Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 26/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 41/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00041/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926-295500
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 51 2 2009 7030020
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2008
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Romualdo
Procurador/a: VICENTE UTRERO CABANILLAS
Letrado/a: JESUS GONZALEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 41
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES.
DÑA. PILA ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a ocho de Junio de 2011.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores SRES. PORRAS VILLA, SANTOS ALVARES , en representación de Pedro Enrique , Belarmino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 414 /2008 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como AC.PARTICULAR D. Romualdo , representado por el Procurador VICENTE UTRERO CABANILLAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr./a. D.ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a los acusados Belarmino , Pedro Enrique Y Fulgencio , como autores responsables de una falta por imprudencia leve del art. 621.3 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES INCLUYENDO LAS COSTAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.
Los acusados Belarmino , Pedro Enrique Y Fulgencio , indemnizarán conjunta y solidariamente a Romualdo en las siguientes cantidades:
17.352, POR LOS 265 DÍAS DE HOSPITALIZACION A RAZÁON DE 65,48 EUROS.
24.738 EUROS, POR LOS 465 DÍAS DE IMPEDIMENTO PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES.
4.209 EUROS CORRESPONDIENTES AL 10% DE FACTOR DE CORRECCIÓN SOBRE LA SUMA DE LAS CANTIDADES ANTERIORES.
-233.958 EUROS POR LOS 82 PUNTOS DE SECUELAS A RAZÓN DE 2.593,77 EUROS CADA PUNTO TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DEL LESIONADO EN LA FECHA DEL ACCIDENTE, VEINTITRES AÑOS, MAS EL 10% DE FACTOR DE CORRERCCIÓN.
150.000 EUROS POR GRAN INFALIDEZ.
Total 430.257 EUROS.
Abono del interés legal de tales cantidades del art. 576 de la LECIVIL .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales del hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalizaciones del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7 DE JUNIO ACTUAL.
Ap. Penal 26/11
PA 414/08
Penal 3.-
S E N T E N C I A
Hechos
UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Penal de procedencia, recurren en apelación, de un lado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ostentada por el perjudicado Romualdo , que muestran su disconformidad en la medida que la condena de los tres acusados en la causa lo ha sido por una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal considerando que por los hechos acreditados debe imponerse la condena que se solicitaba, en concreto un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP en concurso ideal del art. 77 con un delito de de Imprudencia Grave con resultado de lesiones del art. 152. 1.2º y 3 CP ; disintiendo dicha acusación particular del montante indemnizatorio señalado a favor de que se fije lo postulado en su escrito de conclusiones. De otro lado, el acusado Belarmino , indica que el fallo no expresa la absolución, como corresponde, de los delitos de que se acusaba lo que ha de corresponderse con el resto de pronunciamientos como las costas. Se sostiene por dicho recurrente la indebida aplicación del art. 621.3 CP interesando la absolución. Se defiende la prescripción de los hechos delictivos pues la condena se ha producido por falta y esta habría prescrito cuando se le toma declaración como imputado en 2006. Del mismo modo en el mismo recurso que se plantea errónea valoración de la prueba apunta a que no se ha tenido en cuenta la renuncia a la acción civil y penal por la acusación particular contra el mismo y en cuanto a las costas, en todo caso no procedería la condena respecto la acusación particular. Por su parte, el acusado, Pedro Enrique , defiende la prescripción de la falta. En cuanto al también acusado, Fulgencio , se adhirió a los recursos de los acusados e impugnó los de las acusaciones. De todo los que las partes han podido contradecirlos en su condición de apelados.
SEGUNDO .- Procedemos a responder a la pretendida calificación jurídica de los hechos acreditados que las acusaciones enmarcan en el delito del art. 316 CP en concurso ideal de otro del art. 152. 1, 2º y 3 CP , rechazando la establecida en la sentencia que los ha degradado a falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP . El apoyo que se hace en el propio "factum" de la sentencia no permite a modificar a delito tal y como se sostiene en los recursos de las acusaciones. Así, no puede desprenderse del acuerdo de voluntades de los acusados Belarmino y Pedro Enrique en cuanto copropietarios a la sazón de la nave donde tiene lugar el siniestro, ni respecto el otro acusado, Fulgencio , en cuanto que la victima era peón albañil que se hallaba bajo su disciplina laboral. Respecto de los primeros, el Sr. Belarmino porque no se encontraba en la nave cuando se procedía a desplazar la máquina en cuestión, ni el segundo en cuanto no se ha puesto de manifiesto, de forma alguna, que tomara iniciativa de cualquier tipo para que el empleado de la empresa de albañilería, que se encontraba en el lugar para realizar una actividad propia de su oficio, en concreto, levantar un muro separador de la nave, participara en el movimiento de la aludida maquina plegadora de chapa. Del mismo modo, tampoco se ha puesto de manifiesto que el empresario Sr. Belarmino indicara que la victima acometiera una actividad distinta que para la que se hallaba contratado colaborando en la maniobra de desplazamiento que de manera súbita y espontánea congregó junto a la máquina referida a todos los operarios de la empresa de la nave y los ajenos a ellos como los pertenecientes a la albañilería. Sobre este particular sólo se ha acreditado que el hijo del Sr. Belarmino pudo hacer un gesto hacia la victima para que acudiera a echar una mano para entre todos poder maniobrar la maquina.
TERCERO .- Conforme lo anterior, la decisión de los propietarios de la nave mencionados de desplazar la maquina hasta un punto donde pudiera hacerse cargo la grúa para colocarla en el punto pretendido no puede vincularse causalmente el grave desenlace lesivo dado que entre la acción y el resultado se produce la intermediación de la intervención de la victima que no resultaba en si misma necesariamente consecuente. Lo que cabe predica, asimismo, del otro acusado, del que dependía plenamente la cobertura garantista ya que contractualmente se hallaba ligado laboralmente de aquel, pues no le dio orden ni indicación alguna para que dejara su actividad ordinaria para aportar su colaboración en el movimiento de la maquina aludida. Con tal sustrato fáctico no puede proyectarse sobre tales acusados las exigencias de riesgos laborales que, en otras condiciones, habría que hacerse, sino, como se indica en algún pasaje del informe de la Inspección de Trabajo,( arts. 3 y 4 Real Decreto 487/1997 de 14 Abril y disposiciones concordantes en ese sentido) respecto la observancia de disposiciones mínimas de seguridad ante una maniobra que se mostraba como compleja y, desde luego, no exenta de peligro. En esa medida, si bien no cabe duda que ante tal coyuntura también la victima pudo desvincularse o mostrase reticente a intervenir, se comprende razonablemente que en esa situación no resultaba fácil adoptar una postura negativa, para todos los trabajadores de una u otra empresa y, ni siquiera, los responsables máximos, los tres acusados, podían eludir la participación de todos los obreros pues de otro modo no se podía llevar a cabo el desplazamiento de la maquina ante la imposibilidad de que la grúa pudiera alcanzar y conducirla al punto que se deseaba. Por ello, la responsabilidad se concreta en una falta más exigente de medidas de precaución que habrían de haberse tomado, de manera especial por quienes, en esos momentos, podían imponer su criterio, los acusados. Una negligencia de actuación que se corresponde más adecuadamente con la calificación penal de la sentencia y no la interesada por las acusaciones. Decisión que comprende la respuesta negativa a una pretendida absolución que se ha deducido en los recursos de los acusados, incluido el adhesivo.
CUARTO .- Sin perjuicio de volver sobre la cuestión indemnizatoria que se combate por la acusación particular, entramos en la alegación de la prescripción de los hechos delictivos y más aun de la determinación de la falta de imprudencia finalmente atribuida. Sobre este asunto, hemos de indicar que el hecho de haberse establecido tal condena por infracción leve no puede obviarse que las actuaciones se han seguido por delito y, lo que es más importante, las acusaciones han deducido y mantenido en el juicio, tras la prueba, la misma calificación delictiva. El Tribunal Supremo ya hace años que dejó sentado el criterio, en Ss. Sts 20-4- 91 y 20-11-1991 , :"Una doctrina reiterada de esta Sala -cfr. Sentencias 16 Junio 1.971 , y 12 Diciembre 1.979 - aplica el plazo de prescripción de los delitos a hechos perseguibles como tales, y relegados después a la consideración de faltas. Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto aquí enjuiciado, ya que los hechos revestían originariamente el carácter delictual, y sólo en virtud del juego de la concurrencia de culpas, valorada en la Sentencia de instancia, fue degradada a la categoría de falta, y por tanto, ha de aplicarse el plazo prescriptivo señalado para los delitos , toda vez que sólo, en virtud de tal fenómeno degradatorio, fue reducido a la consideración de falta, ya que así lo exigen la seguridad jurídica y el propio principio de confianza -cfr. Sentencias T. Supremo 13 Junio 1990 -.
Desde otro punto de vista, la sentencia despeja la controversia en relación con los años exigidos para entender prescrita la acción penal y llega correctamente, como se razona en la misma, a la exigencia de cinco años, pues impera la pena mas grave de los delito atribuidos para todos ellos como recuerda recientemente la STS 31-3-2011 , lo que no se da en el caso de autos, de acuerdo con el art. 132.2 CP , ya desde la dialéctica de cuando se ha de entender que el procedimiento se dirige contra el culpable. A este respecto, hemos de citar la STS 23-12-2004 que dice:"... en la interpretación del art. 132.2 del mismo texto legal, en cuanto señala que la prescripción se interrumpirá "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable". Como dice nuestra Sentencia 1859/2001, de 15 de octubre , lo que de nuevo vuelve a suscitarse es la vieja cuestión de la interpretación que deba darse a la expresión "cuando (o desde que) el procedimiento se dirija contra el culpable" como momento en que se interrumpe la prescripción (arts. 114 C.P. de 1.973 y 132 C.P. vigente). Pues bien, siguiendo el criterio ya mantenido por la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1.994 , en la interpretación de la referida expresión legal no debe entenderse que sólo y exclusivamente cuando el procedimiento se dirija formalmente contra determinada persona se interrumpe el plazo de prescripción . Por contra, tampoco se debe reputar suficiente, a tal efecto, la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieran los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables. Es suficiente que en el procedimiento haya aparecido ya una persona perfectamente identificada a la que sea legítimo señalar como posible responsable, para que pueda decirse que contra ella se dirige el procedimiento ( STS de 31 de diciembre de 1.997 ). En armonía con tal doctrina interpretativa, esta Sala tiene declarado que en relación al momento interruptivo de la prescripción ,...siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito que es objeto del procedimiento (véase STS de 20 de diciembre de 1.996 , 19 de julio , 30 de septiembre y 11 de noviembre de 1.997 , entre otras muchas)". En sentido análogo se pronuncia la STS 24-3-06 abundando aun más al reconducir la solución desde la misma discusión en los términos que siguen, haciéndose eco de la anterior Sentencia 298 de 14 marzo 2003 ,: "Sobre la concreta interpretación de cuándo se considera que "el procedimiento se dirige contra el culpable" existen dos corrientes doctrinales, que han tenido su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala:
a) La primera de ellas entiende que no cabe pensar que la querella o denuncia sean actos procesales mediante los cuales se pueda dirigir el procedimiento contra el culpable y por tanto aptos para interrumpir la prescripción . Dentro de esta tendencia, basta para operar la interrupción una resolución judicial que recaiga sobre tal denuncia o querella.
Otra línea interpretativa más rígida exige un acto formal de imputación, procesamiento o en el peor de los casos una simple citación del sospechoso para ser oído.
Bastaría, en una concepción más flexible, con la decisión judicial que abre el procedimiento, en tanto en cuanto es presupuesto imprescindible la existencia de procedimiento para poderlo dirigir contra el culpable. La ley establece esa conexión, aunque no señale ni precise la calidad ni la intensidad de la misma, como ha tenido oportunidad de recordar el Tribunal Constitucional ( S. Pleno T.C. nº 69 de 17 de marzo de 2001 ). La conexión se produce tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma, ya que esa admisión a trámite sí es una actuación procesal en el sentido propio, susceptible de integrarse, en cuanto a su dominio subjetivo, con los propios términos de la querella y entenderse dirigida contra los querellados. Una muestra de esta tendencia interpretativa sostenida por la Sala Segunda en su línea moderada, de no exigir ningún acto de imputación formal, aparece directa o indirectamente reflejada en SS. de 3-Febrero-84 ; 21- enero-93 ; 26-febrero-93 , 30-septiembre-94 ; 31-mayo-97 , 28-octubre-1992 ; 16-octubre-1997 , 25-enero-1999 , 29-septiembre-1999 , 25-enero-2000 , entre otras. b) La segunda corriente interpretativa entiende que la denuncia y querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en dichos escritos aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción , sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite.
Esta segunda tendencia es la sostenida en los últimos años y aparece bastante consolidada en esta Sala. Ejemplo de ello lo tenemos en la SS. 3-febrero-95 ; 6- noviembre-95 , 15-marzo-96 ; 11-febrero-97 , 4 y 13-junio-97 ; 30-septiembre-97 ; 30-diciembre-97 ; 25-abril-98 , 29-julio-98 ; 23-abril-99 ; 10 y 26-julio-99 , 6.noviembre- 2000 , 30-octubre-2001 , 4-febrero-2003 y 5-febrero-2003 , etc."
En el caso de autos ni siquiera cabe entrar en tal problemática ya que ocurrido el evento el 8 Agosto de 2003, se recibe declaración como imputado al empresario del lesionado, Fulgencio , el 26 Febrero 2004, y en esa misma fecha, si bien como testigos a los otros acusados. Posteriormente, a estos últimos, se les señala como posibles responsables civiles y/o subsidiarios, interesándose su declaración en tal condición sin que conste que se llevara a cabo para ser, finalmente, llamados a declarar como imputados el 15 Diciembre 2006, es decir, antes de los cinco años precisos para entender prescrita la acción penal.
QUINTO .- Por la acusación particular se postula mayor indemnización al considerar que las normas orientativas del baremo sobre accidente de tráfico seguido por la Juzgadora no ha posibilitado una reparación del daño con mayor justicia, al margen de la falta de prueba que se razona en la sentencia. En principio la observancia de los criterios utilizados por la Juez "a quo" no ha llevado a un resultado inadecuado del "quantum" indemnizatorio. No obstante lo cual, sobre los aspectos huérfanos de prueba, considera La Sala que en punto a la partida que haya de destinarse a la acomodación de la vivienda en donde resida la victima, aun cuando no se haya ofrecido determinación concreto sobre el particular, resulta notorio que alguna modificación habrá de efectuar para que pueda desplazarse dentro de la misma con arreglo a las nuevas exigencias físicas que le condicionan para desenvolverse y en este sentido procedemos a asignar la suma de dieciocho mil euros; manteniendo la negativa sobre el resto.
SEXTO .- Los recursos de los acusados ponen de relieve que en el fallo de la sentencia no se hace expresión de la absolución de los delitos por los que venían acusados como correctamente debiera hacerse. La pretensión ha de tener acogida y así se reflejará en el de la presente sentencia. Lo que, de igual forma, ha de puntualizarse que las costas que se imponen a los acusados, cuyo alcance será determinado en su caso en la ejecución de la sentencia, lo son excluyendo las de la Acusación Particular en cuanto a Belarmino . Del mismo modo, por el acusado Sr. Belarmino se denuncia error en la resolución que se combate al asignarle igual responsabilidad penal y civil que al resto de los acusados dado que por la Acusación Particular se expresó en el plenario la renuncia en ambos sentidos respecto el mismo. Ciertamente, la queja ha de merecer acogida en el particular de la indemnización, pero sin que pueda evitar la atribución de responsabilidad penal por lo sucedido dado que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación.
SEPTIMO .- Las costas de los recursos de esta alzada se declaran de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación del Ministerio Fiscal, el del acusado Pedro Enrique , asi como el adhesivo del coacusado Fulgencio ; ESTIMAMOS parcialmente el de la Acusación Particular de Romualdo , como, asimismo, el formulado por la defensa del acusado Belarmino ; todos ellos planteados contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, fecha 29-9-2009, dictada en PA 414/08 , la que revocamos exclusivamente en el sentido de :
1.- Completar su fallo absolviendo de los delitos de que venían imputados los expresados acusados.
2.- Ampliar la indemnización a favor de la victima en la cantidad de dieciocho mil euros.
3.- Dejar sin efecto la condena indemnizatoria respecto el acusado Belarmino
4.- Se mantiene la condena en costas de los tres acusados si bien respecto a Belarmino no le serán exigibles las correspondientes a la Acusación Particular.
Confirmamos el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

