Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 41/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 203/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 41/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100111
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 210/2011 del que dimana el presente rollo núm. 203/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, por un delito de Atentado y una falta de Lesiones, contra Dª. Cesareo , mayor de edad con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª. Pilar García Coello y defendido por la letrada Dª. Rita Marzoa Quesada, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular D. Gregorio , representado por la procuradora Dª. Ana teresa Kozlowski Betancor y asistido del letrado D. Francisco Javier Gutiérrez Gutiérrez, y pendiente en esta sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del acusado y de la acusación particular, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 18 de mayo de 2012 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ATENTADO del art. 550 y 551.1 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la FALTA DE LESIONES del art. artículo 617.1 del CP , la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de DOCE EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el artículo 53 del CP , debiendo indemnizar a D. Gregorio , Funcionario de Prisiones NUM001 , la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840€) por las lesiones ocasionadas, cantidad que devengará los intereses que legalmente se determinan en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las acciones que pudiera corresponder en su caso al perjudicado a través de la jurisdicción correspondiente.
Todo ello con imposición de las costas causadas en la presente al condenado.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado y por la acusación particular, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, dictándose sentencia en fecha 2 de octubre de 2012, que fue posteriormente anulada por esta misma Sala, al no haber existido pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación de la acusación particular.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Entraremos en primer lugar en el estudio del recurso de apelación del acusado. Un único motivo fundamenta el recurso de apelación, el error en la valoración de la prueba, considerando que existen versiones contradictorias.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que en el propio escrito de recurso no se indica claramente cual fue la errónea valoración que supuestamente realizó la juez a quo. En los hechos probados se plasma como el funcionario, en el ejercicio de sus funciones, es agredido sin motivo alguno por el interno.
La Jueza de instancia ha dado plena credibilidad ya no solo al funcionario agredido, sino a un compañero que testificó lo mismo, sin que contrariamente a lo dicho en el escrito del recurso, exista contradicción entre ellos, pues ambos manifiestan que la agresión se produjo en el hall principal del Centro Penitenciario, cuando conducían al interno hacia una dependencia aislada. El acusado acababa de tener un altercado con otro interno, y por ello se produjo la intervención de los funcionarios, con lo que la actuación de estos respondía a una causa amparada legalmente, y entraba dentro de sus competencias. La juez de instancia considera que el testimonio de los funcionarios es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Respecto del informe forense, el Dr. Tomás manifestó que las lesiones de la víctima eran compatibles con un puñetazo en la cara.
Por lo tanto ha existido prueba de cargo suficiente para considerar que los agentes de policía intervinientes sí se identificaron como tales.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.
En definitiva, la Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.
SEGUNDO.- Respecto del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, el funcionario D. Gregorio , se solicita la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior, por entender aplicable al artículo 12 o. 3 del CP , la haber ocurrido la agresión en el interior del establecimiento penitenciario, y por negligencia de la administración, ya que el acusado debía estar separado del régimen normal de los internos.
Como se recoge en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 2ª) de 1 de octubre de 2012;' Existe un cuerpo de doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anterior incluso a la entrada en vigor del actual Código Penal, sobre la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos penitenciarios, que legalmente están sometidos al control, gobierno y custodia del Estado. Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida en su sentencia de 30 de diciembre de 2010 , en la que se señala que como dice la STS 433/2007, de 30 de mayo , el Estado es por imperio de la Ley General Penitenciaria el garante de la vida e integridad de los internos -y lógicamente de los funcionarios de prisiones, que no pueden ostentar peor condición que aquéllos-, y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena.
En este mismo sentido, la STS 1433/2005, de 13 diciembre , nos dice que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en el interior de un Centro Penitenciario debe analizarse teniendo en cuenta el especial deber de vigilancia que le incumbe en estos Centros, administrados y custodiados por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones psicológicas. Hay pues responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos, así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia.
La jurisprudencia exige, en definitiva, que concurran los siguientes requisitos: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad frente a la cual se va a declarar su responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, pues para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
En esta dirección la STS 10.7.2000 declaró que «la imputación del hecho a una irregularidad, básicamente omisiva, de la Administración no puede ser discutida, toda vez que el mantenimiento del orden en un establecimiento penitenciario es una función específica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida si en una cárcel hay reclusos que disponen de armas». '
Pues bien, en el caso presente tenemos por un lado, que el conflicto surgió tras intervenir los funcionarios en una pelea que comenzó el acusado con otro interno, interviniendo dos funcionarios apartando al acusado, y fue cuando procedieron a su cacheo cuando resultó agredido el funcionario núm. NUM001 . Y por otro lado, atendiendo a los informes psiquiátricos y forense, es cierto que el acusado padece un trastorno de personalidad y un trastorno adaptativo, pero también es cierto que tales trastornos están estabilizados con medicación, y que no justifican una alteración de sus capacidades. Además consta al folio 38, el informe médico del Centro Penitenciario, según el cual el acusado tiene pautado un tratamiento para sus trastornos, está siendo directamente observado y mantiene una muy buena evolución clínica, y en el informe de la unidad de salud mental de El Lasso (folio 40 y 41), se afirma que el acusado permanece estable no observándose alteraciones psicopatológicas. Por lo tanto, carecemos de otros datos que llevan a considerar que el acusado precisaba de medidas de seguridad como el aislamiento o la sujeción mecánica permanente, por lo que estimamos que no se ha producido infracción de disposición alguna que implicara la responsabilidad civil de la Administración, y por tanto desestimamos también el recurso de apelación de la acusación particular.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación de los recursos de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del acusado Cesareo , y de la acusación particular Gregorio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 210/11, del que deriva el presente rollo núm. 203/12, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

