Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 7/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100060
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 41/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 12 de marzo de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 7/2010, derivado del Procedimiento Abreviado nº 705/2007 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, sobre un delito de lesiones; siendo apelante, el condenado en la instancia D. Edmundo , representado por la Procuradora Dª Uxúa Arbizu Rezusta y defendido por el Letrado D. Joaquín Elarre Les; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como la acusación particular, ejercida por D. Evelio , representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistido por la Letrado Dª Consuelo Sola Pascual.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:
Hechos probados: "Probado y así expresamente se declara que sobre las 16 horas del día 15 de abril de 2007, Evelio , se encontraba junto con un grupo de amigos en el "Bar Manolo" sito en la calle Pedro Barace de Pamplona, cuando se acercó a su coche para coger unas gafas, en ese momento un numeroso grupo de personas con las caras tapadas por bufandas y gorros con los colores del equipo de fútbol local "Osasuna" y con símbolos de grupos de hinchas de otros equipos, al grito de "vamos ya" comenzaron a atacar al grupo que se refugió dentro del bar, pero Evelio que estaba mas apartado, fue duramente atacado, con golpes por parte de todo el grupo, pero especialmente por una persona que además de propinarle puñetazos y patadas le golpeó con una jarra de cerveza, a esta persona en un momento dado se le cayó la bufanda que le cubría la cara y fue identificado por los agredidos como el acusado Edmundo .
Como consecuencia de la agresión Evelio sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, herida en cara y fractura en falange proximal de 2º dedo de la mano derecha las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico habiendo invertido en su curación 44 días impeditivos para sus ocupaciones habituales restándole como secuelas una rigidez interfalángica de 2º dedo y cicatrizar en región malar derecha que le ocasiona un perjuicio estético ligero, reclamando el perjudicado con ellos.
Fallo: "Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un Delito de Lesiones previsto en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Evelio por tiempo de 3 años a menos de 300 metros. Con expresa imposición de las costas procesales.
Igualmente, Edmundo indemnizará a Evelio , en la cantidad de 2.200 euros por las lesiones padecidas y en 3000 euros por las secuelas. Estas cantidades devengarán el interés previsto en el articulo 576 L.E.Civil .
Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas en la vista oral de la presente causa de los testigos Teodoro , Jose Antonio y Carlos Antonio y remítase al Juzgado de Guardia de Pamplona
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado, D. Edmundo .
TERCERO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Evelio solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2010, habiéndose observado las prescripciones legales.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Edmundo en súplica de que se le absuelva del delito de lesiones por el cual fue condenado, y se invalide el tanto de culpa levantado contra tres testigos de la defensa, Sres. Teodoro , Jose Antonio y Carlos Antonio .
Alega como motivos de su recurso los siguientes:
1º) "Vulneración de derechos fundamentales e indefensión por no haber recibido declaración a los testigos de la defensa en la fase de instrucción."
El motivo se desestima toda vez que a esos tres testigos se les tomó declaración en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción.
El recurrente no indica en qué se le ha causado indefensión material.
2º) "Vulneración de derechos fundamentales y derecho a la defensa por haberse admitido una acusación particular extramuros del auto del juzgador".
El recurrente se refiere al auto de 15 de enero de 2009, en virtud del cual el Juzgado admitía la personación como acusación particular de D. Evelio , con carácter puramente adhesivo a la acusación del Ministerio Fiscal.
El motivo se desestima porque el apelante no recurrió aquel auto que devino firme.
3º) "Inadecuada aplicación del art. 148.1 del CP en cuanto que se aplica el concepto de medio peligroso, pues se estima que la jarra de cerveza que fue utilizada para golpear a la víctima no tiene el carácter de medio peligroso. Es obvio que una jarra de cerveza íntegra no tiene la peligrosidad de una botella rota ex profeso para herir. El tipo agravado es potestativo del juez de instancia y, concurriendo dudas sobre la peligrosidad del instrumento, se deben resolver a favor del reo."
El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores.
La jarra de cerveza no se rompió pero sí que hubiese podido romperse, y el hecho de que no sucediera así al golpear con ella el acusado a su víctima en la cabeza no le priva de su carácter de elemento peligroso, y su uso como objeto contundente para golpear repetidamente a la víctima, evidencia la peligrosidad del objeto y de la acción agresora.
4º) "Error en la apreciación y en la valoración de la prueba.
A pesar de que constan las protestas formuladas por la defensa en el acto de la vista, ninguno de los motivos de apelación anteriormente descritos han sido valorados en la sentencia ni siquiera para negarlos, ni en su estricta realidad, ni en la valoración jurídica que hubieran merecido en el criterio de la juzgadora, ni se hace mención sobre cuándo y cómo tuvo lugar el concierto de voluntades".
El motivo se desestima toda vez que el juez de instancia ha formado su convicción en base a la prueba testifical de cargo bajo los principios de inmediación y contradicción, siendo relevantes las declaraciones de la víctima, de Julieta , Cirilo y Doroteo , los cuales reconocieron que el acusado agredió a la víctima, y le reconocieron cuando se le quedó la cara descubierta al caérsele la bufanda con la que se cubría el rostro.
La juez de instancia otorgó credibilidad a los testigos de cargo y su razonamiento es lógico y razonable, lo cual no queda desvirtuado por las alegaciones que hace el recurrente en su recurso, con independencia de que las versiones de los testigos de la defensa fueran homogéneas, coincidentes en todo y sin tacha de falsedad, como se alega en el recurso.
Sólamente es condenado el acusado en concepto de autor material, por lo que es baldio hablar de concierto de voluntades.
También hay que rechazar la petición de que se deje sin efecto el tanto de culpa levantado contra los tres testigos, Sres. Teodoro , Jose Antonio y Carlos Antonio por los siguientes motivos:
a) La defensa del condenado carece de la representación de estas tres personas.
b) El juez observa indicios racionales de criminalidad de un delito de falso testimonio y acuerda deducir el tanto de culpa al Juzgado de guardia para su investigación, por lo que es improcedente atender la petición que realiza el letrado apelante, pues se trata simplemente de averiguar si existen indicios racionales de la comisión de un presunto delito de falso testimonio.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del párrafo 2º del art. 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de costas de esta instancia al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
