Sentencia Penal Nº 409/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 861/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 409/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100363

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7624

Núm. Roj: SAP M 7624:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0018040

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 861/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 223/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Dña. Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 409/2017

En Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2017 en procedimiento abreviado 223/2017 por el Juzgado de lo Penal 17 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Allianz S.A. Compañía de Seguros.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 223/2016, del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su falsedad, sobre las 11:30 horas del día 21 de diciembre de 2010, se personó en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Madrid-Moncloa-Aravaca, denunciando que entre las 14:00 horas del 20 de diciembre de 2010 y las 9:30 horas del 21 de diciembre de 2010 le había sido sustraído, en la calle Marbella de Madrid, el vehiculo Jaguar XJ8, ....YKQ , que, a través de la empresa Anteo Habitat SL., de la que era administrador solidario, tenía alquilado a Caixarenting S.A.

Los hechos denunciados por el acusado no habían acontencido realmente y el acusado había presentado denuncia para lograr la rescisión del contrato de renting antes de su vencimiento, consiguiendo así que Caixarenting, tras abonarle 18.000 euros a plazos, diera por finalizado el contrato y quedarse para sí el tursimo. El vehículo se trasladó por el acusado a la plaza de aparcamiento nº 21 de la planta 1 de la Calle Monasterio de las Huelas nº 18-20 bloque A de Madrid. El acusado alquiló la citada plaza a Arcadio . El vehículo fue encontrado allí aparcado el 12 de abril de 2013 por agentes de la policía nacional.

La aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reasguros, S.A. indemnizó por la sustracción denunciada por el acusado a la propietaria del vehículo, Caixarenting, en 29.992,94 euros. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor responsable de un delito de simulación de delito en concurso medial con un delito de apropación indebida a la pena de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

El acusado indemnizará a Allianz SA en 29992,94 euros; cantidad ésta en que Allianz indemnizó a la propietaria del vehículo, Caixarenting. Subsidiariamente el acusado indemnizará a Allianz SA en el coste que tenga la depreciación del vehículo desde la fecha en que Allianz indemnizó por el robo y hasta la fecha quedara liberado sin cargo alguno. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación procesal de don Jose Miguel .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid, condenó a d. Jose Miguel como autor responsable de un ilícito de simulación de delito en concurso medial con otro de apropiación indebida, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución

Por la procuradora Sra. Liceras Vallina, en nombre y representación de don Jose Miguel , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que, atendidas las razones en él recogidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia dictada y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, se fije una indemnización inferior a la establecida en la instancia.

Por el Procurador Sr. Ortiz Herráiz, en nombre y representación de Allianz SA Compañía de Seguros, se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Articulado a través de dos alegatos que llevan por rúbrica error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, aduce quien recurre que si bien es cierto que admitió en el plenario los hechos que propiciarían la comisión del ilícito de simulación de delito, no se ha tenido en cuenta que, con anterioridad a tales hechos y concretamente desde el año 2008, venía siendo tratado por una fuerte depresión con un severo tratamiento de ansiolíticos y antidepresivos. En esas circunstancias, llegó a creer que el vehículo había sido estacionado en otro lugar, incluso, que se lo habían sustraído. El Juzgado no ha apreciado la eximente completa del apartado primero del artículo 20 del Código Penal . Cuestiona igualmente la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida. Afirma que escasos meses antes de la finalización del contrato de arrendamiento, pagó la suma de 18.000 €. Faltaría, por tanto, el elemento subjetivo del injusto puesto que no tuvo propósito de hacer suyo el automóvil, limitándose a custodiarlo en una plaza de garaje. Además operaría también la atenuante del apartado quinto del artículo 21-reparación del daño-en función del pago de los 18.000 € a los que más arriba hemos hecho mención.

Trataremos de reordenar las alegaciones del apelante para dar una respuesta coherente a las mismas.

(i).- Comenzando por la pretendida concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la eximente del apartado 1º del artículo 20 y la atenuante del artículo 21.5º, ambos del Código Penal , es lo cierto que no fueron introducidas tempestivamente en el proceso. Adviértase, al respecto, que el art 788.3 de la LECrim , aplicable al procedimiento abreviado, dice que terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos'. En el mismo sentido, el artículo 737 Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es de aplicación supletoria al procedimiento abreviado, dispone 'que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado'. En nuestro caso, en el escrito de defensa cuyas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio, no se invocaban circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, para acreditar la alteración de la capacidad de entender y querer por parte del acusado, hubiera resultado imprescindible que comparecieran en el plenario respondiendo, en su caso, a las preguntas de las partes, los redactores de los informes en los que la Defensa pretende sustentar la exención de responsabilidad. En lo que concierne a la pretendida reparación del daño, concretamente a través del abono de 18.000 €, volveremos sobre esta cuestión al abordar las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia.

(ii).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 653/2016 de 15 Jul. 2016, Rec. 197/2016 'El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre -, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ). Así pues, se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.

Más adelante dicha resolución añade 'Hemos de auto-restringirnos para no usurpar atribuciones -valoración de la prueba- que el legislador ha residenciado en los tribunales de instancia. No somos nosotros -y seguimos el guión argumental introductorio de la referida STS 794/2014 (LA LEY 176218/2014) - los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Esto último reclama que su convicción sea 'compartible' objetivamente, aunque pueda no ser 'compartida' concretamente. Por eso no basta para anular una sentencia esgrimir alguna discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente ( es decir, toda la prueba) no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad'.

1.- En lo que concierne al ilícito de simulación de delito, la juzgadora razona en la instancia suasoriamente su concurrencia. La denuncia por parte del acusado del robo del automóvil, formulada a las 11,39 horas del día 21 de diciembre del año 2010. La contratación por dicho acusado del alquiler de una plaza de garaje con don Arcadio donde se aparcó el vehículo previamente denunciado como sustraído, permaneciendo en dicha plaza de garaje hasta el 12 de abril del año 2013, fecha esta en la que fue encontrado por la policía.

La STS 2-3-2016 nos recuerda, como recogen otras sentencias ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ), que los elementos que configuran este delito son:

a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales.

c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa ( SSTS 252/2008, 22 de mayo ; 1221/2005, 19 de octubre y 1550/2004, 23 de diciembre ).

Partiendo de estos elementos, la STS 23-12-2004 reconoció que 'la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino - repítase- como el resultado de la conducta típica ( SSTS de 20 de septiembre de 1991 , 17 de mayo de 1993 , 20 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003 , entre otras)'.

En nuestro caso, se denuncia la sustracción del vehículo cuando este se encuentra en poder y posesión del entonces denunciante y ahora acusado, estacionado en una plaza de aparcamiento que ha contratado al efecto.

2.- Igualmente consideramos concurrente el delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP vigente al tiempo de los hechos por el que ha sido condenado el apelante. Don Jose Miguel , como hemos dicho más arriba, combate la presencia del elemento subjetivo del injusto alegando que abonó a Caixarenting la cantidad de 18.000 € antes de la aparición del vehículo.

Como es sabido en los contratos de arrendamiento con opción de compra (leasing o renting) la entidad arrendadora conserva el pleno dominio de los automóviles legal y administrativamente. Desde dicho presupuesto, cuando el acusado denuncia falsamente la sustracción del automóvil y contrata, para su ocultamiento, el alquiler de una plaza de garaje, decíamos que cuando don Jose Miguel realiza tales actos, la propiedad del automóvil correspondía a la arrendadora. Así las cosas con la denuncia presentada y su posterior ocultamiento del vehículo transforma la legítima posesión que inicialmente tenía sobre el mismo por mor del contrato firmado con Caixarenting, en propiedad ilegítima, pues no había asumido válidamente las obligaciones contractualmente impuestas para adquirir el dominio.

Lo anterior enlaza, a su vez, con el pago que dice realizado y ascendente a 18.000 € a la empresa originariamente propietaria del automóvil. Efectivamente, obra en las actuaciones copia del auto de fecha 22 de enero del año 2013-anterior por tanto a la fecha en la que se inician las actuaciones que han dado lugar a la condena del apelante (12 de abril de 2013)-decíamos que obra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Illescas ( Toledo ), aprobando una transacción que habrían alcanzado arrendadora y arrendataria inicial. Constan igualmente una serie de pagos realizados por el acusado a Caixarenting.

Ello no incide, sin embargo, ni en la consumación del delito, ni en el montante de las responsabilidades civiles que a cargo del acusado han sido declaradas en sentencia.

En lo que respecta al delito, porque su consumación ya habría tenido lugar con notable anterioridad al año 2013 en el que aparece calendado el auto más arriba señalado. La consumación del ilícito se produjo desde el momento en el que falsamente se denuncia su sustracción por don Jose Miguel y se contrata el alquiler de una plaza de garaje para ocultarlo. Con ello y como más arriba hemos dicho, se transforma una posesión legítima en propiedad ilegítima.

En lo que concierne a las responsabilidades civiles porque, sin que ello fuere visto prejuzgar sobre cuestiones atinentes a la propiedad que, en su caso, pudieran suscitarse ante el orden civil, cuando tiene lugar el acuerdo transaccional en el seno del procedimiento seguido ante los Juzgados de Illescas, entre el acusado y Caixarenting, los derechos que esta última hubiera podido ostentar sobre el vehículo objeto del delito, habrían sido transmitidos previamente a la aseguradora Allianz.

Así resulta de la documental obrante en las actuaciones y del testimonio de la legal representante de Caixarenting. Al folio 32 y siguientes de la causa resulta el abono por parte de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA de la cantidad de 29.992,94 € que se corresponden con el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro concertado entre dicha aseguradora y Caixarenting. La legal representante de esta última admite en el plenario el abono de esa cantidad.

Ello se proyecta en relación con la cuestión que nos ocupa desde una perspectiva bifronte.

Por un lado robusteciendo la denegación de la atenuante de reparación del daño. A los motivos formales más arriba anunciados y concernientes a su extemporánea introducción en el debate, se añade además que esos pagos que se dicen realizados y ascendente a 18.000 € habrían tenido lugar en favor de una entidad Caixarenting, cuyos derechos sobre el automóvil habrían sido cedidos con anterioridad ( en el año 2011 ) a la aseguradora, como consecuencia del pago por esta realizado.

Por otro, evidenciando lo ajustado a derecho que resulta el pronunciamiento en materia de responsabilidades civiles. Dice la sentencia al respecto 'el acusado indemnizará a Allianz SA en 29.992,94 €, cantidad está en que Allianz indemnizó a la propietaria del vehículo, Caixarenting. Subsidiariamente el acusado indemnizará a Allianz SA en el coste que tenga la depreciación del vehículo desde la fecha en que Allianz indemnizó por el robo y hasta la fecha en que Allianz SA pueda venderlo en el momento en el que el vehículo que deliberado sin cargo alguno, toda vez que, como dijeron los agentes de la PN deponentes, el vehículo fue precintado cuando fue encontrado por la policía en abril de 2013'.

En cualquier caso y a mayor abundamiento, con independencia de la cuestión civil relativa a la titularidad del vehículo, resulta incuestionable el perjuicio que se irroga a la aseguradora como consecuencia de los hechos delictivos cometidos por el recurrente. La simulación del delito de robo y posterior apropiación del automóvil, provocaron que Allianz hubiera de hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de seguro que tenía concertado con la empresa arrendadora ( Caixarenting ), facultándola ahora para reclamar el importe satisfecho a quien ilícitamente provocó el nacimiento de su obligación de pago.

Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394-ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Liceras Vallina, en nombre y representación de don Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 21 de marzo del año 2017 dictada por el juzgado penal número 17 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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