Sentencia Penal Nº 409/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 786/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100382

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7393

Núm. Roj: SAP M 7393/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0093446
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 786/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 276/2017
Apelante: D./Dña. Ángela
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. SUSANA ROVIRA DIEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 409/18
MAGISTRADOS SRES.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 786/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Num.
16 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusada, Ángela , mayor de edad,
natural de Madrid, vecina de Madrid, con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , de Madrid, sin
antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y cuyas circunstancias personales constan en
las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia, condenatoria por delito de lesiones en
el ámbito familiar dictada por dicho Juzgado en fecha 4 de enero de 2018 por parte de la penada, representada
por la Procuradora Dña. Mercedes Romero González.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 16 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1375/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción Num.

18 de los de Madrid por delito de lesiones en el ámbito familiar, dictándose Sentencia en fecha 4 de enero de 2018 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 15:00 horas del 15 de abril de 2016, la acusada, Ángela , con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM002 de Madrid, donde residía su ex pareja sentimental Segismundo y habían convivido durante su relación. Una vez allí, Ángela se encontró con Segismundo y le dijo que iba a llevarse algunas de sus pertenencias, iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual Ángela actuando con la intención de menoscabar la integridad física de Segismundo , le propinó un golpe con el puño en la boca y patadas de las que intentó protegerse interponiendo la pierna. Como consecuencia de la agresión, Segismundo sufrió fractura del tercer dedo del pie izquierdo, la cual precisó para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, precisando para su sanidad 45 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que persistiesen secuelas'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Se condena a Ángela como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para el derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 mes y prohibición de aproximación a Segismundo en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, así como de comunicarse con él, por un período de 2 años.

En concepto de responsabilidad civil, Ángela deberá indemnizar a Segismundo en la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600€) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 18 de mayo de 2018 siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 28 de mayo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la penada por delito de lesiones del artículo 153, 2 y 3 del Código Penal en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en causa de error en la valoración de la prueba, a lo que añade la mención de un ánimo espurio en el denunciante. Expone en este motivo que a raíz de la discusión habida entre ella y su expareja, la recurrente formuló denuncia por violencia de género, al tiempo que él lo hacía por lesiones en el ámbito familiar. Para 'consolidar su tesis' Segismundo presentó en juicio a un amigo, cuestionando su testimonio por una concreta razón: diciendo que en lugar de auxiliar al denunciante en la pelea que presenciaba, optó por marcharse de la vivienda, lo que no es verosímil. Se dice también que la sentencia no motiva el porqué de la credibilidad de dicho testimonio. En un segundo punto dice el recurso que nos hallamos ante versiones contradictorias, y finaliza añadiendo que la conclusión condenatoria es incorrecta dado que los partes médicos están impugnados y además no determinan la causalidad de las lesiones que reflejan. Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y el dictado de una sentencia por la que se absuelva a la recurrente del delito por el que resultó condenada así como del resto de pronunciamientos.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.



CUARTO.- En el presente supuesto, el Magistrado que presidió la vista oral considera que la prueba practicada es suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal. Se detiene en un punto de partida: la admisión por parte de la acusada de que se produjo un enfrentamiento en el interior de la vivienda común y que las lesiones sufridas por el denunciante pudieran haber sido casuales, o al patear la pared o los muebles ya que llevaba unas chanclas. Valora a continuación el testimonio del denunciante, que se ve corroborado tanto por los partes médicos como por la versión del testigo, descartando, de acuerdo con las reglas de la lógica la posibilidad de que fuese el propio denunciante quien se autolesionase. El discurso analítico que presenta la sentencia en la parte final de su fundamento segundo no se aparta de las reglas de valoración de la prueba que resultan comunes y exigibles como fundamento de una motivación no arbitraria, por lo que esta Sala -que no dispone de la inmediación con la que sí contó el Magistrado en juicio- no puede tacharlas ni de insuficientes ni de absurdas a la hora de alcanzar la conclusión de condena.

Los argumentos del recurso no logran desvirtuar esa convicción. Cuanto plantea como lógica reacción la recurrente al referirse al testigo no pasa de ser una posibilidad, una hipótesis, pero en todo caso insuficiente para suscitar incluso una duda razonable que pudiera inclinar de manera razonable el juicio revisorio que ha de hacerse sobre la prueba a favor de un pronunciamiento absolutorio.

Asimismo, la existencia de otra denuncia 'cruzada' en la que la recurrente imputaba a su ex pareja maltrato de género, no puede ser tenida en cuenta a la hora de transformar el sentido de la sentencia que ahora analizamos por la sencilla razón de que -como se reconoce de manera expresa en el recurso- la causa que originó dicha denuncia fue archivada. Mal podemos admitir como argumento prevalente este archivo, en cuanto indica la inexistencia de indicios como para que se hubiese seguido una causa penal basada en la versión de Ángela hasta concluir con la condena de Segismundo .

En tercer lugar, y aunque es cierto que en el propio escrito de defensa (folios 128 y 129) la recurrente expresó su impugnación del informe médico forense de sanidad -que ahora invoca como argumento de autoridad para combatir la sentencia- entendemos que esta estrategia no sobrepasa la entidad de las llamadas impugnaciones genéricas, en las que sin argumento alguno se cuestiona un determinado medio probatorio (en este caso pericial oficial como es la intervención del médico forense). Como tuvimos oportunidad de expresar en nuestra SAP M (23) de 22 de marzo de 2017 (PAB 1185/2016) FJ 4º 'La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a propósito de la impugnación de las pruebas ha señalado, siguiendo una interpretación estricta, que cuando se trata de un mero trámite formal debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material (en tal sentido SSTS.

31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS de 7 de marzo de 2001 , cuando no se expresan los motivos de impugnación o estos son generalizados. Por otra parte, como ya decían las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en elart. 11.1 y 2 LOPJ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento'. En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 exige que la impugnación 'no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia'. Aplicando los criterios que acabamos de exponer al supuesto que nos ocupa, debemos rechazar la negación de validez que se plasma en el recurso en torno al informe pericial forense, dada la completa ausencia de precisión en la expresión de impugnación.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Romero González, en nombre y representación de Ángela contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 16 de Madrid en el Juicio Oral 276/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada .

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que tan solo cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 31/05/2018 asistido de mí la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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