Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 114/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100025
Núm. Ecli: ES:APNA:2014:375
Núm. Roj: SAP NA 375/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 41/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 18 de junio de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 114/2013 , derivado
de los autos de Procedimiento Abreviado nº 386/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de
Aoiz/Agoitz , por un delito de lesiones y falta de desobediencia a autoridad o agentes , contra los acusados :
Pedro , nacido el NUM000 de 1986, en Pamplona, hijo de Teodulfo y de Jacinta , con NUM001 ,
domiciliado en DIRECCION000 , NUM002 NUM003 , de Zabaldika, sin antecedentes penales , en libertad
provisional por la causa , representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y defendido por el
Letrado D. Carlos Polite Fanjul.
Pedro Miguel , nacido el NUM004 de 1985 , en Pamplona, hijo de Calixto y Virtudes , con D.N.I
NUM005 , domiciliado en CALLE000 , NUM006 NUM007 NUM008 de Barañain , cuyos antecedentes
penales no constan en la causa , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª
Estefanía Unciti Belzunegui y defendido por el Letrado D. Rafael Gómez Álvarez.
Ejerce la acusación particular Fulgencio representado por el Procurador D. Javier Uriz Otano y
representado por el Letrado D. Eduardo Santos Itoiz.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado, D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES: Probado y así se declara que los acusados Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Pedro Miguel , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, sobre las 06'15 horas del día 29 de agosto de 2010 se encontraban en la Plaza de San Miguel de Noain (Navarra), celebrando las fiestas patronales de la localidad. En un momento dado Pedro Miguel comenzó a empujar a Moises , que en el momento contaba con 16 años de edad, intentando provocar una pelea, dirigiéndose contra él Fulgencio , para evitar que su primo fuera agredido. Mientras se dirigía a Pedro Miguel , sorpresivamente Pedro le propinó un fuerte golpe en la mandíbula, que provocó que cayera al suelo aturdido.
Como consecuencia del golpe, el Sr. Fulgencio sufrió fractura doble mandibular, con pérdida del incisivo lateral inferior izquierdo (pieza dentaria nº 4.2), tardando en curar 311 días, de los cuales estuvo hospitalizado 8 días, quedando incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales 83 días, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía con material de osteosíntesis y bloqueo mandibular, restándole como secuelas alteración traumática de la oclusión dental con contacto dental bilateral y material de osteosíntesis.
En el momento de ser identificado por agentes de la Policía Foral, Pedro Miguel se dirigió a ellos con expresiones como CARA PEPINO, HIJOS DE PUTA, CABRONES DE MIERDA, SOIS UNAS MIERDAS SECAS, CARA CHIFLE, FORALES DE MIERDA, YA NOS VEREMOS POR AHÍ, FORALES MARICONES.
Pedro ha consignado la cantidad de 7.000 # para hacer frente a la responsabilidad civil derivadas de las lesiones que causó a Fulgencio .
El procedimiento ha sufrido retrasos no imputables a las partes.
SEGUNDO.- Según consta en comparecencia celebrada ante la Sra. Secretaria de este Tribunal con fecha 18 de junio de 2014, el Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto el escrito de conclusiones provisionales en los términos definitivos tras la conformidad pactada entre las partes, y que consta unido a la causa, habiendo mostrado su expresa conformidad con el contenido del mismo la defensa de los acusados Pedro E Pedro Miguel , y ellos mismos tanto en los relativo a los hechos como a la calificación, autoría, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena solicitada por el Ministerio Fiscal, e indemnización asimismo pedida por el Ministerio Público.
Las partes han solicitado que se proceda a dictar sentencia en los términos expuestos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , de una falta de maltrato del artículo 617.2 del mencionado cuerpo legal y de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del citado Código Penal , del que considera responsable en concepto de autores a los acusados Pedro como autor penalmente responsable del delito de lesiones causantes de deformidad de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , e Pedro Miguel como autor penalmente responsable de la falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal y de la falta de respeto a los agentes de la autoridad del artículo 634 del mencionado cuerpo, en quienes concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.6, ambos del Código Penal . Asimismo concurre en Pedro , además, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mencionado cuerpo legal, y a quienes procede imponer las siguientes penas: A. A Pedro , la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el delito de lesiones causantes de deformidad, así como dos tercios de las costas derivadas del proceso.
B. A Pedro Miguel , la pena de MULTA DE DIEZ (10) DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , por la falta de maltrato, y la pena de MULTA DE DIEZ (10) DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , por la falta de respeto a los agentes de la autoridad, así como un tercio de las costas derivadas del proceso.
RESPONSABILIDAD CIVIL .- El acusado Pedro deberá, asimismo, indemnizar a Fulgencio en la cantidad total de 21.700 #, debiéndose abonar al Sr. Fulgencio la cantidad de 7.000 # consignada como pago de parte de dicha cantidad, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del interés legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , de una falta de maltrato del artículo 617.2 del mencionado cuerpo legal y de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del citado Código Penal .
La conformidad de la defensa de los acusados y de estos mismos con las penas solicitadas dispensan a este Tribunal de mayores argumentaciones, procediendo dictar sentencia, e imponer las penas de estricta conformidad con la aceptada en virtud del art. 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Pedro e Pedro Miguel .
TERCERO.- En la ejecución de dicho delito Concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.6, ambos del Código Penal . Concurre en Pedro , además, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mencionado cuerpo legal.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente según lo dispuesto en los Arts. 116 y siguientes del C.P . por lo que procede condenar a Pedro a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado la suma de 21.700 euros de lo que se han consignado 7.000 euros.
QUINTO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a: 1º A Pedro , por conformidad de las partes, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , ya definido a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el delito de lesiones causantes de deformidad, así como al pago de dos tercios de las costas derivadas del proceso. Asimismo le condenamos a que indemnice a Fulgencio en la cantidad total de 21.700 #, de la que se ha consignado la suma de 7.000 #, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del interés legal.2º A Pedro Miguel , por conformidad de las partes, como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato del artículo 617.2 del mencionado cuerpo legal y de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del citado Código Penal , ya definidas a las penas de MULTA DE DIEZ (10) DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , por la falta de maltrato, y a la pena de MULTA DE DIEZ (10) DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , por la falta de respeto a los agentes de la autoridad, así como al pago de un tercio de las costas derivadas del proceso.
Recábese del Juzgado de Instrucción la remisión de las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho y abónese a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran sido privados de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
