Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 91/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 41/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00041/2010
Rollo Núm. ................. 91/2.009.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-
J. Oral Núm. ................... 462/07.-
SENTENCIA NÚM. 41
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diez de Mayo de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 91 de 2.009, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por robo con fuerza, en el Procedimiento Abreviado núm. 491/06 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Ferrón y defendido por el Letrado Sr. Casillas Greg, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha veintidós de Junio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Alberto :
A.- Como autor de un delito de robo con fuerza, previsto por el art. 237, 238.2, 240 y 16.1 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a:
1.- La pena de seis meses de prisión.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
3.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
4.- No procede indemnización a favor de Balbino .
B.- Como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto por el art. 244.1 y 2 del C. Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a:
1.- La pena de once meses de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de mil novecientos ochenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago total o parcial de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas de pérdida de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, hasta un máximo de cinco meses y quince días.
2.- Que indemnice solidariamente con Daniel a Eusebio con la cantidad de 157,41 euros más el interés previsto por el art. 576 LEC .
3.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Daniel :
A.- Como autor de un delito de robo con fuerza, previsto por el art. 237, 238.2, 240 y 16.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de seis meses de prisión.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
3.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso.
4.- No procede indemnización a favor de Balbino .
B.- Como autor de un delito de robo de uso de vehículos de motor, previsto por el art. 244.1 y 2 del C. Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de nueve meses de multa, a razón de cuatro euros diarios, por un total de mil ochenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago total o parcial de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas de pérdida de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, hasta un máximo de cuatro meses y quince días.
2.- Que indemnice solidariamente con Juan Alberto a Eusebio con la cantidad de 157,41 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C. 3.- El pago de una cuarta parte de las costas del proceso".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Alberto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar la anterior, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Primero.- En horas no determinadas del día 6 de Marzo de 2.006 pero anterior a las 4:00 horas los acusados, Daniel y Juan Alberto , se dirigieron concertados hacia el bar "Chule", ubicado en Villaluenga de la Sagra, Avda. del Prado n 4, propiedad de Balbino , con ánimo de lucro ilícito, donde forzaron el cierre exterior y cuando ya habían desmontado una chapa de aluminio con un destornillador de estrella y una llave de tuercas, fueron sorprendidos por una patrulla de Guardia Civil que los detuvo en el lugar.
Los acusados se dirigieron hacia el bar en un vehículo Ford Escort, matrícula ....-....-.... , propiedad de Eusebio , que sur sustraído por los acusados concertados de la C/ Olivino n 23 de la localidad de Getafe, donde estaba el coche estacionado, en horas no determinadas pero posteriores a las 23:00 horas del día 5 de Marzo de 2.006, mediante el forzamiento de la cerradura de la puerta del conductor, rotura de la carcasa bajo el volante y ejecución de un "puente" de los cables eléctricos para el arranque.
Los daños provocados en el vehículo ascienden a 157,41 euros y su valor venal es de 600 euros.
Segundo.- El acusado Juan Alberto ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 4 de Julio de 2.003 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y por sentencia firme de fejca 13 de Noviembre de 2.003 dictada por el Juzgado penal nº 2 de Móstoles, como autor de un delio de robo con fuerza en las cosas.
La madre del acusado Juan Alberto , Josefina , recibió notificación de la resolución de 2 de Junio de 2.006 mediante la cual el Ayuntamiento de Getafe acordó la prórroga del embargo de la vivienda ubicada en Getafe C/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , previo a la subasta de la vivienda, por adeudar la cantidad de 1.104,03 euros por impago del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, que fue abonada el día 21 de Julio de 2.006.
No se encuentra probado que los acusados se hallaran total o parcialmente, intoxicados por el consumo de sustancias estupefacientes el día y hora de los hechos, ni que sus capacidades volitivas e intelectivas se hallaran anuladas, o reducidas".-
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia apelada unicamente impugnando el pronunciamiento contenido en la misma condenatorio del recurrente por un delito de robo de uso de vehiculo de motor alegando, en esencia, que no se han practicado en la causa pruebas suficientes de que el apelante fuera el autor material del robo de uso del vehiculo y que el simple uso por ocupación del vehiculo robado sin participar activamente en su sustracción es una conducta atípica que no constituye delito.
En relacion a la ultima de estas cuestiones, la Sala debe señalar que la Jurisprudencia que se cita por el apelante responde a la redacción inicial del tipo delictivo del art 244 del C. Penal de 1995 con la única descripción como accion típica de la de "sustraer" pero no de la de "utilizar", pero esta no era la redacción vigente a la fecha de los hechos (2006) sino la redaccion establecida por la L.O. de 25.11.03, vigente desde el 1.10.04, para dicho precepto en la que ya se describe como accion típica la simple utilizacion del vehiculo sustraído, y en general sin autorización de su propietario, constituyéndose como delito la conducta de quien, sin tomar parte en su sustracción pero conociendo el ilícito origen del uso del vehiculo por ilícita desposesión del mismo a su dueño, ocupa y viaja en el mismo, por lo que tales alegaciones de orden jurídico reseñadas en el recurso no pueden prosperar y en consecuencia ha de entrarse a valorar la cuestión planteada acerca de la valoracion de la prueba practicada.-
SEGUNDO: En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
Alega en este caso el apelante que no existe prueba testifical (agentes de la G. Civil que intervinieron en los hechos) ni en general prueba directa objetiva de otro orden (huellas en el vehiculo) que relacionen al apelante con la sustracción y que descarten suficientemente el que, de acuerdo con la versión de los hechos sostenida por el apelante, existiera otra persona no identificada ni detenida que hubiera huido antes de la llegada de la G. Civil, que fuera quien realmente sustrajera el vehiculo, forzando la puerta y los mecanismos interiores de arranque, aduciendo asimismo que la condena se funda en un proceso inductivo contrario al principio de presunción de inocencia.
Efectivamente de la participación activa del recurrente en el apoderamiento material, con empleo de fuerza, del vehiculo no existe prueba directa: ni por las huellas, no halladas en los elementos forzados del mismo, ni por la declaración de los agentes de la G. Civil, que no le vieron llegar en el vehiculo ni salir del mismo, ni con ello le vieron conducirlo, pero ello no implica que no exista prueba de cargo suficiente por la via de la prueba de indicios que la Jurisprudencia considera valida y suficiente para fundar en ella una condena penal, sin que ello suponga atentado o vulneración alguna del principio de presunción de inocencia. Conforme a lo determinado de forma pacifica por Jurisprudencia consolidada (por todas STS 4.7.07 o 30.5.07 ) la prueba por indicios es suficiente para establecer la realidad de los hechos y la participacion en los mismos del acusado siempre que reuna los siguientes requisitos: 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho unico o aislado, salvo cuando por la especial significacion del indicio unico este sea suficiente para formar la conviccion judicial (STS 20.1.97 ), 2º.- que dichos hechos esten acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean perifericos o concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero estan relacionados con proximidad a este, 4º.- los hechos plurales han de estar tambien interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llego a la inferencia en la instancia.
En este caso la sentencia apelada determina que pocas horas después de estar aparcado el vehiculo por su propietario en Getafe (escasas 5 horas) este vehiculo se hallaba en Villaluenga de la Sagra a donde habían llegado los dos acusados viajando en el mismo y asi lo reconocieron; que no identificaron en ningun momento al tercero que alegan que sustrajo el automóvil y que luego les invito a viajar con el, yendo los tres a Villaluenga; que los agentes de la G. Civil solo vieron a dos personas y no a tres perpetrando el otro delito de robo con fuerza en un bar por el que tambien han sido condenados y que las consecuencias de la fuerza empleada para hacerse con el vehiculo eran evidentes para cualquiera que hubiera ocupado el mismo: en la carcasa bajo el volante, en el cableado del arranque y la falta de llave en el contacto.
A la vista de ello la Sala comparte plenamente la valoracion de la prueba del Juez a quo. Que el vehiculo fue sustraído usando fuerza en el mismo es evidente y tambien el escaso lapso de tiempo que transcurrió hasta que se descubrió que se habia robado y desde que fue desposeido del mismo su propietario, constando que en este momento de su descubrimiento eran los dos acusados quienes lo utilizaron en beneficio claro de sus propios intereses, mientras que no consta indicio real alguno, mas que sus manifestaciones a su subjetivo interés, de la intervención en los hechos de una tercera persona. Asi, cabe concluir lógicamente que por la evidencia a simple vista de las consecuencias del forzamiento en unión al tiempo en que viajaron en el vehiculo (al menos Getafe-Villaluenga) es inverosímil que se hallara el apelante en la total ignorancia de que se trababa de un vehiculo sustraído, a los fines de lo cual no puede tenerse en cuenta en este un estado de merma de facultades relevante, como se alega en el recurso, dado que esta no se tiene por probada en la sentencia (particular no recurrido) y todo ello a los fines de apreciar un hurto de uso típico, pero es que ademas de lo obrante en autos resulta, en valoracion racional de toda la prueba en su conjunto, que el apelante participo activamente en la sustracción del mismo mediante el empleo de fuerza y ello en connivencia o en una conjunción de voluntades a tal fin con el otro intervinente. Debe considerarse que en el lugar en Vilaluenga en que fueron detenidos los acusados no se encontró ninguna tercera persona, ni siquiera fue vista huyendo o escondiéndose, y debe considerarse que los acusados pese a subirse y viajar en el vehiculo con este supuesto tercero como compañero luego no pudieron identificarle y ello pese a que, de haberlo hecho, y probar la intervención en el caso que le alegan la responsabilidad criminal del apelante seria mucho mas leve. Ademas si atendemos a sus manifestaciones esta tercera persona ademas se debía encontrar en una zona próxima, todo ello en un pueblo y a las 4.00 horas de la madrugada, pero sin embargo no fue visto por los agentes que iban buscando a los autores de un delito, y no solo ello sino que el tercero habría abandonado el vehiculo en el lugar en que se hallaban los acusados, es decir, carecia de medios para dejar la localidad, pese a lo cual tampoco fue visto ni por supuesto encontrado, a lo que debe unirse la consideración de que su supuesta huida habría pasado incomprensiblemente inadvertida para los acusados, algo inverosímil, pues estos fueron encontrados en plena perpetración del delito de robo en el bar sin percatarse de la llegada de los agentes actuantes, que trata de alegarse ahora como motivo de la huida del tercero, sin que los acusados se dieran cuenta siquiera que se marchaba este tercero, para seguir sus pasos, el cual ademas habria huido, siempre según esta versión de los acusados, a pie pese a estar en disposición de un vehiculo. Asi las cosas la existencia de esta tercera persona, precisamente ella sustrayendo en solitario el vehiculo para después dejar subir en el a los acusados, desconocidos o por lo menos con tan inconsistente relacion con ellos como para que ni conozcan su nombre, a fin de acudir todos a cometer un delito y huyendo por el pueblo en las circunstancias descritas, aparece totalmente inverosímil aplicando una minima lógica y ademas contradicha por la realidad objetiva de lo probado de la que, con enlace preciso y directo, resulta razonable plenamente lo determinado en la sentencia apelada.
Por tanto la prueba practicada es suficiente para eliminar dudas racionales sobre la responsabilidad del apelante en la sustracción del vehiculo, aunque no se presenciase por nadie como forzaba el mismo y lo sustraia y aunque no se practicara prueba dactiloscopica positiva, que siendo una mas de las posibles desde luego no es inexcusable en su practica para que pueda dictarse sentencia condenatoria dada la fuerza y eficacia probatoria que resulta de conjunto de indicios descritos que concurren en un mismo sentido y solo en el, acreditados por prueba objetiva respecto de la que el apelante solo puede alegar una version inverosimil contraria, por lo que las circunstancias del caso son de forma directa, conducentes a la conclusion efectivamente alcanzada por el Juez a quo, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todos estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la autoria por el acusado del delito, pues la alternativa planteada por el mismo es simplemente increíble desde la lógica elemental.
Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado con evidente racionalidad y con un proceso logico que ha precisado con pulcritud en la sentencia y que esta Sala comparte plenamente, lo cual desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a lo que no basta simplemente que el acusado ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha veintidós de Junio de 2.009, en el Procedimiento Abreviado núm. 491/06, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
