Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 2/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 11012381002010100002
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703
NIG: 1103241P2008000051
Nº Procedimiento: Rollo del Tribunal del Jurado 2/2009
Asunto: 300614/2009
Procedimiento Origen: Rollo Tribunal del Jurado 1/2008
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
Negociado: 03
Contra: Juana
Procurador: MARIA VICENTA GUERRERO MORENO
Abogado: DOLORES BERNAL TIRADO
Ac.Part.: Tomás y Sagrario
Procurador: MARIA DE LA O NORIEGA FERNANDEZ
Abogado: ALVARO MORA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 41/2010
En la ciudad de Cádiz, a 10 de febrero de 2010.
El Tribunal del Jurado compuesto por:
La Ilma. Sra. Doña Ana María Rubio Encinas, Magistrada de la sección tercera y Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado.
Y por los jurados que a continuación se relacionan:
Don Alberto
Doña Candelaria
Don Cipriano
Don Fernando
Doña Guadalupe
Doña Piedad
Don Leandro
Don Roberto
Doña Adelaida
Ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato contra la acusada Juana , con D.N.I. NUM000 , natural y vecina de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), nacida el día NUM001 de 1957, hija de José y de Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de febrero de 2008, situación en la que continúa actualmente, representada por la Procuradora Doña Maria Vicenta Guerrero Moreno y defendido por la letrada Doña Dolores Bernal Tirado.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Sagrario y Tomás representados por la procuradora María de la O Noriega Fernández y asistidos del letrado Álvaro Mora Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Sanlúcar de Barrameda, dictado el día 14 de mayo de 2009, se dispuso la apertura del juicio oral contra Juana , por el delito de asesinato.
El juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.
SEGUNDO: Por auto de 12 de noviembre de 2009 se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en él se contenían y se señaló los días uno al nueve de febrero de 2010 para la constitución del Tribunal del jurado y celebración del juicio oral.
En tales fechas señaladas, se constituyó el Tribunal con la composición arriba señalada y se celebró el juicio oral y público en siete sesiones en las que se practicó la prueba propuesta y admitida.
TERCERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139. 1º del C.P . reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Juana conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . y apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco y de ensañamiento de los artículos 23 y 22.5º del Código Penal respectivamente y solicitó se le impusiera la pena de veinte años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales sin que pidiera pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles al haber renunciado el hijo del fallecido a toda indemnización.
CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139. 1 º y 3º en relación con el 140 del C.P . reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Juana conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . y apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravantes de parentesco del artículo 23 del Código Penal solicitó se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil que indemnizara a Sagrario y Tomás , madre y hermano respectivamente de Emiliano en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.
QUINTO: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de Juana .
SEXTO: Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oído la acusada, la Magistrada-presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes mostrando su conformidad con el mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no así la defensa que interesó las exclusiones que estimó pertinentes a lo que no se accedió por la Magistrada-Presidente formulando aquélla la oportuna protesta procediéndose a continuación a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
SEPTIMO: Tras la deliberación, el jurado emitió el veredicto, que fue leído en audiencia pública concediendo a continuación la Magistrado-Presidente la palabra a las partes a fin de que informaran sobre la pena que debía imponerse a la acusada y la responsabilidad civil, manteniendo todas lo mismo que en sus conclusiones definitivas.
Hechos
El Jurado ha declarado expresamente probados, por unanimidad los siguientes hechos:
En la mañana del día nueve de enero de 2008 Emiliano fue al bar Conejo de la localidad de Sanlucar de Barrameda a desayunar regresando a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Sanlúcar de Barrameda hacia el mediodía, donde estaba su esposa Juana , permaneciendo los dos en la casa sin recibir visitas toda la tarde.
Sobre las 19:25 horas del día 9 de enero de 2008 Emiliano , encontrándose solo con su esposa Juana en su domicilio decidió ducharse dirigiéndose al cuarto de baño donde se desnudó y se introdujo en la bañera. Minutos después Juana , siendo consciente de que su esposo Emiliano estaba desnudo en la bañera y de que no había otras personas en el domicilio, con intención de acabar con la vida de Emiliano , cogió un cuchillo con mango de madera y hoja monocortante de unos 14 centímetros de longitud y unas tijeras metálicas de cocina con bordes cortantes de unos ocho centímetros de longitud, muy afilados, con los que se dirigió al cuarto de baño donde sorprendió a su esposo Emiliano que estaba desnudo dentro de la bañera evitando así la posible reacción defensiva de éste, comenzando a darle golpes con las tijeras y el cuchillo causándole diversas heridas. Juana asestó los golpes con el cuchillo y las tijeras a todas las partes del cuerpo de Emiliano quien, para evitar la agresión, se defendía interponiendo sus manos y brazos y pedía auxilio, quejándose del inmenso dolor que sufría, diciendo varias veces"socorro, auxilio, Tiburon " refiriéndose a su hijo, llegando Juana a morderle en la cara. A consecuencia de los golpes que Juana le dio a Emiliano con el cuchillo y las tijeras este sufrió las siguientes heridas:104 lesiones traumáticas, de ellas 3 son contusiones y 101 son diferentes heridas por arma blanca, que se distribuyen así:
-Mano derecha: 16 heridas por arma blanca, alguna de ellas marcialmente mutilantes e invalidantes de lucha. Todas son heridas por arma inciso punzante monocortante. Se dividen en cinco grupos:
Grupo 1.- 2 heridas una inciso cortante y otra erosión con el filo de un arma blanca
Grupo 2.- 7 heridas, 5 inciso cortantes, 1 inciso punzante monocortante, 1 por filo de arma blanca.
Grupo 3.- 4 heridas, 3 inciso cortantes, 1 erosión por filo de arma blanca.
Grupo 4.- 1 herida inciso cortante.
Grupo 5.- 2 heridas inciso cortantes.
-Mano izquierda: 47 heridas por arma blanca. Algunas parcialmente mutilantes e invalidantes de lucha. 22 de morfología de producción por tijeras, siendo el resto realizadas por el borde cortante de un arma blanca por lo que pueden ser todas originadas por tijeras. Hay 6 grupos:
Grupo 1.- 14 heridas, 6 son inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 6 erosiones por filo de arma blanca, 1 inciso cortante.
Grupo 2.- 4 heridas: 3 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 1 inciso cortante por filo de arma blanca.
Grupo 3.- 10 heridas: 1 inciso cortante por filo de arma blanca, 4 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 5 erosiones por el filo de un arma blanca.
Grupo 4.- 7 heridas: 2 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 5 erosiones por el filo de un arma blanca.
Grupo 5.- 7 heridas: 1 inciso cortante por filo de arma blanca, 5 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 1 erosión por el filo de un arma blanca.
Grupo 6.- 5 heridas: 1 inciso cortante por filo de arma blanca, 2 inciso cortantes con morfología típica de tijeras, 2 erosiones por el filo de un arma blanca.
- Antebrazo derecho: 1 herida inciso punzante monorcortante, herida de defensa.
- Antebrazo izquierdo: 1 herida inciso punzante monocortante, herida de defensa.
- Brazo izquierdo: 6 heridas por arma blanca. 2 heridas inciso punzantes monocortantes, 4 erosiones por filo de arma blanca, son todas heridas de defensa.
- Ingle derecha: 1 herida inciso punzante monocortante.
- Cara : 2 lesiones contusas. Una por mordedura humana en región zigomática derecha, otra es una contusión en labio inferior en su parte izquierda, las dos coetáneas con las heridas.
- Hombro izquierdo: 8 heridas por distintas armas blancas. 3 grupos:
Grupo 1.- 1 herida inciso punzante de arma monorcortante y 1 erosión por filo de arma blanca.
Grupo 2.- 5 heridas. 3 inciso cortantes por arma monocortante con comienzo de producción en cara posterior de hombro y salida en cara anterior.
Grupo 3.- 1 herida inciso punzante con morfología de producción por tijeras a la altura de la escápula.
- Hemicuello izquierdo: 3 heridas por arma blanca inciso punzante monocortante. La mayor penetrante en cavidad torácica y con lesión de pulmón izquierdo.
- Hemicuello derecho y región cervical: 11 heridas por arma blanca de dos tipos de arma:
Grupo 1: 5 heridas, 2 inciso punzantes por tijeras, 2 inciso punzantes monocortantes, 1 erosión por filo de arma blanca.
Grupo 2: 6 heridas: 4 inciso punzantes por arma blanca inciso punzante monocortante, y 2 inciso punzantes con morfología típica de tijeras.
- Torax: 5 heridas por arma blanca inciso punzante monocortante. 3 en hemitórax izquierdo, 2 en hemitórax derecho. Las dos del hemitórax izquierdo producen lesiones orgánicas graves en pulmón y corazón, produciendo un hemotórax importante, atelectaseia pulmonar izquierda y enfisema pulmonar derecho. Una de las del lado derecho tras penetrar en tórax secciona cúpula diafragmática derecha y produce lesión orgánica grave en polo hepático derecho con hemoperitoneo grave.
- Abdomen: 2 heridas de dos tipos de armas: una inciso punzante monocortante, la otra por unas tijeras. Ambas entran en cavidad abdominal lesionando el polo hepático izquierdo, produciendo la de las tijeras en su orificio de salida infrahepático una sección parcial de píloro y duodeno, produciendo todas un hemoperitoneo importante.
Cinco de las heridas que Juana le causó a Emiliano le produjeron a éste lesiones orgánicas y hemorragia interna que dieron lugar a su fallecimiento por hemorragia interna masiva causando una parada cardio-respiratoria, hemorragia interna aguda y shock hipovolémico posthemmorrágico.
Poco antes de las 20:30 horas del día 9/01/2008 Juana salió de su domicilio, cerró la puerta y fue al bar Arquillo de Sanlucar de Barrameda donde compró pan y cuando iba de vuelta a su domicilio, al llegar al portal dijo a unos niños que estaban jugando en el interior del edificio que se encontraba indispuesta y que avisaran a su vecina Cristina para que le preparase un vaso de agua con azúcar quien así lo hizo, permaneciendo juntas unos quince minutos dirigiéndose a continuación Juana a su domicilio donde entró abriendo la puerta con la llave y sin cerrarla se dirigió al cuarto de baño donde cogió las tijeras y el cuchillo que estaban junto al cuerpo de Emiliano y se causó unos cortes en la mano derecha, al tiempo que gritaba "ay Tiburon que es lo que has hecho" y con las tijeras y el cuchillo en las manos se dirigió a la entrada de su domicilio donde fue encontrada por un vecino que se los quitó y los depositó a la entrada de la casa junto a una bolsa de plástico.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento previsto y penado en los artículos 139.1 y 3º en relación con el 140 del Código Penal , cuyas características más destacadas son que, al asestar Juana a Emiliano los golpes con el cuchillo y la tijeras que produjeron a este último 104 lesiones, en la forma y circunstancias en que lo hizo, tuvo el ánimo o intención de matarlo, asegurándose la consecución del resultado sin riesgos para su persona, sin ofrecer a Emiliano posibilidad alguna de defensa y aumentando deliberada e innecesariamente el dolor que éste sufría.
El primero de los elementos mencionados significa que la autora ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado. La cuestión central que el dolo del asesinato suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, "partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos" ( STS 23-11-92 ). Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.
Respecto de este dolo de matar o "animus necandi", la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 464/2005, de 13 abril señala que, en cuanto al "ánimo de matar", hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente que, al pertenecer tal ánimo a la intimidad de la persona, a falta de un reconocimiento personal y veraz por parte del sujeto activo, es menester inferirlo -mediante prueba indiciaria-, citándose al efecto, como hechos indiciarios, de los que cabe inferir el citado ánimo:
a) El medio utilizado -que debe ser adecuado para producir la muerte de una persona.
b) El lugar o zona corporal alcanzado por el golpe.
c) La intensidad del golpe. Todo ello, junto con los antecedentes del hecho y las relaciones entre agresor y víctima, las palabras que pudieran acompañar al ataque, las condiciones de lugar y tiempo, los motivos de la acción, la entidad y gravedad de las heridas causadas por la agresión, etc. (v., ad exemplum, SS. TS 22 de marzo de 2000 , 17 de noviembre de 2003 y 18 de febrero de 2004 ).
El segundo de los aspectos que abarcaba la decisión de la acusación planteada, en común, por las dos acusaciones, es si, además, nos encontramos ante unos hechos que tienen los caracteres especialmente graves del asesinato, por la concurrencia de la alevosía en la actuación de la acusada.
Define el Código Penal la alevosía, señalando que se produce "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Como señala la S. de la Sec. 27ª de la A.P. de Madrid de 26/11/2009 "la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y subjetivamente caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.
La forma tradicionalmente considerada como ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, por sorpresa y sobre seguro. Habrá alevosía, si el acusado, en la ejecución del hecho de dar muerte a la víctima, ha actuado buscando la forma de pillar a la víctima desprevenida, para que no pudiera defenderse, ni pudiera conseguir el auxilio de terceras personas que la ayudaran a evitar su acción. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho".
Por último las acusaciones también planteaban la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.
Existe ensañamiento cuando el autor ha actuado de una forma en la que, en la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, ha causado, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesarios para conseguir producir la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente, y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
La STS 276/01 de 27 de febrero señala que el ensañamiento deriva de la existencia de datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate, es decir, la realización no sólo del mal del delito, sino de otros adicionales, asimismo queridos, lo que revela una conducta que incurre en un injusto de mayor gravedad; y el elemento subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso, es decir, el autor ya no persigue la realización del delito sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios para la ejecución de aquél.
Asimismo, la desproporción y brutalidad del modo en que se ocasiona la muerte, ha sido entendido como evidente expresión de la concurrencia del ensañamiento, conforme se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1065/2002 (Sala de lo Penal), de 6 junio , que señala que "Es cierto que el Tribunal inferior fija su atención para poner al descubierto la despiadada actuación del culpable, dirigida a la producción al sujeto pasivo de males innecesarios para los fines propuestos, en el acto último tendente a ocasionar la muerte a través del fuego, disponiendo de otros medios menos crueles y dolorosos." Y confirma el criterio del Tribunal de instancia, señalando que "En efecto, la resultancia fáctica refleja y transmite ese plus de sufrimiento provocado en la víctima con padecimientos adicionales que exceden ostensiblemente de los que hubiera llevado consigo la acción idónea para conseguir el fin delictivo propuesto."
Criterio que encontramos, igualmente, en otra resolución más reciente, la STS del 25 de junio de 2009, Recurso: 11271/2007 que señala que los supuestos en que se causa dolor a la víctima gratuito por disfuncional darán lugar a la cualificación del homicidio como asesinato si revisten suficiente intensidad como para justificar la importante consecuencia en la medida de la pena, pero, por otro lado, cuando ese dolor adquiere ese canon de crueldad de especial intensidad, al que luego nos referiremos, deberá estimase el ensañamiento aunque todos los actos sean funcionales para el objetivo de privar de vida a la víctima, se consiga o no dicho resultado letal.
SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probado que Juana , con intención de acabar con la vida de su esposo Emiliano y consciente de que se encontraban solos en su domicilio, cogió un cuchillo con mango de madera y hoja monocortante de unos 14 centímetros de longitud y unas tijeras metálicas de cocina con bordes cortantes de unos ocho centímetros de longitud, muy afilados, con los que se dirigió al cuarto de baño donde sorprendió a Emiliano que estaba desnudo dentro de la bañera evitando así la posible reacción defensiva de éste, comenzando a asestarle golpes con las tijeras y el cuchillo por todas las partes del cuerpo y mordiéndole en la cara, causandole diversas heridas, defendiéndose Emiliano de tal agresión interponiendo sus manos y brazos y pidiendo auxilio, quejándose del inmenso dolor que sufría, llegando Juana en esa situación incluso a morderle en la cara.
De la motivación que el Jurado hace constar en el veredicto se desprende de forma bien precisa y clara la concurrencia de los elementos constitutivos del expresado delito, el ánimo de matar y la concurrencia de alevosía y ensañamiento.
Así, señalan que se percibe la intencionalidad de Juana de acabar con la vida de Emiliano por el estado que presentaba Emiliano tras el ataque de Juana según lo ven en las fotografías del cadáver que tomó la policía al descubrirlo, por el testimonio de estos agentes de policía así como por el del hijo del matrimonio, Mariano y porque las armas empleadas en el ataque a Emiliano procedían de su domicilio. Mariano señaló en el juicio que cuando por la mañana se marchó de la casa de sus padres su padre no tenía heridas en la cara.
La armas que empleó Juana procedían de su domicilio, hecho éste que no ha sido negado por ella, y eran aptas para producir la muerte de una persona tal como de desprende de sus características, concretamente de la longitud de las hojas del cuchillo y las tijeras, 14 y ocho centímetros respectivamente así como del hecho de que ambos estaban muy afilados.
Asimismo consideran probado los jurados que Juana sorprendió a Emiliano en la bañera desnudo sin posibilidad de defensa debido al reducido espacio de aquélla que limitaba su capacidad de movimientos y encontrándose los dos solos en el domicilio, hecho que imposibilitaba que otras personas acudieran en su auxilio, defendiéndose Emiliano como pudo del ataque de Juana con sus manos y brazos que resultaron con múltiples cortes tal como se desprendía de las fotografías que se tomaron del cadáver y del informe de los médicos forenses. También consideran probado que Emiliano sufría un inmenso dolor y que pedía auxilio, y que en su ataque Juana llegó a morderle la cara. Asimismo consideran probado que los golpes que Juana le propinó a Emiliano le causaron 104 heridas y que cinco de éstas le produjeron lesiones orgánicas y hemorragia interna masiva que dieron lugar a su fallecimiento. Todo esto lo consideran probado los miembros del jurado a través de los reportajes fotográficos que se tomaron del cadáver en el lugar, así como de las fotografías de la autopsia y de lo manifestado por los médicos forenses en el juicio, así como de lo manifestado por Doña Cristina , Alvaro , Eloisa , Everardo y Matilde .
De este modo se advierte que el Jurado ha contado con una contundente e inequívoca prueba de cargo, suficiente para tener por acreditados los elementos esenciales de la infracción. Así, efectivamente el hijo del matrimonio señaló que se marchó del domicilio por la mañana y que su padre no mostraba ninguna herida en la cara. Juana por su parte no discute que en la tarde del día 9 de enero de 2008 estuvo siempre sola en su domicilio con su esposo sin recibir visita alguna, señalando que no abandonó su domicilio hasta que fue a comprar pan al bar Arquillo quedando Emiliano en la bañera. Doña Matilde , tras examinar las fotos del cadáve, manifiesto que cuando vio a Emiliano en la mañana del día 9 de enero de 2008 no presentaba la lesión en la mejilla derecha que advertía en las fotos y los forenses señalan que esta lesión por mordedura humana en la mejilla derecha es coetánea con el resto de las heridas. Cristina señaló también que por la mañana del día 9 de enero de 2008 vio a Emiliano y que no tenía heridas en la cara. Juana sorprendió a Emiliano en la bañera sin posibilidad de defensa pues sabia que estaba solos en su casa y que no iba a poder recibir ayuda de nadie, pues su hijo no iba a volver pronto porque se había ido a Jerez de compras, y que Emiliano no portaba arma alguna pues se había desnudado para ducharse, por ello no iba a poder defenderse de su ataque con dos armas muy afiladas y aptas para causar la muerte como eran el cuchillo de catorce centímetros de hoja y las tijeras de una hoja de 8 centímetros.
Aseguraba así por tanto Juana el éxito de su acción que era causar la muerte de Emiliano sin riesgo para ella, pues lo único que podía hacer Emiliano para defenderse y fue lo que hizo, era utilizar sus manos, manifiestamente insuficientes para defenderse del ataque con dos armas afildas, por ello se aprecian en estas muchas heridas, alguna con orificio de entrada y de salida que evidencia que el arma utilizada estaba muy afilada, y cuando ya tenía las manos prácticamente inutilizadas no pudo sino interponer sus brazos que también presentaron numerosos cortes.
La causa de la muerte de Emiliano fueron estas lesiones que Juana le causó con el cuchillo y tijeras, así se desprende de los dictámenes de los forenses que ratificaron en el juicio, como que su producción no fue suicida, sino causada por una tercera persona por la imposibilidad de que una persona se cause a si misma tal cantidad de lesiones, con dos armas a la vez que hubiera supuesto que se clavara un arma, que luego extragera este arma de su cuerpo y que en el mismo lugar se clavara otra arma, y además tampoco es posible que la persona se muerda a si misma en la mejilla ni que se causara las heridas en las zonas inaccesibles para uno mismo como es la espalda.
De lo anterior resulta claramente probado tanto el ánimo de matar de Juana como el elemento de la alevosía, pues aseguró su acción proveyéndose de dos armas aptas para causar la muerte a una persona, tanto por la longitud de las hojas como por lo afiladas que estaban, aprovechando que se encontraba sola con la víctima en su domicilio y anulando toda posible reacción defensiva de ésta que estaba en un espacio reducido que le impedía la libertad de movimientos, desnudo, sin armas y sin nadie a quien pedir ayuda, y teniendo que hacer frente a su agresora con sus manos y brazos, defensa manifiestamente desproporcionada frente a un cuchillo y unas tijeras de grandes dimensiones y muy afilados y además contando con el hecho reconocido por la propia acusada, de que Emiliano padecía diversas enfermedades que le hacían sentirse muy débil.
La etiología homicida del ataque fue puesto de manifiesto por todos los forenses en el juicio sin exclusión, incluso por el primero que reconoció el cadáver que inicialmente señaló como posible causa de la muerte el suicidio, salvo mejor criterio de autopsia y que rectificó su dictamen tras ver el cadáver lavado así como los resultados de la autopsia, manifestando en el juicio su conformidad más absoluta con el resultado de la misma y el dictamen de los forenses que la hicieron así como su error al hacer el diagnóstico inicial que desecho rotundamente.
Por el jurado también se ha declarado probado que Emiliano padeció un gran dolor durante el ataque, que pedía auxilio, que los golpes de Juana le causaron 104 heridas de las cuales sólo cinco fueron las que le produjeron la muerte y que la mordedura de la cara fue coetánea con el resto de las lesiones. Ello pone de manifiesto que estamos ante la circunstancia agravante de ensañamiento por lo siguiente. El ataque de Juana a Emiliano produjo a este las 104 heridas que describen en su dictamen los médicos forenses y explicaron ampliamente en el juicio. Sin embargo de todas estas heridas sólo cinco fueron las que causaron la muerte a Emiliano , todas las demás sobraban para el fin pretendido por Juana . Tampoco puede pensarse que al no ser certera en sus golpes necesitó Juana dar más de los que produjeron las heridas mortales, pues la desproporción entre cinco heridas mortales y las noventa nueve restantes es más que evidente, por lo que Juana aumentó deliberada e inhumanamente el sufrimiento de Emiliano causándole padecimientos innecesarios para la ejecución de la muerte. Además, los forenses explicaron que las lesiones eran muchísimas y que estaban cruzadas en sus trayectorias unas con otras, y que por eso sólo pudieron describir bien las ciento cuatro a que hacen referencia en su informe, pero que aparte había otras muchas que por incidir sobre el mismo sitio y con las dos armas no se podían aislar para describir separadamente. La posición y situación de la víctima y de la agresora colocaban a esta en una situación tan favorable que era difícil que pudiera errar sus golpes mortales armada con un cuchillo y tijeras afiladas de grandes dimensiones. La testigo Cristina escuchó las voces de Emiliano pidiendo auxilio y quejándose, sin duda alguna, del inmenso dolor que sufría. El médico forense D. Arsenio señaló que durante la agresión Emiliano estaba consciente, lo que pone de manifiesto el inhumano dolor que debió sufrir con semejante agresión. Además en su brutal ataque, Juana llegó a morder a Emiliano en la mejilla, signo evidente de querer causar un dolor extra e innecesario para su objetivo de causar la muerte, que nunca se producirá por un mordisco humano en la cara, y que no podía tener otra finalidad que atacarle en la zona de su cuerpo donde no le dirigía los golpes con el cuchillo y tijeras aumentando así deliberadamente el dolor de Emiliano .
Los jurados declaran probado que fue la acusada Juana la autora de las lesiones que produjeron la muerte a Emiliano conforme a las pruebas que antes he señalado que han tenido en cuenta. Así está el propio reconocimiento de Juana de que la tarde del día 9 de enero de 2008, cuando salió a comprar para al Bar Arquillo de Sanlucar de Barrameda, Emiliano se quedó solo en su domicilio. La vecina Cristina sitúa alrededor de las siete y media de la tarde o un poco más adelante cuando escucha las voces diciendo "socorro Tiburon " y "ay, ay" que procedían del cuarto de baño de sus vecinos Juana y Emiliano , y recuerda la hora porque hacía poco que había empezado el programa de televisión Diario de Patricia que empezaba sobre las siete y media de la tarde, como así consta en el informe emitido por la cadena de televisión Antena 3 que emite dicho programa. Esta vecina señala que no fue a casa de Juana a preguntar que era lo que les pasaba ni llamó a la policía porque pensó que era Juana que estaba llorando. Señala igualmente que al escuchar aquellos lamentos se sintió indispuesta y se quedo en su casa y siguió viendo la televisión por lo que no pudo apercibirse de lo que pasó en casa de sus vecionos. El empleado del bar Arquillo Alvaro señaló en el juicio que Juana fue a comprar pan en la tarde del día 9 de enero y dijo que era para su marido que se había quedado en casa en la bañera. Este mismo detalle de la bañera se lo relata a Cristina cuando la asiste al encontrarse indispuesta después de venir de comprar el pan. No recordaba el empleado del bar en el juicio a que hora fue exactamente cuando Juana fue al bar, pero señaló que tuvo que ser después de las siete de la tarde porque él entró a trabajar a esa hora. En cualquier caso es un hecho que la acusada no discute que salió de su casa dejando a su marido en la bañera, que fue directamente al bar Arquillo que está la lado de su casa a comprar el pan y que desde allí volvió directamente a la misma, que se encontró indispuesta y la asistió Cristina en el portal y que a continuación se fue a su domicilio donde encontró a su marido en la bañera. Cristina dice que estarían juntas mientras asistía a Juana un cuarto de hora, después la escuchó gritar, salió de su casa y ya Juana había encontrado el cadáver de Emiliano . En este momento es cuando se enteran los demás vecinos y acude Everardo que ve a Juana saliendo de su casa con las tijeras y el cuchillo en las manos y se los quita señalando que sería sobre las nueve de la noche. Everardo junto con Conrado fue de los primeros que se acercaron al cadáver y señaló que la sangre que le cubría estaba coagulada y que le llamo la atención una herida en el cuello que tenía un coágulo. También los agentes de policía que acudieron al lugar del suceso señalaron que la sangre que tenía Emiliano estaba coagulada y en escamas. De todo lo anterior se infiere sin ningún género de dudas que sólo Juana pudo asestar los golpes con la navaja y cuchillo que causaron la muerte a Emiliano . Así, alrededor de las nueve de la noche Emiliano fue hallado muerto en su domicilio y se da aviso a la policía que llega a continuación. La agente de policía nº NUM003 ratifica este extremo señalando en el juicio que fue a las nueve menos cinco de la noche cuando recibió la llamada. A esa hora Juana ya había estado quince minutos con Cristina que le había asistido de su indisposición y había ido y vuelto al Bar Arquillo y había esperado a que la atendieran. La sangre de Emiliano estaba coagulada a las nueve de la noche según señala los testigos referidos, signo de que las heridas se había producido algo de tiempo antes y si Cristina escucha voces de socorro después de las siete y media de la tarde, señaló en el juicio que sobre el segundo o tercer invitado del programa de televisión Diario de Patricia, nos encontramos con que la única persona que pudo estar en la casa a esa hora y producir a Emiliano el ataque que le causó la muerte fue Juana , y que era imposible que el ataque a Emiliano se produjera mientras Juana fue a comprar el pan, que fueron muy pocos minutos, porque entonces la sangre no estaría coagulada cuando llegaron los vecinos poco antes de las nueve de la noche y además aunque Juana entrara en su casa a las nueve menos cinco de la noche, llevaba en el portal quince minutos con Cristina , mientras tomaba el agua con azucar y por tanto viendo la puerta de su domicilio y pudiendo apercibirse tanto ella como Cristina de si alguien entraba o salía de la casa que no presentaba signos de forzamiento como señalaron en el juicio los agentes de policia que acudieron a la misma.
Además pese a que Juana insistía en el juicio en encontrarse mal físicamente por su enfermedad y la prótesis que portaba, los forenses llegaron a la conclusión de que fingía en lo que a su estado de salud y capacidad de movimiento de sus brazos se refería pues cuando le hicieron diversas pruebas de fuerza comprobaron que determinados movimientos decía que no los podía realizar y sin embargo realizaba otros para los que necesitaba utilizar los mismos músculos sin problema alguno y que mostraba dificultades para quitarse un jersey, y sin embargo fue capaz de subirse sola en una camilla ayudándose de sus brazos, por lo que no debería haber presentado tampoco problema alguno para quitarse el jersey y que el implante que tiene en su cuerpo Juana no tendría que afectar a sus brazos. Por ello concluimos que no ha quedado acreditada la existencia de malestar físico alguno que impidiera o dificultara a Juana a llevar el ataque sobre Emiliano con el cuchillo y tijeras que le causaron la muerte.
TERCERO.- El Jurado ha declarado probado en su veredicto que la acusada es culpable de haber causado de forma personal, directa, intencionada, alevosa y con ensañamiento, la muerte de su esposo Emiliano .
Ello se encuentra en clara coherencia con la motivación en que se basan para estimar probados los hechos, y que ha quedado pormenorizada en el fundamento precedente.
En consecuencia, del delito de asesinato que se le imputaba es responsable, en concepto de autora, la acusada por lo que procede su condena por el expresado delito.
CUARTO.- El Jurado ha considerado probados los hechos que determinaban la concurrencia, en la comisión del anterior delito, de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal .
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2005 , analiza la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal señalando que: "La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos".
Así pues, debe estimarse la concurrencia de dicha circunstancia de agravación, pues en el momento de los hechos la acusada Juana estaba casada con Emiliano , vivían juntos, era Juana quien cuidaba de Emiliano y su relación no era buena como se desprende del hecho de que Juana hubiera dicho a la psiquiatra que le trataba de sus dolencias Estefanía que quería separarse de su esposo, según declara ésta en el juicio y que en los primeros días de enero de 2008 acudiera a pedir ayuda en relación con su situación matrimonial a la delegación de la mujer del Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda como lo manifiestan en el juicio sus empleadas las testigos Rosaura y Blanca , habiendo contado Juana a la primera de ellas que su marido era violento, infiriéndose de todo lo anterior que fue esta situación la que llevó a la acusada a tomar la determinación de deshacerse de su marido.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , los responsables de un delito o falta son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.
El Ministerio Fiscal no hizo petición alguna en cuanto a la responsabilidad civil señalando que el hijo de la acusada había renunciado a toda indemnización.
La acusación particular ejercida por la madre del fallecido Sagrario y su hermano Tomás interesa la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos. Sin embargo la acusación particular no justifica esta pretensión ni explicó cuales eran los hechos en que se sustentaba para cifrarla en esa cantidad ni explicó los lazos de afectividad y relaciones que tenían con la víctima que la justificarían. Ninguno de ellos vivía con el acusado ni tenía dependencia económica de él u otra, tampoco sabemos mucho de cómo eran sus relaciones familiares, sólo lo que manifestó en el juicio el hijo del matrimonio que señalo que las relaciones con la familia de su padre eran malas.
Por ello y a falta de otros parámetros que permitan cuantificar su importe, estimo como método más adecuado, el de adoptar los criterios de valoración contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigentes en el momento de producirse los hechos, y que resulta a juicio de esta Sala el más adecuado, a falta de un criterio específico concreto y de circunstancias particulares que aconsejen determinarlo siguiendo otro procedimiento, por ello correspondería a Sagrario una indemnización por importe de 8.166 euros y ninguna a Tomás . Tal indemnizacion devengará intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condenar a la acusada al pago de las mismas incluidas las de la acusación particular.
SEPTIMO.- Las partes acusadoras han elevado a definitivas sus peticiones en cuanto a las penas a imponer a Juana . El artículo 139 del Código Penal castiga el asesinato, cuando el mismo aparece configurado, como en el presente caso, por dos de las circunstancias que lo cualifican, con la pena de prisión de veinte a veinticinco años y el artículo 66.1.3 del Código Penal establece que "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito". Concurriendo en el presente caso la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , el mínimo de la pena a imponer es veintidós años y medio. Por lo que se refiere a las circunstancias personales de la acusada, no puede dejar de valorarse, a este efecto, que su estrategia criminal en la determinación del medio empleado para causar la muerte a su esposo, su preparación, el modo de su ejecución, y cómo, tras perpetrar su acción trata de ocultarla saliendo de su casa como si no hubiere ocurrido nada, yendo a un bar a comprar pan diciendo que era para su marido al que ya había matado, y después lesionarse ella misma con las armas con las que había matado a su esposo para mejor ocultar su acción, así como fingiendo delate de sus vecinos y de la policía sufrir gran dolor por la pérdida de su esposo, pero insistiendo en que lo incineraran lo que haría aún más difícil descubrir el modo de ejecución de la muerte, revela en la acusada un extremado grado de crueldad, de perversidad y de ausencia de capacidad de sentir ni el menor atisbo de compasión o piedad hacia la víctima, a la que no duda en infligir graves sufrimientos, sin que, además, se refleje en su actuación posterior, o en el modo de relatar los hechos, ningún atisbo de arrepentimiento sino todo lo contrario. Además el sufrimiento de Emiliano tuvo que ser muy grande pues el forense Sr. Arsenio señaló en el juicio que Emiliano estaba consciente durante la agresión. Por todo ello estimo ajustada a derecho la pena de 24 años de prisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Juana , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de veinticuatro de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a que pague las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Sagrario en la suma de ocho mil seiscientos dieciséis euros.
Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido la acusada por razón de esta causa.
Se decreta el comiso definitivo del cuchillo, navaja y demás efectos intervenidos, al que se dará el destino legalmente previsto.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo Ana María Rubio Encinas .
