Última revisión
02/03/2006
Sentencia Penal Nº 41/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 159/2005 de 02 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 41/2006
Núm. Cendoj: 07040370012006100098
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 159/05
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE PALMA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 325/04
SENTENCIA Nº 41/2006
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
D.MANUEL ALEIS LÓPEZ
Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a dos de Marzo de dos mil seis.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente D. MANUEL ALEIS LÓPEZ y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 159/05, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº4 de Palma, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto y a Donato de las faltas de lesiones del art. 617 del CP , de las que venían respectivamente acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
Y que debo condenar y condeno a Juan Alberto, como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del dilaciones indebidas, del art. 21.6 y 66.4ª del mismo cuerpo legal , a la pena de tres meses multa, con cuota día de dos euros , así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
En el orden civil, Juan Alberto abonará a Donato, en concepto de indemnización por los daños causados a su propiedad, la cantidad de 2178.69 euros, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al acusado el timpo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo por razón de esta causa. En concreto , es de abono al acusado el día 01.10.99, con la equivalencia, por cada día de privación de libertad, de dos cuotas diarias, de la multa impuesta ( lo que hace un total de 4 euros).
Para el caso de falta de pago de la multa impuesta se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. Ferrer Capo y asistido del letrado Dña. María Jesús Falcó Pérez.
TERCERO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal y la representación de Donato la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don MANUEL ALEIS LÓPEZ
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condena a Juan Alberto como autor responsable de un delito de daños previsto en el artículo 263 del CP al estimarse acreditado que en la mañana de día 23 de Septiembre de 1.999 se dirigió a una embarcación perteneciente a la empresa de Donato, por cuya cuenta había estado empleado que se hallaba en el puerto de Cala D'Or y actuando con la intención de causar desperfectos, escribió con pintura blanca sobre su lona la leyenda "Rea Tach no paga a sus trabajadores", causando de este modo desperfectos a la lona que han exigido su sustitución por otra y que se han valorado pericialmente en 2.148,69 euros.
Aunque el apelante invoca como fundamento de su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, lo que realmente discute es la tipicidad de los hechos juzgados, alegando que el acusado no tuvo intención alguna de causar daño, sino de protestar por el hecho de que la empresa Sea Tech llevaba varios meses sin abonarle remuneración alguna por sus servicios. Además entiende que una pintada en un bien mueble ajeno es un mero de deslucimiento, así como que no se ha acreditado la compra de un nuevo toldo, reputando excesivo el elevado coste de reposición que se reclama
SEGUNDO.- El artículo 263 del Código Penal castiga a quien causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de dicho Código, siempre que la cuantía del daño causado excediese de 400 euros.
En el delito de daños el objeto de la acción típica es siempre una cosa ajena y el resultado puede ser su destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, su inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o su menoscabo que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 1997 )
En el caso de autos es evidente que la acción del acusado, reconocida por el mismo, ocasionó, cuando menos, el menoscabo del objeto afectado por la misma, ya que la acción de escribir con pintura blanca sobre el toldo de una embarcación afecta indudablemente a su función estética, ocasionando un perjuicio indebido a su propietario y minusvalorando el propio objeto afectado. No puede hablarse de mero deslucimiento cuando el propietario perjudicado se vio forzado a sustituir el toldo dañado al no poder limpiar la pintura blanca que se había aplicado sobre el mismo, como puntualizó el testigo Sr. Luis Francisco, quien también dijo creer que se había colocado una lona nueva, como manifestó el Sr. Donato. En cuanto a la intención de causar daño, ésta se encuentra insita en el propio sentido lógico de la acción, sobre todo si consideramos, como hace el Juzgador a quo, que el acusado estuvo precisamente trabajando para el denunciante en tareas de limpieza de embarcaciones, con lo que debe suponérsele el conocimiento del alcance y consecuencias dañosas de su acción. Por otro lado, el hecho de que con ello quisiera denunciar una situación laboral que estimaba injusta no justifica su proceder, pudiendo haber acudido a otros medios de protesta inocuos para la propiedad ajena. Finalmente consideramos cumplidamente acreditado tanto el hecho de que tuviera que sustituirse la lona dañada, como el coste de su reposición, extremos apoyados tanto en la prueba testifical practicada, como en la prueba pericial aportada y debidamente ratificada en el acto del juicio oral.
En definitiva, no hay motivos para considerar errónea la apreciación de la prueba realizada por el sentenciador que, gozando de las ventajas de la inmediación, consideró que existen elementos de cargo suficientes para condenar al acusado por su participación en los hechos enjuiciados como autor responsable de un delito de daños.
De acuerdo con lo que se ha expuesto debe confirmarse en su integridad la sentencia apelada, por sus propios fundamentos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 325/2.004 , que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Iltmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
