Última revisión
27/06/2008
Sentencia Penal Nº 41/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 41/2008 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 41/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00041/2008
Rollo nº 41/2.008
Procedimiento Abreviado nº 305/2.007
Juzgado de lo Penal de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 41/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
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En la ciudad de Palencia, a veintisiete de junio de dos mil ocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 41/2.008, interpuesto en nombre de Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Artero Martín y defendido por el Letrado Sr. Reyes Núñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 21 de abril de 2008, en el Procedimiento Abreviado nº 305/2.007, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia, seguido por un delito de robo con intimidación, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21 de abril de 2008 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que condeno a Ildefonso en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y castigado en el art. 242.1-y-2 del CP , a la pena de prisión de tres años y seis meses, con pena la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condeno a Ildefonso a pagar a Montserrat la cantidad de 75 euros, que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ."
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y se declare que su defendido es autor de un delito de hurto o, alternativamente, de un delito de robo con violencia, respectivamente previstos en el art. 234 del CP y 242.1 y 3 de la misma norma, con imposición alternativa de una pena de seis meses de prisión o un año de prisión ya indemnizar a la perjudicada en 75 euros y costas..
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal , habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Ildefonso , se impugna la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242. 1 y 2 . del Código Penal , solicitando se le condene como autor de un delito de hurto y, alternativamente, de un delito de robo con violencia de los arts. 234 y 242. 1 y 3 del CP.
En el recurso se invoca como motivos de impugnación que los hechos declarados probados en la resolución recurrida no se ajustan a la declaración de la víctima, que el acusado sólo reclamó la cazadora a la denunciante y que era otra persona quien esgrimió la supuesta arma blanca, navaja, para la comisión de los hechos.
En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones revelan la activa y determinante actuación del acusado en los hechos que nos ocupan y que ha sido correctamente condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito de robo con intimidación, en los términos que señala el art. 242. 1 y 2 del CP ., por lo que el recurso no puede prosperar.
En efecto, tanto de la declaración en el juicio de la denunciante Sra. Montserrat , como del reconocimiento fotográfico llevado a cabo en la Comisaria de Policía, como del reconocimiento en rueda practicado ente el Juzgado de Instrucción, resulta que el acusado, en compañía de otra persona, se acercó a la denunciante por detrás cuando ésta bajaba de un vehículo y, portando una navaja en la mano, le dijo que le diera la cazadora, ante esa situación la denunciante por temor, les dio la referida prenda y después abandonaron el lugar corriendo. Por lo tanto, en el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria,
Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la actuación del acusado quien haciendo uso de una navaja, es decir, de un arma blanca, pues la navaja utilizada tiene tal consideración aunque fuese de pequeñas dimensiones ( SSTS 25/1/2.001 ), intimidó a la denunciante para conseguir así que le entregara la cazadora. Señalar también, ante las argumentaciones del apelante de que fue la otra persona que le acompañaba quien portaba la navaja, limitándose él a reclamar la cazadora a la víctima, que el uso de armas u otros objetos peligrosos integra un subtipo agravado de carácter objetivo que es comunicable a los demás partícipes cuando éstos tengan conocimiento al tiempo de cometer la acción, y ello con independencia de quien porte el arma ( SSTS 8/3/2.002 ).
En definitiva, el recurso no puede prosperar pues el acusado cometió un delito de robo de intimidación en los términos que señala el art. 242. 1 y 2 del CP , y no un mero delito de hurto del art. 234 de la misma norma jurídica, pues la exhibición de la navaja es un acto intimidatorio ( SSTS 24/11/1.997 ). Por otro lado, en cuanto a la pretendida aplicación del tipo privilegiado del art. 242. 3 del CP , recordemos que la norma establece una facultad discrecional del Juzgador para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero, ante los supuestos en que la violencia ejercida sea de escasa entidad, y si tenemos en cuenta el contexto en que se produjeron los hechos ( el acusado y la otra persona que le acompañaba se colocaron detrás de la denunciante, portando una navaja y diciendo a ésta que le diera la cazadora, siendo las 18:45 horas del mes de diciembre ), no parece que deba aplicarse tal suavización penológica, y más cuando el acusado y la otra persona consiguieron apoderarse de la prenda.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Juicio Oral nº 305/2.007 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

