Última revisión
25/03/2009
Sentencia Penal Nº 41/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 40/2009 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 41/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00041/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000040 /2009-M
Proc. Origen: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA
Org. Procedencia: JUICIO DE FALTAS nº 0000790 /2007
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 41
En Pontevedra, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
En el presente rollo de apelación número 40/09 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 790/07, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE PONTEVEDRA, por una falta de lesiones por imprudencia, en el que son partes como apelante D. Landelino y como apelados D. Ramón , y otros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2008, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE PONTEVEDRA, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Sobre las 21:40 horas del día 25 de noviembre de 2007 se produjo un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico 01,700 de la carretera autonómica PO-11 (AP9-Marín), término municipal y partido judicial de Pontevedra, consistente en colisión por alcance y en el que vieron implicados dos vehículos: un vehículo articulado tracto-camión Volvo FH42T38A37G, matrícula 85-34-UH que llevaba enganchado el semirremolque Benalú TF34C13RA, matrícula AV-4296, conducido por Ramón , propiedad de la entidad Industria Ardumadeiras LDA, y asegurado en la entidad Imperio Bonanza; y un turismo Lancia Delta matrícula XU-....-IX , conducido por su propietario Landelino , y asegurado en la entidad Pelayo.
A resultas del accidente resultó lesionado Landelino , precisando para su curación 156 días, 24 de ellos hospitalizado, y el resto (132 días) impeditivos. Le restaron secuelas consistentes en:
1.- Dolor de la articulación témporo-mandibular de grado leve.
2.- Algia postraumática, sin compromiso radicular, de carácter leve-moderado.
3.- Limitación funcional de la articulación interfalángica distal de segundo dedo de mano izquierda.
4.- Perjuicio estético derivado de la deformidad de la pirámide nasal y de las cicatrices en el cuello."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Ramón , como autor de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Landelino se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Hechos
No procede efectuar declaración alguna de hechos probados por los motivos que siguen.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte denunciante la sentencia absolutoria dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pontevedra, alegando como uno de los motivos de apelación la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva por absoluta falta de motivación de la sentencia apelada.
Lleva razón la recurrente y el motivo debe ser estimado si bien con la consecuencia que más abajo se dirá.
Conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión (art. 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003 ) etc. ]]
Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 ".... el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho"y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 "....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad".
También la Sentencia del TS 288/2008, de 14 de mayo refuerza dicho deber de motivación estableciendo que: ["..El cumplimiento de que todas las sentencias "....serán siempre motivadas".... (art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial.
Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006 ó 1090/2007, puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales.
Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo, o al menos, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento.
Este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho:
1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo.
2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.
Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra-processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 , cumpliendo la actual casación esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -- independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.
Ciertamente como ya se ha dicho el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba.
Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado.
Hay que recordar que con la STS 604/2006 de 30 de Mayo que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena, o, por el contrario, a una absolución."]]
SEGUNDO.- Una aplicación de la doctrina expuesta a la sentencia objeto de apelación lleva de forma clara e inequívoca a la conclusión de que ésta no responde al canon de motivación exigible.
La única valoración efectuada en dicha sentencia respecto al resultado de las pruebas practicadas y fundamentación del pronunciamiento absolutorio que efectúa se recoge en su fundamento de derecho segundo en los siguientes términos: "Sobre la base de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, desde el punto estrictamente penal, y teniendo en cuenta las versiones contradictorias del accidente, ha de estarse a los datos objetivos del atestado de los que no se deduce una imprudencia penal atribuible a uno o a los dos conductores implicados; más bien resulta la imprudencia civil cuyo culpable ha de ser descubierto en el proceso y en la jurisdicción oportuna."
Es evidente que tal argumentación en modo alguno contiene un análisis mínimo del material probatorio sometido al juzgador; no refiere en qué extremos resultan contradictorias las versiones de las partes, ni porqué ninguna de ellas le merece suficiente crédito, ni que circunstancias del atestado a las que genéricamente alude vendrían a fundamentar ese fallo absolutorio.
Esta falta de la debida y suficiente motivación que se aprecia en la sentencia apelada origina una infracción procesal que acarrea un claro e incuestionable vicio de nulidad, conforme a lo prevenido por el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que, prescindiendo de una norma y principio esencial de procedimiento, constitucionalmente establecida y garantizada --cual es la debida y suficiente motivación de la sentencia--, se origina una efectiva situación de indefensión a la parte que habiendo formalizado unas determinadas pretensiones y aportado prueba al respecto de las mismas, obtiene una respuesta perjudicial que carece de toda fundamentación imposibilitándole el conocimiento de cual haya sido la "ratio decidendi" del juzgador.
Tal vicio de nulidad no puede subsanarse en esta alzada, sino que lo ha de ser por el órgano que dictó la sentencia de instancia con el objeto de no privar a la parte de una segunda instancia, pues de decidir por vez primera en esta alzada sobre dichas pretensiones, estableciendo ex novo las razones y criterios fundamentadores de la decisión, se privaría a las partes del derecho al doble enjuiciamiento.
No se puede prescindir de que la valoración del material probatorio aportado en el proceso corresponde al juzgador de primer grado, ante el que dicho material probatorio se ha llevado a efecto, quedando reservado al órgano de apelación, el control sobre la racionalidad y lógica de tal valoración.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia apelada, al objeto de que por la juzgadora a quo se dicte nueva resolución, con la motivación suficiente conforme a los cánones constitucionalmente exigibles, analizando de forma concreta el resultado de las pruebas ante ella practicadas en fundamento de su decisión.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin entrar a decidir las cuestiones de fondo del recurso formulado por D. Landelino contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada en el Juicio de Faltas nº 790/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, debo declarar y declaro la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA EN CUANTO CARECE DE LA MOTIVACIÓN EXIGIBLE, debiendo la juez a quo dictar nueva sentencia con la motivación suficiente en derecho respecto a las pretensiones formuladas, todo ello sin efectuar un especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

