Sentencia Penal Nº 41/200...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Penal Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 41/2008

Núm. Cendoj: 09059370012008100116

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 11/08

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 814/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

S E N T E N C I A 00041/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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En Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado núm. 814/04, Rollo de Sala núm. 11/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número DOS de Aranda de Duero (Burgos), por un delito de Estafa Procesal en grado de tentativa, en concurso de leyes con un delito de Falsedad en Documento privado, contra el acusado Juan Antonio , nacido en Aranda de Duero (Burgos), el día 27 de Marzo de 1951, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Julio y de Brígida, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001 . NUM002 , de Aranda de Duero (Burgos), sin antecedentes penales, cuya solvencia fue declarada por Auto de 2 de Julio de 2008, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Don José Ramón Arroyo Esgüeva; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dª. Alejandra , así como Dª. Inés , Dª. Mercedes y Dª. Teresa , representadas por la Procuradora Dª. Mercedes Manero Barriuso y asistidas del letrado D. Matías Becerro Domínguez, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- A virtud de querella criminal formulada por Dª Alejandra , y por sus hijas Dª Inés , Dª Mercedes y Dª Teresa se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número DOS de Aranda de Duero (BURGOS), las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular contra Juan Antonio , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 1 y 2 de Julio de 2008, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa procesal de los arts. 248 y 250. 1.2º, 16 y 62 del Código Penal , en concurso de leyes con un delito de Falsificación en Documento privado del art. 395 del Código Penal , estimando como responsable en concepto de autor al acusado Juan Antonio , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas.

Así mismo, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Falsificación en documento privado, tipificado y penado en el art. 396 del Código Penal , en concurso de leyes con un delito de Estafa, en grado de tentativa, tipificado y penado en los arts. 248.1 y 250.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al inculpado de una pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 10 € día. Así mismo, deberá indemnizar a las querellantes en la suma de 24.000 €, por daños morales, a razón de 6.000 € cada una, así como al pago de las costas judiciales causadas.

QUINTO.- En igual trámite, la defensa del acusado ratificó el escrito de calificación provisional, interesando la libre absolución del inculpado de los delitos objeto de calificación definitiva.

Hechos

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

1º.-. El acusado Juan Antonio , en el marco de una estrategia ideada por el mismo, tendente a perjudicar gravemente a la familia de su hermano, D. Fermín , a raíz del fallecimiento de éste, y con el fin de dejar fuera del negocio familiar que tenía montado con sus hermanos, y de las propiedades comunes, a su viuda, Dª Alejandra , y a su hijas, Dª Inés , Dª Mercedes y Dª Teresa , ha venido llevando a cabo numerosas actuaciones ilícitas, habiendo sido condenado en los siguientes procedimientos penales:

- Juicio de Faltas num. 150/98, seguido en el Juzgado de Instrucción num. 1 de Aranda de Duero, en el que se dictó Sentencia de fecha de 8 de julio de 1998, íntegramente ratificada por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Burgos, en su Sentencia de fecha 16 de marzo de 1999 , por la que se CONDENO a D. Juan Antonio como autor de una falta de amenazas en las personas de Dña. Alejandra y otros. - Juicio de Faltas num. 337/98, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero, en el que recayó Sentencia firme de fecha de 24 de noviembre de 1998, por la que se CONDENO a D. Juan Antonio como autor de una falta de daños y una falta de amenazas en las personas de Dña. Alejandra y Dña. Irene . - Juicio de Faltas num. 7/2000, seguido ante el mismo Juzgado de Instrucción núm. 1, en el que recayó Sentencia firme de fecha 2 de febrero de 2000 por la que se ABSOLVIO a Dña. Alejandra y a D. Alberto , de la denuncia presentada por el hoy actor D. Juan Antonio . - Juicio de Faltas num. 18/2000, seguido nuevamente ante el Juzgado num. 1, en el que se dicta Sentencia Firme de fecha 16 de febrero de 2000 , por la que se CONDENO D. Juan Antonio como autor de una falta de amenazas y otra de injurias ambas cometidas contra Dña. Alejandra . - Procedimiento Abreviado num. 1176/1999, seguido ante el Juzgado de lo Penal num. 2 de los de Burgos, habiéndose dictado Sentencia Firme el día 14 de febrero de 2001 , por la que se CONDENO al hoy actor D. Juan Antonio como autor de un DELITO DE DAÑOS, de una FALTA DE INJURIAS y de una FALTA DE COACCIONES, siendo victimas de todas ellas Dña. Alejandra y Dña. Irene .

2º.- En el orden temporal, el acusado, dentro de dicha estrategia, con el fin de lucrarse y de perjudicar a sus sobrinas y cuñada, presentó en los Juzgados de Aranda de Duero, en fecha 15 de Mayo de 2004, una Demanda de Juicio Ordinario, registrada con el nº 254/04, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en la que se reclamaba la suma de 165.618,80 €, en base a un Contrato de Reconocimiento de Deuda, de fecha 2 de Noviembre de 1995, sustentado en una supuesta deuda que su hermano Fermín habría contraído frente a él, nueve años antes de su reclamación, a sabiendas de la falsedad de dicha deuda y del documento en que se basaba.

3º.- Así, queda acreditado, que dicho contrato, en realidad, nunca se había celebrado, y por tanto, la firma que constaba en el mismo nunca había sido estampada por el prestatario D. Fermín , sino que la firma que obraba en dicho documento había sido simulada por persona no identificada, a petición del acusado, con el fin de enriquecerse mediante la presentación ante los juzgados de la demanda antes referenciada.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, y al margen de las meras protestas puntuales y formales obrantes en el acto del juicio y cuya motivación se da por reproducida, es preciso fundamentar adecuadamente las protestas formuladas por las partes y los incidentes planteados en el acto del juicio oral, en orden la una adecuada motivación de esta resolución, a los efectos del art. 120 C.E.A este respecto, como cuestión previa, la defensa del acusado interesóa., al amparo de los arts. 724 y 725 de la LECr ., en relación con el art. 478 del mismo cuerpo legal y el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el examen conjunto de los cuatro peritos comparecientes, con el fin de mantener una unidad de acción en la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral Dicha petición, que ya fue rechazada "ab initio" en el plenario, debe serlo nuevamente "ex post ipso", por cuanto que, a la vista de los preceptos invocados, ninguna duda cabe en cuanto al hecho de que no es posible un careo pericial entre los cuatro peritos comparecientes, sino que la prueba pericial debe verificarse de forma individualizada de cada uno de ellos, atendida también la complejidad que supondría hacerlo con los cuatro conjuntamente, sin que con ello ninguna "indefensión" se genere a las partes, por cuanto tuvieron en el acto del juico oral la oportunidad de preguntar y de contradecir todas y cada una de las periciales practicadas, sin que por ello se haya vulnerado el derecho a un proceso justo y con todas las garantías al que alude el art. 24 de la Constitución.SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son legalmente constitutivos de un delito de Estafa Procesal, en grado de tentativa, de los art. 248.1 y 250. 1. 2º, 16 y 62 del Código penal , en concurso de leyes con un delito de Falsedad en documento privado del art. 396 CP , en relación con el art. 390.1 del mismo cuerpo legal, al concurrir los requisitos de ambos tipos delictivos. En efecto, el art. 248.1 del CP , establece que, "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"; disponiendo el art. 250 1 . que, "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 2º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal". Por otra parte el art. 396 del CP ., tipifica la conducta de "el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores". Finalmente. el art. 390 CP , dispone que: 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º). Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. Al respecto, son requisitos para le existencia del delito de estafa los que siguen: 1º Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto. 3º Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado. 5º Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto. 6º Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima. En cuanto al delito de Estafa procesal, del art. 250 1.2º del Código Penal , la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-05-03 , viene a incidir en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado) (STS 457/02, 14-3; 649/03, 9-5 ).

Respecto del Bien jurídico protegido, lo es el Patrimonio y la Administración de justicia, ya que se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento (STS 595/99, 22-4; 649/03, 9-5 ).

El delito se produce tanto en caso de simulación de pleito como valiéndose de cualquier otro fraude procesal: El art 250.2º no sólo incluye en la estafa procesal los supuestos de simulación de pleito consistentes en que las partes se conciertan para engañar al Juez mediante un falso conflicto en perjuicio de un tercero, sino también el empleo de cualquier otro fraude procesal, que es lo que ocurre en el caso al presentar como justificante de la deuda un título que debería haberse destruido con ocasión de su pago (STS 649/03, 9-5 ).

La jurisprudencia ha venido señalando que la estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado (SS 13 de marzo de 2000, 27 de abril y 22 de diciembre de 2001, 14 de enero y 14 de marzo de 2002 , entre otras).

La Sentencia del TS de 9-1-2003, Nº de Recurso 1192/2001 , precisa los siguientes requisitos para este delito:

1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002 ).

Por su parte, el delito de Falsedad en documento privado requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T.Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. (STS 26 Nov 90 21 Ene 94 .) En este mismo sentido la STS 17 febrero 2004 establece que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20 de mayo de 1996 ). Y, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, consta y se declara probado, de forma inequívoca, que fue el acusado quien promovió en los Juzgados de Aranda de Duero, en fecha 15 de Mayo de 2004, una Demanda de Juicio Ordinario, registrada con el nº 254/04, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en la que se reclamaba la suma de 165.618,80 €, en base a un Contrato de Reconocimiento de Deuda, de fecha 2 de Noviembre de 1995, sustentado en una supuesta deuda que su hermano Fermín habría contraído frente a él, nueve años antes de su reclamación, a sabiendas de la falsedad de dicha deuda y del documento en que se basaba. Es más, del conjunto de la prueba practicada, queda acreditado, que dicho contrato, en realidad, nunca se había celebrado, y por tanto, la firma que constaba en el mismo nunca había sido estampada por el prestatario D. Fermín , sino que la firma que obraba en dicho documento había sido simulada por persona no identificada, a petición del acusado, con el fin de enriquecerse mediante la presentación ante los juzgados de la demanda antes referenciada. SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor (arts. 27 y 28 CP .), el acusado Juan Antonio , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada, en el acto de la vista oral. Así, existen en las actuaciones elementos de prueba suficientes como para colegir la culpabilidad del inculpado en los hechos que centran el objeto material de esta causa, que no pueden pasar inadvertidos y que son básicamente, los que siguen: 1º/ En primer lugar, destaca como prueba con sustantividad propia y con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, el resultado de la prueba pericial caligráfica practicada durante la fase de instrucción por el perito judicial adscrito al Tribunal Superior de Justicia con sede en Burgos y con Código de Identificación Nº NUM003 , D. Domingo , obrante a los folios 508 a 512, inclusive, del Tomo III, y ratificada en el Plenario, en la que, tras formarse los correspondientes cuerpos de escritura y compararse las convergencias y divergencias con las firmas indubitadas del hermano del acusado, ya fallecido, se puede afirmar, de forma plena, que la firma dubitada que consta en el contrato de reconocimiento de deuda, de fecha 2 de Noviembre de 2005, es falsa, tratándose de una imitación de la firma de D. Fermín . En este sentido, el perito judicial Sr. Domingo , que examinó las firmas dubitadas que obraban en dicho contrato, como documento dubitado, en relación con 14 firmas originales del fallecido de distintas fechas, como documentos indubitados, pone de manifiesto la actuación antijurídica materializada en el referido contrato, cuya firma, sin ningún género de duda, no fue realizada por D. Fermín . Así, a la vista de las convergencias y divergencias de los elementos estructurales entre los documentos dubitados y los indubitados, el mencionado perito, en el informe obrante al folio 508 y siguientes de las actuaciones, establece que, "en el caso que nos ocupa es especialmente relevante el observar, gracias a la disposición para su estudio y análisis de diversas firmas pertenecientes al difunto y realizadas en diferentes momentos temporales, cómo se mantienen ciertos rasgos propios y típicos que definirían su estilo personal a la hora de firmar. Lo que, tanto en Grafología como en Pericia Caligráfica, conocemos como rasgos tipo. Así, llamo la atención en las discrepancias reseñadas en cuanto a la cohesión de las firmas, la desproporcionalidad de ciertos rasgos o en el trazado de algunas letras (bucle ¡de la "J" en forma de hoja de cuchillo, zigzag en la zona media...". A la vista de ello, el citado perito llega a las siguientes conclusiones: 1ª Que las firmas estampadas en los documentos dubitados (D1 y D2) NO fueron realizadas por D. Fermín . Dichas conclusiones fueron glosadas de forma coherente y uniforme por dicho perito en el acto del juicio oral, al señalar que:

"Al Ministerio Fiscal: Emitió dos informes a petición del Juzgado y se ratifica en su contenido. Llegó a la conclusión de que la firma no fue realizada por Fermín . Tuvo acceso a 14 firmas indubitadas, originales y de distintos años. Y también tuvo a su disposición el documento dubitado original. Hay cierta desproporcionalidad en los rasgos de la firma. No es recomendable hacer un informe pericial con una sola firma, cuanto mayor abundancia de documentación indubitada mejor, el número de 10 indubitadas es recomendable. El levantamiento del útil es algo significativo.

A la Acusación. El levantamiento de útil indica un corte del trazo mientras que la parada no. Sería algo aventurado que viendo una firma se indicara el estado anímico del que la realizó.

A la Defensa. El carácter de dubitadas o indubitadas las hace el Juzgado. El solicitó al Juzgado la documentación indubitada y se lo facilitaron, algunas son originales y otras son fotocopias. Indubitado indica que ha sido realizado por una misma persona y si el Juzgado lo considera así, así será. Esas firmas son similares pero cada una tiene su peculiaridad. El tamaño es un rasgo mas. No tiene por que haber diferencia en una firma hecha en una hoja limpia y otra que haya pasado por una fotocopiadora. Podría haber diferencia si la textura del papel es diferente. La inclinación es un dato mas a tener en cuenta. Existen muchas teorías sobre una enfermedad, si tiene algún reflejo en la firma, depende del tipo de la enfermedad, si es un parkinson sí. Se tienen en cuenta las similitudes y diferencias en las firmas.

Al presidente. La imitación cree que es bastante buena, hay varios peritos mas y hay discrepancia a la hora de llegar a una conclusión". También dicho perito explicó las razones metodológicas del hecho de haber realizado un segundo informe pericial caligráfico, tal y como consta a los folios 597 a 599 del referido Tomo, en este caso sobre la base de tener en cuenta el cuerpo de escritura efectuado al acusado, para llegar a la conclusión de que "no se puede atribuir la autoría de las firmas consideradas como D.1 y D.2 a D. Juan Antonio ", lo cual no implica que no hayan sido realizadas por el mismo -por mucho que se haya podido acreditar- o, que no deba reputársele autor intelectual y mediato de la falsedad, al haber pretendido aprovecharse de la misma, mediante la presentación del referido contrato falso de reconocimiento de deuda en el juzgado. Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 es clara cuando expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero". 2º/ Así mismo, destaca como prueba coadyuvante a la pericial anteriormente glosada, y también con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, el resultado de la prueba pericial caligráfica practicada durante la fase de instrucción (folios 61 a 85) por el perito designado a instancia de las querellantes, D. Juan Enrique , quien, tras examinar el documento dubitado y contraponerlo con la ficha original del DNI del fallecido y con un contrato de alquiler de 1995, en el que figuraba con sus hermanos, llegó a la conclusión de que "la firma dubitada no es de D. Fermín , sino una falsificación de la firma del mismo, tratándose de una imitación bastante buena". Así, en el acto del juicio oral, a las preguntas de la partes, argumentó dicha conclusión, manifestando lo que sigue: Al Ministerio Fiscal. Realizó un informe a petición del Juzgado de Aranda y se ratifica en su contenido. Como firma indubitada únicamente tuvo una firma del DNI y la de la ficha del DNI. Como original solo tuvo la firma de la ficha del DNI. Concluyó que las firmas dubitadas son de Fermín . El que haya algún levantamiento puede ser un indicio de que la firma no es original. La indubitada es de un solo trazo y lo normal es que esa persona si hace su firma de un solo trazo lo haga siempre de un solo trazo, pero las dubitadas están hechas la primera en tres trazos y la otra en dos. Son levantamiento de útiles muy evidentes. La presión es uno de los aspectos mas importantes de una firma. la presión puede variar por el estado anímico de la persona, por el soporte, el estado físico de la persona, no es lo mismo estar atravesando una enfermedad que estar en plenas facultades. A ella no le consta que estuviera enfermo pero lo hace figurar porque a ella le lleva a pensar que pudiera haber algún problema físico o psicológico. Cuantas mas firmas indubitadas se tengan de una persona es mas fácil llegar a una conclusión, ella solicitó firmas indubitadas de forma repetitiva, le sorprende que hayan aparecido y a ella no se la hayan facilitado.

A la Acusación. Es una firma bastante diferente a la original, las partes que coinciden son las inconscientes las que apenas se ven, eso tiene mucha importancia. Hay que combinar todos los aspectos para poder determinar. La presión no tiene nada que ver con las unidades de acción. Los puntos mas inconscientes y los que menos se aprecian son los que coinciden. El levantamiento del útil se aprecia con microscopio. El imitador lo primero que hace es hacerse con la firma y va a intentar hacerla de un solo trazo si es que es de un solo trazo. Nadie le manifestó el estado de salud o psicológico de esa persona.

A la Defensa. Hizo el informe a instancia del Juzgado y vio el original de la firma dubitada que estaba unido al expediente. Si dos firmas son iguales una es falsa. Si esta persona está en un estado terminal, vendría a ratificar más el resumen de su informe".

3º/ Para rebatir dicha pericial pública, se practicó a instancia de la defensa la pericial privada del testigo-perito D. Marcelino , quien, en el informe obrante a los folios 625 a 644, Tomo III, de las actuaciones, discrepó de los dos peritos anteriores, al concluir en que, "la firma dubitada era auténtica de D. Fermín . Dichas conclusiones fueron glosadas en el plenario al tenor literal siguiente: "A la Defensa. Ratifica su informe de 17-9-2007. Rectifica una fecha pero no tiene relevancia. Examinó los documentos que había en el Juzgado. Cada vez que firmamos o hacemos la firma es diferente. Tener mas muestras permite sacar características comunes de todas ellas. No existe una media de firma. No existe un microscopio de dos aumentos. Una lupa tiene hasta 8 o 10 aumentos. La inclinación en todo caso es variable, depende como se coloque el papel. El tamaño no es relevante, depende del soporte. No es posible que tenga 12 grados de inclinación. No se puede valorar con mas tres o menos uno, es muy subjetivo. Una firma puede ser falsa por una sola diferencia. El estado de la persona influye a la hora de firmar. Hacer dos firmas de esa complejidad es muy difícil, y con esa velocidad y precisión, solo lo puede hacer aquel que no tiene que pensarlo, no un imitador.

Al Ministerio Fiscal. No ha habido ningún levantamiento en las firmas dubitadas. Se empieza y se acaba con el mismo movimiento, no hay botones de apoyo.

A la Acusación. Examinó los expedientes en el Salón de Bodas. Utilizó aumentos, llevó su instrumental al Salón. Pide mas documentos indubitados y se le lleva al Archivo Municipal de Aranda, sabe que no son oficialmente indubitados pero los toma. Solo toma en cuenta a la hora de reflejarlo en el informe la firma de la ficha y la del DNI. No sabe que algunos documentos que ha tenido en cuenta han sido declarados falsos por otros peritos. Los documentos que utilizó eran originales, solo había una copia".

4º/ A la misma conclusión llegó la perito particular designada por el Juzgado de instrucción, Dª Margarita , en el informe pericial obrante a los folios 357 a 383, al señalar que, "las firmas cuestionadas han sido realizadas por D. Fermín , reflejándose claramente en ellas que el momento de su estampación fue de tensión y desconcierto para él. Por las características de la firma bien su intención era la de evadir responsabilidades ante aquello que estaba firmando (de ahí todas las distorsiones de la firma), o bien salir al paso de una situación a la que se vio obligado por las circunstancias que fuesen".

Dicha conclusión fue argumentada en el plenario manifestando textualmente lo que sigue:

"Al Ministerio Fiscal. Realizó un informe a petición del Juzgado de Aranda y se ratifica en su contenido. Como firma indubitada únicamente tuvo una firma del DNI y la de la ficha del DNI. Como original solo tuvo la firma de la ficha del DNI. Concluyó que las firmas dubitadas son de Fermín . El que haya algún levantamiento puede ser un indicio de que la firma no es original. La indubitada es de un solo trazo y lo normal es que esa persona si hace su firma de un solo trazo lo haga siempre de un solo trazo, pero las dubitadas están hechas la primera en tres trazos y la otra en dos. Son levantamiento de útiles muy evidentes. La presión es uno de los aspectos mas importantes de una firma. la presión puede variar por el estado anímico de la persona, por el soporte, el estado físico de la persona, no es lo mismo estar atravesando una enfermedad que estar en plenas facultades. A ella no le consta que estuviera enfermo pero lo hace figurar porque a ella le lleva a pensar que pudiera haber algún problema físico o psicológico. Cuantas mas firmas indubitadas se tengan de una persona es mas fácil llegar a una conclusión, ella solicitó firmas indubitadas de forma repetitiva, le sorprende que hayan aparecido y a ella no se la hayan facilitado.

A la Acusación. Es una firma bastante diferente a la original, las partes que coinciden son las inconscientes las que apenas se ven, eso tiene mucha importancia. Hay que combinar todos los aspectos para poder determinar. La presión no tiene nada que ver con las unidades de acción. Los puntos mas inconscientes y los que menos se aprecian son los que coinciden. El levantamiento del útil se aprecia con microscopio. El imitador lo primero que hace es hacerse con la firma y va a intentar hacerla de un solo trazo si es que es de un solo trazo. Nadie le manifestó el estado de salud o psicológico de esa persona.

A la Defensa. Hizo el informe a instancia del Juzgado y vio el original de la firma dubitada que estaba unido al expediente. Si dos firmas son iguales una es falsa. Si esta persona está en un estado terminal, vendría a ratificar más el resumen de su informe". Sin embargo, esta Sala, tras valorar en conjunto dichas periciales conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, y en la forma que determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a la conclusión de que se ha de dar credibilidad y carta de naturaleza plena a la pericial efectuada por el perito judicial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, D. Domingo -y que fue avalada por el perito D. Juan Enrique -, frente a la verificada por el testigo-perito propuesto por la defensa del imputado y la de la Sra. Margarita , no sólo por la uniformidad y coherencia de los planteamientos y métodos expuestos por el mismo, lo que hace que su informe sea plenamente convincente, sino por la suficiente explicación ofrecida por el mismo en torno a las firmas originales a las que tuvo acceso, -en concreto 14, frente a sólo una firma tenida en cuenta por los restantes peritos, consistente en la ficha del DNI, que es muy anterior en el tiempo a la fecha del documento dubitado-, así como sobre los puntos convergente y divergentes y el levantamiento del útil, y el hecho constatado de no introducir en su informe elementos de juicio subjetivos -como hace la última de los peritos mencionados, sobre el posible estado de enfermedad o la intención real del fallecido al estampar su firma en el documento de reconocimiento de deuda-, de lo que se colige, en grado de certeza plena, que la firma dubitada no fue realizada por D. Fermín , sino por alguien no identificado que pretendió imitar su firma. Es más, en cuanto a la capacitación de los peritos judiciales calígrafos adscritos a los Tribunales Superiores de Justicia, como personal colaborador con la Administración de Justicia, hay que resaltar que son auténticos expertos en los temas caligráficos, y todo ello, tras un riguroso examen de los documentos sometidos a su informe y previo cotejo y comprobación de la totalidad de los datos dubitados e indubitados suministrados en el proceso. En consecuencia, los peritos judiciales calígrafos son profesionales plenamente capacitados para la emisión del informe solicitado, como especialistas en la materia, y en concreto de las consideraciones grafológicas y grafotécnicas objeto de estudio pericial, consideraciones que no podrían efectuar con igual rigor personas ajenas a la Administración de Justicia. Por otra parte, la participación de tales peritos judiciales garantiza la imparcialidad y objetividad de su informe, pues son los dictámenes de los peritos adscritos a los Juzgados y Tribunales a los que, en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno por cualesquiera de las partes, que solo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en los documentos que han sido sometidos a su observación y estudio, por lo que quienes se consideran perjudicados pueden impugnarlos o negar sus conclusiones, siendo necesaria la contradicción en la fase de plenario y obligado, por tanto, integrar al perito judicial en el juicio oral.

A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 señala que "esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero , entre otras muchas), la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95 de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

Debe tenerse en cuenta que, como reiteración ha señalado esta Sala, en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1.986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica.

Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador «a quo» en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1.990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos - utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica.

Y es que los Jueces no pueden ni tienen por qué abarcar en su preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas las materias que pueden ser sometidas a su valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, los jueces y Tribunales han de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, informan en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que tiene como destinatario el Juzgador. En definitiva, no se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.

Así pues, sólo cuando se trata de un solo perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suyas las premisas y consideraciones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, se puede atacar en casación la valoración judicial (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 ).

De lo expuesto, y teniendo en cuenta que los informes periciales, no tienen el valor de prueba tasada y vinculante para el órgano jurisdiccional, debiendo de ser valorada según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esta Sala no puede por menos que refrendar el profuso informe pericial emitido por el perito judicial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, D. Domingo -y que fue avalado por el perito D. Juan Enrique -, frente al verificado por el testigo-perito propuesto por la defensa del imputado y por la Sra. Margarita , para llegar a la conclusión, en grado de certeza plena, que la firma dubitada controvertida no fue realizada por D. Fermín , sino por alguien no identificado que pretendió imitar su firma.

5º/ A todo ello, cabe añadir la declaración de la víctima Dª Alejandra , esposa del fallecido que, en todo momento, fue verosímil, persistente, uniforme y coherente, enfatizando tanto en el hecho de que la firma que aparece en el contrato de reconocimiento de deuda no es la de su marido y, por tanto, que había sido falsificada, como también en el hecho de la estrategia llevada a cabo por el acusado, a raíz del fallecimiento de aquel, para dejar a ella y a sus hijas al margen de los beneficios de la empresa que tenía montada su esposo con sus dos hermanos, incluido el acusado. Y así, en el acto del juicio oral, manifestó textualmente lo que sigue: Al Ministerio Fiscal. La relación con su cuñado es mala, hasta el fallecimiento de su marido la relación era normal de familia. Tenían un negocio común los tres hermanos, las mujeres no participaban en la gestión de la empresa, ella tenía gananciales con su marido. Su marido murió el 7-4-96. Al año empezaron a tener problemas, les pidió a sus cuñados que la dieran la parte que correspondiera a su marido, que se lo dieran cuando pudieran y Juan Antonio la dijo que ella allí no tenía nada y Alberto dijo que eso no era así, que era de sus sobrinas y Juan Antonio le dijo a Alberto que si no iba con él a su bola que les hundía a los dos y después ha habido amenazas e injurias, hacia ella y hacia sus hijas. Un día en las fiestas de Aranda la abucheó llamándola puta por la calle, en esa ocasión no le puso denuncia, han sido muchas veces, la ha amenazado con la escopeta de caza, etc.

Sus hijas nunca han participado en la gestión de la empresa, eran muy jóvenes. Juan Antonio jamás ha prestado dinero a Fermín , ella lo hubiera sabido, eran un buen matrimonio. Cree que un 6 o 7 de abril de 2005 llegó el notario a casa con ese papel y se lo entregaron en mano y ella llamó a su cuñado Alberto diciéndole lo que la había llegado y Alberto la dijo que a él le había llegado lo mismo. Es cierto que tienen piso y merendero, tenían un fondo fijo de 4 millones en el banco de Castilla y pidieron un préstamo a Caja Burgos de dos millones y pagaron el piso con eso y sus ahorros. Había una serie de bienes en común y Juan Antonio los fue sacando a subasta, y en concreto la nave que ahora tiene Juan Antonio con su negocio se la quedó él y tuvo que darles su parte. Sí es cierto que le debían a Juan Antonio esos millones, cuando les pagó los 30 millones de la nave se los hubiera descontado. Juan Antonio les dio 33 millones a ella y a sus hijas y otros 33 a Alberto . Y jamás Juan Antonio habló de compensar la cantidad. Se quedó sorprendida con la demanda del Juzgado. Fueron a un perito calígrafo y llevaron el contrato y el DNI de su marido porque ella estaba segurísima que eso no lo había firmado su marido y el perito dijo que no lo había firmado Fermín .

A la Acusación. El requerimiento notarial lo recibió el día del aniversario del fallecimiento de su esposo y pensó que vaya regalo y su cuñado Alberto le dijo que acababa de recibir otro igual. Y sí que vio el de Alberto cuando lo llevaron al perito y el documento era igual excepto en donde se habían gastado el dinero. En aquella época llevaba una librería con una cuñada. Su marido no tenía gastos especiales. Vivió un constante acoso por parte de su cuñado, su hija tuvo que venir de Valladolid a vivir a Burgos para apoyarla, el taller empezó a dejarlo vacío y le pusieron una querella y el fiscal también le acusó pero estaban ya cansados, les dijeron que llegaran a un acuerdo para poder entrar al taller y acabar con todos los problemas. Firmaron unos papeles en los que ellos no se iban a querellar ni él tampoco y no ha servido de nada. Cuando se firmó ese documento se dice que se quitaban todos los pleitos y no se debía nada, de ser cierto este señor tenía que haber dicho que se debía esta cantidad, cosa que no hizo. El piso de la calle Zazuar es suyo y siempre ha sido suyo.

A la Defensa. Ella siempre se ha defendido de lo que Juan Antonio le ha acusado, no tiene amistad con él. Se la exhiben los folios 191 a 193 en relación con la escritura notarial de 4-5-01, sobre renuncia de acciones. Se la exhiben los folios 194 y 195 dice que la firma que aparece como su firma no es suya y la de su marido se parece. Folios 198 y 199 dice que no había visto ese documento nunca. Folios 210 y 211 dice que ahí no aparece su firma y la de su marido no sabe, dice que se parece. Ella no pagó dinero por la sexta para parte de la nave, aunque se hizo una escritura de compra. Fermín tenía un Renault 21 que estaba a nombre de su esposo y salió a subasta, y se le adjudicó a Juan Antonio . Se avino a la subasta.

Juan Antonio mientras estuvo con sus hermanos nunca tuvo negocios propios que ella sepa. Mientras vivía su esposo ella no estaba en la administración de la empresa. Sabe lo que la contaba su marido. El piso de la CALLE000 le costó 8 millones. El piso de la Calle Zazuar también lo compraron cree que por 2 millones y pico. Lo pagaron en ese momento, lo pagaron porque tenían dinero. El negocio en común era Talleres Ponciano, y siempre han trabajado juntos los tres hermanos, se llevaban bien y supone que todos estarían a gusto. Después del fallecimiento de Fermín , Juan Antonio le bajaba 200.000 Ptas. todos los meses y ella no se sentía a gusto y por eso pidió su parte y que les fuera bien. Del dinero que la daba cada mes no firmó ningún recibo".

Tales declaraciones aunque con ciertos matices, derivados de la corta edad, fueron confirmadas por las coherentes manifestaciones efectuadas por las tres hijas del fallecido, Inés , Mercedes y Teresa , tal y como fueron transcritas en el acta del juicio oral, en la idea exteriorizada por las mismas de la existencia de un acoso constante por parte del acusado y de una estrategia planeada y llevada acabo por el mismo con el fin de dejarles sin beneficios económicos de la empresa familiar de la que su padre fue copropietario.

6º/ Además, destaca con plenitud probatoria plena la esclarecedora declaración testifical prestada por el tercero de los hermanos que formaban parte de la empresa familiar, D. Alberto , -quien a su vez fue objeto de la misma estratagema por parte del acusado, pendiente de resolución definitiva en la vía civil por parte del Tribunal Supremo, a virtud del recurso interpuesto por el inculpado-, al manifestar en el plenario que:

"Al Ministerio Fiscal. Tenían otro hermano que se llamaba Fermín y tenían un negocio en común. El primer negocio se montó con el dinero de sus padres. Tuvieron el negocio en común hasta la muerte de su hermano Fermín . Es cierto que cuando falleció Fermín , Juan Antonio intentó sacar a su cuñada e hijas del negocio. Ha habido muchas amenazas. Los tres hermanos tenían buena relación, eran una piña hasta el fallecimiento de Fermín . No quería dar nada a la viuda. Le dijo que tenían que darla su parte y Juan Antonio le dijo que si no iba a su bola les hundía. Dijo que tenía firmas por todos los lados. El siempre ha firmado todo lo que le decía. Juan Antonio nunca ha prestado dinero ni a Fermín ni a él. A él nunca le ha prestado dinero. Es cierto que el mismo día que la familia de Fermín recibió el documento del reconocimiento de deuda él recibió otro. Según el escrito que recibió le debía 15 millones mas los intereses. El nunca ha visto ese contrato, ni lo conocía. Nunca ha recibido dinero de su hermano. Puso una querella pero al ser hermano no ha prosperado. Es cierto que cuando se le dio una nave él y la mujer de Fermín e hijas recibieron treinta y tantos millones de Ptas. En ningún momento Juan Antonio le dijo que como le debía dinero podían compensar.

A la Acusación. Los peritos judiciales en el pleito civil determinaron que su firma era falsa. Cobraban los tres igual y luego se repartían algo de dinero. Fermín no tenía vicios, se tomaba cuatro cervezas. Vivian desahogadamente con lo que producía el negocio común. Juan Antonio instó a la disolución de la sociedad para quedarse con ella. Interpusieron una querella contra Juan Antonio por delito societario y llegaron a un acuerdo porque acosaba a su cuñada y a sus sobrinas y así que las dejara en paz pero luego han visto lo que les metió otra vez, lo de las firmas falsas. En el 2004 hubo incidentes en la calle Zazuar porque cerraba por las noches el piso. Cuando repartieron el dinero de la venta de la nave no le reclamó la supuesta deuda.

A la Defensa. Está enemistado con su hermano. Se le exhiben los documentos de los folios 191 a 211 para que vea si está su firma y si la reconoce, dice que no sabe si firmó su hermano Juan Antonio y su mujer. Dice que los abogados lo arreglaron para que ellos se quedaran tranquilos. En el folio 195 dice que cree que esa firma será suya. En el folio 197 dice que puede ser que sea su firma pero no lo recuerda. En el folio 198 y 199 dice que puede ser el arrendamiento. El Documento número 3 solicitado como prueba anticipada, obrante al folio 703 del tomo 4 dice que serán unos bienes y que quizás sea su firma. Se le exhibe el documento número 4 relativo a la hipoteca mobiliaria de Roa, Recuerda que sí le debían dinero a su hermano, supone que era dinero que les había dejado para comprar maquinaria. Le exhibe documento número 2 aportado en este acto, la cedieron por quitar los pleitos. El tenía un Patrol y un tractor que salieron a subasta y se quedó con ellos. El coche de Fermín también saldría a subasta era un Renault 21 que conducía Fermín . Sabe que el pleito civil le ha ganado, no sabe si está en el Supremo. No sabe si Juan Antonio tenía empresas fuera. Sí es cierto que ha construido unos pisos en unos terrenos de su madre y la engañó. Los negocios los llevaban los hermanos y las esposas no sabían nada. El piso de la calle Zazuar nunca ha sido suyo. Muchas veces no sabía lo que firmaba. Tenían documentos privados. Los hermanos siempre se llevaban bien. Después de morir su hermano estuvo como un año dando dinero a su cuñada. No sabe si Alejandra firmaba el recibo".

7º/ Frente a la contundencia de tales pruebas, cabe destacar la declaración exculpatoria prestada por el propio acusado, Juan Antonio , incoherente, contradictoria y plagada de abstracciones, sin que en ningún momento fuera capaz de probar la inveracidad de la imputación sostenida contra el mismo por su cuñada y sobrinas, al manifestar que,

"Al Ministerio Fiscal. Es cuñado y tío de los querellantes, Alejandra estaba casada con su hermano Fermín . A raíz de morirse su hermano la relación fue mala. Su hermano falleció el 7 de abril de 2004, pero duda. Han tenido muchos juicios de faltas porque se insultaban y él respondía pero no ha sido condenado ni por daños ni por coacciones. Desde 1970 ha sido industrial, tiene varios negocios, ha sido industrial solo hasta el año 80, y también ha tenido sociedades con ellos, ellos se dedicaban a montajes. Todo lo que tenían lo tenían firmado por contratos. Desde el 82 hasta el 88 ha tenido relación comercial con ellos. Cuando murió su hermano Fermín no es cierto que intentara dejar fuera a su cuñada ni a sus sobrinos, no tenía necesidad.

El documento de reconocimiento de deuda lo aportó con la demanda de reclamación en Aranda. Pero hasta que no se muriera su madre no podía hacer nada. En el escrito de reconocimiento de deuda, su hermano Fermín reconocía adeudarle cerca de 15 millones de Ptas., ese contrato sí que ha sido firmado por su hermano. Su hermano veía que andaba mal y decidieron arreglarlo así porque no quería que se enterara su mujer, a su mujer no la contaba nada. Le iba dejando dinero a su hermano, le iba dando dinero negro. El contrato se lo llevaban para firmar en casa y luego se lo enseñaba al encargado que tenían, su hermano siempre se llevaba los originales porque era muy desconfiado. No sabe en que despacho se redactó, tenían varios abogados, no recuerda quien lo redactó. El contrato se firmó el 2-11-95, no se presentó hasta casi 10 años mas tarde porque su madre vivía en el piso y no quería echarla. Mientras vivía su hermano él no decía nada a su cuñada porque no quería darla disgustos. Incluso después de morir su hermano él la daba 250.000 Ptas. todos los meses hasta que se rebotó un día. El contrato lo firmó su hermano.

A la Acusación. A su hermano le dejaba dinero desde el año 75 y cuando empezó a tener la enfermedad en el año 95 firmaron el documento. Tenían que dejar las cuentas claras porque si fallecía tenían que dejarlo bien hecho, le pidió un piso porque tenía dos y dijo que no porque no quería que se enterara su mujer. También le firmó otro documento de reconocimiento a su hermano Alberto para dejar las cosas claras. Desea aclarar que fue su madre quien murió en el 2004. A su cuñada no la daba recibos porque era dinero negro de su bolsillo, nunca la pidió recibos del dinero que la daba después de muerto su hermano. En el año 98 planteó 4 pleitos para liquidar las sociedades. Se sacó a subasta varios bienes de sus hermanos porque había unos contratos firmados que lo sustentaban. En el momento que repartió y les dio 30 millones a cada uno no compensó la deuda porque sus abogados le dijeron que tenía que esperar a que falleciera su madre. No estuvo procesado por un delito societario, ellos firmaron porque no podían hacer nada contra él. Sus hermanos y su cuñada firmaron ante notario para que no le formulen querellas del 95 para atrás, él no firmó nada. Ya les había dado una serie de millones a cambio. Se lo habían llevado todo, solo había quedado la cesta del pescador sin peces. Se sacó a subasta porque se pusieron de acuerdo. El dinero se lo prestó para comprar la vivienda familiar. El pago fuerte fue para la compra del piso pero ya llevaba años dejándole dinero. Sus hermanos le pedían dinero porque tenían muchos vicios y vivían por encima de sus posibilidades. Sabe que los asuntos civiles están recurridos al Supremo.

A la Defensa. La primera empresa que tuvieron fue talleres Ponciano, en el año 82, tuvieron problemas con ella y para evitar embargos se puso parte de la maquinaria a nombre de Fermín aunque era maquinaria suya. El piso de la calle Zazuar se puso a nombre de Fermín y para que no les pudieron pillar a Alberto y a él en alzamiento de bienes. Se le exhibe el documento número 4 acompañado en este acto, hipoteca mobiliaria 3-9-86, se hizo en Roa el documento diciendo que era propiedad de Fermín la maquinaria para que no se la pudieran quitar. La escritura y el piso no son ciertos, lo único que valen son los contratos que son reales. A Alberto no le dió la misma cantidad, cada uno tenía su historia. El 4-5-01 firmó un contrato de una venta de una nave y les dio su sexta parte, que aparece en el contrato de reconocimiento de deuda de hoy. De la venta de esa nave no le dieron ningún dinero. Para que no echaran a su madre del piso firmaron un contrato que estaba a nombre de los tres y por eso firmaron el contrato de alquiler a nombre de la madre para que no la echaran. Es cierto que no se fijó plazo de devolución del reconocimiento de deuda. Tenían pactado un tipo de interés del 10%. Y sus asesores le indicaron que tenía que esperar al fallecimiento de su madre y que tenía un tipo de interés interesante. No fue guardando los apuntes del dinero que le dejaba a su hermano. Cuando tuvo la enfermedad su hermano también firmaron el contrato de arrendamiento de una nave".

Por tanto, el acusado, si bien negó haber firmado por su hermano fallecido, estampando e imitando su firma en el contrato de reconocimiento de deuda, ni que fuera el autor intelectual y mediato del documento al pretender lucrarse en perjuicio de su cuñada y sobrinas, lo cierto es que en ningún caso pudo justificar el importe de la deuda, ni presentar un listado de los prestamos que dice haber dado a sus dos hermanos a lo largo del tiempo, ni las razones que motivaron que las reclamaciones se efectuaran años después de que pudieran efectuarse, lo que se estima no responden a la realidad de lo sucedido por cuanto tanto la esposa del fallecido, como su hermano que compareció de testigo y el perito judicial designado, de forma tajante, rotunda y terminante afirmaron en el plenario que en modo alguno la firma dubitada que obraba en el documento de reconocimiento de deuda había sido firmada por el prestatario.

A todo ello, cabe resaltar que resulta altamente significativo el hecho de que años después de la disolución de la sociedad con sus hermanos presentara en el juzgado la demanda de juicio Ordinario a la que se adjuntó el referido documento de deuda, sin ponerse en contacto previamente con ellos, ni comunicar nada al respecto a las personas obligadas al pago en dicho documento de reconocimiento de deuda, con lo cual, es claro que las declaraciones exculpatorias ofrecidas por el inculpado ninguna credibilidad merecen a este Tribunal, a la vista de la abrumadora prueba en contrario que demuestra la falsedad de la firma estampada en dicho documento y, por tanto, la inexistencia del préstamo y de la deuda reclamada a la viuda e hijas de su hermano, ya fallecido.

8º/ Además, cabe resaltar que, en clave de interpretación del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, tales conclusiones consolidadas en grado de certeza plena, no fueron contradichas por la testifical propuesta por la defensa del inculpado, en la persona del testigo D. Juan Alberto , no sólo por la abstracción emanada de las declaraciones efectuadas por el mismo, sino fundamente por la inhabilidad formal de dicha testifical que quedó demostrada por la existencia de una relación laboral aún subsistente con el acusado. Por tanto, aún cuando el denunciado no reconociera ser el autor material ni intelectual de la imitación de la firma falsificada de su hermano en el documento de reconocimiento de deuda mencionado, aunque si de su presentación en el referido Procedimiento Ordinario ante la Jurisdicción Civil, no cabe duda que la declaración prestada por la querellante y por el testigo Alberto , avalada por la contundencia del informe pericial caligráfico efectuado por el perito judicial Sr. Domingo , ratificado por el perito Sr. Juan Enrique , tienen la virtualidad de constituir prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

No obstante, la negación del delito imputado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular no es obstáculo para la emisión de sentencia de condena cuando la comisión del hecho delictivo y de su autoría quede determinado por otras diligencias probatorias distintas de la propia confesión del acusado, incluyéndose entre ellas la denominada prueba indiciaria, fundamental en delitos en los que como la falsedad documental exigen la concurrencia de un elemento subjetivo solo constatable por hechos externos de los que deducir la auténtica finalidad perseguida por el autor al utilizar con pleno conocimiento y voluntad un documento en el que la firma esta falsificada.

Con respecto a dicha prueba indiciaria nuestro Tribunal Supremo en reiterados precedentes, entre otras en sentencia de 3-5-06 , ha venido declarado que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE ).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Por su parte, la STS 14-05-01, argumenta que, "como señala la S.T.S. de 24/2/00 , es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquellos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones (artículo 386 LEC vigente), y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (artículo 5.4 L.O.P.J .). Lo anterior no limita el alcance del artículo 741 LECrim ., como subrayaremos más abajo, pero sí residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim ., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación, como ya hemos apuntado más arriba (S.S.T.S. de 23/2/95, 12/7/96 o la más reciente de 25/1/01 ). También la Jurisprudencia ha señalado que los indicios o hechos-base, materialmente, deben estar plenamente acreditados mediante prueba directa; que además deben ser varios o excepcionalmente uno sólo, pero de singular potencia acreditativa; igualmente concomitantes o tangentes al hecho que se trata de probar; por último, deben estar interrelacionados, cuando sean varios, no siendo posible su análisis independiente o autónomo, sino conjunto, los unos en función de los otros".

Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, esta Sala entiende que existen en la causa condiciones específicas para que la prueba indiciaria también pueda ser tenida como actividad probatoria suficiente y complementaria como para enervar los efectos propios de la presunción de inocencia, y ello porque,

1º.- Igual reclamación y por idéntico motivo fue promovida por el acusado contra su hermano Alberto , que fue desestimada tanto por el juzgado de instancia como por esta Audiencia Provincial -y se halla pendiente de recurso de Casación-, sobre la base de tener en cuenta que las periciales practicadas llegaron a la conclusión inequívoca de que la firma de aquel había sido falsificada; habiendo presentado dicho perjudicado una querella contra el acusado que fue desestimada en un plano formal, al amparo de los arts. 103 y 110 de la LECr ., por tratase de una acción penal contra un hermano

2º.- Ninguna prueba se ha aportado que acredite que el acusado tuviera mejor posición económica que sus hermanos.

3º.- No se ha acreditado -como pretende el acusado- que los pisos que menciona no fueran propiedad privativa de Fermín y de su esposa, cuando esta y sus hijas, en el acto del juicio, dieron cumplida cuenta y justificación de su pago.

4º.- El acusado no ha justificado de donde venía el dinero que dice haber prestado a su hermano, ni aporta contabilidad privada alguna donde quedara documentada la deuda, ni recibos firmados por el mismo, ni presentó en juicio el abogado que supuestamente redactó el contrato cuya copia obra a los folios 59 y 60 de las actuaciones.

5º.- De forma incomprensible el acusado ha tardado más de 9 años en sacar dicho contrato a la luz, cuando ya en el año 99, y a su instancia, se liquidó la sociedad con sus hermanos, adjudicándose la nave en subasta pública y entregando a cada uno de sus otros dos hermanos la suma de 33 millones de pesetas, ni posteriormente cuando las querellantes renunciaron a la querella previamente presentada al conciliarse con el querellado.

6º.- Se ha pretendido justificar la firma del contrato de reconocimiento de deuda en la idea de que su hermano Fermín estaba enfermo y quería ocultar la deuda a su mujer, cuando, en realidad, ninguna prueba se ha practicado al respecto -aunque falleciera 6 meses después-, ni dicha enfermedad (cáncer) tenía la virtualidad suficiente como para alterar la voluntad y capacidad de juicio del fallecido, como para firmar, sin consentimiento de su mujer, una deuda que a la postre podría llevar a la ruina a su mujer e hijas.

En base a ello, debe concluirse, que existiendo condiciones específicas para que la prueba indiciaria pueda ser tenida como actividad probatoria y, por tanto, acreditada por tales pruebas la participación del acusado en la falsedad y estafa por las que fue acusado, debe tenerse por enervado el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución

En efecto, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).

Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, "Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 , inter allia)".

Así pues y, aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto enjuiciado, debe concluirse que a juicio de esta Sala ha quedado probado en el plenario, atendiendo a la valoración de la prueba verificada al amparo del art. 741 LECr ., que el acusado a sabiendas de la falsedad de la deuda y del documento en que se basaba, en concreto, el Contrato de Reconocimiento de Deuda, de fecha 2 de Noviembre de 1995, sustentado en una supuesta deuda que su hermano Fermín , ya fallecido, habría contraído frente a él, nueve años antes de su reclamación, lo presentó en el juzgado, dando lugar al Procedimiento Ordinario nº 254/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), cuando, en realidad, dicho contrato, nunca se había celebrado, y por tanto, la firma que constaba en el mismo nunca había sido estampada por el prestatario D. Fermín , sino que la firma que obraba en dicho documento había sido simulada por persona no identificada, a petición del acusado, con el fin de enriquecerse mediante la presentación ante los juzgados de la demanda antes referenciada, sin que pudiera verificarlo por la interposición de la querella que sirve de soporte formal a esta causa penal. Tal actuación, en definitiva, constituyó el medio engañoso, adecuado y suficiente, originador del error en el Juzgador de instancia que determinó la incoación del referido procedimiento civil; actuación, además, que pretendía originar un evidente perjuicio patrimonial a la querellante y a sus hijas, por cuanto estuvo a punto de producir el correspondiente efecto en perjuicio de aquellas, al reclamárseles una suma supuestamente adeudada por su padre al acusado, por razón de un préstamo inexistente, que les podía haber supuesto el reembolso del principal más intereses, es decir una suma cercana a los 30 millones de las antiguas pesetas. Concurren, por tanto, todos los requisitos de los referidos tipos penales por lo que y estimando que existe prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, procede dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y popr la Acusación Particular. Es más, en coherencia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, emanada, entre otras de la STS de 17 febrero 2004 , aún cuando el inculpado no hubiera imitado y falsificado la firma de su hermano fallecido -algo que no se ha probado-, es claro que, desde el momento mismo en que participó en la trama y en el designio al pretender cobrar el importe de una deuda inexistente, mediante su reclamación en el juzgado, también estaba siendo autor del delito de falsedad en documento privado, puesto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene estableciendo que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero". En definitiva, a juicio de este Tribunal no existe duda racional de la autoría de la falsedad en documento privado y la estafa procesal en grado de tentativa por el acusado, y la causalidad directa entre esta acción y el perjuicio patrimonial que hubieran podido sufrir las querellante, por lo que procede considerarle autor material de los delitos imputados en el acto del juicio oral. TERCERO.- En la realización de dichos delitos no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. CUARTO.- En orden a la determinación de la pena que debe imponerse al acusado Juan Antonio , son de vigente aplicación los siguientes preceptos:Art. 248 CP : 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Art. 250 CP : 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 2º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal". Por otra parte, el art. 396 del CP ., señala que, "el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores. A su vez, el Art. 16 CP dispone que, "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor". Finalmente, el art. 62 CP establece que, "a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". En el presente supuesto nos hallamos ante un concurso de leyes, en este caso entre los arts. 396 y el 250 1.2º CP ., por lo que hay que aplicar, pues, el artículo 8.4 del CP que establece que en estos casos se aplicara la pena prevista para la infracción mas grave, ya que "el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor". En cuanto a la pena se ha de recordar que "si, entre una determinada conducta punible, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos" (STS. 887/2004, de 6-7 ).

En el caso enjuiciado, entiende la Sala que la estafa procesal abarca la antijuridicidad de la falsificación en documento privado debiendo de apreciarse pues, un concurso de leyes y no de delitos, tesis, esta última, sostenida por las acusaciones pública y particular.

Ocurre que, al no haberse consumado la estafa, caso en que el conflicto de leyes encontraría solución en la regla 4ª del art. 8 del Código Penal , esto es, el criterio del mayor rango punitivo, sino haberse realizado en grado de tentativa con los efectos de rebajar en un grado la pena por tratarse, como es evidente, de una tentativa acabada, la tesis del concurso de leyes nos lleva a estimar que de acuerdo con el principio de consunción, dada la menor pena de la estafa en tentativa - de seis meses a un año de prisión y multa, en relación al delito de falsedad en documento privado del art. 395 y 396 CP ., pena de prisión de seis meses a dos años -, la estafa debería ser absorbida por el delito de falsedad en documento privado, lo cual, en el presente caso, y a efectos penológicos resulta indiferente a la vista del principio "pro reo", por cuanto, además, el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 11 meses de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 15 euros, mientras que la Acusación Particular interesó la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 € al día. A estos efectos, como quiera que no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal y que se utilizó la firma falsificada de un hermano en perjuicio de su esposa e hijas, procede, en equidad y, en aplicación del art. 62 CP , rebajar la pena en un grado, imponiendo al acusado las pena en su mitad inferior pero en su grado máximo, hasta totalizar la pena de nueve meses de prisión y multa de 4 meses y 15 días por el delito de estafa procesal, fijándose la cuota diaria de la pena de multa en la suma de 10 euros, dada su situación económica actual habiendo sido declarado solvente en la pieza de responsabilidad civil. QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal , siendo la finalidad del resarcimiento el buscar la plena indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del hecho delictivo. A este respecto hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre .

Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (Sentencias de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).

Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ). Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, la Sala considera que no procede indemnizar por daños morales, tal y como solicitó la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, en la suma de 24.000 €, a razón de 6.000 € a cada una de las querellantes, porque el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ya recogió la sentencia TS de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 6 y 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 27 de septiembre de 1999 , que es más propio de un ataque al patrimonio espiritual de las personas, derivado por ejemplo de las numerosas sentencias penales en las que el acusado ha sido condenado, no en un hecho como el de autos, de presentación de un pleito ante la jurisdicción civil, en el que, como se ha visto, las ahora querellantes, y allí demandadas, han tenido la oportunidad de ejercitar todos los recursos legales en defensa de sus intereses, cuando, además, parte de la indemnización se justifica en el hecho de haber tenido que abandonar la localidad de Aranda de Duero, donde vivían, y ni tan siquiera han pretendido probar dicha circunstancia. SEXTO.- De conformidad con e lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., se imponen de forma expresa al acusado las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la Acusación particular. Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa Procesal, en grado de tentativa, en concurso de leyes con un delito de Falsedad en documento privado, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la Acusación Particular. Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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