Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 16/2011 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 41/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 190/10

APELACIÓN PENAL Nº 16 DE 2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 41

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado 190/2010, por el delito de Calumnias, procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Jaén, siendo acusado Luis Andrés cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Carmen Cobo López y defendido por el Letrado D. Manuel Francisco Cobo López; siendo apelante el acusado, parte apelada, D. Juan Carlos y otros bajo la representación de la Procuradora Sra. Del Valle Herrera; adheridos al recurso el Ministerio Fiscal y Diario Jaén S.A, representada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 190/2010 se dictó, en fecha 6 de septiembre de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " I) Que el acusado, Presidente de la sociedad de Cazadores " El Gazapo" de Cazorla, hizo en el mes de mayo de 2008, unas declaraciones a la periodista del Diario de Jaén, Guillerma , a propósito del paso de la gestión de la actividad cinegética en el Parque de Cazorla a manos de la empresa de EGMASA en las que se refirió a los agentes de medio ambiente del referido Parque, diciendo lo siguiente: «Sólo el cinco por ciento de los guardas estaba habilitado para cazar. Sin embargo, no lo respetaban. Se reservaban los mejores trofeos y también se los dejaban a quienes ellos querían, a través del pago de propinas e invitaciones de todo tipo que recibían. Ahora, eso acabará".

II) Que el Diario Jaén, en su edición del día 13 de mayo de 2008 publicó un artículo titulado «Satisfacción con el cambio de gestión de la caza en Cazorla" en el que se recogen dichas declaraciones.

III) Que con fecha 3 de junio de 2008 en el mismo Diario se publicó un artículo titulado "Balance de las inversiones realizadas en el Parque" en el que se informaba que la Junta Rectora del Parque de Cazorla se había reunido para presentar los resultados de las inversiones realizadas hasta 2007, así como de que en el seno de dicha reunión el presidente de la sociedad de caza El Gazapo, Luis Andrés , se había retractado en la reunión de la Junta Rectora del Parque de las declaraciones realizadas sobre la gestión de los agentes de medio ambiente, y que Luis Andrés en la reunión dijo que entendía el enfado de los guardas y que apuntó "Me parece mal que hayan eliminado de esta función a todos" "nunca he tenido ningún problema con ellos" y en relación a las primas dijo que "Lo único que ellos pueden percibir, de forma voluntaria, de los cazadores son primas por agradecimiento".

IV) Que los querellantes son Agentes del Equipo de Reserva Andaluza de Caza de Cazorla, siendo 11 funcionarios de la Consejería de Medio Ambiente y 4 personal contratado por dicha Administración ."

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable de un delito de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, previsto y penado en los Arts. 205 , 206 y 211 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota por día de seis euros, con sometimiento a responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago, así como al abono de 1/2 de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el condenado, indemnizara a Juan Carlos , Edemiro , Emiliano , Eulalio , Feliciano , Florian , Guillermo , Hugo , Ismael , Jorge , Laureano , Luciano , Mario y Moises en la cantidad de 500 euros, a cada uno de ellos. De dichas cantidades responderá conjunta y solidariamente con el condenado la entidad Diario Jaén, S.A

Las referidas cantidades devengaran desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 576 de la L.E.Civ . .

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabino , del delito de calumnias por el que inicialmente fue acusado, con declaración de oficio de 1/2 de las costas procesales.

Y debo acordar y acuerdo la publicación y divulgación de esta sentencia condenatoria en el DIARIO JAÉN, a costa del condenado. ".

TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado en el que solicita su absolución del delito imputado; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación solicitando la condena por una falta de injurias, los querellantes impugnaron el recurso solicitando la confirmación de la sentencia, y el Diario Jaén S.A., también se adhirió al recurso solicitando la revocación del pronunciamiento de condena como responsable civil que contiene la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado 8 de febrero de 2011.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia condenatoria dictada en la instancia la representación del condenado en pretensión de que se revoque y dicte otra que le absuelva del delito de calumnias que se le imputa.

En el primer motivo del recurso se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo, alegación que descansa en definitiva en una serie de argumentaciones sobre la prueba practicada y su valoración por la Juzgadora. Al respecto de este motivo debemos recordar, como hemos reiterado en diversas resoluciones que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (...) Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

La aplicación de dicha doctrina nos lleva a la desestimación del motivo por cuanto los razonamientos de la sentencia ponen de manifiesto la existencia de prueba suficiente para llegar a la convicción de que el acusado realizó las manifestaciones que se cuestionan por el mismo y fueron publicadas; así el testimonio de la periodista que realizó la entrevista telefónica, que se corrobora por la conversación posterior grabada constituye prueba de cargo suficiente, y no resulta absurdo ni irracional llegar a dichas conclusiones. Sin perjuicio de la calificación de los hechos sobre la que después se tratará.

SEGUNDO .- En el segundo motivo, se denuncia indebida aplicación de los artículos 205 y ss del C. Penal . Se sostiene que los hechos probados no serían constitutivos del delito de calumnias por el que se condena, al no cumplir las exigencias del tipo conforme a su interpretación por la doctrina del Tribunal Supremo. Debiendo constatarse que este motivo sustenta también la adhesión al recurso que se hace por el Ministerio Fiscal y por la representación de Diario Jaén S.A.

A tal efecto debemos recordar dicha doctrina, contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 856/1997, de 14 junio que textualmente dice: "El delito de calumnia como entre muchas señala la STS 90/1995, de 1 febrero ostenta los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código Punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la «actual maetice» sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, «animus infamandi» revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar".

Pues bien, los hechos probados y contenidos en la propia sentencia recurrida, que más arriba se han trascrito, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no satisfacen las exigencias del tipo. No hay imputación a personas concretas y determinadas, ni aún se atribuyen a esas indeterminadas personas hechos genuinamente delictivos; la concreta manifestación publicada constituye, usando las palabras del Ministerio Fiscal," una atribución genérica a unas personas, no determinadas ( no concreta qué guardas del coto no respetaban la autorización concedida al cinco por ciento) de unas conductas reprobables que podrán ser inexactas y de hecho lo son, porque el propio querellado aclaró unos días después desde el mismo Diario sus manifestaciones anteriores, pero que en ningún caso recaen sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, como se exige por la Jurisprudencia ( STS 17/5/1996 ).

Compartiendo tales consideraciones y discrepando de la calificación de la sentencia de instancia, habrá de estimar el motivo del recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y absolver al acusado del delito de calumnias que se le imputa por la acusación particular.

TERCERO .- Planteándose en el mismo recurso del imputado así como en la adhesión del Ministerio Fiscal, que los hechos podrían ser incardinados en una falta de injurias leves del artículo 620.2º del C. Penal , habrá de convenir en tal calificación jurídica porque efectivamente sí puede concluirse que las manifestaciones contienen una descalificación que afecta al honor y crédito de algunas personas relativamente conocidas e identificables en una población pequeña, a las que se les achaca una conducta reprobable socialmente.

Por ello habrá de condenarse al acusado como autor de tal falta a la pena mínima establecida en el precepto al tenerse en cuenta que pocos días después de publicarse la entrevista, realizó otras declaraciones también con publicidad en las que si no se desdecía, pues no llegó a reconocer las primeras manifestaciones, venía a explicarlas y matizar lo dicho y en cierta forma dejar a salvo el honor de los afectados.

Debe imponerse, en definitiva, la pena de diez días de multa con la cuota diaria de 6 euros, que se estima ajustada a la capacidad económica del acusado y coincide con la fijada en la sentencia de instancia.

Y en orden a la responsabilidad civil derivada de la penal, teniendo en cuenta que la condena lo es por una falta de injurias tampoco puede mantenerse la indemnización que la sentencia de instancia fija como reparación del daño moral que supone el delito de calumnias. La Sala estima que para reparar el evidente malestar creado a los querellantes por las referidas expresiones, prudencialmente debe fijarse la cantidad de 100 euros como indemnización a satisfacer a cada uno de los querellantes.

CUARTO .- Finalmente, debe aquí constatarse que aún si no se hubiera estimado el recurso del imputado, habría que estimar la adhesión del Diario Jaén S.A., pues no cabe hablar de su responsabilidad civil, si no se decreta la responsabilidad penal de ninguna de las personas a las que el artículo 30.2 del C. Penal , en su redacción a la fecha de los hechos, permite imputar la comisión de hechos delictivos utilizando medios de difusión.

QUINTO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación del imputado, contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado , seguido con el nº 190/2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Luis Andrés del delito de calumnias que se imputa, condenándole en su lugar como autor de una falta de injurias leves a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; condenándole así mismo al pago de la cantidad de 100 euros a cada de uno de los querellantes, con los intereses del artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas de un juicio de faltas. Manteniendo la absolución de D. Sabino y declarando la del Diario Jaén S.A. en cuanto a la responsabilidad civil solicitada, y con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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