Sentencia Penal Nº 41/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 41/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 39/2010 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 41/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100421


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00041/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO: 39/10

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5049/06

SENTENCIA Nº 41/12

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

Dña. Ana María Ferrer García

Magistradas:

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

Dña. Luz Almeida Castro

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial el Rollo número 39/10 PA, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz, por los trámites del Procedimiento Abreviado, instruida al número 1844/2000, seguida por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, contra los acusados D. Juan Ignacio , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 /1964, hijo de Carmelo y de Josefa, con D.N.I. número NUM001 , representado por Procuradora Dª Mª Raquel Vilas Pérez y defendido por Letrado D. Francisco José Rubiales; D. Cosme , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM002 /1967, hijo de Francisco y de Isabel, con DNI NUM003 , representado por Procuradora Dª Mª Teresa Aranda Vides y defendido por Letrado D. Ángel Frías Ortigosa, D. Jaime , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM004 /1967, hijo de Manuel y de Mª Teresa, con DNI número NUM005 , representado por Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez y defendida por Letrado D. Borja Vila Tesorero Dª Leticia , mayor de edad, nacida en Olí del Rey (Toledo) el día NUM006 /1964, hija de Juan y de Juana, con DNI NUM007 , representada por Procuradora Dª Mª Concepción Donday Cuevas y defendida por Letrado D. Borja Vila Tesorero, Dª María Consuelo , mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM008 /1971, hija de José y de Concepción Rosa, con DNI NUM009 , representada por Procuradora Dª Elena Beatriz López Macías y defendida por Letrado D. Luis Díaz Navarro; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Moya Martínez; como acusación particular CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAMP, representada por Procurador D. Alejandro Escudero Delgado y asistida de Letrado D. Modesto José Abad Olivas, y los referidos acusado con las indicadas representaciones y defensas. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 , 390.1 y 2 y 74 C.P . en concurso con un delito de estafa agravada previsto en el art. 248 y 250.6ª CP redacción anterior a la LO 5/2010, siendo los acusados responsables criminales en concepto de autores. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con excepción del acusado D. Juan Ignacio en quien concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P . Solicitando para el acusado D. Juan Ignacio la pena de prisión de 6 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 12 €. Y para el resto de los acusados, la pena de prisión de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 € y responsabilidad persona del art. 53 C.P . caso de impago. Costas y como responsabilidad civil, los acusados han de satisfacer solidariamente las cantidades siguientes a las que se sumarán los intereses legalmente previstos: a la entidad Caja España la cantidad de 2.000.000 pts. (12.020,24 €), a la entidad Citibank la cantidad de 2.000.000 pts. (12.020,24 €), a la entidad "Caixa Galicia" la cantidad de 2.000.000 pts. (12.020,24 €), a la entidad Caja Guadalajara la cantidad de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €), a la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa la cantidad de 2.000.000 de pts (12.020,24 €), a la entidad Cajamar la cantidad de 2000.000 de pts. (12.020,24 €), a la entidad Banco Santander Central Hispano la cantidad de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €) y de 2.200.000 pts. (13.222,27 €), a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo la cantidad de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €), a la entidad Ibercaja la cantidad de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €), a la entidad Banco Popular la cantidad de 875.000 pts. (5.258,86 €), a la entidad Caja Badajoz la cantidad de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €), a la entidad Banco Sabadell la cantidad de 2.200.000 pts. (13.222,27 €), a la entidad Banco Urquijo la cantidad de 2.800.000 (16.828,34 €), a la entidad Caja Sur por importe de 2.800.000 (16.828,34 €), y de 2100.000 pts. (12.621,25 €), a la entidad Banco Zaragozano por importe de 2.800.000 pts. (16.828,34 €), a la entidad Barclays Bank la cantidad de 2.800.000 pts. (16.828,34 €) y en la cantidad de 2.800.000 pts. (16.828,34 €), a la entidad Caja de Ahorros de Granada en la cantidad de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €) y a la entidad "La Caixa" la cantidad de 3.000.000 de pts (18.030,36 €).

SEGUNDO .- La acusación particular de CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES calificó los hechos como un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 , 390.1 y 2 y 74 C.P . en concurso con un delito de estafa agravada previsto en el art. 248 y 250.6ª CP redacción anterior a la LO 5/2010, de los que son autores los acusados, concurriendo en el acusado D. Juan Ignacio la agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P . Solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal. Y como responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Caja España de Inversiones en 12.886,90 €, más intereses devengados desde la fecha de incoación de este procedimiento y el de mora del art. 576 LECivil .

TERCERO .- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de los mismos. La defensa de D. Cosme alegó la prescripción y como atenuante introdujo la adicción a sustancias psicotrópicas y alcohol del art. 21.1 ó 21.2 C.P . y para el caso de que el acusado en la mañana del último día del juicio hiciera alguna consignación de dinero, la reparación del daño. La defensa de D. Jaime , Dª Leticia con carácter subsidiario a su petición principal de absolución interesó la aplicación del error invencible del art. 14.3 C.P . y subsidiariamente, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . y la de reparación del daño del art. 21.5 C.P . imponiéndoles una pena de 10 meses y 15 días de prisión.

Hechos

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que los acusados D. Juan Ignacio , D. Cosme , D. Jaime , Dª Leticia y Dª María Consuelo , mayores de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa Dª María Consuelo y condenado D. Juan Ignacio por sentencia de fecha 30-9-98, dictada en la causa n° 544/98, seguida ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Móstoles por un delito de estafa a la pena de prisión de dos años, todos ellos puestos de común acuerdo entre sí y con otro acusado que no es aquí enjuiciado la encontrarse en rebeldía, desde finales del año 1999 venían suscribiendo préstamos con distintas entidades bancarias, en las que previamente habían abierto cuentas, llegando a ingresar en las mismas cantidades correspondientes a supuestas nóminas; por importe en la mayoría de las ocasiones, en torno a los 2.000.000 pts. (12.020,24 €), que retiraban de la cuenta los días posteriores, no haciendo efectivos los sucesivos vencimientos.

Para acreditar su solvencia, los acusados Dª María Consuelo y D. Cosme aportaban documentación falsa acreditativa de la relación laboral de la primera con la empresa ROEBRUK 300 S.L., en la que figura como administrador único desde el 11 de septiembre de 1998 el acusado D. Juan Ignacio , que era quien realizó las supuestas nóminas; y el segundo nómina de la empresa "DAGOBARD TRANS SL", sin actividad comercial, de la que era socio junto con Dª María Consuelo y administrador, habiéndoles sido transmitida por D. Juan Ignacio , bajo la apariencia de una venta y carente de actividad comercial; así como una escritura de propiedad de una vivienda sita en Madrid en la C/ DIRECCION000 n° NUM010 , Portal A), piso NUM011 , finca registral número NUM012 , que había sido adquirida por mitades indivisas por D. Cosme con su hermano D. Jaime el 30 de enero de 1992, procediendo éste último a vender su mitad indivisa a la acusada Dª María Consuelo el 22/07/1999.

Este piso posteriormente fue puesto a nombre del acusado rebelde no enjuiciado aquí, en virtud de escritura notarial de compraventa de otorgada el 23 de febrero de 2000, entre D. Cosme y Dª María Consuelo como vendedores y el acusado rebelde como comprador, sin que mediara precio real. Y después, se puso a nombre de los acusados D. Jaime y Dª Leticia , otorgando escritura notarial de compraventa a favor de éstos en fecha 2 de junio de 2000, no mediando tampoco precio. Durante todo este tiempo D. Cosme y Dª María Consuelo continuaron viviendo en ese inmueble.

Los acusados D. Jaime y Dª Leticia , así como el otro acusado rebelde, para aparentar solvencia presentaban además de las escrituras de adquisición de la vivienda de C/ DIRECCION000 n° NUM010 , Portal A), NUM011 de Madrid, diversa documentación que previamente habían confeccionado los acusados D. Juan Ignacio y D. Cosme , sucesivos administradores de Dagobard Trans S.L. y la también acusada Dª María Consuelo , accionista de la misma, tales como contrato de trabajo, certificado de haberes, nóminas, certificados de retenciones, comisiones y número de afiliación a la Seguridad Social; realizando en las cuentas de las entidades bancarias dos ingresos por 220.000 pesetas, que supuestamente correspondían al salario como trabajadores de Dagobard S.L, que procedían a retirar a los pocos días.

A través de esta operativa, los acusados, a través del acusado rebelde que no es enjuiciado en esta causa, D. Martin , obtuvieron el 08/03/00 un préstamo personal en la entidad "Caixa Galicia", oficina urbana n° 6 de Madrid, por importe de 2.000.000 pts. (12.020,24 €); en fecha 13-3-00 fue concedido a ese acusado rebelde un préstamo por la entidad Cajamar por importe de 2000.000 de pts. (12.020,24 €); el mismo día 13 de marzo de 2000 la entidad Banco Santander Central Hispano le concedió un préstamo por importe de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €); el día 22/03/00, en Caja Guadalajara oficina de Alcalá de Henares, le concedió un préstamo también por 2.000.000 de pts. (12.020,24 €); el 24/03/2000 obtuvo de la entidad lbercaja, un préstamo personal por importe de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €); por la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa le fue concedido un préstamo por el mismo importe de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €) en fecha 27-3-00; en la sucursal 0638 de la entidad Caja España, sita en la localidad de Torrejón de Ardoz, en fecha 28/03/2000 un préstamo por importe de 2.000.000 pts. (12.020,24 €). También el 28/03/2000 obtuvo otro préstamo en la entidad Citibank, oficina de la C/ Narváez n° 45 de Madrid y por importe de 2.000.000 pts. (12.020,24 €); en el mismo mes de marzo y en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, obtuvo préstamo por el mismo importe de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €), y a través de la financiera Abacá Crédito y Financiación EFC SA, financiera de Banco Popular, obtuvo un préstamo por un importe de 875.000 pesetas (5.258,86 €) el 9/05/2000. Del mismo modo, este acusado rebelde formalizó solicitudes de préstamo que resultaron denegadas en las siguientes entidades: Banco Atlántico, Deutsch Bank, Caja Sur, Banco Herrero, Banco de Valencia y Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Los acusados D. Jaime Y Dª Leticia obtuvieron de la entidad Banco Sabadell, oficina de C/ Natividad de Alcalá de Henares un préstamo, por importe de 2.200.000 pts. (13.222,27 €) el día 16/05/00. Habiendo procedido a su devolución tras ser detenidos en julio de 2000; habiendo renunciado el apoderado de esta entidad, D. Cosme , a cualquier reclamación.

Estos mismos acusados solicitaron los siguientes préstamos, que les fueron denegados: en el Banco Urquijo en fecha 4 de julio de 2000 por importe de 2.800.000 (16.828,34 €); otro en la entidad Caja Sur por el mismo importe; otro en el Banco Zaragozano el 12-7-00 por el mismo importe; en la entidad Citibank el 23-6-00, en Caixa Galicia en fecha 26-2-00; en la entidad Banco de Valencia en el mes de junio de 2000, por importe de 2.200.000 de pts (13.222,27 €); en la entidad Caja de Ahorros de Granada en fecha 4-7-00.

A los acusados D. Cosme Y Dª María Consuelo , aparentando solvencia bastante mediante la documentación antes referida, en fecha 10 de noviembre de 1999, les fue concedido un préstamo con la entidad Caja Sur, por importe de 2.100.000 pts. (12.621,25 €). En fecha 21-10-99 concertaron un préstamo por importe de 2.200.000 pts. (13.222,27 €). En la entidad Banco de Santander Central Hispano. En la entidad Barclays Bank, oficina sita en la C/ Dr. Esquerdo de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2000, concertaron un préstamo por importe de 2.800.000 pts. (16.828,34 €). En fecha 22- 10-99 obtuvieron un préstamo por importe de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €) de la entidad Caja de Ahorros de Granada.

Les fueron denegados préstamos solicitados en las entidades: Caja Segovia en el mes de octubre de 1999 por importe de 2.800.000 (16.828,34 €); Caixa Cataluña por importe de 2.200.000 pts. (13.222,27 €); y Caixa Galicia en fecha 13-10-99, por importe de 2.800.000 pts. (16.828,34 €).

El día 3 de agosto de 2000, al acusado D. Juan Ignacio le fue concedido un préstamo por un importe de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €) por Caja de Badajoz, que se encuentra en la actualidad cancelado. No habiendo quedado probado que para tal préstamo este acusado presentara documentos falsos fundando su petición.

Fundamentos

PRIMERO .- Alegan las defensas de los acusados D. Juan Ignacio , Dª María Consuelo , D. Jaime y Dª Leticia la prescripción de los delitos. Los dos primeros denuncian que ocurridos los hechos objeto de acusación entre el segundo semestre del años 1999 y el primero semestre del 2000, iniciándose el presente procedimiento en virtud de denuncia formulada el 30 de junio de 2000, no se dirige el procedimiento contra D. Juan Ignacio y Dª Leticia , como imputados, hasta que por providencia de 22 de septiembre de 2006 se ordena su citación en esa condición, cuando ya había trascurrido el plazo de prescripción de 5 años. Los segundos, fundan su pretensión en las paralizaciones que ha sufrido la causa y que si bien ninguna es superior a cinco años, la suma de todas ellas si supera el plazo de prescripción de cinco años.

En el presente caso se acusa por un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390. 1 y 2 y 74 C.P . en concurso medial con un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.6 CP , redacción anterior a la Lo 5/2010. Como dice la STS 480/2009, de 22 de mayo , en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.

Por ello, cuando de infracciones vinculadas se trata, como en el presente caso, en el que la falsedad solo es concebible en función de la ulterior defraudación intentada, no cabe apreciar la prescripción de ninguna de las infracciones enjuiciadas, en tanto que no prescriba la más grave de éstas ( STS 1798/2002, de 31-10 ; 1242/2005, de 3-10 ; 975/2005 de 18-7 , falsedad como medio de estafa: debe estarse al plazo de ésta). Criterio reiterado en STS 912/2010 de 11-10 que afirma " que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas ...". Y que ha sido confirmado por el legislador en la LO 5/2010, que reformó el CP, al disponer en el apartado 5 del art. 131 : " En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave ".

Sentado lo anterior, debemos tener en cuenta que en este caso la acusación se formula no por el tipo básico de estafa, sino por el del agravado del artículo 250 C.P . sancionado con una pena de 1 a 6 años de prisión más multa. Y es a esta pena máxima en abstracto señalada para este subtipo agravado a la que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción, que según el artículo 131.1 Código Penal , tanto en la redacción vigente en el momento de los hechos como en la actual, es de diez años, que no habrían transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta que fueron llamados al proceso los acusados D. Juan Ignacio y Dª María Consuelo .

En este sentido, podemos citar la STS de 13 de junio de 2007 , que compendiando la jurisprudencia en este punto, dice: " Debemos recordar que de una interpretación tanto literal, como lógica y finalista de lo dispuesto en el art. 131 CP . se deduce que la cuantía de la pena correspondiente al delito que se dice prescrito, debe ser la máxima que la Ley le señale y nunca la que el Tribunal sentenciador imponga en cada caso concreto, ya que esto último no es cuestión de legalidad sino simplemente de individualización de la pena, que el legislador no debe, ni puede, tener en cuenta al establecer el tiempo prescriptivo con base a la duración de la sanción penal ( SSTS. 1173/2000 de 30.6 y 71/2004 de 2.2 )

.

En efecto, durante tiempo se polemizó en la jurisprudencia si había que considerar la pena en concreto, es decir, después de superadas todas las vicisitudes de la causa o bien era suficiente con estimar la pena en abstracto. Ello dio lugar a un Acuerdo General del Pleno de esta Sala de 29.4.97, en el que se estableció como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto ( SS. 547/2002 de 27.3 , y en idéntico sentido 690/2000 de 14.4 , 1927/2001 de 22.10 , 198/2001 de 7.2 , 1937/2001 de 26.10 , 217/2004 de 18.2 , 1395/2004 de 3.12 ).

Doctrina ésta que ha sido objeto de una doble matización. La primera matización se refiere a que el concepto de pena en abstracto debe de relacionarse necesariamente con los grados de ejecución o título de participación concreta que se den en el supuesto enjuiciado, y por tanto, con apartamiento del tipo penal genéricamente descrito, que se hacía coincidente con la participación a título de autor y en delito consumado. Ello supone que si el delito está en grado de frustración, o la participación lo es a título de cómplice, el concepto de pena en abstracto debe enmarcarse en esas concretas coordenadas porque existe una delimitación "ex lege" que no puede se obviada ( STS. 1395/2004 de 3.12 ).

La segunda matización se refiere a que la pena en abstracto, así delimitada debe estimarse en toda su extensión y por tanto en su concepción de pena máxima que pueda serle impuesta, siendo desde esta perspectiva que debe interpretarse el término "pena máxima" señalada al delito, que se contiene en el artículo 131 del actual Código Penal , es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado , o por la continuidad delictiva ( STS. 222/2002 de 15.5 ).

En efecto es cierto que el criterio jurisprudencial y doctrinal que las penas que refiere el art. 131 CP . son las penas previstas a los tipos penales, la pena abstracta correspondiente al delito, sin tener en cuenta la resultante de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( STS. 17.3.98 ). Ahora bien los denominados tipos agravados por la concurrencia de elementos típicos que se incorporan a un hecho básico, forman una tipicidad distinta con una distinta consecuencia jurídica ( STS. 289/2000 de 22.2 ). Es decir, que si bien debe partirse de la pena abstracta señalada para el tipo de que se trata, no debe olvidarse que junto al tipo básico o genérico, existen otros que la doctrina y sentencias de esta Sala llaman tipos específicos, complementarios o accidentales (SSTS. 30.12.97 y 2.3.90 ), y que no por ello dejan de ser delictivos a los efectos de realizar el computo prescriptivo, sin que deban confundirse con la determinación penológica que resulta del juego de las reglas de aplicación de la pena por la naturaleza y numero de las circunstancias concurrentes ( STS. 198/2001 de 7.2 )"

.

Tampoco puede ser acogida la formulación articulada por la defensa de los acusados D. Jaime y Dª Leticia , contra los que se dirigió el procedimiento desde un primer momento, pues aunque hay paralizaciones en el procedimiento, ninguna lo es por tiempo de diez años; no pudiéndose admitir para el cómputo total del plazo la suma de las sucesivas paralizaciones que se han producido en la causa (y que en todo caso es bastante inferior a diez años), por cuanto cada interrupción obliga a que el tiempo tenga que "correr de nuevo», como literalmente dice el texto del mencionado art. 114 C.P . , lo que impide el que puedan lo que impide el que puedan sumarse las paralizaciones parciales en cada proceso para completar el referido plazo ( ATS 1 del 22 de Julio del 1993 ).

SEGUNDO .- Este Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos declarados como probados son los realmente acaecidos tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. En particular la abundante documental remitida por las entidades bancarias sobre los préstamos concedidos y denegados a los acusados, la documentación por ellos aportada para esa solicitud y las cuentas corrientes que procedieron a abrir en numerosas entidades de crédito y que pone de manifiesto la trama criminal, cómo los acusados logran obtener un total de dieciocho préstamos con un importe entre 2.000.000 pesetas (12.020,24 €) y 2.800.000 ptas (16.828,34 €), simulando solvencia mediante la presentación de documentación falsa acreditativa de su situación laboral por su trabajo como administrador -en el caso del D. Cosme - o como asalariados - en el de Martin , D. Jaime y Dª Leticia - en la empresa Dagobard Trans SL. Sociedad sin actividad que, en este plan, el acusado D. Juan Ignacio , que era el administrador único de esa sociedad, puso a nombre de los acusados D. Cosme y su compañera sentimental Dª María Consuelo .

Se distinguen claramente tres etapas sucesivas en el tiempo. La primera protagonizada por los acusados D. Juan Ignacio , D. Cosme y Dª María Consuelo ; la segunda por el acusado rebelde no enjuiciado en este procedimiento D. Martin al que necesariamente hemos de referirnos, pues sucede con su personal actuación en el tiempo a los anteriores hasta que agotadas las posibilidades de obtener préstamos, da paso con la supuesta transmisión de la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 de Madrid a la tercera etapa en la que son los acusados D. Jaime y Dª Leticia los que acuden a solicitar los préstamos.

Así, en desarrollo de este plan, D. Juan Ignacio pone a nombre de Dª María Consuelo una empresa suya, Dagobard Trans S.L., otorgando a tal fin escritura pública de compraventa de participaciones sociales en fecha 23 de noviembre de 1.999, por un precio de 500.000 pesetas (folios 2011 a 2014); nombrándose administrador único de la empresa a la pareja de Dª María Consuelo , D. Cosme (folios 2004 a 2010). D. Juan Ignacio declara que la venta de la sociedad es real, que él la creó en su día junto a otras diez sociedades más porque la necesitaba para sus operaciones comerciales (que no especifica), si bien reconoce que la sociedad Dagobard Trans S.L. no tuvo ninguna actividad hasta su venta a Dª María Consuelo . Sin embargo esta acusada declara que fue D. Juan Ignacio quien le propuso a ella y a su novio comprar Dagobard Trans S.L., no pagando ninguna cantidad por la venta, que fue ficticia. Y que aunque se puso a su pareja, D. Cosme como administrador, las órdenes las daba D. Juan Ignacio , que fue quien les dijo que tenían que pedir préstamos para levantar la empresa y obtener dinero para adquirir hidrocarburos, a cuya venta supuestamente se iba a dedicar la empresa, y que según salían del banco, les estaba esperando D. Juan Ignacio quien recogía el dinero de los préstamos concedidos.

Es verdad que D. Cosme manifestó que él y su novia pagaron 500.000 pesetas por la empresa, pero no existe ninguna prueba del pago de ese precio. Al igual que su compañera, declara que la venta se la propuso D. Juan Ignacio y que éste se quedó con la gestión de la empresa ya que él era fontanero y no entendía nada; no recordando lo que él (D. Cosme ) hacía en la empresa. Y que la idea de pedir los préstamos fue de D. Juan Ignacio , que el dinero se lo entregaban en mano a éste, quien les acompañaba al banco quedándose fuera y que su finalizada era obtener líquido para el negocio de hidrocarburos al que se iba a dedicar Dagobard Trans S.L. Lo que resulta extraño pues ni D. Cosme ni Dª María Consuelo conocían este negocio, siendo fontanero el primero y peluquera la segunda. Tampoco tenían conocimientos sobre esta actividad los acusado D. Jaime y Dª Leticia , que según manifiestan, son contratados como comerciales. Igualmente no consta que D. Juan Ignacio tuviera conocimiento sobre esta actividad de venta de hidrocarburo.

Una vez puesta la empresa a nombre de Dª María Consuelo y nombrado administrador único D. Cosme , siguiendo el plan preconcebido, con el concierto y la ayuda de D. Juan Ignacio , Dª María Consuelo y D. Cosme procedieron en los meses de octubre y diciembre de 1999 a solicitar ocho préstamos en las entidades Caja Sur por importe de 2.100.000 pesetas (12.621,25 euros) el 10/11/99, folio 502; Banco Santander Central Hispano el 21/10/99 por 2.200.000 pesetas (13.222,27 euros), folio 717; Barclays Bank el 26/11/999 por 2.800.0000 pesetas (16.828,34 euros), folio 1012, Caja de Granada el 22 de octubre de 1999 por 2.300.000 pesetas (13.823,28 euros), folio 1363; Caja Mediterráneo el 15 de noviembre de 1999 por 1.800.000 pesetas (10.818,22 euros), folio 1209; Caja Segovia en octubre de 1999 por un importe de 2.800.000 pesetas (16.828,34 euros), folio 1579; Caixa Cataluña el 20 de octubre de 1999 por 2.200.000 pesetas (13.222,27 euros), folio 1709 y Caja Galicia el 13/10/1999 por 2.800.000 pesetas (16.828,34 euros), folio 732. Además D. Cosme solicitó en La Caixa el 28 de octubre de 1999 un préstamo personal por 3.000.000 pesetas (18.030,36 euros), folios 1212 y 1273. Les fueron concedidos los cinco primeros, además del personal a D. Cosme y denegados los tres restantes. Ha de precisarse que el préstamo concedido de Caja del Mediterráneo por 1.800.000 pesetas (10.818,22 euros) no se incluye en los hechos probados por no comprenderse en el escrito de acusación.

El examen de la documentación relativa a estos créditos pone de manifiesto que la finalidad que se hace constar en su solicitud es la adquisición de muebles o la realización de reformas en la vivienda propiedad de D. Cosme y Dª María Consuelo sita en C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 . Y para aparentar solvencia y justiciar esta supuesta finalidad del crédito aportaban la escritura de propiedad de la vivienda, contrato y nómina de Dª María Consuelo en la empresa Roebruk 300 S.L., propiedad de D. Juan Ignacio , elaboradas por éste, y nómina de D. Cosme de la sociedad Dagobard Trans SL de la que era administrador. Nómina que asimismo fue elaborada por D. Juan Ignacio como declaran D. Cosme y Dª María Consuelo , pues ellos ni quiera sabían utilizar un ordenador, siéndoles facilitada toda la documentación por el Sr. Juan Ignacio ; aunque fue firmada por el Sr. Cosme como administrador de le empresa.

Una vez obtenidos los préstamos D. Cosme Y Dª María Consuelo procedían a retirar el principal prestado, observándose en la documentación remitida por las entidades bancarias, que dejaban una pequeña parte para pagar la primera o dos primeras cuotas; lo que así fue declarado por aquella acusada. Y ambos acusados dicen que el capital retirado se lo entregaban a D. Juan Ignacio , quienes les acompañaba hasta el banco, esperándoles fuera. Aunque esto ha sido negado por el Sr. Juan Ignacio , nos ha quedado probado por el hecho de que este acusado acompañaba a D. Jaime y Dª Leticia cuando fueron detenidos en la sucursal 0521 de Caja España de las Avda. de las Naciones 14 de Fuenlabrada cuando acudían a cobrar el crédito que habían pedido en esa entidad y porque él era la persona que recibió la importe del otro préstamo concedido por Banco Sabadell a estos acusados y cobrados por ellos (folios 263 y 264). Ciertamente tanto D. Jaime como Dª Leticia han negado que fueran con D. Juan Ignacio , quien dice que fue un encuentro casual ya que vive en el portal colindante; y que el motivo de entregarle a él el dinero es porque desconfiaban de D. Cosme y pidieron al Sr. Juan Ignacio que se lo guardase. Explicación que resulta inverosímil, pues si los acusados tenían como cometido pedir préstamos para que la empresa Dagobard Trans SL tuviera liquidez y si tenían una relación buena con D. Cosme , administrador único de esa empresa, como así han reconocido, lo lógico es que el dinero prestado se lo entregaran a éste y no al SR. Juan Ignacio , quien supuestamente nada tenía que ver con Dagobard Trans S.L.

Tras estas solicitudes y obtenciones de préstamos por D. Cosme y Dª María Consuelo , es el acusado rebelde no enjuiciado en esta juicio, D. Martin quien procede a solicitar préstamos personales para reformar o para amueblar el piso de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 de Madrid, que había sido puesto a su nombre, otorgando al efecto escritura pública de compraventa de esta finca entre aquéllos y éste, no obstante de seguir viviendo en ella D. Cosme y su compañera Dª María Consuelo . Este acusado entre los meses de febrero y marzo de 2000 obtiene un total de once créditos: los descritos en los hechos probados, más el de Caja de Granada concedido el 22/03/2000 por 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros), folio 1363, no incluido en el escrito de acusación y en su consecuencia, tampoco en los hechos probados de esta sentencia. Además solicitó otros seis préstamos a Banco Atlántico (folio 285), Deustch Bank (folio 324); Caja Sur (folios 453); Banco Herrero (folio 1614); Caja de Segovia (F. 579) y Caja Valencia (Folo 1161); siendo todos ellos denegados. Y en ese mismo periodo de tiempo procedió a abrir cuentas corrientes en Banco Zaragozano (folio 1300), Banco Luso español (folio 304), Caja Catalunya (folio 312) y Bankoa.

En todas estas cuentas y en las que abrió en las entidades en las que después solicitó el préstamos personal, se observa que se reciben dos ingresos, en meses consecutivos, ambos por 220.000 pesetas (1.322,23 euros), indicándose en uno "trasferencia de D. Cosme " y en otro "transferencia de Dagobard", retirando estos ingresos a los pocos días. Resulta elocuente que los ingresos de las supuestas nóminas en las diversas cuentas se producen los mismos meses. Así por ejemplo en la cuenta del Banco Zaragozano los ingresos de las nóminas tienen lugar el 3/2/00 y el 26/2/00; en la cuanta del Banco Luso Español el 2/2/00 y el 1/3/00; en la cuenta de Caja Catalunya el 17/2/00 y el 25/2/00; y en Bankoa el 29/2/00 y el 4/3/00. Este dato pone de manifiesto la mendacidad de los ingresos, que buscaban solo crear una apariencia de solvencia. Lo que se reforzaba con la documentación presentada por D. Martin para la petición del préstamo, consistente en escritura de compraventa de la casa de C/ DIRECCION000 de Madrid; pago del impuesto de trasmisiones, nómina de Dagobard Trans SL; certificación de que D. Martin prestó servicios de mediación comercial durante todo el años 1999, pasando el 1 de diciembre de 1999 a formar parte de la empresa con contrato indefinido y certificaciones de pagos de comisiones de ese periodo.

Y tras Martin , comienzan a abrir cuentas y a solicitar créditos los acusados D. Jaime y Dª Leticia , que se presentan como pareja conviviente, propietarios de la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM011 , en virtud de escritura pública notarial de compraventa de 2 de junio de 2000, figurando como vendedor D. Martin . Para reforzar esta inexistente adquisición, el 8 de mayo de 2000 proceden a obtener un duplicado del documento nacional de identidad en el que hacen contar como domicilio el de C/ DIRECCION000 , NUM011 (folio 77). Y además aparentan ser trabajadores de Dagobard Trans SL. aportando, al igual que el acusado D. Martin , nóminas de esta empresa y certificación en la que se hacía constar que venían prestando servicios como mediador comercial para esa empresa desde el año 1999, acompañando recibos de cobros de comisiones. Al examinar la documentación laboral de estos acusados y la que presentó D. Martin para solicitar los préstamos objeto de este procedimiento se constata que se trata de documentación idéntica, utilizándose los mismos impresos o modelos (folios 230 a 242 y 253 a 256)

Al igual que en las cuentas corrientes abiertas por D. Martin , en las que procedieron a abrir D. Jaime y Dª Leticia se reciben dos transferencias en concepto de nómina, de 220.000 pesetas (1.322,23 euros) cada una, que los acusados proceden a retirar a los pocos días. Resultando que se hacen ingresos por ese mismo concepto y en el mismo mes, en diversas cuentas. Lo que pone de manifiesto la falacia de las nóminas y la finalidad de los acusados de aparentar una liquidez y capacidad de la que carecían.

Que estas nóminas son falsas se reconoce por D. Jaime y Dª Leticia , que siempre han mantenido que entraron a trabajar a mediados de mayo en Dagobard Trans, al ser el primero amigo de D Cosme y la segunda cuñada de Dª María Consuelo . Y niegan haber percibido nómina alguna, si bien reconocen que sí firmaron las supuestas nóminas para cuando pudieran cobrarlas.

Reconocen también que les fue puesta a su nombre la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 ., simulándose una compraventa. Y dicen que esto no les pareció extraño porque se trataba de un medio que la empresa les facilitaba para poder realizar su trabajo, que en el futuro sería de comercial, pero que en este momento consistía en obtener dinero pidiendo préstamos en los bancos aportando esa ficticia documentación. Lo que resulta inverosímil, pues no existe un trabajo legal que consista en ir abriendo cuentas en diversas entidades bancarias, aparentando domiciliar una nómina inexistente, para después solicitar préstamos para la reforma de una casa que no era suya pero que aparecía escriturada como de su propiedad, al serle entregada como "garantía" y "material" de trabajo, presentando la escritura de compraventa así como documentación laboral falsa, junto a unos DNI en los que hacían figurar como domicilio el de esa casa entregada como instrumento de su trabajo. Y haciéndose pasar como pareja, no de trabajo como dicen en el plenario, sino conviviente, procediendo a abrir una cuenta conjunta, a pedir juntos un préstamo para la reforma de un piso que aparecía como comprado por indiviso por los dos y en el que los dos vivían, aparentando una relación bastante más intensa que la de "pareja laboral". Y como pareja sentimental se identifican ante el policía nacional número NUM013 que acudió a la oficina de Caja de España de Avda. de las Naciones 14 de Fuenlabrada, al detectar la falsedad de la documentación por ellos presentada en apoyo de la petición de un préstamo, tal como contó este policía, quien relata que después quedó sorprendido cuando al proceder a identificar a dos personas que estaba fuera pero que se veía que acompañaban a los acusados, uno de ellos se identificó como el cónyuge de Dª Leticia .

De este modo, D. Jaime y Dª Leticia obtuvieron un préstamo en Banco Sabadell por 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros), que entregaron a D. Juan Ignacio (folio 263), insistiendo que no resulta creíble que la entrega a este acusado se debió a la desconfianza que tenían hacia D. Cosme , pues éste es quien, dicen, les contrata y quien, según ellos, les encomienda pedir préstamos para la empresa, por lo que es ilógico que obtenido el mismo no se lo entreguen al Sr. Cosme por no darles confianza y sigan pidiendo más préstamos para la empresa administrada por éste.

El importe de este préstamo fue devuelto por D. Jaime y Dª Leticia tras ser detenidos, tal como reconoció el apoderado de este banco en Instrucción, manifestando no tener nada que reclamar (folios 1627 a 1644).

A estos acusados les fueron denegados los siguientes préstamos: Por Banco Urquijo el 4/7/00 de 2.800.000 ptas (16.828,34 euros); del mismo importe por Caja Sur, donde habían abierto una cuenta corriente el 11/5/2000 donde se ingresaron 440.000 pesetas (2.644,45 euros) en concepto de nómina (folio 417 y 1335); por Banco Zaragozano el día 12/07/00 de 2.800.000 pesetas (16.828,34 euros) (folio 528); por Citibank el 23/6/00 (folio 709), Por Caixa Galicia el 26/6/00 (folio 732 y 734); por Banco Valencia se deniega préstamo de 2.200.000 pesetas (13.222,27 euros) en junio 2000 (folio 1168); por Caja de Ahorros de Granada el 4/7/00 (folio 1363); en el Banco Luso Español el 7/6/00 solicitaron préstamos para la reforma de la vivienda que fue denegado el 18/7/00 (folio 304 y 1266); en Deustch Bank solicitaron asimismo un préstamos que no les fue cursado (folio 324); y en Caixa Catalunya el 17/7/00 les denegaron un préstamo por 2.200.000 pesetas (13.222,27 euros) ( folio 727).

Consta documentalmente que estos dos acusados además abrieron cuenta corriente en el Banco Atlántico el 16/5/00; en el Banco Popular Español el 14/7/00; en Caja Segovia oficina de Leganés el 18/5/00, en Banco Herrero el 5/5/00; en Caja Guadalajara el 16/5/00; en Caja Badajoz el 17/7/00; en Barclays Bank el 10/5700; en Ibercaja el 17/5/00 y en Banco Patagón en junio de 2000. En todas estas cuentas procedieron a hacer dos ingresos en concepto de nóminas por 220.000 pesetas (1.322,23 euros) cada uno, solicitando su reintegro a los pocos días.

Finalmente, D. Juan Ignacio en el momento de la detención de estos acusados se encontraba esperándolos junto al marido de Dª Leticia fuera de la sucursal bancaria de Caja de España de Avda. de las Naciones 14 de Fuenlabrada, donde habían acudido aquéllos para cobrar el préstamo que habían solicitado en esa entidad. D. Juan Ignacio dice que se trató de un encuentro casual, ya que vive el lado. En el mismos sentido declara el marido de Dª Leticia que la había acompañado la banco y cuyo testimonio no nos resulta creíble por ser interesado, no solo por su esposa sino por las consecuencias penales que tendría para él reconocer que estaba esperando fuera del banco a que saliera su mujer y D. Jaime con el dinero obtenido fraudulentamente. Ya hemos indicado más arriba que D. Cosme ha declarado que todo fue ideado por D. Juan Ignacio , que era quien preparaba la documentación, decidía qué préstamos debían pedir y en el momento de recogerlos, les acompañaba, quedándose fuera, entregándole a él el dinero. Y esto es precisamente lo que pasó con D. Jaime y Dª Leticia quienes le entregaron el dinero del préstamos de Banco Sabadell tal como aparece documentado al folio 263 y a quienes acompañó el día 6 de julio de 2000 cuando acudieron a la antes mencionada sucursal de Caja de España para cobrar el préstamo.

No consideramos probado que el préstamo solicitado y concedido al acusado D. Juan Ignacio , por Caja de Badajoz, en fecha 3 de agosto de 2000, por un importe de 2.000.000 de pts. (12.020,24 €) y que fue cancelado según consta en la documentación aportada por la defensa de este acusado al inicio del juicio, forme parte de la trama aquí enjuiciada y haya sido obtenido con la presentación de documentos falsificados, que desde luego no pueden ser los mencionados en el escrito de acusación por cuanto que éstos se refieren a los otros acusados.

TERCERO .- Los hechos que se han declarado probados constituyen legalmente un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1 y 2 Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 250.6ª (redacción anterior a LO 5/2010 ) y 74 Código Penal , sancionándose únicamente este último conforme al artículo 8,4 CP .

Hemos de precisar que si bien como tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en su escrito de acusación no aluden al carácter continuado del delito de estafa, la acusación por el subtipo agravado lo es en atención al valor de la estafa indica que las acusaciones han considerado la continuidad en todas las acciones que relacionan en sus escritos de acusados, por cuanto que de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de la sala 2ª del Tribunal Supremo de de 27 de marzo de 1998, en relación a los delitos contra el patrimonio, la calificación jurídica de los hechos debe efectuarse por el total sustraído si, previamente a esa valoración económica, se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas.

Consideramos de aplicación la regulación anterior a la LO 5/2010, vigente en el momento de los hechos y que aplican las acusaciones en sus calificaciones definitivas por cuanto que la nueva redacción dada por la LO 5/2010 no tiene ninguna transcendencia en este caso, ya que el total de la cuantía defraudada excede en mucho de la cantidad de 50.000 € que el legislador del 2010 ha fijado para la apreciación del tipo agravado.

Hechas estas precisiones, concurren en el presente caso los requisitos precisos para configurar el delito de estafa ya que se advierte un engaño suficiente y previo, para lograr un traspaso patrimonial que implica un perjuicio económico para las entidades financieras y un enriquecimiento para los acusados que actúan guiados por el ánimo de lucro. Respecto del elemento de engaño, podemos citar la STS 1205/2005, de 21 de enero que consideró engaño bastante para la consecución de préstamos de entidad bancaria la presentación de documentos falsos aparentando una solvencia de de la que carecía.

Ha quedado probado y así explicamos antes, que los acusados, puestos de acuerdo, diseñaron una trama para solicitar y obtener, con engaño, numerosos préstamos personales de varias entidades bancarias. Siempre es el mismo modus operandi el mismo e idénticos los documentos falsos que se presentan para dar una falsa apariencia de solvencia, si bien la persona que solicita los préstamos va variando, obviamente porque solicitados uno préstamos, era necesario que ante las entidades bancarias se presentara persona distinta para realizar una nueva solicitud de préstamos.

En un primer momento, D. Juan Ignacio pone a nombre de Dª María Consuelo una empresa suya sin actividad alguna, Dagobard Trans S.L., nombrando como administrador único a su pareja D. Cosme . Aunque el Sr. Juan Ignacio dice que vendió la empresa, Dª María Consuelo manifiesta que ella no pagó ningún dinero por el empresa; no existiendo prueba de la realidad del precio.

La transmisión -gratuita- de esta empresa es una pieza del plan diseñado para aparentar la inexistente solvencia, constituyendo el presupuesto previo y necesario para la elaboración de nóminas falsas en las que aparece como entidad empleadora la empresa Dagobard Trans SL. Y así, una vez realizada esa transmisión de sociedad y nombrado como administrador el acusado Sr. Cosme ; éste, D. Juan Ignacio y Dª María Consuelo proceden a la elaboración nóminas falsas, cuya finalidad era crear la apariencia de que D. Cosme y su pareja contaban con trabajo y con un salario, lo que unido a la circunstancia de que eran propietarios del inmueble de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 de Madrid y propietarios de una sociedad, que en principio empleaba a su administrador único, creaba una irreal imagen de liquidez al solicitar préstamos con base a la cual les fueron concedidos seis préstamos por un importe total de 13.100.000 pesetas (78.732,59 euros); que procedían a retirar nada más serles concedido, dejando en la cuenta solo una pequeña cantidad para atender las dos primeras cuotas de los préstamos, que procedieron a impagar en su totalidad.

En las nóminas de Dª María Consuelo el empleador era Roebruck 300 S.L., sociedad propiedad de D. Juan Ignacio de la que existe prueba que realizara actividad alguna, como tampoco lo hay sobre la realidad de esa relación laboral, que desde luego no duró un año como dicen los acusado, apareciendo dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora de aquella entidad los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2000 (folio 2037 y 2074). En las nóminas de D. Cosme la empleadora era la empresa Dagobard Trans S.L., ninguna actividad ejercía : no la tenía antes de ser transmitida por el Sr. Juan Ignacio , como reconoce éste; ni después ya que si, según se dice, iba a dedicarse al negocio de los hidrocarburos, todos los demás acusados reconocen que la empresa no tenía dinero, justificando precisamente la petición de los préstamos en la obtención de liquidez para poder iniciar el negocio social, que nunca comenzó. De manera que si no tenía actividad ni contaba con liquidez, no podía tener dinero para pagar salario alguno.

Con toda esta documentación, D. Cosme y Dª María Consuelo acudían a la entidad bancaria, donde procedía a abrir una cuenta corriente, y solicitaban un préstamos cuya finalidad era bien realizar obras de reforma en la vivienda de su propiedad, aportando incluso presupuesto de las obras; bien adquirir mobiliario. Todo lo cual creaba una apariencia de normalidad y de solvencia de las que los acusados carecían.

Tras ellos, fue el acusado rebelde no enjuiciado en este procedimiento, D. Martin quien procede a solicitar los préstamos. Y a tal fin, para otorgarle de una inexistente capacidad económica, procedieron a poner a nombre de este acusado la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 de Madrid otorgando para ello una escritura notarial de compraventa de la vivienda -obviamente falsa- y realizaron diversas nóminas de este acusado como trabajador de Dagobard Trans S.L., dándole de alta en la Seguridad Sociedad, y emitiendo una certificación falsa de que este acusado llevaba un año trabajando en esa entidad como empleado a comisión, que acompañaba con recibos de diversos pagos de comisiones asimismo falsos. Por último el acusado procedía a abrir una cuenta corriente en la entidad bancaria, y para dar una apariencia de realidad al hecho falso de su relación laboral, procedía a recibir en la cuenta dos ingresos, en meses consecutivos, cada uno de 220.000 pesetas (1.322,2 3 euros)(cantidad coincidente con el que aparecía en las falsas nóminas), en concepto de "nómina", o de "Transferencia Cosme " o "Transferencia Dagobard", según resulta en la documentación bancaria obrante en las actuaciones. Debiendo insistirse en este punto lo ya advertido en el anterior fundamento sobre el hecho de que se hacen varios ingresos de las supuestas nóminas de la misma fecha en diversas cuentas de distintas entidades bancarias.

Una vez abiertas las cuentas, realizados los ingresos de las supuestas nóminas (que procedía a sacar a los pocos días), D. Martin procedía, como ya hicieron en su día los acusados antes citados, a solicitar un préstamo bien para realizar obras de reforma en la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM010 de Madrid que supuestamente acababa de adquirir, bien para amueblarla; presentando toda aquella documentación falsa de la compra de la casa, nóminas y certificados de haberes. Logrando que le fueran concedidos once préstamos de los dieciocho que solicitó, logrando así hacerse con 20.875.000 pesetas (125.461,28 euros)

Finalmente, tras este acusado, son los acusados D. Jaime y Dª Leticia los que proceden físicamente a solicitar préstamos en diversas entidades bancarias. Y al igual que el anterior acusado, se procede a poner a su nombre la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 de Madrid, a cuyo fin se simuló la venta de la vivienda, otorgó por D. Martin escritura pública notarial de compraventa a favor de D. Jaime y Dª Leticia el 2 de junio de 2000; se les da de alta como trabajadores de Dagobard Trans S.L, elaborándose unas nóminas cuya falsedad es reconocida expresamente por los acusados que declaran que no llegaron a cobrar salario ni cantidad por su trabajo en esa empresa que solo consistió en la petición de préstamo para -según ellos- dotarla de liquidez. También, en el caso de estos acusados se realizó una certificación de que venían trabajando como agentes desde el año 1999, con recibos de pagos de inexistentes comisiones. Además, D. Jaime y Dª Leticia , para reforzar el engaño, procedieron a hacerse unos nuevos documentos nacionales de identidad en los que hacían figurara como domicilio el de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 de Madrid. Y presentándose como pareja conviviente -y no como pareja laboral- proceden a abrir una cuenta corriente a nombre de los dos, en diecinueve entidades bancarias en un breve periodo de tiempo comprendido entre mayo a julio de 2000, recibiendo en todas ellas dos ingresos, de 220.000 pesetas (1.322,23 euros), en concepto de nóminas (ingresos que sacaban a los pocos días) y solicitaron diez préstamos para hacer obras de reforma en la vivienda que acababan de adquirir o amueblarla, siéndoles concedido únicamente uno por importe de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) por el Banco Sabadell, que procedieron a retirar en su totalidad, entregándoselo al acusado D. Juan Ignacio , firmando recibo de ello. En apoyo de las solicitudes de los préstamos, los acusados presentaron la copia de la escritura de compraventa de la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 ., copia del impuesto de transmisión de esta vivienda, los DNI con la nueva dirección, los contratos de trabajo, nóminas y certificaciones de haberes.

Y con este engaño desplegado por los acusados, que debe entenderse bastante e idóneo, logran aparentar una solvencia económica proporcionada por la documentación falsa (nóminas, contratos de trabajo, compraventa de participaciones sociales, escritura de compra de la vivienda) presentada por los acusados en su solicitud de préstamos, obteniendo los mismos.

CUARTO .- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formulan acusación por un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 C.P. en relación con el 390. 2 y 3 Código Penal objeto de acusación.

Sin embargo los documentos falsificados mencionados en los escritos de acusación (contrato de trabajo, nóminas, certificaciones de haberes y de comisiones y número de afiliación a la Seguridad Social) no tienen naturaleza de documentos mercantiles. Sobre el documento mercantil el Tribunal Supremo mantuvo inicialmente un concepto amplio comprensivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y Leyes especiales mercantiles, y también de aquéllos que recogen una operación de comercio o que tienen validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirven para demostrarlo ( SS. 13 de junio de 2003 , 27 de febrero de 2004 , 4 de mayo de 2005 ). Pero a partir de 1990 se ha abierto paso una tendencia restrictiva del concepto: algunas sentencias lo circunscriben a los documentos contemplados en la legislación mercantil con eficacia jurídica superior a la del simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél; y otras lo restringen a los documentos que responden a verdaderos actos de comercio entre comerciantes y es mercantil el contrato al que el documento sirve de soporte ( SS 13 de junio de 2003 ; 4 de mayo de 2005 ). No admitiéndose la adquisición de la naturaleza mercantil de los documentos por su incorporación al expediente de concesión de préstamo mercantil, pues ya fue abandonada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990 la doctrina del carácter de los documentos adquirido "por destino", tradicionalmente referida a los calificados como "públicos" u "oficiales" ( STS 1148/04, de 18 de octubre ).

Ni el contrato de trabajo, ni las nóminas o certificados de remuneraciones confeccionados por el empresario para pagar el salariado estipulado, sin perjuicio de los efectos que puedan producir en otros contextos como lo es un proceso, son documentos destinados a documentar relaciones exclusivamente inter - partes y por lo tanto documentos privados ( STS 27-12- 2011, nº 1394/2011 ).

Sí tiene el carácter de mercantil la escritura de venta de participaciones sociales de Dagobard Trans SL firmada por D. Juan Ignacio y Dª María Consuelo , que fue inscrita en el Registro Mercantil, produciendo efectos frente a terceros y que como hemos señalado no responde a una venta real de acciones entre las partes. Lo que encajaría en el supuesto del artículo 390.1.2ª C.P ., en el que pueden incluirse los supuestos de precepto puede incluir falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación de operación jurídica inexistente ( STS 13 de junio y 28 de octubre de 1997 (caso Filesa ) y 900/2006 , de 22 de septiembre y Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999). Como así ocurre en este caso, siendo la venta onerosa de participaciones sociales de Dagobard Trans S.L. entre el Sr. Juan Ignacio y la Sra. María Consuelo íntegra y radicalmente mendaz, creando con esa escritura de compraventa un instrumento mercantil "ex novo" que simula una relación jurídica absolutamente inveraz.

Pero en la descripción de los hechos por las acusaciones no se hace referencia a este documento falso integrante del engaño, no mencionándose ni siquiera en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Mientras que la acusación particular lo cita casi al final de sus hechos pero no lo considera falso (o al menos no lo dice en sus conclusiones). Por lo que no podemos tenerlo en cuenta para construir el delito de falsedad objeto de acusación por exigencias del principio acusatorio. A lo que se añade el hecho de que ese documento falso no fue presentado por los acusados a ninguna entidad de crédito en sus solicitudes de préstamos, para acreditar una inexistente solvencia.

Iguales razones del principio acusatorio nos impediría apreciar una falsedad en documento de identidad, pese a que los acusados D. Jaime y Dª Leticia aparentando haber extraviado su documento nacional de identidad, solicitaron y obtuvieron otro en el que hicieron constar un domicilio falso (el de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 . Donde no vivían). En todo caso, se trata de un dato no esencial en el DNI, que solo acredita la identidad del titular del mismo y sus datos de identificación (nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento), pero no la realidad del domicilio del titular del documento; extremo éste cuya acreditación se hace a través de la certificación del empadronamiento.

En definitiva, los documentos objeto de la acción según descripción de las acusaciones tienen la condición de documentos particulares; concurriendo los elementos del delito de falsedad del artículo 395 C.P en relación con el 390.1. 2º CP , al proceder los acusados confeccionar unas nóminas inexistentes y simuladas, las cuales no han tenido lugar, de modo que el documento creado se corresponde a la ficción de hacer pasar como existente una relación laboral que no ha existido (vid STS de 29 de mayo de 2009 ). Actuando los acusados con dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y, a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos, TS 2ª SS 21.11.1995 , 20.4.1997 , 10.3.1999 , 3.3.200. Añadiéndose por tratarse de documentos privados la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que llegue o no a causarse, pudiendo consistir en cualquier tipo de ofensa o daño.

Esta finalidad específica impide condenar por el delito de falsedad, ni siquiera en el régimen de concurso medial solicitado. Existe una incompatibilidad entre la falsedad en documento privado y la estafa y cuando la primera incide en el tráfico jurídico, como instrumento provocador del engaño, da lugar a un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8.4 del Código Penal ; en este caso a favor de la estafa.

QUINTO .- De los delitos son responsable criminales en concepto de autores ( art. 28 C.P .) los acusados D. Juan Ignacio , D. Cosme , D. Jaime , Dª Leticia y Dª María Consuelo .

El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto al desarrollo previsible de los hechos o a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. Desde la perspectiva de las teorías del dominio del hecho, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación en la parte ejecutiva lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( SSTS 529/2005, de 27-4 ; 1049/2005, de 20-9 ; 1315/2005, de 10-11 ; 371/2006, de 27-III ; 497/2006 , de 3-V ; 1032/2006, de 25-10 ; 434/2007, de 16-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 120/2008, de 27-2 ; 16/2009, de 27-1 ; 989/2009, de 29-9 ; 1028/2009, de 14-10 ; 338/2010, de 16-4 ; 383/2010, de 5-5 ; 708/2010, de 14-7 ; 23-10-2010 ; y 14-2-2012 ).

Admitiéndose en casos de delito continuado desarrollado en varias fases o etapas, como lo es el aquí enjuiciado, en las que intervienen sucesivamente distintos acusados, pero todas ellas integradas en la acción delictiva unitaria, no excluye la autoría conjunta del total de las operaciones. Sobre la participación adhesiva o sucesiva la STS 11/2010, de 20 de enero , nos dice que " Lo decisivo y fundamental es que el acusado tuviera conocimiento del plan defraudatorio y de la mecánica diseñada para llevarlo a cabo, tanto habiendo participado "ab initio" en el concierto delictivo como si lo hubiera conocido y aceptado con posterioridad, prestando su consentimiento al mismo y ejecutando la parte del plan que se le asignaba en la consecución del proyecto delictivo común.

Nos estamos refiriendo a la figura de la coautoría por adhesión en la que el partícipe que no ha participado en la elaboración del plan defraudatorio, concebido y materializado por otros, lo asume posteriormente y participa en su ejecución con actividades relevantes, eficientes y causales con el resultado pretendido, haciéndose de este modo corresponsable de todas las acciones ilícitas realizadas por los demás miembros del grupo criminal en cualidad de coautor".

Entrando en el análisis de la concreta actuación de cada uno de los acusados, en un primer momento los acusados D. Juan Ignacio , Dª María Consuelo y D. Cosme proceden a realizar una falsa venta de las participaciones sociales de Dagobard Trans S.L., que es puesta a nombre de Dª María Consuelo , nombrándose como administrador a D. Cosme . Tras lo cual procedieron estos tres acusados a la elaboración de una documentación falsa (nóminas, contratos de trabajo, certificaciones de haberse con ingresos en las cuentas de los supuestos salarios, presupuestos de obras de reforma, etc) para aparentar la solvencia de Dª María Consuelo y D: Cosme quienes según el pan trazado, fueron los que acudieron a las diversas entidades solicitando préstamos personales alegando el falso destino de la reforma de su vivienda o la adquisición de mobiliario.

La circunstancia de que D. Juan Ignacio no haya sido el autor material del engaño, presentándose en las entidades bancarias solicitando préstamos, no elimina su participación necesaria en el hecho en el sentido del art. 28 CP , pues él procedió a la falsa venta de su sociedad y a emitir nóminas falsas en la que hacía pasar como emplead de su empresa Roebruk 300 a Dª María Consuelo y después realizó, junto a D. Cosme , los falsos contratos de trabajo, nóminas y certificaciones de haberes de los otros acusados. De manera que D. Juan Ignacio ha tomado parte en el engaño, articulado en aquella documentación falsa ( STS 1312/2009, de 21 de diciembre ).

El Sr. Juan Ignacio ha negado que realizara las nóminas, certificaciones y contratos falsos de D. Martin , Dª Leticia y D. Jaime , diciendo que una vez que vendió la empresa a Dª María Consuelo ya no tuvo relación con la sociedad. Sin embargo, D. Cosme declara que era D. Juan Ignacio quien llevaba la empresa, diciendo lo que tenían que hacer y realizando las nóminas, no entendiendo ni él ni su compañera Dª María Consuelo de hidrocarburos (objeto social de la empresa) ni sabiendo llevar ninguna administración. Ni siquiera el Sr. Cosme sabía utilizar un ordenador. Corroborando su presencia en la empresa los acusados D. Jaime y Dª Leticia , quien además en su declaración ante la policía indicó que D. Juan Ignacio acudió al Notario cuando firmaron la escritura notarial de la falsa venta de la C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 de Madrid. Siendo el Sr. Juan Ignacio a la persona a la que D. Jaime Y Dª Leticia le entregaron los 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), importe del préstamo que les fue concedido por Banco Sabadell, firmando recibo de la entrega (folio 263); y quien se encontraba fuera de de la oficina de Avda. de las Naciones de Fuenlabrada de Caja de España, cuando fueron detenidos in fraganti D. Jaime y Dª María Consuelo . Hechos que concuerdan con las manifestaciones de los acusados Dª María Consuelo y D. Cosme que dicen que todos los préstamos fueron cobrados por D. Juan Ignacio , quien les acompañaba al banco, esperándoles fuera y a quien hacía entrega del dinero recibido por los préstamos.

Resulta igualmente incontestable la participación en concepto de autores de los acusados D. Jaime y Dª Leticia . Se hacen pasar por pareja conviviente, propietaria de una vivienda que les había sido puesto a su nombre, donde hacen constar su domicilio en los nuevos documentos nacionales de identidad que ellos solicitaron para reforzar su engaño, y aportan nóminas falsas que ellos firmaron para aparentar su realidad y cobro, que reconocen nunca habían cobrado, proceden a la petición de numerosos préstamos, de los cuales le fueron concedido uno que cobraron e inmediatamente entregaron al acusado D. Juan Ignacio .

Precisar respecto de las falsificaciones, que para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del mismo, como ocurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

SEXTO .- La defensa de los acusados D. Jaime y Dª Leticia solicita la apreciación del error invencible del artículo 14.3 Código Penal , diciendo que no tenían voluntad de engañar pues creían que iban a ser efectivamente trabajadores de Dagobar Trans SL, pensando que iban a cobrar las nóminas que firmaron y no sospechando que la petición de los préstamos, cuyo destino dicen que era dotar de liquidez a la empresa que les empleaba, fuera ilegal.

En el artículo 14.3 CP , invocado por los acusados, se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-.

En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo , "la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación".

El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero ), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( art. 14 CP ) excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme.

En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no sólo ha de probarse por quien la alega, sino que además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda invocar el error de prohibición, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre , 16 marzo 1994 , 12 diciembre y 18 noviembre 1991 , entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que " no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).

En el presente caso, es palmario que los acusados D. Jaime Y Dª Leticia conocían perfectamente la significación antijurídica de su conducta.

De entrada, forma parte de la conciencia común que la petición de préstamos aportando documentación falsa y para una finalidad asimismo disfrazada no puede estar permitida. D. Jaime había tenido otros empleos, alguno como comercial; Dª Leticia no había trabajado pues desde que se casó fue ama de casa, pero tiene formación cultural. Resulta desde luego increíble que una persona sea contratada como comercial de una empresa y su cometido sea obtener créditos personales, aportando documentación falsa, haciéndose pasar por pareja sentimental conviviente y engañar al banco sobre la finalidad del préstamo. Más increíble es que sea el propio trabajador quien se obligue ante el banco. Es incuestionable que los acusados sabían que estaban engañando al banco cuando le presentan como veraz una escritura de compraventa de una casa que ellos no habían adquirido y además, hacen figurar en sus documentos nacionales de identidad (que solo ellos podían haber renovado), como domicilio, el de esa casa en la que obviamente no vivían. Igualmente sabían que estaban engañando cuando presentaban en el banco recibos acreditativos de haber estado trabajando en el empresa antes de ser dados de altas como trabajadores y de haber percibido nóminas; sabiendo igualmente que los ingresos que recibían ( y que conocían pues a los pocos días los retiraban). Y sabían finalmente que los préstamos no eran para el fin para los que ellos los solicitaban en el banco, de manera que eran plenamente conscientes de que no solo que estaban diciendo la verdad, sino que le estaban engañando.

En definitiva, los acusados tuvieron plena conciencia del carácter antijurídico de su acción, por lo que no resulta apreciable el error de prohibición.

SÉPTIMO .- Concurre en el acusado D. Juan Ignacio , respecto del delito de estafa, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP al haber sido condenado por sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, dictada en la causa n° 544/98, seguida ante el Juzgado de lo Penal n° 1 de Móstoles por un delito de estafa a la pena de prisión de dos años. Reiterada jurisprudencia, compendiada en la STS 692/2009, de 23 de junio , proclama que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el " factum " de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Dato este último que no es conocido pues no consta en este caso en la hoja de antecedentes del acusado, ni se ha solicitado información relativa al cumplimiento de esa pena. Pero como dice el Tribunal Supremo, este extremo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, como así ocurre en este caso.

OCTAVO .- Concurre asimismo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, antes reconocida por la jurisprudencia como analógica del art. 21.6ª C.P. 1973 , hoy regulada en el actual número 6 del art. 21 CP redacción dada por LO 5/2010 como la situación que genera una reducción de la consecuencia jurídica por la "....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....".

Esta atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado "en un plazo razonable", concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones, pero nos permite considerar que lo relevante en la construcción y contenido de la atenuación no es tanto el incumplimiento de plazos sino que desde una consideración de conjunto se constate que en el proceso se ha producido un retraso injustificado e indebido. Como recuerda la STS 1108/2011 , de 18 de de Octubre: " El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 ."

En el presente caso, los hechos fueron descubiertos el 4 julio de 2000, deteniéndose a D. Jaime y A Dª Leticia , incoándose en esa fecha el presente procedimiento. Desde el 4 de septiembre de 2001 en el que por parte de la entonces acusación particular se piden diligencias (folio 1768), lo que reitera el 9 de octubre y el 28 de diciembre de 2001, cuando se aporta el dato del domicilio de Dª María Consuelo (folio 1831) -que es reiterado el 9 de diciembre de 2003 (folio 1872)- se paraliza totalmente el procedimiento hasta que por Providencia de 4 de mayo de 2004 se proceden a tramitar los anteriores escritos. Después, la causa vuele a quedar totalmente paralizada desde el 24 de mayo de 2004 hasta que el 22 de septiembre de 2006 se procede a extender diligencia de apertura del Tomo XI; acordándose recibir declaración como imputados a los hoy acusados D. Juan Ignacio y Dª María Consuelo , lo que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2006, no practicándose otra actuación hasta que el 9 de marzo de 2007 se dicta Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado (folio 2016). Solicitadas por el Ministerio Fiscal diligencias complementarias consistente en la hoja registral de la vivienda de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 ., se acuerda por Providencia de 6 de julio de 2007, recibiéndose el 27 de diciembre de 2007; si bien hasta el 21 de noviembre de 2009 no se da nuevo traslado de la causa al Ministerio Fiscal que formula escrito de acusación el 6 de abril de 2009, haciéndolo la acusación particular el 3 de junio de 2009, abriéndose finalmente el juicio oral el 13 de julio de 2009. Celebrándose el juicio oral más de dos años después.

NOVENO .- No consideramos apreciable, sin embargo, la atenuante de reparación del daño invocada por la defensa de los acusados D. Jaime y Dª Leticia al haber procedió a devolver a Banco Sabadell los dos millones de pesetas que recibieron en concepto de préstamo.

Si bien D. Jaime y Dª Leticia tras ser puestos en libertad procedieron a reintegrar el dinero recibido de Banco Sabadell, no han realizado ninguna otra reparación, siendo particularmente destacable que el 14 de mayo de 2002 procedieron a vender el piso de C/ DIRECCION000 NUM010 , NUM011 de Madrid por 45.000.075,91 € (folio 2052) y no han destinado cantidad alguna para pagar alguno de los numerosos préstamos pendientes. Nos encontramos con una reparación insignificante o de escasa relevancia en relación con el daño total causado, que carece de entidad y no permite fundar la atenuante ahora invocada ( STS 947/2003, de 30 de junio y 1103/2009 de 3 de noviembre ). Sin perjuicio de valorar esta actuación para determinar la pena.

Es verdad que ninguno de los demás préstamos les fue concedido personalmente a ellos, más conocían la trama, la asumieron, ejecutando la parte del plan que a ellos les fue atribuida y participaron en ella. De la misma manera, no pueden excusarse en el hecho de que la venta por la que se puso a su nombre la vivienda era falsa, pues en todo caso figurando ellos como propietarios tuvieron que firmar la escritura de venta a los terceros adquirentes, por lo que pudieron exigir a que el importe de la venta se destinara a reparar el perjuicio causado con la actividad delictiva.

DÉCIMO .- No concurre en el acusado D. Cosme la atenuante de reparación de daño fundada en la manifestación de que iba a intentar reparar haciendo un ingreso el día de la última sesión de juicio; lo que no ha tenido lugar, sin que a esa manifestación del letrado del acusado (y no de éste) pueda reconocérsele efectos atenuatorios (en este sentido, STS 155/ 2004, de 9 de febrero ).

Tampoco resulta apreciable la atenuante de adicción a sustancias psicotrópicas y al alcohol del artículo 21.1 ó 21. 2 C.P . El mero consumo o la mera adicción a estas sustancias no implica por sí mismo atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido, o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( STS 877/2005 , 1321/2005 ; 912/2006 ; ó 444/2008 entre otras). Sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas o al alcohol, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal por drogodependencia en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

Esta doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo").

En el caso presente, no es sino hasta el momento de juicio oral donde D. Cosme dice que en el momento de los hechos tenía problemas con la droga y el alcohol, presentando al inicio del juicio informes médicos relativos a una operación por perforación de estómago por consumo de droga en el año 1999. Nada alegó el acusado sobre esta dependencia a lo largo de la instrucción. En todo caso, que el acusado fuera consumidor de esas sustancias al tiempo de los hechos, desde luego no sirve para determinar que tuviera su capacidad disminuida por ese consumo. Sin que por lo demás, pueda sostenerse que era la necesidad para obtener droga la que le impulsó a la comisión del delito, lo que choca con las circunstancias de los hechos aquí enjuiciado y con la cuantía total del fraude cometido, que evidencia un ánimo de lucro en el acusado que solo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno y al margen de su propia adicción.

DÉCIMO PRIMERO .- En orden a la determinación de la pena, hemos de indicar que resulta aplicables en el delito de estafa - único a sancionar conforme al art. 8.4 P- el número 2 del art. 74 C.P . a fin de no incurrir en un non bis in idem por cuanto que ninguna de las estafas aisladamente consideradas superaba el límite de los 36.000 € fijados por la jurisprudencia y por tanto, tampoco el de 50.000 € establecido en el actual núm. 5 del art. 250 C.P .

Hecha esta precisión, concretando la pena a imponer al acusado D. Juan Ignacio , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia en el delito de estafa reincidencia, persistiendo el fundamento cualificado de la atenuación, de conformidad con la regla 7ª del art. 66.1 CP , consideramos adecuada la imposición de la pena inferior en grado en el delito de estafa. Y teniendo en cuenta el importe de lo defraudado y la relevante actuación de este acusado, que aparece como el que diseña toda la trama, junto a D. Cosme y Dª María Consuelo , fijando incluso a éstos las actuaciones concretas a practicar; siendo él quien se viene a quedar con el dinero, consideramos adecuado imponerle la pena máxima en el delito de estafa de 11 meses y 29 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses y 29 días con una cuota diaria de 6 €.

A los acusados D. Cosme y Dª María Consuelo , en quienes no concurren circunstancias agravantes, siendo imponible la pena inferior en grado por la atenuante muy cualificada (66,2ª C.P), dada su notable participación, pues junto al anterior acusado son los que diseñan la trama y la inician, estimamos proporcionada la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 €

A los acusados D. Jaime y Dª María Consuelo , que han tenido una menor intervención en el conjunto total de los hechos y procedieron a devolver el préstamos por ellos cobrado, resulta adecuado la imposición de las pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 20 días con una cuota de 6 €.

Las cuotas de multa se fija en la cantidad de 6 € al no estar acreditada la situación económica de los acusados, que desde luego no se encuentran en la indigencia.

El impago de las multas dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 C.P .).

DÉCIMO SEGUNDO. - El responsable criminal de un delito lo es también de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P . y 100 LECrim .).

Los acusados deberán indemnizar, por partes iguales, a la entidad Caja España en la cantidad reclamada por la acusación de 12.886,90 €, importe de la liquidación obrante a los folios 1096 a 1112. Y conforme se solicita por el Ministerio Fiscal: a la entidad Citibank la cantidad de 2.000.000 pts (12.020,24 €), a la entidad "Caixa Galicia" la cantidad de 2.000.000 pts (12.020,24 €), a la entidad Caja Guadalajara la cantidad de 2.000.000 de pts (12.020,24 €), a la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa la cantidad de 2.000.000 de pts (12.020,24 €), a la entidad Cajamar la cantidad de 2000.000 de pts (12.020,24 €), a la entidad Banco Santander Central Hispano la cantidad de 2.000.000 de pts (12.020,24 €) y de 2.200.000 pts (13.222,27 €), a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo la cantidad de 2.000.000 de pts (12.020,24 €), a la entidad Ibercaja la cantidad de 2.000.000 de pts (12.020,24 €), a la entidad Banco Popular la cantidad de 875.000 pts (5.258,86 €), a la entidad Caja Sur por importe de 2.800.000 (16.828,34 €), y de 2.100.000 pts (12.621,25 €), a la entidad Barclays Bank la cantidad de 2.800.000 pts (16.828,34 €) a la entidad Caja de Ahorros de Granada en la cantidad de 2.000.000 de pts (12.020,24 €) y a la entidad "La Caixa" la cantidad de 3.000.000 de pts (18.030,36 € ). Más los intereses procesales del art. 576 LECivil desde la fecha de esta sentencia.

No procede conceder indemnización a Banco Sabadell al haber renunciado su apoderado (folio 11627 a 1644), por haber devuelto los acusados D. Jaime y Dª Leticia el préstamo que les fue concedido. Ni a Caja de Badajoz ya que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal corresponde al préstamo concedido el 3 de agosto de 2000 al acusado D. Juan Ignacio , que no hemos entendido probado haya sido obtenido mediante engaño; además de estar ya cancelado.

Tampoco procede conceder a Banco Urquijo la cantidad de 16.828,34 € ni al Banco Zaragozano 16.828,34 € ni a Barclays Bank SL otros 16.828,34 €, por cuanto que Banco Urquijo y Banco Zaragozano no concedieron ningún préstamo a los acusados (folio 1300) y Barclays Bank solo concedió el préstamo de 2.8000.000 pesetas (12.020,24 euros) a Dª María Consuelo y D. Cosme (folio 1021).

Por último, al no ser solicitado por las acusaciones y pese a que en la documentación resulta Caja de Ahorros del Mediterráneo, por el engaño del que fue objeto por parte de los acusados, además del préstamos a D. Martin por un importe de 2.000.000 de pts (12.020,24 €), concedió a Dª María Consuelo y D. Cosme otro por 1.8000.000 pesetas (10.818,22 euros) que resultó impagado en marzo de 2000 (folio 1209), no puede incluirse en la indemnización este préstamos por exigencias del principio dispositivo.

Y además respecto de la indemnización a favor de Caja de España, los acusados deberán pagar también los intereses legales solicitados por la acusación particular desde la incoación del presente procedimiento. Como dice las sentencias del Tribunal Supremo en sentencias 394/2009 de 22 de junio ; 605/2009 de 12 de mayo ; 370/2010 de 29 de marzo y 780/2010 de 16 de septiembre , dentro del concepto de "intereses legales" se distingue entre los "intereses procesales" a los que se refiere el art. 576 LECivil consistentes en el legal incrementado en dos puntos devengados desde la fecha de la sentencia de instancia, y los intereses moratorios, que deberán atender a los pactados o en su defecto al interés legal, que se computan desde la reclamación del acreedor. Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan. En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios. Pues "por disposición legal ( art. 1.106 CC ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC núm. 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC núm. 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2000 , 9 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 1998 )" (FJ 25 STS 370/2010 ).

Intereses de mora que no se establecen respecto de los demás préstamos al no solicitarse por la acusación, rigiendo en este punto los principios dispositivos y de rogación penales.

DÉCIMO TERCERO .- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone a cada acusado una sexta parte de las costas hasta la rebeldía del acusado D. Martin , lo que tuvo lugar por Auto de 9 de mayo de 2011, y una quinta parte de las costas causados desde entonces, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no es temeraria ni superflua; destacándose por la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 Feb. 1995 , 2 Feb. 1996 , 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998 , entre otras), la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ).

Las demás costas, se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado D. Juan Ignacio como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.6 C.P . 73 antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses y 29 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses y 29 días con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal del art. 53 CP . Así como al pago de una sexta parte de la mitad de las costas causadas hasta el Auto de 9 de mayo de 2011 y una quinta parte de la mitad de las costas de las que se devengaron con posterioridad.

Al acusado D. Cosme como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.6 C.P . 73 antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal del art. 53 CP caso de impago. Y al pago de una sexta parte de la mitad de las costas causadas hasta el Auto de 9 de mayo de 2011 y una quinta parte de la mitad de las costas de las que se devengaron con posterioridad.

A la acusada Dª María Consuelo como autora de un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.6 C.P . 73 antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena de once meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal del art. 53 CP caso de impago. Y al pago de una sexta parte de la mitad de las costas causadas hasta el Auto de 9 de mayo de 2011 y una quinta parte de la mitad de las costas de las que se devengaron con posterioridad.

Al acusado D. Jaime como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.6 C.P . 73 antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 20 días con una cuota de 6 €. Y al pago de una sexta parte de la mitad de las costas causadas hasta el Auto de 9 de mayo de 2011 y una quinta parte de la mitad de las costas de las que se devengaron con posterioridad.

A la acusada Dª Leticia como autora de un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.6 C.P . 73 antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses y 20 días con una cuota de 6 € con responsabilidad personal del art. 53 CP caso de impago. Y al pago de una sexta parte de la mitad de las costas causadas hasta el Auto de 9 de mayo de 2011 y una quinta parte de la mitad de las costas de las que se devengaron con posterioridad.

Los acusados D. Juan Ignacio , D. Cosme , D. Jaime , Dª Leticia y Dª María Consuelo indemnizarán conjunta y solidariamente: a la entidad Caja España en la cantidad de 12.886,90 €; a la entidad Citibank en 12.020,24 €; a la entidad "Caixa Galicia" en 12.020,24 €; a la entidad Caja Guadalajara en 12.020,24 €; a la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa en 12.020,24 €; a la entidad Cajamar en 12.020,24 €; a Banco Santander Central Hispano en 12.020,24 € y en 13.222,27 €; a Caja de Ahorros del Mediterráneo en 12.020,24 €; a Ibercaja en 12.020,24 €; a Banco Popular en 5.258,86 €; a Caja Sur en 16.828,34 € y 12.621,25 €; a Barclays Bank en 16.828,34 €; a Caja de Ahorros de Granada en 12.020,24 €; y a "La Caixa" en 18.030,36 €. Mas intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia. Y además a CAJA DE ESPAÑA en los intereses moratorios pactados desde la incoación del presente procedimiento.

SE ABSUELVE a los acusados D. Juan Ignacio , D. Cosme , Dª María Consuelo , D. Jaime y Dª Leticia del delito de falsedad en documento mercantil por el que venían acusados.

SE DECLARAN las demás costas de oficio.

Para el cumplimiento de la pena, abónese el tiempo que los acusados hayan podido estar privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sena parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a trece de junio de dos mil doce. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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