Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 8/2010 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 41/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100132

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00041/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 41

En Cartagena, a doce de febrero de dos mil diez

El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 8/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 259/08, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Cartagena por una falta de imprudencia con resultado de lesiones en el que han sido partes como denunciante Franco asistidos del Letrado Emilio Azofra Alcázar y como denunciado Jose Daniel y Cía. De Seguros Bilbao, asistido de Letrado D, Jesús Jiménez-Casquel Sánchez , siendo parte el Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Jesús Jiménez-Casquel Sánchez en nombre y representación de Jose Daniel y Cía. De Seguros Bilbao, contra la sentencia de fecha *, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 1, con fecha 19/02/09, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio y durante la tramitación del presente procedimiento, se deducen como hechos probados y así se declaran los siguientes: que el pasado día 10 de julio de 2007, sobre las 14'00 horas, Franco y su hijo, Augusto , sufrieron un accidente de tráfico provocado por Jose Daniel , quien conducía el vehículo matrícula .... RXD , asegurado en la Cía Bilbao, con número de póliza NUM000 . El siniestro tuvo lugar cuando circulando el turismo .... RXD por la Calle Castillo Monzón, en dirección hacia la Calle Submariono, al llegar a la intersección con la Calle Vereda de San Félix su conductor, Jose Daniel , se introdujo en la misma sin respetar la fase roja del semáforo que le afectaba, interfiriendo la trayectoria de la motocicleta en la que viajaban Franco y su hijo, el cual no pudo evitar colisionar contra el lateral izquierdo del citado turismo. Como consecuencia del impacto Franco y su hijo sufrieron lesiones que tardaron en sanar, según los respectivos informes de sanidad obrante en auto, 107 días el primero (siendo de ellos 95 impeditivos para sus ocupaciones habituales, y curando con secuela valorada en 1 punto) y 64 días el segundo (de los cuales 52 lo fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales sanando con secuela valorada en 1 punto)".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , en concepto de autor penal y civilmente responsable de una falta de lesiones cometidas por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 15 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado. Y a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la Cía. De Seguros Bilbao, a Franco en la suma de 10.329'92 euros y a Augusto en la suma de 3.910'27 euros. Dichas cantidades devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo para la Cía. De seguros que responderá en los términos del art. 20 LCS ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado *, en nombre y representación de D. *, admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976 , en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción que condenó al denunciado como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a una pena de multa y al pago de la indemnización civil derivada, declarando la responsabilidad civil de la Cía. de Seguros. Se formula recurso de apelación por ambos condenados, por considerar que existe error en la valoración de la prueba respecto de la condena así como de la indemnización civil acordada.

Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma. Formulando esta adhesión al recurso en cuanto la no inclusión en la indemnización civil de los daños relativos al casco y relojes de las víctimas.

Por la apelada formuló oposición a la adhesión por considerarla improcedente.

SEGUNDO.- Se alega por los apelantes en el recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, por cuanto ha dictado una Sentencia de condena sin que exista prueba de la imprudencia del Sr. Jose Daniel , ya que se trata de versiones contradictorias, habiéndose impugnado expresamente el atestado, pudiendo haber ocurrido el accidente, porque la motocicleta con mayor reprís interceptara el coche que accedió al cruce cuando todavía estaba el semáforo en verde.

Alegación que debe ser desestimada, por cuanto ya la juez que dictó la Sentencia con base a la prueba practicada en el acto del juicio, pone de manifiesto como la versión del conductor de la moto es avalada por su hijo que también sufre el accidente, y como el denunciado reconoció ante los Agentes que levantaron el atestado que se adentró al cruce sin percatarse de en que fase estaba el semáforo, porque seguía a otro coche. Y aun cuando dicha declaración efectuada a los policías no tenga carácter de prueba, si puede ser traída a colación al acto del juicio y ser considerada en relación con las demás declaraciones. Dándose la circunstancia puesta de manifiesto en el escrito que presentó de descargo ya que no compareció al acto del juicio, que fue también colisionado por otro vehículo, lo que también figura en el informe del atestado, circunstancia esta objetiva que sí puede ser traída como prueba, y que viene a corroborar que fue él, el que se introdujo en el cruce teniendo el semáforo en fase roja, por lo que debe ser confirmada la Sentencia de condena.

TERCERO.- Se alega también en el recurso, que existe error en cuanto a la indemnización civil señalada, por falta de acreditación del lucro cesante y del nexo causal entre los perjuicios causados y el accidente, sin que correspondan tampoco los perjuicios posteriores a los 95 días impeditivos señalados por el M. Forense.

En cuanto a que lucro cesante, sobre el que la sentencia estima una indemnización por las horas extras no realizadas en su condición de policía local, en la cuantía de 2.905,60 € y el complemento de productividad en cuantía de 468,51 €, ha de ser estimado el recurso, por cuanto la jurisprudencia tiene dicho en materia de lesiones derivadas de accidente de circulación, que excepto en los casos de culpa relevante, es preceptiva la limitación indemnizatoria establecida por el sistema legal establecido en el baremo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, RDL 8/2004 de 29 de Octubre , el cual ya introduce un sistema propio de factores de corrección en función de los ingresos de la víctima.

CUARTO.- Por los perjudicados se formuló adhesión al recurso de apelación, en lo que se refiere en que la sentencia no ha tenido en cuenta los daños causados en los cascos, en la cuantía de 435 € y en los relojes en 328,50 €. A lo que se formuló impugnación por la parte contraria, por considerar que no cabe estimarse la adhesión contradictoria.

Digamos en primer lugar, que ésta Sección ya se ha pronunciado entre otras en su sentencia de 11/01/04 (EDJ2004/177539 ), en el sentido de que no cabe efectivamente formular adhesión contradictoria en material penal, por no estar regulado en el vigente artículo 790.5 de la L.E.Cr ., admitiéndose únicamente en el ámbito de la responsabilidad civil. Y siendo que la adhesión se ha realizado únicamente en el ámbito de la responsabilidad civil, si cabe considerar sobre la misma. No obstante ha de ser rechazada, por cuanto no se ha practicado prueba diferente a la tenida en cuenta por el juzgador en el acto del juicio para la probanza del daño causado, y habiendo razonado el mismo sobre la no acreditación del daño, basado en la prueba personal practicada en dicho juicio, que como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no puede ser revocada a no ser que se aprecie una ilógica o arbitraría consideración de la misma, se debe desestimar la adhesión formulada.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Jose Daniel y la Compañía de Seguros Bilbao y desestimando la adhesión formulada por D. Franco y D. Augusto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma, solo en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización concedida a D. Franco , que será la de 6.955,81 € en lugar de la que figura en la misma, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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