Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 118/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100079
Encabezamiento
D TOMAS YUBERO MARTÍNEZ
ROLLO SALA: 118/2013
SECRETARIO DE LA SALA
D. PREVIAS: 1369/12
JDO.INSTR. Nº6 -MADRID
SENTENCIA NUM: 41
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
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En Madrid, a 13 de febrero de 2014
VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº6 de esta capital seguida de oficio por delito y falta de lesiones, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. Dª Emilia Carrera de la Fuente; como acusación particular, Doroteo , representado por la procurador doña Beatriz de Mera González y asistido de la letrada doña Ascensión Reyes Martín Serrano; y como acusado Eugenio con DNI NUM000 y ordinal informático NUM001 , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1982, hijo de Florentino y de María , natural y vecino de Madrid, PLAZA000 - NUM003 - NUM004 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, de ignorado estado civil y profesión, y en libertad por la presente causa salvo el periodo de detención policial, representado por la procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas y defendido por el letrado don Fernando Torinos Heredia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y modificando parcialmente las provisionales, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el art147.1, todos ellos del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del texto legal citado , reputando como responsable del delito y falta en concepto de autor a Eugenio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando por el delito las penas de prisión de cuatro años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por la falta multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , costas y a indemnizar a Doroteo en 400 euros por las lesiones, 1.025euros por la reparación odontológica y 5.000 euros por las secuelas, y a Serafin en 250 euros por las lesiones.
La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad y utilización de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 150 y 148.1 en relación con el art147.1, todos ellos del Código Penal , reputando como responsable en concepto de autor a Eugenio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando por el delito las penas de prisión de cuatro años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , costas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y a indemnizar a Doroteo en 800 euros por las lesiones, 1.025euros por la intervención odontológica y 10.000 euros por las secuelas, devengando el interés previsto en el artículo 576 de la LECivil .
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. De forma subsidiaria y alternativa consideró que los hechos serían constitutivos del delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , por el que procedería imponer a su patrocinado la pena de prisión de dos años.
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
El día 11 de marzo de 2012, sobre las 4.45 horas, con ocasión de encontrarse el ahora acusado Eugenio , cuyas circunstancias personales ya constan, en el interior de la discoteca"Gran Caiman", sita en la calle Galileo nº26 de Madrid, se acercó hasta donde se encontraba Doroteo , con el que se encaró al tiempo que le instaba a salir a la calle para pegarse, contestado Doroteo que no lo haría ya que no había tenido ningún problema con él, ante dicha respuesta el acusado golpeo con un vaso de cristal que llevaba en la mano en el rostro de Doroteo , rompiéndose el vaso, momento en el que se acercó Serafin en ayuda de su amigo Doroteo , recibiendo por parte de Eugenio un puñetazo en el rostro.
Doroteo , nacido el NUM005 de 2012, resultó con heridas cortantes superficiales en pómulo derecho, región naso-geniana izquierda y mentón, que precisaron de sutura; herida cortante en labio superior, que fue suturada en dos planos; rotura de borde del incisivo superior central derecho (1mm.)y mínima rotura del borde del incisivo central superior izquierdo.
De las indicadas lesiones curó Doroteo a los ocho días, sin que fueran causa impeditiva para sus ocupaciones habituales, precisando además de la sutura tratamiento odontológico, ya realizado, y cuyo coste fue presupuestado en 1.025 euros. Salvo una muy leve señal en el labio superior, perceptible a escasísima distancia, no se aprecia en el rostro de Doroteo cicatrices faciales en el ángulo interno del ojo izquierdo, pómulo derecho y mentón.
Serafin sufrió una contusión con equimosis en región periocular izquierda de la que curó a los cinco días, sin haber estado impedido y con tal solo primera asistencia.
Fundamentos
PRIMERO . Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
Los hechos probados en lo que hace al resultado lesivo y mecánica de causación, sin perjuicio de lo que se dirá al tratar de su consideración jurídico penal, se encuentran debidamente acreditados tanto por la declaración de los propios lesionados como por la documental en orden a la asistencia prestada a Doroteo , folios 15,37 a 39, e informes periciales relativos a la sanidad de 18 de abril y 30 de mayo de 2012, e informe de 12 de abril, folio 40, relativo las lesiones y sanidad de Serafin .
La controversia radica en la atribución subjetiva. Al respecto la prueba clave está constituida por la testifical de Doroteo y de Serafin que desde el primer momento identifican a Eugenio como la persona que les agrede, habiéndolo reiterado en el plenario y sin que conste una situación de enemistad o de animadversión, es mas, acusado y lesionados no se conocían con anterioridad. Es también un importante elemento de convicción la testifical de los agentes de Policía Nacional NUM006 y NUM007 , que se encontraban en el interior del establecimiento por hechos ajenos a los ahora enjuiciados. Ambos agentes exponen que Doroteo y Eugenio reconocieron a Serafin , que estaba fuera del local, como la persona que les había agredido, así como que personal de seguridad del establecimiento sacaron al agresor y ellos se quedaron con el agredido, Doroteo . La persona que fue sacada del establecimiento, a la que se refieren todos los testigos como"alto y rubio"no es otra que Eugenio , y la testifical de los funcionarios revela que los hechos tienen lugar en una unidad de acto, y por tanto que la agresión a Doroteo no se produce lugar una vez que el acusado ha sido expulsado o sacado del establecimiento.
Además Eugenio habría reconocido al Funcionario NUM007 que tiró el vaso, y a los agentes NUM008 y NUM009 haber participado o intervenido en la pelea. Que dicho extremo no se hiciese constar por los funcionarios en el atestado no impide su valoración suponiendo, todo lo mas, un incumplimiento de la exhaustividad que en el relato del denunciante exige el art.267 de la L.E.Cr .. Las declaraciones de los testigos en el plenario no se acotan a lo manifestado en sede policial, vaciando de contenido el juicio oral o al menos limitándolo.
Lo expuesto, con la consiguiente enervación de la presunción de inocencia que ampara a Eugenio , no resulta desvirtuado por el testimonio de Ida Raimunda , Eulogio , Fermín y Gervasio . Los tres primeros se encontraban como clientes en el establecimiento, ven que es sacado del local un chico alto y rubio, que no es otro que Eugenio , después de un incidente entre dos grupos de personas, y no vieron o no saben si alguien golpeó con un vaso a otra persona, y sólo Fermín vio a una persona que salía del local, acompañada de otros, con sangre en la cara. Gervasio , que era el jefe de seguridad, no ha sido capaz de explicar que fue la"movida"ni las razones de sacar del local a Eugenio , mas allá de estar o participar en la"movida", siendo así que la más acorde con la lógica y la experiencia es que fue echado del local por la agresión realizada.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de: A) un delito de lesiones dolosas cualificadas por uso de medio peligros, previsto y penado en los artículos 147.1, párrafo primero , y 148.1º del Código Penal , con relación a las causadas a Doroteo ; B) una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 de igual texto legal por la producida a Serafin
I-Concurren, con relación al delito, todos y cada uno de los elementos exigidos por tipo básico, concretados en: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ; b) el resultado lesivo consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa. En el presente caso la sutura y el tratamiento odontológico, aun siendo ambos de una entidad que cabría considerar menor, colman las exigencias del tipo; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y d) el dolo genérico de lesionar o «animus laedendi», tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó .Este actuar doloso, con dolo directo, es patente en quien golpea a otro con un vaso de cristal y en la cara, e incluso estaría presente, como dolo eventual, sobre quien arroja o lanza el vaso hacia otra u otras personas situadas a escasa distancia y en el interior de un local.
Esta presente, y es de aplicar, la cualificación prevista en el apartado primero del artículo 148, relativa a la utilización en la agresión de objetos y formas concretamente peligrosa para la salud física del agredido. Con independencia de no haberse cuestionado su aplicación por la defensa, de forma subsidiaria para el caso de no proceder la absolución, el fundamento de la agravación radica en el incremento del riesgo que para la integridad física representa la agresión, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico aun cuando no se concreta en una lesión más grave, debiendo estar a la peligrosidad ex ante de la agresión. La acción con un vaso sobre la cara, con la necesaria fuerza para su fractura e idoneidad de causar graves cortes, con el consiguiente riesgo de perjuicio estético por cicatrices, pérdida de piezas dentales, o de afectación a los nervios, así como también una zona tan sensible como los ojos y al sentido de la vista, justifica la aplicación de la agravación, STS nº 1114/2007 de26 de diciembre y nº294/2012, de26 de abril , entre otras.
II-El Tribunal descarta la consideración jurídica de las lesiones causadas a Doroteo como constitutivas del tipo agravado de deformidad leve o no grave, previsto en el artículo 150 del Código Penal , mantenido por la acusación particular en sus conclusiones definitivas no así por el Ministerio Fiscal que modificó al respecto la calificación inicial.
La STS 759/2013, de 14 de octubre, recurso 482/2013 , (en un supuesto similar al presente de agresión con un vaso de cristal que termina causando una cicatriz en rostro de 3 x2 cm.) reitera una doctrina consolidada en el orden al concepto de deformidad, que requiere tres notas: irregularidad física, permanencia y visibilidad, a las que se adiciona un juicio de valor sobre la irregularidad que debe revestir cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones, sin perjuicio de un mayor rigor en la valoración cuando la secuela afecte a la anatomía facial.
El Tribunal ha visto a escasa distancia a Doroteo , y concluida su declaración le ha pedido que se acercase para ver su cara con mayor proximidad, buscando las cicatrices que el Médico Forense hace constar en su informe de sanidad de 18 de abril de 2012: cicatrices lineales, bien conformadas: vertical de 2 cm, en ángulo interno de ojo izquierdo; horizontal de 2 cm., en labio superior; vertical de 1 cm., en pómulo derecho; otros mínimos estigmas cicatriciales, horizontal de 1,5 cm. en mentón. Salvo una tenue señal en el labio superior, que casi hay que buscar de propósito para percibirla, ninguna otra de las cicatrices expuestas en el informe citado subsistiría, habiendo expuesto el perito médico que era perfectamente posible las cicatrices hubiesen desaparecido con el paso del tiempo.
Igualmente se descarta la deformidad por la rotura de las piezas dentales dado lo limitado de su alcance así como la posibilidad de reparación accesible con carácter sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, tal como revelan los trabajos que figuran en el presupuesto aportado, folio 79, reparación ya efectuada y sin que se aprecie una situación antiestética.
III- La falta de lesiones dolosas es referida a la agresión sobre Serafin al que se le causó una contusión con equimosis en región periocular izquierda, resultado que aparece como propio o característico de un puñetazo, que requirió para la sanidad tan solo de primera asistencia.
TERCERO.- Del delito y de la falta de lesiones expuestas es responsable penal en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Eugenio por su realización voluntaria y material, acreditada por la prueba practicada en los términos ya expuestos.
TERCERO.- En la realización del delito y de la falta por las que procede dictar sentencia condenatoria, ni en la persona de Eugenio , concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Consecuentemente, y en lo que hace al delito, la pena ha de individualizarse en atención a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho, art.66.1.6 del Código Penal . La gravedad del hecho viene dada por el medio utilizado y la localización de la agresión, extremos que han llevado a la aplicación, que es potestativa, del tipo cualificado del artículo 148 del Código Penal . Ello, unido a un resultado lesivo en cierta forma menor dado el tiempo de curación y el tratamiento quirúrgico aplicado, lleva a la fijación de la pena de prisión en dos años, el mínimo posible, sin cerrar ya desde la sentencia la vía de la suspensión o sustitución, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Por lo que se refiere a la falta se opta por la pena de multa con una extensión media, cuarenta y cinco días, y una cuota de diez euros día, pedida por el Ministerio Fiscal y que está más próxima al mínimo posible que al máximo. Si bien no consta la situación económica patrimonial de Eugenio , con relación a lo que sería su activo y pasivo, no hay elementos para afirmar una situación de indigencia o carencia que justifique una cuota menor. Ha estado asistido de profesionales de su libre elección, los hechos ocurren cuando se encontraba en una discoteca como cliente, y la pieza de aseguramiento de la responsabilidad civil fue devuelta para su conclusión conforme a derecho, dado que en ella aparecían en registros oficiales bienes a nombre del acusado.
CUARTO .- Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos previstos en las leyes, artículos 109 y 116 del Código Penal .
El Tribunal ha establecido la sanidad de Doroteo atendiendo al informe Médico Forense que lo fija en ocho días sin impedimento, informe ratificado en el plenario y emitido por quien tiene entre sus funciones el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Se rechaza por tanto la pretensión de la acusación particular en orden a que los días fueron de impedimento dado que recibió la baja laboral, habiendo explicado el perito que sólo en el caso de estar relacionado el trabajo del lesionado con su imagen o con una actividad cara al público las lesiones tendrían la consideración de impeditivas.
La indemnización por las lesiones temporales de Doroteo se fijan por ello en cuatrocientos euros, a razón de cincuenta euros/día, que es la que usualmente se viene concediendo en supuestos análogos, lesiones dolosas no impeditivas causadas a persona mayor de edad, y la correspondiente a Serafin en doscientos cincuenta euros.
A Doroteo se le reconocen igualmente la suma de 1.025 euros por tratamiento odontológico. El Médico Forense ha ratificado su informe, folio 96, en orden a que los trabajos que figuran en el presupuesto se corresponden a las lesiones en las piezas dentales, trabajos que de otra parte han sido realizados. La defensa del acusado propuso como prueba documental todo lo actuado, y lo reitero en el momento procesal oportuno, por lo que la impugnación del presupuesto vía informe aparece como extemporánea, además de infundada.
En cuanto a las secuelas está de un lado la cicatriz en labio superior, habiendo manifestado Eugenio que le"tira"ante determinados movimientos, y de otro la pérdida parcial de las piezas dentales que no desaparece por su reparación mediante prótesis. Dado que se trata de dos secuelas, y ponderando también la edad del lesionado, se considera equitativa una indemnización de cinco mil euros.
QUINTO.- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal . Dentro de dicho pronunciamiento deben incluirse las correspondientes a la acusación particular, tanto por el principio de procedencia intrínseca como por no haber sido su actuación superflua o perturbadora.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenary condenamos Eugenio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones dolosas y de una falta de igual clase, ya definidos, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas por el delito PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y por la falta MULTA de CUARENTA Y CINCO DÍAS, con una cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y acredita la insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil Eugenio indemnizará a Doroteo en la cantidad de seis mil cuatrocientos veinticinco euros (6.425) y a Serafin en doscientos cincuenta euros (250) .Las indemnizaciones devengarán el interés previsto en el art.576 de la LECivil .
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

