafaela , DOÑA Crescencia , DOÑA Adolfina y a DOÑA Irene a indemnizar, conjunta y solidariamente, a DOÑA Fermina en la cantidad de 3.180,25€, a DON Marco Antonio en la cantidad de 2.918,58€ y a DOÑA Camila en la cantidad de 584,81€. Cantidades que devengará el interés legalmente establecido de acuerdo con lo previsto en el Artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada, calificando finalmente los hechos como constitutivos de tres faltas de lesiones, contempladas en el ya derogado artículo 617.1 del Código Penal , ha impuesto la condena al pago de la responsabilidad civil derivada del daño personal producido a las cuatro recurrentes.

Como se ha hecho constar en el antecedente primero de esta resolución, los acontecimientos en esencia consisten en que el mecanismo lesivo se produjo cuando el vehículo en el que ellas viajaban, de forma intencionada, colisionó contra el ocupado por los perjudicados que, tras el acoso de que fue objeto durante cierto trayecto, terminó a su vez chocando contra una barrera quitamiedos de la carretera.

Las denunciadas han formulado sendos recursos de apelación que pasamos seguidamente a tratar.



SEGUNDO.- Recurso de doña Adolfina .

El primer motivo sustancial, que en realidad es el segundo dado que el que le precede es un mero resumen o extracto de sus intenciones, se centra exclusivamente en la prueba del padecimiento que presentaron las personas perjudicadas, y más concretamente, en su disconformidad con los dictámenes periciales forenses a propósito de este extremo, del que dice, en relación con el que se refiere a don Marco Antonio y doña Fermina , que « contiene carencias e insuficiencias de profundo calado ».

Después de señalar los folios en que los respectivos informes figuran y de remitirse al contenido del acta del juicio, resulta que la esencia de la impugnación es que no se ha determinado, según su criterio, la documentación clínica que el perito judicial consultó para llegar a la conclusión que contiene su dictamen.

Esta simple circunstancia es interpretada por la recurrente como un óbice insalvable a la consecución de la prueba plena del resultado lesivo producido, cuyo aserto, sin embargo la Sala no puede compartir.

Si analizamos algo más que lo que la parte apelante sugiere, podemos descubrir que los tres lesionados fueron atendidos del mismo percance: esguince cervical (folios 33 y siguientes); que a los folios 52 y 53 consta la citación de dos de ellos, en la que se recalca que tienen que aportar en el examen la documentación médica que posean, siendo prueba del rigor con que este extremo se controla los folios 57 y siguientes, en que el mismo Médico forense cuyo dictamen impugnó dicha parte ya dice que no ha reconocido a los perjudicados porque no cumplieron con el requisito señalado, solicitando una nueva cita, como lesionado inicial, en que se indique de forma explícita esa obligación; a los folios 80, 83 y figuran sendos partes de seguimiento de la evolución de las lesiones, en los que explícitamente se hace constar que se ha examinado la documentación médica de cada uno de los lesionados y que, en atención a su contenido, se solicita para ellos una nueva revisión; al folio 111 consta el parte de sanidad de doña Fermina , en el que figura que su periodo de curación es de 38 días, en absoluto incompatible con sus lesiones; al folio 112, el de su pareja, con un periodo de estabilización lesional superior, apreciándose la secuela que figura en los hechos probados; y finalmente, al folio 220, el de la tercera.

Semejante íter despeja a este tribunal todas las dudas que pudieran derivarse del hecho de que el Médico forense no supiera dar razón de la documentación clínica consultada, porque no es de extrañar que no recuerde semejante detalle, teniendo en cuenta los casi cinco años transcurridos desde la sanidad de los dos primeros. En todo caso, la tramitación de las diligencias acreditan que cuando no se aporta la correspondiente documentación, el facultativo elude emitir cualquier tipo de informe y propone nueva consulta, por lo que ninguna razón objetiva existe que pueda hacer pensar en que el dictamen final no se haya adoptado con el mismo rigor ni en que haya consignado de forma gratuita y arbitraria el resultado lesivo realmente producido.

En la segunda parte del desarrollo argumental del motivo, la recurrente cuestiona el resultado de la prueba testifical de los dos agentes de la Guardia Civil que declararon en juicio.

Realmente, la sentencia alude a ella como un argumento adicional, porque hay que tener en cuenta que la prueba esencial de cargo es la declaración de los propios perjudicados en consonancia con quien, sin tener nada que ver con las partes, presenció los hechos en el momento de producirse; los citados agentes tan sólo examinaron los vestigios y no de forma precisamente concienzuda por falta de medios o conocimientos, pero tal circunstancia no puede tener el significado que la apelante reclama, por lo que su recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Recurso de doña Rafaela .

El primer motivo de este recurso es un completo desatino, por lo que debe ser rechazado. En efecto, invoca la aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes del Código Penal por cuanto que viene a censurar que se haya condenado al pago de las responsabilidades civiles sin que se haya establecido una condena penal; y ello pese a que la sentencia impugnada le ilustra con claridad de la razón por la que se comporta de esa manera: la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015, de 31 de marzo , que no sólo se refiere a los supuestos despenalizados, como sostiene la apelante, sino también a los que ella somete a denuncia previa, como es el delito leve de lesiones, equivalente a la anterior falta contemplada en el artículo 617.1 del Código Penal . Sobran más razonamientos.

La siguiente razón de la disconformidad de la recurrente con la sentencia se basa en el consabido error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia.

Comienza su explicación con una frase categórica, en la que sostiene que de la prueba practicada no se desprende la participación de dicha parte en los hechos, para sostener después que la razón principal de su aserto (puesto que la crítica de la prueba testifical que luego hace es a mayor abundamiento, según dice) es que ella misma ha negado los hechos, auténtico brindis al sol porque nunca un tribunal puede entender prueba del error cometido por el órgano ad quem la simple manifestación del interesado.

En esa glosa de la declaración del testigo, viene a poner su énfasis en ciertas imprecisiones o inexactitudes del mismo, con olvido, desde luego, de que, aun con ellas, tales manifestaciones no hacen sino corroborar las que efectúan los perjudicados, que por haber sufrido el extraordinario acoso de que fueron objeto, estaban en una posición privilegiada para narrar el detalle y la exactitud de los acontecimientos.

Esto es: la testifical vertida por alguien imparcial supone el espaldarazo a la versión de los agredidos, prestándole una credibilidad casi absoluta, reforzada en este caso por el resultado lesivo producido y por los daños evidenciados, pues aun a falta de una pericial, es muy significativo en todo el conjunto probatorio que ambos vehículos presentaran restos del otro en su carrocería, de una forma compatible con la narración de los hechos, tal y como puede apreciarse en las fotografías incorporadas al atestado.

Y por lo que se refiere a la concreta participación de la recurrente, la sentencia, con base en esas pruebas, da por acreditado que desde la ventanilla del asiento delantero derecho que ocupaba, sacó un palo o paraguas y con él golpeaba el vehículo contrario, participando sin duda alguna que pueda justificar la aplicación del principio invocado por la recurrente en los hechos mediante actos perceptibles.

Ninguna otra de carácter objetivo demuestra que exista error o laguna probatoria, por lo que este recurso también ha de ser desestimado.



CUARTO.- Recursos de doña Crescencia y doña Irene .

Mejor suerte han de correr estos recursos.

Son las personas que ocupaban el asiento trasero del vehículo y en su alegato ponen de relieve la infracción por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal .

Como es sabido, la coparticipación requiere de una actuación material conjunta en el seno de un concierto previo o simultáneo para llevar a cabo la conducta criminal, elemento éste que puede deducirse de las concretas acciones llevadas a cabo, teniendo en cuenta su idoneidad y disposición para producir el resultado, que es lo que se conoce con el dominio funcional del hecho.

En este supuesto, se ha considerado que el mismo consiste en una falta de lesiones con una peculiar mecánica comisiva, pues al margen de haber podido integrar un delito de conducción temeraria, es lo cierto que aquellas se producen como consecuencia directa del acoso efectuado por la conductora y su acompañante del asiento delantero izquierdo, con colisiones laterales aderezadas con golpes o conatos de ellos lanzados por la copiloto.

Los hechos probados de la sentencia son escuetos en este sentido y se limitan a sentar una conclusión a propósito del ánimo común sin señalar ninguna actuación concreta de las otras ocupantes de la que pueda deducirse; en la fundamentación jurídica se habla de que proferían gritos, sin decir en qué consistían salvo que indicaron a los perjudicados que parasen, y que nada hicieron para impedir los hechos ni desvincularse de ellos.

Estos elementos no son suficientes para sostener la conclusión de que todas ellas son partícipes del hecho que, materialmente, sólo podían cometer la conductora y la otra ocupante de los asientos delanteros, pues bien embistiendo con el vehículo o golpeando con el objeto citado a través de la ventanilla podía generarse la situación de riesgo, previsible como real, que finalmente derivó en la pérdida del control por el conductor lesionado. Para establecer la coparticipación hubiera sido preciso una prueba más contundente sobre una actitud de incitación o aprobación de lo que estaba sucediendo, que no existe, siendo factible que las recurrentes tan sólo pretendieran que detuvieran el vehículo, tal y como se deduce de lo que al parecer gritaban.

Por consiguiente, estimamos que no existe una prueba suficiente del concreto ánimo de las apelantes en el sentido de concurrir de forma simultánea cuando menos al pactum scaeleris, y por ello procede el acogimiento de ambos recursos .



SEGUNDO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que estimamos los recursos interpuestos respectivamente por doña Crescencia y doña Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad con fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis ; y que desestimamos los formulados por doña Adolfina y doña Rafaela contra dicha resolución, cuyo fallo revocamos en el sentido de absolver a las dos primeras mencionadas de la condena a la indemnización de los daños personales que por vía de responsabilidad civil les fue impuesta en dicha sentencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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