Última revisión
22/05/2008
Sentencia Penal Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 124/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 41/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00041/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 41/08
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 124/08
AUTOS Nº 35/07
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintidós de mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de Estafa, contra Jose Daniel , se dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:"De las pruebas practicadas en el acto del juicio, resultan los siguientes hechos probados:
Que el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cesar , a su vez representante de la entidad Tabaltietar S.A.T., contrataron verbalmente la fabricación y entrega de una máquina cosechadora y repeladora de tabaco, con la finalidad de ser utilizada en la cosecha de la campaña de recolección de 2002, a cambio del precio correspondiente. Cesar contrató la fabricación de la citada máquina con la confianza de que el fabricante estaba habilitado para ello y tenía los conocimientos necesarios, ya que le conocía con anterioridad e incluso le había encargado algún trabajo, lo que dio al acusado mayor apariencia de profesionalidad. El acusado Jose Daniel se comprometió a fabricar y entregar la máquina pese a ser consciente de que carecía de los conocimientos y habilitación necesarios para ello, y de esta manera, no se hizo ningún proyecto técnico, ni estudio básico de seguridad ni tuvo intervención alguna ningún ingeniero que pudiera visar el proyecto o los planos, requisito necesario para la homologación.
Jose Daniel , en el momento de comprometerse a fabricar y entregar la máquina tenía asimismo conocimiento de que se trataba de una máquina no apta para la venta, en cuanto que carecía de homologación alguna, siendo la primera máquina que realizaba de este tipo, de tal manera que al carecer de homologación, no podría pasar ninguna inspección de la I.T.V., con lo cual no era posible obtener la ficha técnica del vehículo ni por tanto su matriculación, requisitos necesarios para la documentación de la máquina y su circulación por cualquier camino o carretera. El acusado asimismo era consciente de que debido a la falta de homologación, la máquina no obtendría la documentación que exige la Ley de prevención de riesgos laborales para la adecuada seguridad de la misma.
Como era previsible dada la carencia de conocimientos necesaria, la máquina adoleció de importantes defectos de fabricación que la hacen inservible para el uso a que pretendía ser destinada, consistentes en un reparto de cargas mal estudiado, grandes pérdidas de aceite y pérdidas de aceite y pérdidas de presión de hidráulicos, de forma que se ve afectada de forma importante incluso la seguridad; requerido el fabricante Sr. Jose Daniel para la subsanación de los defectos, realizó alguna pequeña reparación que en ningún caso resulta idónea ni subsana los defectos consistentes en una prolongación del chasis y la distancia entre las ruedas, así como la colocación de unos bidones lastrado a los lados, que tampoco subsanan el peligro de vuelco de la máquina. Como también era previsible dado que se trata de una máquina no apta para la venta, nunca se ha podido obtener la homologación ni la adaptación a la normativa de seguridad, ni por tanto la máquina ha tenido nunca la documentación necesaria para poder circular. Como consecuencia de tales defectos, no ha podido ser nunca utilizada por su propietario, ni tampoco resulta rentable su reparación, debido a que por un aparte, la reparación no garantiza en modo alguno que la cosechadora pueda llegar a funcionar y por otra parte, dado que la reparación conllevaría un rediseño de la máquina, no resulta rentable su reparación por los elevados gastos que ello supondría. El acusado, pese a conocer que no estaba facultado para la fabricación de la máquina y mucho menos para la venta de la misma, percibió del perjudicado Tabaltietar S.A.T. la cantidad total de 56.538,56 ?, que constan recibidos el 1 de octubre de 2002, cantidad que no ha sido recuperada por el perjudicado.
El acusado constituyó el 14 de febrero de 2002 una sociedad llamada Brajoma Maquinaria S.L., dedicada entre otros a la fabricación de maquinaria, que nunca ha sido inscrita en el Registro Mercantil, de la que era el administrador único, siendo socios sus dos hijos menores de edad, con la cual contrató la realización de varios trabajos con Tabaltietar, y que cesó en su actividad a los pocos meses de la fabricación de la máquina cosechadora objeto del presente procedimiento."
FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Daniel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a TABALTIETAR S.A.T en la cantidad de 56. 538,56 ?, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Daniel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 12 de mayo de 2008.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dñ. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Primero.- Como primer motivo de recurso se alega por la parte apelante violación del tipo penal por el que ha resultado condenado ese apelante.
En el desarrollo de este motivo lo que existe es la negación de una determinada valoración de prueba que ha efectuado la Juzgadora "a quo" para declarar probada la existencia de engaño, requisito esencial del delito de estafa.
Para ello vuelve la parte a partir de un aserto fáctico que no ha resultado probado, y es que el denunciante lo que estaba encargando era un prototipo de máquina.
Como expone la Juzgadora esa fue una versión que en el acto de la vista expuso el imputado, versión que no fue admitida como veraz en la Sentencia de instancia con una serie de fundamentos que esta Sala comparte plenamente.
Así, en primer lugar es contradictorio con la declaración en instrucción y en calidad de imputado que prestó ese declarante. Y en segundo lugar, también lo es con prueba documental.
Cuando se emite la factura por ese mismo imputado, en momento alguno se hace constar que lo se transmite sea un prototipo sino una máquina cosechadora con una repeladora, pero es más, incluso por el precio que esa máquina tenía no podía tratarse de un prototipo.
Si a todo ello añadimos, que es sumamente llamativo que por un prototipo cuya eficacia para lo que se ha construido ni siquiera se ha constatado, sino antes bien, lo que se tiene comprobado es que no sirve para esa finalidad, se pague la suma que consta en autos que se entregó.
Todo ello nos permite descartar esa afirmación de que lo que se compraba era ese prototipo y no una cosechadora como tal.
Segundo.- También se expone por la parte que en todo caso, el comprador sabía y conocía las facultades y conocimientos del imputado, y por lo tanto no hubo engaño alguno en cuanto a la cualificación del mismo para la fabricación de esa máquina.
Ello no resulta tampoco acreditado en autos, de tal forma que cuando el denunciante le había encargado otros trabajos, el imputado, aquello que por conocimientos técnicos o por necesidades administrativas había requerido la asistencia de profesionales cualificados, así lo había efectuado, como cuando montaron para el mismo denunciante la ampliación del secadero con la instalación de cierta maquinaria.
Otra cosa distinta, que es lo ocurrido en este supuesto, es que se efectuase un encargo, y el imputado sin tener ni los conocimientos técnicos ni reunir los requisitos administrativos pretendiera efectuar la fabricación de aquello que no puede, y que lo haga sin ese asesoramiento necesario, lo que desde luego no tiene porqué conocer ni saber el que se limite a hacer un encargo y paguar por la entrega de una cosa absolutamente distinta de la encargada.
Tercero.- Los declarados hechos probados en la Sentencia parten de una prueba contundente, pormenorizadamente analizada en autos, que nos permite concluir que nos encontramos ante un delito de estafa, y estando probada la existencia de engaño no podemos afirmar que nos encontramos ante un contrato criminalizado como la parte afirma.
En este supuesto, el incumplimiento contractual sobrepasa la cuestión civil, convirtiéndose en una auténtica estafa de aquél que, conociendo y sabiendo que no puede abarcar lo que es objeto de contrato, formaliza el mismo, entregando una cosa manifiestamente inútil para lo que estaba destinada, sabiéndolo previamente y ocultándoselo al comprador, cobrando seguidamente como si hubiera realizado su trabajo, cuando el mismo adolece de importantísimas deficiencias que él mismo conocía previamente.
Cuarto.- En relación con la pena concreta impuesta, la misma está dentro de los parámetros establecidos en el art. 249 del Código Penal por lo que no llegamos a entender que se exponga en el recurso que hay un exceso en ello, menos aún si como se recoge en la Sentencia las circunstancias agravantes especificas del precepto citado concurren hasta dos de ellas, tanto la gravedad de lo defraudado por el valor, como las relaciones de confianza que se habrían utilizado para conseguir el engaño. Y sin que ello suponga utilizar la misma cuestión doblemente porque son circunstancias recogidas expresamente en ese precepto, y concurriendo dos de ellas, las cuales pueden ser tenidas en cuenta para graduar la pena.
Quinto.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, incluidas la de la acusación particular (art. 123 y ss del Código Penal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres con sede en Plasencia de fecha 17 de diciembre de 2007, debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante- condenada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

