Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 898/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 409/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100383
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2327
Núm. Roj: SAP C 2327/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 15030 77 2 2019 0100351
RAM R.APELACION ST MENORES 0000898 /2020
Juzgado procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000171 /2019
Delito: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Maribel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª EVA ROSENDE CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Micaela , SERGAS
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , TERESA MERLO VARELA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILTMO. SR. PRESIDENTE
Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 15 de octubre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 898/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado Menores
de A Coruña, en el Expediente Núm.: 171/2019, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como
apelante el acusado Maribel , y como apelado el Micaela ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.
DonMiguel Angel Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 18/06/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue ' FALLO: imponer a la menor Maribel como autora de un delito leve de lesiones, un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de lesiones, y dos delitos de amenazas en concurso ideal con otros dos delitos contra la Administración de justicia, las medidas de: Internamiento en régimen semiabierto con una duración de dieciocho meses de los cuales quince meses serán de internamiento efectivo y tres meses de libertad vigilada con la finalidad de que, en un ambiente de contención continúe el aprendizaje de normas de convivencia mejorando asimismo su potencial para restablecer relaciones interpersonales positivas y además tome conciencia de sus actitudes, asuma la existencia de normas y límites, comprenda la inadecuación de su conducta, fomentar la capacidad de empatía y la resolución pacífica de conflictos e integrarla en un proyecto formativo.
Prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia en la perjudicada Sandra , de su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, personal, postal, telefónico o mediante redes sociales o a través de terceras personas durante dieciocho meses.
Se le absuelve del delito leve de maltrato y del delito leve de hurto del que se le cusa como coautora.
Imposición de la mitad de las costas procesales a la menor si las hubiese.
En concepto de responsabilidad civil dicha menor como responsable civil directa y solidariamente sus padres Eliseo y Tomasa indemnizarán: Al SERGAS en la cantidad de 442,29 euros por la asistencia sanitaria a la lesionada perjudicada Sandra por los hechos del dia 14 de abril de 2019. Y en la cantidad de 361,59 euros por la asistencia sanitaria a la misma perjudicada por los hechos de dia 17 de julio de 2019. Lo que hace un total de 803,88 euros.
A la perjudicada Sandra en la cantidad de 507,42 euros por los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas.
De aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al devengo de intereses.
Imponer a la menor Micaela como autora de un delito leve de maltrato la medida de seis meses de libertad vigilada con obligación de asistir a terapia psicológica para valoración y tratamiento si procediese. Para que con el apoyo, control y supervisión de personal especializado, la menor adquiera las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para su correcto desarrollo personal, formativo y social, que faciliten su inclusión social, mejorar las relaciones intrafamiliares, desarrollar estrategias de resolución de conflictos y recursos para controlar la impulsividad, mejorar sus capacidad empática, adquirir hábitos de vida saludables y lograr su asistencia continuada a un ciclo formativo prelaboral como proceso de inserción social.
Absolviendo a dicha menor del delito leve de lesiones y del delito leve de hurto del que se le acusa como coautora.
Imposición a dicha menor de la mitad de las costa procesales si las hubiese. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de la menor Maribel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27/07/2020, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21/08/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 14/10/2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así declara la resolución discutida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2020 el Juzgado de Menores Nº 1 de A Coruña dicta sentencia imponiendo a la menor Maribel unas medidas, como autora responsable de un delito leve de lesiones, otro de robo con violencia en grado de tentativa, otro más de lesiones y dos de amenazas en concurso ideal con otros dos delitos contra la Administración de Justicia.
Su Defensa, entonces, interpone el recurso de apelación que se considera y resuelve, argumentando, y dicho muy sintéticamente, un error en la valoración de la prueba. La practicada no tendría la suficiente significación como para asentar el pronunciamiento condenatorio, de manera que se habría vulnerado la presunta inocencia.
También se habría realizado una errónea subsunción jurídica.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación.
SEGUNDO.- Ya hemos dicho otras veces que la labor de interpretación de la prueba, para resolver el enjuiciamiento, debe realizarse a partir de la consideración en conjunto de la practicada, de manera integradora, resultando extraña la otra forma diseccionadora acaso propia de las ciencias quirúrgicas, también de otras, pero distintas de lo nuestro.
El hecho de que siendo su hija la agredida no diese cuenta de estas lesiones a la policía inmediatamente, leemos, respecto del hecho A, en el recurso. Pero bueno, en la denuncia inicial de 15 de abril de 2019, este hecho se produjo la madrugada anterior, ya se resaltaba que la hija sufrió lesiones provocadas por los integrantes del grupo y, por otro lado, a la misma hija le fue procurada una asistencia médica, en un servicio de urgencias, el mismo día 14. La identificación también se repara, pero se produjo ya desde la tramitación del expediente, desde la investigación policial, y se explica.
En relación con el hecho B, se alega que la supuesta víctima habría variado su versión, en cuanto a la presencia de testigos y de quiénes, demasiadas veces, de forma que su declaración no reuniría los requisitos como para considerarla la prueba de significación bastante para acreditar la realidad de los hechos, la autoría. Pero entre no hubo testigos y unos transeúntes sin identificar, esto es, no hay testigos conocidos, no hay tanta diferencia.
Y porque la mención a Gumersindo , del que se precisa que no se tienen datos, tampoco puede entenderse por ello definitiva. Desde luego cuando se acredita la realidad de unas lesiones, con los informes médicos correspondientes, compatibles con la dinámica que se refiere.
Respecto del último hecho, el C, se protesta la falta de la debida investigación, el rastreo del origen de los mensajes. Y es cierto que tal cosa no se hizo. Como lo es que los mensajes sólo pueden relacionarse con la segunda y tercera denuncia, aunque sólo fuera por la coincidencia de fechas y la identidad de la persona denunciada. ¿Qué no los remitió, personalmente, la menor expedientada?. Pero, aunque así fuera, tuvo que intervenir y la inmediatez revela que lo hizo.
La prueba practicada en la audiencia, básicamente declaraciones de distintas personas en diferente cualidad procesal, tenía una naturaleza por ello de carácter eminentemente personal, la más comprometida si cabe por el principio de inmediación, y entonces hemos de considerar los criterios jurisprudenciales asentados al respecto.
Dice, por ejemplo, la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, '... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta' '...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.
'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria , en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.
Y leemos en la STS de 26 de febrero de 2016, ROJ STS 947/2016.
'... En relación a la invocación, que también se hace, del principio in dubio pro reo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay : existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'.
En la sentencia recurrida se expresa suficientemente el proceso deductivo seguido en la interpretación de la prueba, no se discute que sea diversa y regularmente integrada, que, por tanto, resulte perfectamente valorable.
Y se hace de manera que en absoluto, y como vemos, pueda calificarse de extraña, irracional, en forma apartada de las reglas que derivan de la experiencia, desvirtuada por pruebas, en la misma sentencia, desconsideradas.
Esto es, la conclusión que alcanza en cuanto a los hechos la sentencia, después de la interpretación de esas pruebas que, como hemos ya dicho, por su naturaleza, son las que resultan más comprometidas por aquel principio de inmediación, no puede decirse que sea, en la expresión también vista, más improbable que probable. De manera que no surge razón para sustituirla por la alternativa que se propone.
TERCERO.- Lo que no quiere decir que compartamos la calificación jurídica que de los mismos se realiza, al menos, en su integridad.
Los hechos relatados en los apartados B y C se califican como constitutivos de un delito de lesiones, de dos de amenazas en concurso ideal cada uno con un delito contra la Administración de Justicia y de uno tentado de robo violento.
El delito de amenazas precisa siempre, para definir su mayor o menor gravedad, de un interpretación circunstancial. En este caso las expresiones aisladamente consideradas, en principio, no revestirían tanta aunque es cierto que se profieren en un contexto, considerando las edades, el medio elegido, sobre todo el incidente previo descrito en el hecho A, que sí la define. Nada que reparar.
Pero se habla de concurso ideal y ello fue correcto. Muestra de ello la STS de 28 de marzo de 2000, ROJ STS 2483/2000, '... La sentencia recurrida condena al acusado como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia en concurso real con un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años dos meses y un dia de prisión menor, con las accesorias correspondientes y las indemnizaciones que señala. Para la determinación de la pena hay que tomar en consideración el último párrafo del artículo 325 bis del anterior Código PenalLegislación citadaCP art. 325 BIS, en el que se establece la responsabilidad criminal de quien realizare cualquier acto contra la vida, integridad, libertad, seguridad o bienes de las personas expresadas en el párrafo anterior, como represalia de su actuación en un procedimiento judicial, salvo que el hecho constituya delito más grave, en cuyo caso se impondrá la pena en su grado máximo. En realidad nos encontramos ante un supuesto en el que un solo hecho es constitutivo de dos delitos diferentes, es decir, un concurso ideal que tiene una regla específica de punición al establecerse que se impondrá la pena correspondiente al delito la más grave en su grado máximo sin que se contemple la punición por separado. En consecuencia, la pena impuesta de cuatro años dos meses y un día de prisión menor es la correspondiente al delito de lesiones, con lo que se ha castigado el delito más grave en su grado máximo. La solución es la más favorable para el acusado por lo que no cabe hablar de falta de tutela judicial efectiva, ya que penando por separado la pena resultaría notablemente mayor'.
Aunque ahora debemos considerar que, según establece, por ejemplo, la STS de 1 de junio de 2001, ROJ STS 4627/2001, '... La norma aplicada, el art. 464.2 del Código penalLegislación citadaCP art. 464.2, expresamente resuelve el régimen de concurrencia con el delito de amenazas, desechando el concurso de normas y el concurso ideal, se decanta por el concurso real, configurando ambas conductas concurrentes con la imposición de la pena correspondientes a las amenazas y al delito de obstrucción a la justicia'.
En el mismo sentido la STS de 12 de julio de 2004, ROJ STS 5039/2004, que dice al respecto, '... La previsión contenida en el inciso final del art. 464.2 CPLegislación citadaCP art. 464.2, al referirse a que lo anterior es sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos, da la posibilidad de estimar un concurso real entre los dos delitos considerados, de amenazas y de obstrucción a la Justicia ( STS nº 1060/2001, de 1 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-06-2001 (rec. 2006/1999))'.
Aunque el problema mayor que vemos es considerar la comisión de dos delitos contra la Administración de Justicia por mucho que sea cierto que las dos amenazas se vertieron en días sucesivos.
Tomamos como referencia la STS de 30 de noviembre de 2006, ROJ STS 7483/2006, en la que leemos, '... cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2.006 con los siguientes hechos probados...
... El acusado Jorge , desde la prisión donde fue ingresado por orden del Juez de Instrucción con motivo de estos hechos, llamó, a mediados de enero de 2005, en varias ocasiones a la Sra. Carmen y en una ocasión Don. Leovigildo refiriéndoles que quitaran la denuncia contra él o que se atuvieran a las consecuencias pues tenía amigos fuera de la prisión.
La Sra. Carmen verbalizó ante el Juez de Instrucción su deseo de quitar la denuncia por miedo a lo que Jorge pudiera hacerle en caso contrario...
... La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: De lo expuesto, fallamos, Condenamos a Jorge como: .... Autor de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en España ...' '... El art. 464,1º Cpenal castiga la conducta consistente en intimidar a un denunciante para que modifique su actuación procesal. Y en este caso, es claro que el acusado obró de un modo que satisface las exigencias del tipo, pues su acción influyó en el ánimo de la denunciante y estuvo claramente dirigida a evitar que la administración de justicia pudiera tratar en la forma legalmente debida la notitia criminis suministrada por ella ...' '... Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 6 de febrero de 2.006 que le condenó como autor de un delito de agresión sexual, de un delito de allanamiento de morada y de un delito de obstrucción a la justicia.' O la STS de 15 de octubre de 2013, ROJ STS 5165/2013, en la que se dice, '... dictó sentenciaSentencia recurridaSAP , Cáceres , Sección: 2ª, 27/06/2012 (rec. 13/2012)Delito continuado de falsedad, por delito de obstrucción a la justicia y una falta de hurto. que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ... El total sustraído en los seis reintegros realizados por la acusada asciende a la cantidad de mil novecientos noventa euros.- Una vez que Dulce , a través de sus padres, vio al actualizar su libreta que se habían realizado esos reintegros, sospechando que la autora podría ser la acusada, pues su DNI le faltaba desde aquel día 14 de septiembre en que estuvieron juntas, Elsa trató de evitar que Dulce la denunciara enviándole diversos mensajes a través de su teléfono en los que la advertía de ir a su casa con 'una gitana' y de contarle a su padre 'lo de Raimundo ', en referencia a una cuestión personal íntima que su padre desconocía, enviándole después, el día 10 de octubre de 2.012 desde el teléfono NUM000 cuyo titular en su tío Rodrigo , nuevos mensajes en que 'no la metiera en líos ' o, por el contrario, 'llamarían a su padre'.- El 14 de octubre de 2.010 Dulce y su madre identificaron a la acusada realizado los reintegros a través de la imágenes de las cámaras de seguridad de las entidades bancarias y, al día siguiente, con motivo de su declaración como detenida, Elsa procedió a entregar el DNI de Dulce a la Policía.- La acusada abonó inmediatamente antes del juicio la cantidad de dos mil euros, que cubren íntegramente las responsabilidades civiles reclamadas'.
'... La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Elsa , como autora responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD, UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y UNA FALTA DE HURTO'.
'... En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 849.1 , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 464.1 del Código PenalLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 464 (24/05/1996) .
Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan a la figura de obstrucción a la justicia apreciada en la sentencia de instancia al no constar actos de violencia o intimidación.
La intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona.
En este caso, el contenido de los mensajes, de los que era destinataria una joven que padece de minusvalía psíquica, tenían entidad suficiente para atemorizarla e influir en su ánimo de mantener o ratificar la denuncia que ya se había interpuesto y ese alcance intimidante es explicado razonada y razonablemente por el Tribunal de instancia.
No ha existido la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado'.
Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se sustituye el subtipo agravado de estafa por abuso de relaciones personales por el tipo básico de estafa'.
Esto es, en el primer caso se llamó en varias ocasiones, en el segundo se remitieron diversos mensajes en día distintos. Pero en ambos se dictó la condena por un único delito de obstrucción a la justicia. La inmediatez temporal, en este caso, que parece revelar un único designio criminal, bien merece por ello la misma solución.
Reflexiones acaso intrascendentes en cuanto que no han de variar el resultado del procedimiento. Pues no se trata de individualizar una pena si no de establecer una medida, en relación con una menor. Para lo que resulta determinante el informe de los especialistas, unido, que debe partir de los hechos y de las circunstancias personales de la menor y no, desde luego, de la calificación jurídica en que se traduzcan.
Se cuestionaba de otro lado en el recurso la calificación que se hace del delito de lesiones y del robo violento tentado. Esa calificación como la punición debería realizarse, se dice, con aplicación de la disposición contenida en el artículo 77 del Código Penal y, en todo caso, las lesiones integrarían un delito leve pues no habrían precisado, en orden a la sanidad, más que de una asistencia médica.
Pero en los hechos probados se precisa que resultó necesario tratamiento médico consistente en frio local, reposo relativo y suministro de medicación antiinflamatoria (AINE) y analgésica y, según ya recogíamos en la SAP de A Coruña de 28 de noviembre de 2019, ROJ SAP C 2529/2019, '... Con relación en primer lugar a la prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, el ATS 1832/2013, de 10/10/2013 , señaló que 'Es correcta la calificación de los hechos como delito y no como falta de lesiones, pues las pruebas practicadas, y entre ellas la que alude el propio recurrente, demuestran que el lesionado requirió tratamiento médico, en relación con la extracción sucesiva de los múltiples perdigones que tenía alojados en las piernas y además porque según resulta de los informes médicos se le prescribieron antisépticos y antibióticos, que se equiparan a todos los efectos a 'tratamiento médico' en criterio uniforme de la jurisprudencia de esta Sala ... Al efecto, y como advertía la STS 898/2002, de 22 de mayo , en un caso muy similar al aquí controvertido: 'el tratamiento médico se integra también cuando se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten el riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud'.
... En el caso de autos la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina. ' Y en idéntico sentido, la STS 34/2014, de 06/02/2014 , recordó que 'En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, ... En efecto la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia de antiinflamatorios y antibióticos a administrar incluso por el propio afectado, debería calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina ( STS. 898/2002 de 22.5 ).
No es aceptable -dice la STS. 908/2002 de 25.5 - la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos 'preventivos de eventuales complicaciones'. Los antibióticos y los antiinflamatorios actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella.' Y por lo demás el mismo artículo 242 del Código Penal, en su apartado primero, dispone, 'el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase'. Previsión legal que justifica la calificación independiente, desde luego si consideramos que, como dice por ejemplo la STS de 27 de diciembre de 2012, ROJ STS 9022/2012, '... Esta Sala viene manteniendo (Cfr. SSTS nº 939/2004 de 12-7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2004 (rec. 1102/2003); 28-10- 2010, nº 917/2010; 10-11-2010, nº 958/2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/11/2010 (rec. 10686/2010)La compatibilidad del delito robo con violencia y el de lesiones viene establecido por el propio texto de la ley.) en cuanto a la compatibilidad del art. 242.1 CPLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal . art. 242 (23/12/2010) con menoscabos físicos o lesiones, que la misma se deriva de la propia redacción del precepto que castiga el delito de robo con violencia 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', lo que supone que el delito de robo con violencia se configura como un tipo abierto a cualquier medio violento, si bien cuando este medio, por si mismo, integre, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso real con el delito de robo violento, al estarse en presencia de infracciones distintas y autónomas. En efecto el delito de robo del art. 242.1 CPLegislación citadaCP art. 242.1 requiere el empleo de violencia pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud e integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra el patrimonio. Por ello la violencia del art. 242.1 CPLegislación citadaCP art. 242.1 solo absorbería las vías de hecho o el maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CPLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
art. 617 (01/10/2004) pero no la causación de lesiones, que no pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del robo violento.
Ciertamente, de acuerdo con esta doctrina en el supuesto de concurso de delitos de robo y lesiones o, en su caso, asesinato, cada infracción se aplica de acuerdo con sus circunstancias específicas.
Así, dispone el ATS de 19-2.2009, recurso nº 11174/2008Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 19/02/2009 (rec. 11174/2008)El artículo 242.1º del CP castiga al culpable de robo sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por los actos de violencia física que realizase. , que 'El artículo 242.1º del CPLegislación citadaCP art. 242.1 castiga al culpable de robo sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por los actos de violencia física que realizase, condicionándose la aplicación de la pena en su mitad superior, prevista en el apartado 2º, a que el delincuente 'hiciese uso de las armas u otros medios igualmente peligroso que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren', conceptos perfilados una vez más por esta Sala en la STS nº 472/2007, de 24 de MayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/05/2007 (rec. 1683/2006)El tipo penal del delito de lesiones con arma o instrumento peligroso exige necesariamente que las armas se llevaren consigo. , en el sentido de estimar que el tipo exige necesariamente que las armas se llevaren consigo. En cuanto a la compatibilidad del art. 242.2º CPLegislación citadaCP art.
242.2 con el artícu lo 148.1º CPLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 148 (26/06/2005) , ya la STS nº 2.044/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 03/12/2002 (rec. 2021/2001)Principio non bis in idem. No impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución. , tras afirmar que el principio 'non bis in idem' prohibe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, añadió que ello ' no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución', destacando que, desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas que preveía el artículo 501 del anterior Código PenalLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 501 (24/05/1996) , en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase' (artículo 242.2º CPLegislación citadaCP art. 242.2). Ello quiere decir que, si además de un robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran (postura también sostenida en las SSTS nº 213/2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 18/02/2000 (rec. 1655/1998)Si además de robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran. y nº 392/200 1Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 16/03/2001 (rec. 743/1999)Si además de robo hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias cualificadoras que concurran.)'.
Esto es, el recurso, tal y como se plantea, debe ser desestimado si bien, partiendo de su voluntad impugnativa declarada, operaremos la modificación en la sentencia que se deja señalada. Todo ello declarando de oficio las costas derivadas.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eva Rosende Castro, en nombre de la menor Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de A Coruña el pasado 18 de junio de 2020, en cuanto a su fundamento y pretensiones, si bien revocamos dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena por un segundo delito contra la Administración de Justicia que contiene, manteniéndola en todo lo demás.Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/ la Magistrado Ponente de este Tribunal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
