Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 84/2011 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento :Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 84/2011

Asunto: 300224/2011

Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 141/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

apelante BIOENERGETICA EGABRENSE SL

Procurador:RAMON ROLDAN DE LA HABA

Abogado:.

SENTENCIA Nº 41/11

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba a 15 de febrero de 2011.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 141/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba , dimanante del Proc. Abreviado nº 24/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cabra, siendo apelante BIOENERGÉTICA EGABRENSE SL, representada por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y defendido por el Letrado Sra. Serrano Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, con fecha 1 de diciembre de 2010, dictó sentencia en el Juicio Oral nº 141/10 , cuyo fallo textualmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Aquilino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y a D. Faustino , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , de los delitos por los que venían acusados, declarando las costas causadas de oficio. Que debo condenar y condeno a D. Jeronimo , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.2 C.P .), prohibición de ejercer como directivo de empresas o empresario relacionado con la captación de aguas por tiempo de 6 meses, y a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del C.P ., a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.2 CP ), inhabilitación especial para el ejercicio de directivo de empresa dedicada a la captación de aguas durante 1 año, y costas, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado habrá de abonar a los perjudicados Dña. Marí Jose , en su nombre y en el de sus dos hijos menores la cantidad de 265.000 euros, cantidad a la que habrán de sumarse los intereses legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC . De esta cantidad deberá responder, en concepto de responsable civil subsidiaria la entidad Carmelo Jiménez Romero, así como las entidades Bioenergética Egabrense, S.A., Econoler, S.A. y SEDISA, siendo responsables civiles directas sus aseguradoras HDI Hannover Internacional y ACE Europa, S.A., debiendo la perjudicada acreditar en ejecución de sentencia (ante el acuerdo alcanzado) la efectiva percepción de dicho importe en su nombre y en el de sus hijos menores de edad, y en consecuencia su renuncia a las acciones civiles por su completa indemnización. Asimismo y habiéndose aportado por los perjudicados D. Carlos Antonio y Dña. Felicidad escrito de renuncia a las acciones civiles que les pudieran corresponder al haber sido indemnizados por el acusado D. Jeronimo , los mismos deberán ratificar en ejecución de sentencia dicha renuncia de forma expresa. Absuelvo a la entidad aseguradora Mapfre Seguros Generales de la responsabilidad civil reclamada en su contra. Las costas se imponen al criminalmente responsable de los delitos enjuiciados, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- El Procurador Sr. Roldán de la Haba, en representación de "Bioenergética Egabrense, S.L.", interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: Único: Quebrantamiento de forma por incongruencia extra petita.- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, con absolución de la recurrente como responsable civil subsidiaria.

TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida,

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurso de apelación considera que la sentencia incurre en incongruencia, al haberse condenado a la parte apelante, como responsable civil subsidiaria, cuando no se había formulado petición en tal sentido por las partes acusadoras. A este respecto, es necesario considerar que la acumulación en un solo proceso de dos acciones de distinta naturaleza, como son la penal y la civil, arbitrada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a la relación de conexidad entre ambas, a que las pruebas de la infracción criminal pueden servir para esclarecer la existencia y determinar la entidad de los perjuicios resarcibles, y a la necesidad de evitar colisiones entre los dos procesos y atender al criterio de economía procesal, no implica que se desconozca la verdadera naturaleza de la acción civil. El delito o la falta, en cuanto tales, no producen otro efecto que el de la pena, de manera que sólo los delitos o faltas que constituyen además un ilícito civil acarrean la consecuencia reparatoria de la lesión de esa índole que hayan podido producir. El delito o la falta en sí no son fuentes de obligaciones reparatorias por ser ilícitos penales, sino por tratarse de un hecho que, desde otra perspectiva, constituyen también un ilícito civil. Como consecuencia de ello, al regirse la acción civil por las normas de esta naturaleza, queda sujeta a los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen el proceso civil, y que obligan al interesado a aportar al proceso los hechos en que apoya su pretensión y le confieren además el derecho de establecer sus límites a voluntad, con carácter vinculante para el órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero y 7 de abril de 1990 , 14 de marzo y 15 de abril de 1991 , 25 de noviembre y 1 de diciembre de 1992 , 26 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 , 26 de octubre de 1995 , 5 y 17 de junio de 1998 , 9 de marzo y 3 y 24 de octubre de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 14 de octubre de 2002 , 16 de junio y 9 de octubre de 2003 , 19 de mayo de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 23 de marzo de 2007 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 33/92 de 18 de marzo y 189/95 de 18 de diciembre ). El principio de rogación de parte y el de congruencia implican así que el órgano judicial no puede dar más ni cosa distinta que la pedida por el titular del derecho de acción, que en relación al crédito reparatorio no es otro que el perjudicado.

SEGUNDO.- Sobre esta base, examinada el acta del juicio (folios 1806 y 1807 de las actuaciones y su correspondiente grabación audiovisual), se aprecia que el Ministerio Fiscal y la acusación particular retiraron sus pretensiones respecto de los responsables civiles directos y subsidiarios "de los dos imputados cuya acusación ha sido retirada", manteniendo el resto de pretensiones en lo que no afecta a tales imputados y corresponsables con ellos. Por tanto, se mantuvieron las pretensiones respecto de los responsables civiles subsidiarios cuya responsabilidad estaba en relación con la de Diego . Y como quiera que, según los propios hechos probados de la sentencia, que no se impugnan, éste había sido contratado por "Bioenergética Egabrense, S.A." para la ejecución de las obras en las que tuvo lugar el accidente, existía entre ambos el vínculo que da lugar a la responsabilidad civil subsidiaria de la contratante, conforme al artículo 120.4 del Código Penal . En efecto, dicha vinculación contractual entre el responsable penal y la empresa apelante es la que determina su responsabilidad subsidiaria, puesto que como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 24 de marzo de 2010 y las múltiples que ella misma cita), la razón de ser de esta responsabilidad civil subsidiaria se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) Existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; b) Que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Estos requisitos, dada la naturaleza jurídica privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Incluyéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario.

Razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de la apelación, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en representación de la compañía mercantil "Bionergética Egabrense, S.L.", contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Córdoba, en el Juicio Oral nº 141/10 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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