Última revisión
13/03/2008
Sentencia Penal Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 86/2008 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 41/2008
Núm. Cendoj: 28079370042008100117
Encabezamiento
Expediente de Reforma nº 246/2007
Juzgado de Menores nº 4 de Madrid
Rollo de Sala nº 86/2008
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 41/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA )
MAGISTRADOS )
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA )
DOÑA JOSEFA SANTAMARIA SANTIGOSA )
_________________________________)
En Madrid, a trece de marzo de dos mil ocho.
Visto en segunda instancia por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid en el Expediente de Reforma nº 246/2007; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Amparo Y Estefanía , adhiriéndose al recurso Nieves , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores en el procedimiento citado dictó en fecha 22 de enero de 2008 , sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: Resulta probado que sobre las 22,15 horas del día 15 de junio de 2007 las menores expedientadas, en unión a otra mujer mayor de edad, puestas de común acuerdo y con ánimo de beneficio económico abordaron a la menor María Virtudes cuando bajaba las escaleras del Metro de la estación e Herrara Oria, sito en la calle Ginzo de Limia de Madrid, y mientras una la acorralaba y las otras tres vigilaban, le exigieron la entrega de un euros, lo que asustó a María Virtudes que les entregó la cartera que contenía un billete de 5 euros y 1,95 euros en monedas, exigiéndole la entrega del bolso con efectos que llevaba colgado en el hombro izquierdo y del que una comenzó a tirar, y al percatarse una de las que vigilaba de la llegada de un varón, le hizo un gesto a la que tiraba del bolso, instándoles el varón a que dejaran en paz a la perjudicada, y a que le devolvieran la cartera, lo que hicieron al decirles el varón que si no llamaría a la Policía."
La cartera fue recuperada por María Virtudes y las autoras fueron detenidas por los vigilantes a quienes María Virtudes contó lo ocurrido
FALLO: Declaro a las menores expedientadas Amparo , Estefanía y Nieves , autoras responsables de un delito de robo con intimidación intentado, imponiéndoles a cada una de ellas la medida de 1 año de libertad vigilada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Amparo Y Estefanía se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, por la representación de Nieves se adhirió al mismo, alegando con carácter subsidiario infracción de ley por error en la aplicación del párrafo 6ª del artículo 66 del Código Penal , proporcionalidad en la aplicación de la pena, e impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 10 de los corrientes para la celebración de la vista oral, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000 ).
SEGUNDO.- En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de las menores recurrentes como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
La testigo María Virtudes declaró con contundencia en el acto de la Audiencia como una de las menores le pidió un euro, mientras que las otras permanecían a su alrededor en actitud vigilante, y que ella se sintió intimidada, entregándola por ello su monedero, con la finalidad de que la dejarán en paz, declaró que las jóvenes le cerraban el paso hacia el andén que era donde ella quería ir porque no había nadie donde ella se encontraba y que por ello no podía ser auxiliada. Declaró asimismo que fue requerida para entregar su bolso, a lo que se negó, mientras era acorralada contra la pared. Que fue la intervención de un joven que vio los hechos, y que obligó a las menores a que le devolvieran el monedero lo que le permitió abandonar el lugar y dirigirse al anden, a escasos metros, donde se encontraban los vigilantes de seguridad, que procedieron a la identificación de las menores y su retención hasta la llegada de la Policía. El testigo propuesto por la defensa ELIDI CERQUERA corroboró lo manifestado por la víctima, en cuanto a que ésta se encontraba acorralada.
Resulta pues diáfano que el Juez "a quo" ha contado con suficiente prueba de cargo para apreciar la existencia de la intimidación como medio empleado para obtener el ansiado apoderamiento, y ello porque no obstante no sentirse la testigo intimidada por la barra de hierro que portaban, sí se sintió intimidada por su actitud hostil, aunque no se empleara un tono de voz elevado, por su superioridad numérica y por la decidida intención manifestada de apoderarse de sus efectos y de tenerla allí retenida para ello.
TERCERO.- De todo lo cual, cabe concluir, que han quedado plenamente acreditados los hechos imputados, que revisten los caracteres de un delito intentado de robo con empleo de violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 Y 3 del Código Penal , mediante pruebas de cargo de índole personal vertidas en el acto de la audiencia que han transmitido al juzgador que ha practicado la inmediación la plena convicción razonada y razonablemente fundada en la que ha sustentado la condena.
Ello es así ya que constituye a tal fin violencia toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga o pueda oponer a la desposesión, pudiendo incluso consistir en un simple empujón sin causar lesión alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-06-1998 y 14-12-2001 ). Y surge la intimidación cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, bastando las frases amenazadoras o intimidantes, o actitudes conminatorias, que pueden concurrir con otras circunstancias del caso, como la soledad de la víctima, su corta o avanzada edad, la superioridad numérica u otras que determinen el amedrentamiento característico del tipo (Sentencias del Tribunal Supremo de 2-2-00, 28-6-00 y 10-1-01 ).
Cuando la intimidación, como acontece en el presente caso, se dirige contra menores el Tribunal Supremo tiene declarado que un comportamiento consistente en la adopción de una actitud amenazante destinada a infundir miedo, aunque no existan expresiones verbales de contenido intimidatorio, es indudablemente apto para incardinarse en este tipo penal, en cuanto no cabe duda alguna de que existe una relación directa entre el apoderamiento y la acción amenazadora (Sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-91 y 13-7-92 ). Ello, ya que, cuando se trata de menores, incluso las amenazas leves, son suficientes para intimidar (Sentencia del Tribunal Supremo 5-3-99 ).
Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la acusada y la misma ha sido correctamente valorada.
CUARTO.- El segundo motivo formulado por la apelante adhesiva Nieves se refiere a la desproporción de la medida impuesta, alegando ser excesiva la medida impuesta, un año de libertad vigilada, reiterando su solicitud de que la misma fuera fijada en seis meses, y asimismo la falta de motivación de la misma.
Tampoco dicho motivo puede prosperar.
De acuerdo con el art. 7.3 LORPM , para la elección de la medida se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos (constitutivos de un delito intentado de robo), sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto en los informes de los equipos técnicos.
El artículo 7.3 LORPM ha sido escrupulosamente cumplimentado por el juez a quo quien ha individualizado la medida atendiendo no solo a la gravedad de los hechos sino de modo muy especial a las circunstancias de todo orden del menor tal y como han sido informadas por los representantes del Equipo Técnico.
La Juez de Instancia ha razonado en su sentencia el motivo de la imposición de la medida así como su duración, y concretamente, en el caso de la recurrente, atendido el informe de los profesionales del Equipo Técnico en orden a su situación personal y familiar.
Ello es concorde con la medida acordada de 12 meses de libertad vigilada, que no ha venido más que a reforzar la medida educativa que el menor ya está recibiendo de la Comunidad de Madrid a través del educador social, medida que ha sido impugnada en el recurso por resultar desproporcionada. Argumenta el Juez que la menor, tutelada por la Comunidad de Madrid, precisa de un refuerzo en su supervisión habida cuenta los deficits que presenta la menor en sus relaciones con iguales.
Se debe tener en cuenta que la pena imponible a una persona mayor de edad por el delito que ha cometido el menor - delito de robo con intimidación intentado de los arts. 237, 242, 1º y 3º, 16 del Código Penal - atendido el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado (art. 62 del Código Penal ) hubiera podido ascender hasta 1 año, 11 meses y 29 días de prisión. Sin que se aplique en la jurisdicción de menores el art. 72 del Código Penal que dispone que "Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta" sino el art. 7.3 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , que establece que "Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos...". Precepto que ha sido cumplimentado en el fundamento segundo de la sentencia de acuerdo con lo que informó en la instancia el representante del Equipo Técnico. Por lo que procede rechazar los motivos del recurso y confirmar la medida impugnada.
QUINTO.- Por último, la defensa de Nieves alegó en el acto de la vista oral que habría de apreciarse la atenuante genérica de arrepentimiento, sin precisar el contenido de la conducta a que la misma hacía referencia, y sin que se hubiera alegado previamente en sus conclusiones definitivas, donde sin embargo sí hizo referencia a la posible apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como circunstancia analógica.
Es circunstancia atenuante, dice al núm. 4º del art. 21 CP "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". Es claro que no cabe su apreciación en el caso presente, pues no existe constancia de acto alguno encuadrable en la conducta definida en el tipo legal.
La circunstancia atenuante 5ª aparece así redactada:" La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".
No dice el recurrente cuál fue esa reparación o esa disminución de los efectos del delito que pudo existir en el caso presente. Se limita a referirse, como ya lo hizo en la instancia, a la sanción que la menor hubiera sufrido por parte de las personas encargadas de su custodia. Conforme se argumenta en la sentencia combatida, no se aprecia acto alguno de reparación en el hecho de haber cumplido la sanción impuesta por las personas encargadas de su custodia en el piso donde reside tutelada por la Comunidad de Madrid, consistiendo dicha sanción en la privación de salidas y de la asignación semanal, que ninguna significación tiene en orden a la reparación a la víctima del hecho.
SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Amparo Y Estefanía y Nieves , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado de Menores nº 4 de Madrid en el Expediente de Reforma nº 246/2007 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

