Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 58/2013 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00041/2014
Rollo de Sala núm. 58/2013
Sumario núm. 2/2013
Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Zafra, Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A NÚM. 41/2014
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a diez de Diciembre dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Sumario núm. 2/13-; Rollo de Sala núm. 58/13; Juzgado de Instrucción 1 de Zafra, Badajoz*»], seguida contra el procesado Gonzalo ; nacido el día NUM000 /1979, hijo de Melchor y Blanca , natural de Mérida, Badajoz; cuyo último domicilio está en la c/ DIRECCION000 , conj. NUM001 , NUM001 , NUM002 , Sevilla; con D.N.I NUM003 ; mayor de edad, sin antecedentes penales; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO VENEGAS CARRASCO; defendido por el letrado D. FERNANDO FONTÁN CRESPO;por el delito de «Abusos sexuales.»,como acusación particular D. Carlos Alberto representante legal de su hija menor (DÑA. Melisa ); representado por la Procuradora de los Tribunales; DÑA ESTER PÉREZ PAVO;y defendido por la Letrada DÑÁ SONIA DÍAZ CANO;siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que tiene encomendada por ministerio de la ley; representado por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MATEOS RODRÍGUEZ ARIAS, FISCAL JEFE DE ESTA AUDIENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron por atestado de la Guardia Civil de Zafra, a virtud de denuncia formulada por la madre de la menor Melisa por supuesta agresión sexual, incoándose diligencias penales y siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción 1 de Zafra, Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.3º del Código Penal .
Del delito expresado es responsable el procesado Gonzalo en concepto de autordel artículo 28.1 del Código Penal .
Concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6ª del Código Penal .
Procede imponer al procesado Gonzalo las siguientes penas:
Prisión de 8 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Prohibición de aproximarsea Melisa a una distancia de 200 metros de donde se encuentre, de su domicilio y del centro donde ésta curse sus estudios o trabajare. Prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Se solicita que ambas prohibiciones se fijen por un tiempo de 10 años. Y costas. RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado Gonzalo indemnizará a Melisa en la cantidad de 2.000 eurospor los perjuicios morales y psicológicos sufridos. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
TERCERO.-La acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de la misma manera que el Ministerio Fiscal, pero solicitó para el procesado una pena de 10 años de prisión y 12.000 €en concepto de responsabilidad civil, así como prohibición de aproximación a la víctima en 500 metros. El resto de la calificación es idéntica a la del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa del procesado elevó igualmente a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, solicitó la absolución de su patrocinado al considerar que los hechos por los que viene acusado su mandante no se han producido ni está acreditados con prueba suficiente.
«ÚNICO.-Probado y así se declara que:
'Sobre las 12 horas del 23 de julio de 2013, el procesado Gonzalo (con D.N.I. núm. NUM003 y nacido el NUM000 /1979), mayor de edad y sin antecedentes penales, entró con su consentimiento en el domicilio de Melisa , de 15 años de edad en dicha fecha, sito en BARRIADA000 , portal NUM004 , NUM005 de la localidad de Zafra, sabedor de que sería recibido sin sospechas dada la condición de primos hermanos que existe entre ambos y de la amistad que había entre sus familias.
En dicha vivienda, y aprovechando que Melisa estaba sola, fregando y haciendo las tareas de la casa, y desprevenida ante cualquier ataque, la agarró sorpresivamente y con fuerza desde la espalda y cruzando sus brazos por la parte delantera de Melisa , logrando así inmovilizarla y mantenerla en dicha situación mediante empujones y tirones de pelos. En esta situación, el procesado Gonzalo , con el propósito de satisfacer su apetito sexual a costa de ella, besó repetidamente a Melisa en diversas partes de su cuerpo, también en su boca, mientras introducía sus manos por dentro de la ropa interior de ésta hasta lograr tocarle sus pechos y su vagina. En el curso de este incidente, en un momento determinado Melisa logró zafarse de su agresor y refugiarse en el cuarto de baño.
Tras ocurrir estos hechos durante un espacio de tiempo entre 20 y 25 minutos, el procesado se marchó ante la insistencia de las llamadas de Hugo que estaba en la calle esperándole para ir al bar. Antes de salir de la vivienda le dijo en tono amenazante a Melisa que no contara nada de lo sucedido, porque podría haber problemas graves entre las familias.
Por todo ello, Melisa -quien carece de experiencias sexuales previas y aún no ha desarrollado su personalidad de manera notable en este ámbito- ha visto alterada su tranquilidad, llegando a somatizar de manera prolongada en el tiempo las consecuencias psicológicas de este hecho. Está sometida a tratamiento, pues como consecuencia de los hechos descritos presenta un estado cognitivo depresivo, con anhedonia, apatía y tristeza. No quiere ir al Instituto y está muy afectada psicológicamente y en su vida normal'
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos descritos son constitutivos de un delito de Agresión sexual, de los Arts. 178 y 180.1.3º del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, Gonzalo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 CP , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
SEGUNDO.-Como señala la STS Sala 2ª de 28 de febrero de 2000 , la compleja problemática de las garantías del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia en supuestos conflictivos en que la única prueba de cargo se fundamenta en las manifestaciones efectuadas por menores, exige hacer compatible la valoración como prueba de cargo de la declaración de la víctima, con la necesaria salvaguardia de los principios fundamentales que caracterizan un sistema democrático de Justicia Penal y específicamente el derecho a la defensa, el derecho a un proceso con las debidas garantías, el principio de contradicción, el principio de igualdad de armas entre acusación y defensa, el principio constitucional de presunción de inocencia o el de interdicción de la indefensión.
Siendo unánimemente reconocida la necesidad de tutelar eficazmente la indemnidad sexual de los menores, así como la de minimizar los efectos negativos de su ineludible intervención en el proceso, adoptando para ello las necesarias cautelas, ha de convenirse también en que estos objetivos no pueden alcanzarse a través de la creación de un modelo procesal excepcional, de carácter cuasi-inquisitorial, en el que se prescinda de la inmediación y de la contradicción, o se impida a la defensa el acceso directo a las fuentes de prueba, con las precauciones que se estimen procedentes, desequilibrando con ello la balanza del proceso a favor de la acusación, única parte a quien se permite dicho acceso, sin posibilidad de contradicción.
La justicia penal no puede obtenerse a cualquier precio, y por relevante que sea el bien jurídico que pretenda tutelarse, en ningún caso puede justificar el prescindir de las garantías fundamentales del derecho de defensa, que constituyen las bases esenciales de nuestro sistema jurídico.
Pues bien, en el supuesto actual dichas garantías se han respetado, la declaración de la víctima, aun siendo menor, se ha practicado en el juicio, respetando el derecho de la defensa a someterla a contradicción, con las debidas cautelas, y el Tribunal ha podido valorarla con inmediación, obteniendo una convicción ausente de toda duda razonable.
La declaración de la víctima en el acto del juicio se produce de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones, a salvo de alguna imprecisión irrelevante. Fue minuciosamente interrogado por las acusaciones y por la defensa del procesado y en todo momento se mostró segura y creíble. Su incriminación, además, es persistente en los diferentes estadios procesales en que exterioriza la razón de los hechos: cuando declaró ante la guardia civil, luego de ponerse la correspondiente denuncia, después en el Juzgado de Instrucción, declaración en presencia de todas las partes que fue grabada en soporte videográfico y donde relata de modo esencialmente coincidente (la Sala ha visto dicho vídeo) lo que declara ahora en el juicio oral en presencia del Tribunal.
Como ha señalado el Tribunal Supremo reiteradamente, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria es necesario atender a unos criterios orientativos:
A) La persistencia en la incriminación que, como se ha dicho, concurre sin ningún género de dudas en el asunto enjuiciado: es prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con excepción de inocuas y pequeñas imprecisiones sin relevancia que, en ningún caso, puede 'echar por tierra' la credibilidad del testimonio. (SSTS, entre otras muchas: nº 190/198, 1667/2002 ).
B) No existe, por otro lado, un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre: la credibilidad subjetiva.
Efectivamente, no concurren factores de incredibilidad que pudieran derivarse de las relaciones entre el acusado y la familia de la víctima, que es lo relevante al tratarse de un menor. Por el contrario, consta que hasta el día de la denuncia ambas familias se llevaban muy bien, una mutua amistad que se demuestra cómo el propio día de los hechos el acusado entró normalmente en casa de su tío, padre de la menor, ya que Melisa y Gonzalo son primos hermanos, y entre ambas familias existía amistad fraterna, según resulta acreditado a través de la testifical practicada en el acto del juicio. Manifiesta, en cambio, el acusado que el enfrentamiento con la familia de Melisa era notorio, y que venía por otros hechos, pero nada de esto ha acreditado en el acto del juicio. Se trata de meras alegaciones a modo de coartada que no aparecen acreditadas de ninguna manera.
C) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan el testimonio de la víctima, testigo 'sui generis' en cuanto que es parte personada en el procedimiento judicial.
En primer lugar consta la declaración de tres testigos, personas muy allegadas y próximas por razones de parentesco y de amistad con la víctima y con el propio acusado: Tatiana , tía de Melisa , y los hermanos Carlos Jesús y Hugo , primos ambos de víctima y acusado.
Hugo el día de los hechos se encontraba con el procesado. Su declaración resulta conteste y creíble, y además coincidente con la de Melisa en algún aspecto esencial. Asimismo, a través de dicha declaración se ponen de manifiesto las mentiras del propio acusado reiteradas a lo largo de todo el procedimiento, a modo de coartada inútil. Efectivamente, en primer término manifestó que el acusado, cuando subió al domicilio en que se encontraba la víctima, permaneció en él entre 20 y 25 minutos, tiempo suficiente para cometer el delito. En este punto coincide con Melisa , y, en cambio, discrepa de la versión del procesado quien afirmó que solo estuvo un par de minutos en el domicilio de su tío, padre de Melisa , el justo tiempo para beber un vaso de agua. Hugo , en cambio, afirmó con rotundidad que estuvo mucho más tiempo en la vivienda, y que le llamó varias veces para que bajara para ir al bar. Asimismo manifestó, al igual que la víctima, que cuando llamaron él mismo y el procesado al telefonillo exterior del edificio, se asomó en la ventana Melisa y les dijo que su padre no estaba en casa. El acusado niega esto. Por otro lado, tampoco parece convincente la explicación del propio procesado cuando afirma que subió a la vivienda de la víctima a beber agua, siendo lo cierto que él y Hugo , según ambos afirman, iban a ir a un bar cercano en esos momentos, local donde, entre otras cosas, dispensan también agua. En todo caso el testimonio de Hugo constituye un dato periférico que corrobora la versión de la víctima y que tiene importancia porque revela que Gonzalo no dice la verdad en relación a un dato importante: el tiempo en que éste estuvo en la vivienda.
En el mismo sentido, la declaración de Carlos Jesús , hermano del anterior y primo de Melisa y de Gonzalo , que fue el receptor de los mensajes de teléfono WhatsApp que le fueron enviados por Melisa poco tiempo después de ocurrir los hechos ese mismo día por la tarde, mensajes que están acreditados y transcritos en autos, folios 80 y 81 de la causa. El testigo se ratificó en el acto del juicio respecto de la conversación mantenida a través del chat con Melisa . Dichos mensajes coinciden exactamente con lo declarado por la víctima en todos los estadios del procedimiento, e incluso en sus declaraciones preprocesales. En ellos le cuenta casi todo de lo sucedido y a través de los mismos se detecta la angustia de Melisa y su miedo a denunciar y a contárselo ella personalmente a su padre.
Resulta relevante, igualmente, el testimonio de la tía carnal de Melisa , hermana de su madre, quien manifestó que las familias se llevaban bien, muy bien, considerando a Gonzalo casi como un hermano. Tuvo conocimiento de los hechos poco tiempo después de acaecer, pues sobre las 15 h del mismo día recogió a su sobrina para ir a Badajoz de compras. Su declaración es perfectamente creíble y coincide con la prestada en otros momentos procesales. Notó a Melisa triste, diferente a lo normal, iba callada en el viaje a Badajoz, estaba utilizando constantemente el móvil con mensajes, se le cayeron dos lágrimas y entonces paró el coche, leyó los mensajes del móvil y Melisa se lo contó todo.
En fin, estos testimonios coinciden entre sí y avalan la versión de la víctima, y constituyen, por tanto, datos periféricos de contenido incriminatorio que acreditan el requisito de la 'verosimilitud' y corroboran el testimonio de aquélla.
TERCERO.- Constituye un dato corroborador de carácter periférico de singular relevancia el primer informe psicológico médico forense sometido a contradicción en el acto del juicio y evacuado por la especialista en Psicología con fecha 13 de agosto de 2013, facultativo con número de identificación NUM006 , perteneciente al Instituto de Medicina Legal de Badajoz, que explicó sus dictámenes en el plenario de forma muy clara y detallada por videoconferencia.
En este dictamen, después de ofrecer múltiples explicaciones concluye la perito que, en cuanto a la credibilidad de lo relatado por la menor, se ha apreciado un resultado de: 'PROBABLEMENTE CREÍBLE' (f 82 y 83), escala que ocupa el cuarto lugar de las cinco que existen en la valoración. El perito explicó la técnica utilizada, denominada CBCA, que es la usada normalmente en la inmensa mayoría de los casos en que informan los forenses en los procedimientos judiciales. Según la perito, 'su testimonio no presenta incongruencias, ni contradicciones, es consistente', sic. Estas conclusiones coinciden con la apreciación del propio Tribunal en cuanto a la veracidad de las explicaciones dadas por la menor. Esta prueba pericial acerca de la credibilidad del testimonio, el TS, S 28/08, de 16 de enero, la admite tratándose fundamentalmente de testigos menores de edad, cual ocurre en este caso.
Otro dato periférico lo constituye, finalmente, el propio estado anímico del menor, que es precisamente el que muestran los menores que han sido objeto de estos abusos sexuales. Véase al respecto la STS 21 de Noviembre de 2003 .
Efectivamente, en el segundo dictamen de la psicóloga, de fecha 4 de septiembre de 2014, folios 131 y 132 del rollo de Sala, afirma que la menor presenta un estado cognitivo de tipo depresivo, con anhedonia y tristeza. Este estado posterior a los hechos es consecuencia directa de los mismos, y corrobora sin duda alguna la versión de la menor, que antes del ataque sexual de que fue objeto por parte del procesado era una adolescente normal, alegre, como cualquier otra niña de su edad. Tras la agresión, y según la propia perito psicóloga, Melisa tiene problemas afectivos, pues los hechos le han afectado profundamente. Concluye la perito que su estado actual es compatible con un episodio de agresión sexual. (Nótese que la entrevista con la menor y su último dictamen tienen lugar apenas tres meses antes del juicio). En esta línea, la propia madre afirmó en el plenario que Melisa ha cambiado mucho, que está en tratamiento y que no quiere ir al Instituto.
En definitiva, esta prueba pericial psicológica (ambos dictámenes) reviste especial potencia acreditativa en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia, y ello a pesar de que ha sido evacuada por un solo perito. Véanse al respecto los Acuerdos de Pleno de la Sala Segunda del TS, de 21 de mayo de 1999 y de 23 de febrero de 2001, y la jurisprudencia que los desarrolla y aplica sobre la innecesaridad de que sean dos peritos. Más concretamente señala la STS 828/2012, de 23 de octubre que 'las sentencias de esta Sala 106/2009, de 4 de febrero , 1117/2010, de 7 de diciembre , y 338/2011, de 16 de abril , establecen que sobre el número de peritos que han de emitir los informes periciales, a pesar del tenor literal del art. 459 de la LECrim -'se hará por dos peritos'-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial ( STS 779/2004, de 15-6 ; y 537/2008, de 12-9 ), ni su omisión es causa de nulidad (STS 704/2009, de 29-6). Y prosiguen diciendo las referidas sentencias que conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubieran participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de las exigencias constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito ( art. 778.1 LECrim ). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal.
Ese mismo estado de ansiedad y nerviosismo es relatado en el plenario por el médico de atención primaria las dos veces que exploró a la menor, el 25 de julio y el 13 de agosto de 2013, es decir, poco después de los hechos, folios 34 y 92 de la causa.
Igualmente los médicos forenses que comparecieron a juicio y ratificaron su dictamen, aseguran que Melisa , a la que examinaron poco tiempo después de ocurrir los hechos, presenta un cuadro de ansiedad reactivo, folio 33 de la causa. Es cierto que no apreciaron lesiones físicas en región genital o en otra parte del cuerpo, pero ello no obsta para que no tuviera lugar el ataque sexual empleando fuerza física.
Queda acreditado, por tanto, sin género de duda alguna, este último dato periférico que contribuye a formar el convencimiento del Tribunal sobre la veracidad de los hechos denunciados: el estado anímico traumático que tenía (y aún padece la menor) como consecuencia de tales hechos graves y despreciables. En consecuencia, la base fundamental de la sentencia de condena ha sido el testimonio de la propia víctima, testimonio que integra una prueba directa de carácter personal y no una prueba indiciaria: la menor ha explicado y descrito en las distintas fases del proceso los tocamientos y los actos sexuales de que fue objeto por parte del procesado. Pero, además, como se ha visto, su testimonio se ha visto corroborado por plurales indicios objetivos concretos, algunos de singular potencia acreditativa según hemos analizado 'ut supra'.
CUARTO.Establece la sentencia del Tribunal Supremo 695/2005, de 1 de junio , que fuera de los supuestos de menores de 13 años, 'es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad que, bien anclada en la edad --que debe ser superior a los 13 años--, o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la 'situación', patentice una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima, en definitiva esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual', y refiriéndose a un caso de víctima con 15 años cuando ocurrieron los hechos, como es el caso analizado, indica la necesidad de un estudio individualizado.
Pues bien, en el presente supuesto, junto a la edad de la menor se aprecia también dicha especial vulnerabilidad derivada de la relación de amistad que unía al procesado con la víctima, y a las familias de ambos que además de parientes próximos tenían una especial relación, y en este sentido queda debidamente probado que el procesado acudía con frecuencia al domicilio de la víctima, y viceversa, hecho éste indudablemente acreditado a través de la testifical practicada en el acto del juicio, y esta situación de mutua confianza lo demuestra el hecho de que Melisa abrió tranquilamente la puerta del domicilio a su primo, confiada y sin prever ni sospechar el ataque de que iba a ser objeto, situación de confianza y de especial indefensión que justifica la aplicación del subtipo agravado del artículo 180.1.3º CP , situación, en definitiva, de especial vulnerabilidad de la víctima derivada no solo de su edad sino también de esa situación de confianza descrita, lo que, por otra parte, impediría la aplicación de la agravante de abuso de confianza que postulan las acusaciones, so pena de vulnerar el principio bis in idem pues en otro caso se estaría valorando dos veces el mismo hecho contra reo.
El TS (Cfr STS núm. 842/2005, de 28 de junio ; STS 11 de diciembre de 2000 ), ha declarado que 'el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante , una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita, como sucede en los apreciados en este caso (robo con violencia y lesiones)'.
Ahora bien, en relación con esta agravante, el Tribunal Supremo ha mostrado ciertas reticencias en su aplicación a los abusos sexuales en menores-caso de la STS 1489/1994, de 19 de julio -, al considerar ínsita en esta tipología de delito una cierta relación de confianza que propicie el acercamiento necesario para la comisión del acto sexual ilícito y en este sentido no puede apreciarse en aquellos delitos en que tal abuso de confianza sea inherente a los mismos, STS 17 de diciembre de 2007 , y en el caso presente es evidente que la descripción de la agravante tal y como la conceptúa el TS, está ínsita en la propia definición del subtipo agravado de 'especial vulnerabilidad de la víctima' que venimos aplicando.
Por tanto, son dichas circunstancias las que ponen de manifiesto una mayor antijuridicidad, derivada, como se ha dicho, no solo de la edad, sino también de la especial vulnerabilidad de la menor respecto a su agresor, pariente próximo y amigas íntimas las familias, circunstancias que fueron aprovechadas por el procesado para facilitar la comisión del ilícito penal, y que le permitieron llevar a cabo el mismo de forma que pensaba que no lo iba a decir a nadie bajo la advertencia de que si lo hacía habría problemas graves entre ambas familias, como así efectivamente ocurrió posteriormente.
En definitiva, el procesado Gonzalo abusó sexualmente de su prima utilizando la fuerza física (en el acto del juicio se pudo comprobar la diferencia de corpulencia física entre agresor y víctima), reduciéndola materialmente con sus brazos llegando a inmovilizarla prácticamente debido a la fragilidad física de Melisa , según pudo apreciar el Tribunal en el acto de la vista, y aprovechándose de su edad y de la especial situación de confianza previamente existente, lo que justifica la aplicación del subtipo agravado de especial vulnerabilidad concurrente en el sujeto pasivo.
QUINTO.-En cuanto a la individualización de las penas,al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal procede la imposición de la pena de 5 años y un día de prisión. No concurre en este caso ninguna circunstancia que aconseje una exasperación punitiva por encima del mínimo legal.
Junto a dicha pena de privación de libertad procede imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56.2º CP ) y la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a trescientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con Melisa por cualquier medio de comunicación, escrito, telemático, telefónico, por escrito, comunicación verbal o visual, ambas prohibiciones por tiempo de 7 años ( arts. 48.2 y 3 y 57. 1 CP ).
SEXTO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civilex delicto solicitada por las acusaciones por los daños morales causados a la víctima de este delito contra la libertad sexual, hemos de señalar la dificultad que existe para su determinación debido a que se trata de un concepto de difícil valoración económica. Y en supuestos como los enjuiciados, la propia naturaleza de los hechos ejecutados sobre la víctima tienen la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios ( STS 5 noviembre de 2004 ) y, en la misma línea la STS de 20 octubre de 2003 apunta al daño psicológico y la perturbación que en el normal desarrollo y en la maduración de la personalidad suelen tener atentados contra la libertad sexual, añadiendo que los daños morales y psíquicos son difícilmente evaluables y las pruebas periciales practicadas al efecto sólo pueden tener un valor meramente indicativo. Por su parte la STS de 30 junio de 2005 señala que se trata de vivencias que, como objetivamente perturbadoras y traumatizantes y producidas en un momento crucial de la formación de la personalidad, de una u otra forma, acompañarán siempre al sujeto que las hubiera experimentado; siendo sabido que los daños morales no tienen porqué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizados ( STS de 27 enero de 2001 que cita las de 28 de abril de 1994 , 24 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1998 ) y la STS de 14 de marzo de 1997 , a la hora de cifrar la cuantía a la que debe ascender la indemnización por este concepto, señala que será preciso atender a 'la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.
En el caso presente consta acreditado en la causa los daños psicológicos y morales sufridos por Melisa tras el ataque a su indemnidad sexual. En este punto nos remitimos a las consideraciones que se contienen en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Por todo ello, acreditadas tales lesiones psicológicas así como el daño moral ocasionado procede indemnizar prudentemente a la víctima, en las personas de sus representantes legales en 6.000 €, suma concedida en otros asuntos similares juzgados por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el art 116 C.P , más los intereses legales del art 576 L.E.C .
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 C.P , se impondrán las costasal condenado, incluidas las de la acusación particular por cuanto sus peticiones han sido homogéneas con las del M. Fiscal y, en lo esencial, han tenido reflejo en esta resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL ya definido,a la pena de 5 AÑOS y 1 DÍA de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la víctima a una distancia no inferior a 300 metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR por cualquier medio con Melisa , ambas prohibiciones por tiempo de 7 años y las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnizará a la víctima en la persona de sus representantes legales en 6.000 €, más los intereses legales.
El tiempo pasado en situación de detención o de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena.
Se mantienen las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor.
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAScontados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a diez de Diciembre de dos mil Catorce.
