Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 1/2019 de 26 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100304
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10992
Núm. Roj: SAP B 10992/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO: 01/19
SUMARIO: 03/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE RUBÍ
PROCESADO: Felipe
S E N T E N C I A Núm.409/19
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la Ciudad de Barcelona, a 26 de junio de dos mil diecinueve.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo núm. 01/19, Sumario 03/18 procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Rubí, por un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa de los arts. 138, 16
y 62 del Código penal , contra el procesado Felipe , con N.I.E. núm. NUM000 , hijo de Jon y de Micaela ,
nacido en Marruecos el día NUM001 /1986, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por
esta causa desde el día 11.10.17, representado por el Procurador D. Josep Mª Bort Caldes, y asistido por el
Letrado D. Juan Pedro Zapata Saldaña, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la función que legalmente
le corresponde, y ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código penal , y responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para el mismo la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y libertad vigilada por un período de 10 años, conforme al art. 140bis del mismo texto punitivo, con la prohibición de acercarse a Martin , a su lugar de trabajo y residencia o lugar que frecuente, en un radio de 1.000 metros y a comunicarse con é por cualquier medio, por un período de 10 años superior a la pena de prisión que se le imponga, con cumplimiento íntegro de la totalidad de las penas de prisión impuestas conforme al art. 89.2 del reiterado Texto penal, imposición de costas, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a Martin en la cantidad de 550 euros por los días de sanidad (5º euros por cada día impeditivo y 30 euros por cada día no impeditivo) y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas, más los intereses legalmente establecidos, e incrementadas conforme al art. 576 LECivil .
SEGUNDO.- En igual trámite, la Defensa del procesado elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su patrocinado, pero introduciendo como alternativa subsidiaria el que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones concurriendo la circunstancia muy cualificada de toxicomanía del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, preceptos ambos del Código penal .
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 02,30 horas del día 09 de octubre de 2017, el procesado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la plaza del Sol, s/n de la localidad de Rubí, donde con ocasión de una discusión con Martin , al darle éste la espalda, lo empujó y golpeó con una hoz a la altura del homoplato derecho, causándole una herida contuso inciso lineal en sentido descendente, de 3 cm circular, de 1cm de diámetro y 14 cm de longitud, y seguidamente le golpeó en la cabeza, en la zona de la calota craneal, sin afectación de la misma, pero ocasionándole una herida en cuero cabelludo en zona occipital en forma de V invertida, de 10 cms., sin que llegara a propinar un tercer golpe con la mentada hoz al gritarle y acudir en ayuda de Martin , su amigo Porfirio , huyendo el procesado del lugar.
SEGUNDO.- Ninguna de las lesiones que el procesado ocasionó a Martin , a pesar de su localización, produjeron riesgo vital alguno para el mismo, ni supusieron un potencial riesgo para su vida, si bien precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de aproximadamente 10 puntos, que tardaron en curar 18 días, de los que 1 estuvo totalmente incapacitado para su trabajo y vida habitual, restándole como secuela una cicatriz en forma de V invertida en zona occipital y perjuicio estético mínimo de 10 cm en cada arista, y una cicatriz lineal en zona del omoplato derecho de 14 cm. de longitud, con perjuicio estético mínimo.
Fundamentos
I.- Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia al ilícito que es objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733 , 742 , 794 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos, los hechos declarados probados, por la prueba practicada y valorada por los miembros de la Sala, apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal, no son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62, preceptos del Código Penal , tal y como ha efectuado su calificación el Ministerio Fiscal, sino única y exclusivamente de un delito consumado de lesiones con empleo de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1º, ambos preceptos del Código penal , como aludía indirectamente la defensa, por cuanto no concurren en los hechos todos los elementos y circunstancias configurativas del citado ilícito, y concretamente el 'animus necandi' o intención de matar, que como elemento subjetivo del tipo delictivo no viene suficientemente acreditado.II.- Hechos que han sido determinados teniendo en cuenta la prueba practicada y valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal.
La versión negativa del acusado, aunque parcialmente contradictoria e incluso en cierta medida imprecisa y genérica, llegando a afirmar que ni tan siquiera estuvo esa noche con Martin , no pudiendo precisar su ubicación durante los hechos de autos sino con anterioridad, y ello confirmado por el testigo D.
Segundo , pero hasta las 12,30 de la noche en que se separó del mismo a la puerta de su domicilio y diciéndole que volvería, pero sin que lo llegara a ver de nuevo, negando portara hoz alguna y llegando a sostener que estuvo tras un altercado en el que le propinaron un navajazo en la frente tomando copas y que cuando fue a ver a su atacante, un tal Teodosio , a su domicilio fue intervenido por los agentes de los Mossos d'Esquadra y retenido el NIE diciéndole que se alejara, que no quiso volver a su casa y se fue a un parque a descansar hasta el amanecer, que estuvo un par de días en su domicilio y que no salió hasta ir a Comisaría a recuperar el carnet y que allí lo detuvieron por la denuncia del Sr. Martin , y que era una acusación falsa, pues tal inicial versión no sólo quedó negada sino plenamente desvirtuada por la versión, precisa en lo posible y concordante, tanto de la víctima como del testigo Porfirio , afirmando el primero que el acusado lo llamó por teléfono, que iba a ir a su casa, que bajó de la misma con su amigo Porfirio , que lo dejó en la escalinata de acceso al parque y se alejó unos metros con el procesado a hablar, y que en un momento dado se giró, notó un empujón y que le pinchaba en la espalda y seguidamente notó que le golpeaba en la cabeza, cayendo de rodillas, que le dijo 'ahora qué hijo puta', que él gritó y entonces su amigo Porfirio le chilló al procesado y salió corriendo hacia donde estaban, huyendo el procesado del lugar en otra dirección, pudiendo ver al girar la cabeza que portaba una hoz, siendo asistido por Porfirio con unos clínex que le puso en la cabeza, dado que tenía una herida abierta, colgándole parte del cuero cabelludo, que se llamó a los Mossos, que vinieron y una ambulancia, siendo atendido y trasladado al centro hospitalario, siempre en compañía de Porfirio .
Y todo ello fue sustancialmente confirmado por el reiterado testigo Porfirio , quien sostuvo que vio la hoz cuando el procesado iba a golpear nuevamente a su amigo Martin , que le chilló 'hey' y salió corriendo hacia ellos, que el procesado no llegó a golpear otra vez y salió corriendo por otra dirección; y asimismo el citado testigo afirmó que antes, en el domicilio del lesionado, escuchó la llamada telefónica, que Martin le dijo que no viniera a su domicilio, que le dijo que era el procesado, y que cuando bajaban a la calle se lo encontraron separándose para hablar ellos dos del testigo, quien permaneció a pocos metros, en la escalinata del parque, oyéndoles gritar y pudiendo observar cómo en un momento dado el procesado golpeaba con la hoz en la cabeza al lesionado; hoz que no había visto hasta ese momento. Asimismo, que tal llamada telefónica del procesado a Martin , negada por el primero, también consta y efectuada desde el número NUM002 (folio 52), cuya titularidad reconoce el procesado en el acto de la vista, si bien argumentando que esa noche se le rompió el móvil, contradiciéndose con su precedente declaración judicial donde afirmó que hacía unos dos meses que había dejado de usarlo (folio 47).
Pero es que tal versión del procesado no fue corroborada y complementada por las circunstancias concurrentes, salvo el precedente citado testigo que le acompañaba en momentos previos a los de autos, y que, por tanto, no efectuó precisión alguna en orden a la causación de las lesiones al Sr. Martin . Y deviene precisamente de la restante prueba practicada la acreditación de la sucesión de los hechos tal y como han sido declarados probados. Así, de los testigos Mossos d'Esquadra NUM003 y NUM004 , quienes confirmaron que al llegar al lugar de los hechos, la víctima y el testigo les dieron las reseñas de indumentaria del procesado, al cual habían reseñado también unas horas antes en otro incidente de rotura de un cristal de una portería y vidrios de unos coches, y le habían visto huir del lugar de un incidente de tirar motos al suelo y que uno de ellos le reconoció al haberlo intervenido con anterioridad; y afirmando asimismo que cuando llegaron había finalizado la pelea, que uno de los presentes estaba sangrando con heridas en la cabeza y espalda y que les manifestaron que le había agredido un marroquí, tal y como consta en el atestado, pero sin poder precisar que dieran su nombre o identidad y le había dado un pinchazo en la espalda y un corte del cuero cabelludo de la cabeza al herido; hoz que sin embargo no fue localizada en momento alguno.
Y si bien pudiera haber existido durante la celebración del juicio una disparidad de criterios en cuanto a las versiones del procesado y la de la víctima y su compañero, de la prueba testifical de D.ª Gema , ex pareja del acusado, resulta asimismo acreditada que la amistad de entre ambos se truncó por la amistad entre el Sr. Martin y la testigo, motivando una animadversión mutua entre los mismos, mientras que las restantes testificales unidas a las periciales practicadas y reafirmadas y ampliadas en el acto de la vista en juicio oral, resultó la acreditación de la existencia de una afectación, como se expondrá, de las capacidades volitivas del procesado durante los hechos de autos, debido a un consumo de bebidas alcohólicas, aunque en grado no determinado.
Y ello por cuanto el perito Dr. Ceferino , que elaboró los informes periciales médico forenses de fechas 11.10.17 en relación a ambos implicados (folios 38 y 39-40), ratificado por la médico forense, Dña. Leocadia (folios 290 y 291) afirmó en el acto de la vista, tras ratificarse en los mismos, que la víctima, el Sr. Martin , recibió una herida inciso contusa de unos 3-4 cm de 1 sobre homoplato derecho, y la herida de la cabeza, un corte en el cuero cabelludo, sólo afectó a la piel y cuero cabelludo, pero ignora si afectó al hueso craneal al no constar en los informes de los médicos de la Mutua de Terrassa (folios 18 y 19, con fotografías a los dos folios siguientes), que requirió de tratamiento médico quirúrgico, consistente en curas tópicas, puntos de sutura y aines, requiriendo para su sanidad 18 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, pero sobre todo que ambas heridas eran superficiales, si bien la primera punzantes, aunque verificadas con un objeto cortante, coincidente con la hoz citada, pero que no afectaron las vías o estructuras respiratorias ni vasculares, aunque si le provocaron las secuelas que ha sido declaradas probadas.
III.- Ahora bien frente a su conceptuación de que dichas heridas, sobre todo el corte producido en el cuero cabelludo al ser incisa pero lineal y sin profundidad que comportara riesgo para la víctima al afectar sólo a la piel y el cuero cabelludo que quedó colgando, y sin que se viera afectado órgano o estructura vital alguno, sino por el contrario que ello se descartó, no permite verificar, en juicio de inferencia racional y lógico, el que el procesado tuviera intención de matar a la víctima de forma inequívoca. Y siendo que el riesgo vital devendría para el caso de haber profundizado en los golpes, ello fue descartado por el tipo de heridas causadas y ser asistido al instante por el testigo Sr. Ceferino y cuando llegó la ambulancia a los pocos minutos.
Esto es afectando una zona física de vital importancia, no obstante no se creó un riesgo vital directo e inmediato para la víctima, sin que precisara necesariamente de una intervención médica inmediata y urgente más que para evitar la infección y/o la hemorragia en la zona o el desangrado, pero sí con las secuelas que han sido recogidas en los hechos declarados probados.
Y todo ello, en consecuencia, no se constituye a juicio de la Sala en prueba de cargo válida y suficiente no ya como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del procesado, y determinar que la acción de acometimiento del mismo desarrollada contra el Sr. Martin con tal hoz, hubieran al menos causado las lesiones apreciadas, pero no en modo alguno de forma natural y en lógica racional hubieran causado su muerte (bien por desangrado bien por infección) de no ser asistido e intervenido médicamente, y sin una rapidez o inmediación urgente, sino por el contrario, no habiendo apuñalado y ocasionado un corte más que superficialmente a la víctima, pero no en más ocasiones pudiendo haberlo hecho, ni acometer al otro testigo con la hoz, ni el haber verificado mayores ataques a la integridad física de la víctima, no puede ello permitir el efectuar un juicio de inferencia racional y lógico de la existencia de un animus necandi, de una intención de matar, sino meramente inferir del conjunto de la prueba practicada la existencia de un animus laedendi o de lesionar, por lo que no puede apreciarse la figura del homicidio en grado de tentativa, sino por el contrario un delito de lesiones del art. 147.1, en su modalidad agravada de con uso de arma o instrumento peligroso para la vida o integridad física de la víctima del art. 181.1, ambos preceptos del Código penal , dado que no fueron suficientemente penetrantes ni practicados con la fuerza debida como para producir la afectación y ruptura de las estructuras respiratoria o vascular, órgano o miembro existentes en la zona.
IV.- El conjunto de la prueba practicada permite acreditar los hechos tal y como han sido declarados probados, y consecuentemente no sólo la no existencia de los elementos objetivos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo texto legal , sino meramente del tipo agravado de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1, ambos preceptos del Código Penal , existiendo una relación de causalidad entre la punzada en la espalda y el corte en el cuero cabelludo propinadas eso sí de forma intencionada por el procesado a la víctima y el resultado de la herida y corte, una herida contuso incisa lineal en sentido descendente a nivel del homoplato derecho con un hematoma al lado derecho de la misma de 3 cm circular, 1 cm de diámetro y 14 cm de longitud, y herida en cuero cabelludo en zona occipital de forma de V invertida, de 10 cm cada arista, y que precisó de 10 puntos de sutura aproximadamente. Acometimientos que fueron verificados consecutivamente, en unidad de acción, propósito y fuerza del procesado, y habiendo tenido en todo momento el dominio funcional del hecho punible.
Es más, también permite inferir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo, es decir el animus laedendi, en el procesado, pero descartándose el animus necandi o de matar.
Hemos de recordar que conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia (así por todas la STS de 08.09.03 ), el ánimo de matar, como intención perteneciente al ámbito personal, subjetivo e interno, debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, como elemento finalista de la conducta; esto es, debe acudirse a elementos indiciarios externos a fin de poder inferir su existencia.
Y en el presente supuesto, a tenor de las circunstancias previas (animadversión hacia la víctima, y mutuamente según reconocieron los dos implicados y la testigo) coetáneas en la acción agresora contra la integridad física, de enfrentamiento a gritos (como sostuvo el testigo Porfirio ), que no contra la vida (alcanzarlo y acometerlo directa e inopinadamente por la espalda con la hoz en dos ocasiones consecutivas); zona y punto del cuerpo que fue objeto de acometimiento: el homoplato derecho, y en la cabeza, penetrante la primera solo 1 cm. y cortante o incisa pero en la extensión y sin la gravedad pretendida por la acusación pública y no produciendo la afectación de órgano, estructura o vaso sanguíneo o respiratorio alguno, tal y como se puede observar en el informe de asistencia médico y el informe médico forense, y que ratificaron y aclaró el médico forense emisor en el acto de la vista; y la forma de acometimiento, no permiten a la Sala inferir claramente la intención de matar en la acción de agresión y apuñalamiento que sufrió la víctima por parte del acusado con el uso de dicha hoz que no fue intervenida, y sin que el informe de las médico forenses Dras. María Teresa y Adoracion , interesado por la defensa, y ratificado en el acto de la vista, sirva para efectuar una reconsideración de tal conclusión, más aún cuando sostienen que no tuvieron a su alcance el informe pericial del Dr. Ceferino sobre el acusado sino únicamente los informes sanitarios y de tratamiento en los centros penitenciarios de Can Brians y Lledoners (que servirán en su caso para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como se expondrá) Y tal inexistencia del animus necandi, como dolo genérico de matar, así como la acreditación de la acción desarrollada por el mismo, impide ab initio la subsunción de la conducta del procesado en la figura del delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal , invocados por el Ministerio Fiscal, sino por el contrario calificar adecuadamente los hechos como subsumibles en el tipo consumado de lesiones del art. 147.1, si bien en su modalidad agravada del art. 148.1. ambos preceptos del Código Penal , por el uso de un arma blanca o instrumento peligroso.
En consecuencia procede la absolución respecto del delito de homicidio en grado de tentativa del procesado, pero su condena respecto del delito aplicado de lesiones con uso de arma blanca de los arts.
147.1 y 148.1 del Código penal , sin que quepa su desvirtuación o mera subsunción en la figura de lesiones leves del art. 147.2 del mismo Texto penal, interesado indirectamente y de forma subsidiaria por la defensa, al haber requerido las lesiones, como se ha sostenido con anterioridad, de puntos de sutura, esto es de actos de cirugía y por tanto de tratamiento quirúrgico.
V.- Del precalificado delito de lesiones, con uso de arma blanca de los arts. 147.1 y 148.1 del Código penal es responsable en concepto de autor el procesado Felipe , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal por su participación voluntaria, directa y material en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos precedentes.
VI.- Que en la comisión del indicado delito de lesiones no concurre ni es de apreciar ninguna circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ni concretamente la formulada expresa y formalmente por la defensa de toxicomanía, ni como eximente incompleta ni como muy cualificada, salvo, como se dirá, la atenuante análoga a la de embriaguez del art. 21.7ª en relación al art. 21.1ª y al art. 20.2ª del Código penal , por cuanto de las manifestaciones del testigo Sr. Segundo , de que estuvo consumiendo alcohol con el acusado antes de los hechos de autos, los testigos Mossos d'Esquadra NUM005 y NUM006 , quienes afirmaron que el acusado dicha noche cuando fue intervenido antes de los hechos de autos estaba en un estado de nerviosismo, alterado, sudando y que estaba bajo los efectos del alcohol, y los informes médicos practicados al mismo, principalmente de las médico forenses Dras. Custodia y Dolores , que examinaron al acusado y los informes de los centros penitenciarios de Lledoners y de Can Brians, sobre el tratamiento que estaba aplicándosele al acusado desde su internamiento, y que afirmaron que la alteración personal del procesado por una previa ingesta alcohólica o de drogas tóxicas no sólo ha sido alegado y defendido por el mismo, sino negada su intervención en los hechos, pero que puede estimarse una afectación en sus capacidades volitivas, pero en modo alguno una anulación, como que a ello hubieran alcanzado las manifestaciones de la víctima inmediatamente tras los hechos de autos, quien en modo alguno manifestó no obstante haberse percibido o percatado de una alteración alcohólica o toxicológica en el procesado, por lo que únicamente cabe su apreciación como mera atenuante analógica, mas en modo alguno ni como circunstancia eximente al amparo del art. 20.2º o eximente incompleta o muy cualificada del artículo 21.1º en relación al precedente precepto, ambos del reiterado Texto punitivo.
Por lo que a tenor de lo dispuesto en la regla primera del artículo 66 del Código penal , la Sala entiende como procedente la imposición al procesado y por el delito de lesiones con uso de arma blanca apreciado, y a tenor de la acción agresora desarrollada de forma inopinada y reiterada la pena prevista en el art. 148 del Código penal , en su mitad inferior y en su mínima extensión, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición expresa, de conformidad con los arts. 57.1 y 48 del mismo Texto punitivo, de acercarse a Martin , a su lugar de trabajo y residencia o lugar que frecuente, en un radio de 1.000 metros, y de comunicase con él por cualquier medio por un período de CINCO AÑOS.
VII.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal , por lo que habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal procede así declararlo. Y en tal sentido, por las lesiones y secuelas que ha padecido y padece la citada víctima, Martin , como consecuencia del apuñalamiento y corte recibidos, menoscabos y resultados lesivos que han sido acreditados por los informes médicos y forense obrantes en autos y ratificados por sus emisores en el acto de la vista, y siguiendo la Sala a título orientativo, como en precedentes resoluciones ha efectuado este Tribunal respecto de resultados lesivos contra la vida o la integridad física de las personas causados dolosamente, de los criterios y baremos contenidos en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, 'de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación', actualizadas en sus cuantías a la fecha de la presente sentencia, esto es por Resolución de 20 de marzo de 2019, redondeando la cifra resultante al alza, e incrementado todo en un 20%, redondeado asimismo al alza, previa aplicación a las secuelas de la fórmula por pluralidad, al devenir los importes resultantes en superiores a la reclamados por el Ministerio Fiscal, el acusado deberá indemnizar a Martin en las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, en 560 euros por las lesiones causadas, en 3.000 euros por las secuelas.
Esto es 3.560 euros en total.
A tal cuantía le será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VIII.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser satisfechas por el acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe , como autor responsable de un delito consumado de LESIONES CON USO DE ARMA BLANCA de los arts. 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de análoga significación a la de embriaguez del art. 21.7 en relación al art. 21.1 y el art. 20.2 del mismo texto legal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición expresa de acercarse a Martin , a su lugar de trabajo y residencia o lugar que frecuente, en un radio de 1.000 metros, y de comunicase con él por cualquier medio por un período de CINCO AÑOS , así como al pago de las costas procesales.En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a en las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, en 5.560 euros por las lesiones causadas y secuelas que padece.
A tal cuantía le será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. El Rey la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

