Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4752/2011 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 41/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 4752/11.

Sumario Nº 1/2011.

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 41/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ ,ponente.

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla, a 23 de enero de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de homicidio en grado de tentativa.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la lma. Sra Dª Ascensión Ocaña.

- La acusación particular, Jose Pablo , representado por el Procurador José Antonio Coto Domínguez y defendido por el Letrado D. Manuel Soto Díaz.

- El procesado Jesús Manuel con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Sevilla, el NUM001 de 1985, hijo de Adolfo y Azucena , en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa del 31-8-2010, el cual ha estado representado por el Procurador D Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado D. José Estanislao López Gutiérrez.

- El procesado Baldomero con D.N.I. núm. NUM002 , nacido en Sevilla, el día NUM003 de 1984, hijo de Cesar y Elisa , de la que no estuvo privado por esta causa, el cual ha estado representado por el Procurador D. Alfonso Escobar Primo y defendido por el Letrado D. Javier Fernández Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública los días 9 y 10 de Enero de 2014, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de:- Dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . - Dos delitos contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal . Estimando autores a cada uno de los procesados, concurriendo en ambos acusados las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante analógica del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º del Código Penal y atenuante de reparación del daño del art 21-5º del CP , respecto del delito de homicidio intentando. Además concurre la atenuante de reparación del daño por el ingreso de las cantidades consignadas al inicio del juicio.

Y pidiendo que le impusiera a cada uno de los acusados las penas siguientes:

- Por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de prisión de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

- Por el delito contra la seguridad vial, prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, con aplicación en su caso del artículo 47 del Código Penal y Costas.

Los procesados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Germán en cantidad de 1500 euros por los días de curación de las lesiones sufridas, incluido el daño moral; a Jose Pablo en la cantidad de 32.000 euros por los días de curación de las lesiones sufridas y por las secuelas, incluido el daño moral; a la entidad Europcar en la cantidad que en ejecución de sentencia se valoren los desperfectos causados al vehículo de su propiedad matrícula ....-XFX .

TERCERO.-La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos son constitutivos de:

- Dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

- Dos delitos contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal .

Estimando autores a cada uno de los procesados, concurriendo en ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º del Código Penal y atenuante de reparación del daño del art 21-5º del CP respecto del delito de homicidio intentando.

Y pidiendo que le impusiera a cada uno de los acusados las penas siguientes:

- Por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de prisión de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de esta acusación particular.

- Por el delito contra la seguridad vial, prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, con aplicación en su caso del artículo 47 del Código Penal y Costas, incluidas las de esta acusación particular.

Los procesados indemnizarán, conjunta y solidariamente a:

- Germán en cantidad de 1.500 euros por los días de curación de las lesiones sufridas, incluido el daño moral.

- Jose Pablo en la cantidad de 40.000 euros por los días de curación de las lesiones sufridas y por las secuelas, incluido el daño moral.

CUARTO.-La defensa del procesado Jesús Manuel formuló conclusiones definitivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria y de forma alternativa considera que los hechos constituyen un delito del artículo 147 y 148.1 del Código y una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño, debiéndose imponer una pena de un año de prisión y 30 días de multa con 5 euros de cuota diaria.

QUINTO.-La defensa del procesado Baldomero solicita la absolución y de forma subsidiaria se considera los hechos delito del artículo 148.1 del Código Penal en concepto de coautor con una pena de un año de prisión. Concurriendo la atenuantes de drogodependencia, reparación del daño, dilaciones indebidas y embriaguez. Solicita pena de 1 año de prisión y 30 días de multa con 5 € de cuota diaria.


En la madrugada del 19 de agosto de 2010, los procesados Jesús Manuel , nacido el NUM001 de 1985 y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla de fecha 10-9-09 , por delito de lesiones, a la pena de prisión de 10 meses, y Baldomero , nacido el NUM003 de 1984, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, llegaron a las discoteca Vanity de Sevilla a bordo del vehículo matrícula ....-XFX que el 18-8-10 Jesús Manuel había alquilado en la empresa EUROPCAR en Mairena del Aljarafe.

En el transcurso de esa noche ambos procesados consumieron bebidas alcohólicas y cocaína, lo que produjo en ambos una disminución de sus facultades psico-físicas.

Sobre las 6Ž00 de la mañana, al salir de la discoteca se inició una fuerte discusión en la que estuvieron involucrados el procesado Baldomero y Jose Pablo .

Momentos después, el procesado Jesús Manuel , que tenía memadas sus facultades para conducir, se montó en el vehículo que traía y se dirigió bruscamente hacia donde se encontraban Baldomero y Jose Pablo , golpeando con el vehículo a ambos y a Germán , que era amigo de Jose Pablo .

De seguido, Jesús Manuel siguió acometiendo con el vehículo a Jose Pablo con la intención de lesionarle, hasta llegar a aprisionarle el pie derecho contra un objeto, provocando que quedara herido en el suelo y no pudiera levantarse, lo que aprovechó Baldomero para seguir golpeándole, llegándole éste a decir a Jose Pablo en tono retador 'que se quedara con su cara'. Germán logró llevar a éste arrastrándolo hasta una zona protegida por postes metálicos donde el vehículo no podía alcanzarlo.

A resultas del atropello, Jose Pablo sufrió heridas en pié derecho, Degloging de la planta del pié derecho, fractura del cuboides con luxación del 4º y 5º metatarsiano y fractura del metatarsiano 1º del pie derecho, heridas diagnosticadas en su conjunto como pie catastrófico y que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, consistente en:

- Reducción de la luxación de los metatarsianos con agujas de Kirschner, osteosíntesis de la fractura del primer metatarsiano con dos agujas de Kirschner, limpieza y desbridamiento de las heridas y cierre de heridas con drenaje de Penroe Plantar.

- Amputación del 2º dedo del pie derecho y cobertura de pérdida de sustancia de la planta del pie derecho con ILPH de la pierna derecha.

- Retirada del material de osteosíntesis.

-Rehabilitación mediante cinesiterapia, potenciación muscular, hidroterapia, mecanoterapia y terapia manual.

Jose Pablo estuvo hospitalizado 35 días, tardando en sanar 176 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones, quedándole como secuelas:

- Amputación del 2º dedo de pie derecho (3 puntos)

- Limitación funcional del primer dedo de pie derecho (2 puntos)

- Metatarsalgia inespecífica postraumática (3 puntos)

Igualmente sufre un perjuicio estético tanto por la amputación como por las numerosas cicatrices en empeine, tobillo y gemelo de la pierna derecha, siendo el menoscabo de la extremidad inferior derecha de un 9%, lo que en términos globales para la persona supone un 4%.

A resultas del atropello Germán sufrió cervicalgia postraumática, sanando en 15 días, 4 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, precisando para su curación la administración de analgésicos, antiinflamatorios y miorrelajantes, así como reposo funcional con collarín cervical.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea la defensa la existencia de indefensión y de infracción del artículo 229.2º de la LOPJ por cuanto no se practicaron las declaraciones testificales ante el juez instructor sino ante la Policía.

La cuestión planteada carece de sustento jurídico alguno. Es cierto que el juez instructor no tomó ninguna declaración de los perjudicados ni testigos presenciales, pero esta decisión puede ser cuestionada desde el punto de vista de la eficacia de la actividad instructora pero no desde la validez de las diligencias, porque ninguna irregularidad procesal se produjo, ni tampoco causó indefensión a las partes, que, por cierto, en ningún momento cuestionaron la decisión del juez instructor ni le solicitaron la práctica de esas diligencias testificales en sede judicial.

Cuestión diferente es la validez para enervar la presunción de inocencia de aquellas diligencias practicadas exclusivamente en sede policial.

La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto es inequívoca: 'únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria'; por todas sentencia 68/2010, de 18 de octubre de 2010 y las que en ella se citan.

En el mismo sentido, la STC 79/1994 ya declaró que «tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 )'

Por tanto, este tribunal solo podrá tener en consideración las declaraciones que se prestaron en sede judicial y en el juicio oral.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y en orden a la determinación de los hechos probados, varias son las controversias que se discuten.

Ciertamente, la decisión del juzgador de no tomar declaración a ninguno de los testigos presenciales del incidente, ni siquiera a los perjudicados, y tampoco practicar ruedas de reconocimientos, va a dificultar enormemente la valoración probatoria de este tribunal, porque, como se ha visto en el juicio oral, el paso del tiempo ha provocado que los testigos no recuerden fielmente lo que vieron, mostrando los testigos presenciales, tanto Miguel , como Primitivo y Andrea , muchas dudas sobre cómo se desarrollaron los incidentes.

Pese a ello, este tribunal considera probados los siguientes extremos:

1.- Jose Pablo fue atropellado por un vehículo, causándole lesiones en un pie, según constatan los testimonios prestados por Miguel , Primitivo , Andrea y el guardia civil NUM004 , y los partes asistenciales e informes médicos forenses de los folios 205, 206 y 235, que acreditan que presentaba lesiones compatibles con los hechos denunciados.

2.- El vehículo con que se ejecutó el atropello fue ....-XFX . Primitivo tomó la matrícula en el móvil y se lo facilitó a la policía. El vehículo presentaba abolladuras compatibles con haber sufrido un incidente similar al enjuiciado, como demuestran la fotografías incorporadas a los autos y el testimonio del gestor de la casa de alquiler de vehículos.

3.- En el incidente participaron en el bando agresor dos individuos, así lo declararon Miguel , Primitivo y Andrea , uno de ellos más corpulento.

4.- La parte más confusa del incidente es determinar quiénes eran esos dos individuos y qué papel desarrolló cada uno de ellos.

Ninguno de los testigos presenciales pudieron identificar inequívocamente en juicio quien conducía el vehículo cuando se produjo el atropello, ni siquiera Jose Pablo y Germán que sufrieron el atropello. No obstante si existen datos que nos permiten colegir tanto que los procesados eran los dos individuos que participaron en el incidente como que quien conducía era Jesús Manuel . Así, y en cuanto a que los procesados eran esos dos individuos que participaron en el incidente:

- Los dos procesados reconocen haber estado en la discoteca a la hora del incidente e, incluso, que Baldomero fue agredido.

- Asimismo, Germán y Jose Pablo identifican a los procesados como las personas con las que Baldomero tuvo previamente un incidente.

Respecto a quién conducía el vehículo, este tribunal considera probado que fue Jesús Manuel por cuanto:

- Jesús Manuel fue quien había alquilado el vehículo, según documento del folio 51 y declaración de Bienvenido , y, por tanto, era quien tenía las llaves, sin que en ningún caso haya dicho que hubiere cedido el vehículo a un tercero o hubiese entregado las llaves a alguien antes del incidente.

- Jose Pablo declaró con firmeza y sin titubeos que fue Baldomero quien le agredió cuando estaba tirado en el suelo, llegándole éste a decirle con mucha agresividad después de haberle pegado y cuando estaba en el suelo, 'que se quedara con su cara'.

- Miguel y Andrea manifestaron que el conductor era el más corpulento, que en esos momentos era Jesús Manuel , como se puede percibir en las fotos incorporadas a las actuaciones, folios 31 y 32.

Para mayor confusión, los perjudicados Germán y Jose Pablo manifestaron que ambos procesados llegaron a conducir el vehículo y a realizar actos de atropello.

Pero esas manifestaciones no resultan acreditadas para este tribunal. Es cierto que el incidente fue confuso y que los testigos presenciales no recordaron muchas cosas de las que habían declarado ante la policía, pero estos fueron muy claros cuando precisaron que no hubo cambio de conductor, que uno condujo el vehículo y otro pegaba al lesionado. Solo Miguel ante la insistencia de una defensa manifestó que no podía asegurar que no se hubiese cambiado el conductor, lo que tampoco supone una afirmación categórica que permita considerar acreditado que hubo cambio de conductor.

SEGUNDO.-Ministerio Fiscal y Acusación Particular consideran que los hechos constituirían dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 62 del CP y dos delitos contra la seguridad del tráfico del artículo 379-2º del CP .

A la vista de las pruebas practicadas este tribunal no considera probado que concurren los elementos del delito de homicidio.

Así, respecto del ánimo homicida, el Tribunal Supremo tiene declarado en reiterada jurisprudencia, entre otras sentencia de 9-10- 13 'El dolo penal, en su doble acepción de prueba del conocimiento por el agente de lo que hace, y prueba de la voluntad del mismo de querer hacerlo, constituye un hecho de naturaleza subjetiva, no física y por tanto solo apreciable por el Tribunal, salvo improbable confesión de la persona concernida a través de un juicio lógico inductivo efectuado ex post a la vista de la valoración de una serie de indicios que enlazados entre sí permitan arribar a la conclusión final con un nivel de certeza, si la conclusión es incriminatoria 'más allá de toda duda razonable' -- STS 1045/2010 de 24 de noviembre --.

La doctrina de esta Sala en relación a la existencia de animus laedendi o de 'animus necandi', tiene un sólido y coherente cuerpo doctrinal en relación a los criterios de inferencia que nos pueden llevar a una u otra conclusión. En tal sentido, y con la veterana STS de 21 de diciembre de 1996 , podemos citar:

a) La dirección, el número y la violencia de los golpes así como el arma utilizada -- SSTS, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo EDJ1987/3793 y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril ; 50/1994 y 1062/1995 , de 30 de octubre --.

b) Las condiciones de espacio y tiempo -- SSTS 21 de febrero de 1987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 , de 14 de diciembre --.

c) Las circunstancias conexas con la acción -- SSTS 20 de febrero de 1987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 17 de marzo, 13 de junio; 247/1993, de 13 de febrero ; 386/1993, de 23 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril , de 4 de octubre; 50/1994, de 14 de enero , de 30 de octubre--.

d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -- SSTS 12 , 29 de junio y 10 de octubre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 13 de febrero y 351/1994 , de 21 de febrero--.

e) Las relaciones entre el autor y la víctima -- STS 8 de mayo de 1987 --.

f) La misma causa del delito; doctrina que, entre otras igualmente compendiosas, se recoge en las recientes SSTS 268/1996, de 20 de marzo y 892/1996, de 23 de noviembre '.

El incidente narrado por los testigos y perjudicados denotan una gran brutalidad y peligrosidad en el conductor del vehículo, pero las maniobras realizadas para perpetrar el atropello y la velocidad con que estos se realizaban, que no era elevada, nos permite colegir que ni el conductor tenía la intención de causarle la muerte ni realizó maniobras que objetivamente pusieran en peligro la vida del perjudicado.

Asimismo, mal se compadecería el ánimo homicida con el hecho de que el procesado inicialmente atropellara también a su amigo, el procesado Baldomero , junta a Jose Pablo y a otras personas.

Tampoco podemos deducir el ánimo homicida del procesado por manifestaciones concurrentes o previas porque ninguno de los testigos lo declararon.

Consideramos, por tanto, que el hecho no puede ser calificado como delito de homicidio intentado porque el procesado solo tenía la intención de lesionar a Jesús Manuel , si se quiere gravemente, pero no que quisiera acabar con su vida.

Sentado lo cual, y a la vista de la naturaleza de las lesiones causadas a ambos perjudicados, la de Jose Pablo precisó tratamientos médicos y quirúrgicos y la de Germán asistencia médica y medicación, según los informes médicos que no fueron cuestionados por las defensas, documentados a los folios 173 y 206, los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de lesiones agravadas por el medio peligroso utilizado, un coche en movimiento, previsto y penado en los artículos 147-1 º y 148, 1º del CP .

Asimismo, los hechos probados también son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379-2º del Código Penal .

Las manifestaciones de los procesados, que reconocieron que habían bebido gran cantidad de alcohol e, incluso, tomado cocaína, permiten sostener la concurrencia del delito reseñado porque, la lógica consecuencia de semejante ingesta es la afectación de las facultades para conducir y la consiguiente puesta en peligro de la seguridad del tráfico.

Por último, los golpes que Baldomero propinó a Jose Pablo cuando este se encontraba lesionado en el suelo, según manifestaron los 3 testigos presenciales, además de los dos perjudicados, suponen que los hechos probados también constituirían una falta de maltrato de obra, del artículo 617-2º del Código Penal .

TERCERO.-De los dos delitos de lesiones y del delito contra la seguridad del tráfico responde el procesado Jesús Manuel como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal .

Las acusaciones sostuvieron que ambos procesados fueron los causantes de las lesiones porque ambos condujeron el vehículo y realizaron maniobras de atropello. Descartada esta versión por el tribunal, podría sostenerse, basándose en la declaración de Miguel , que, aunque uno solo de los procesados realizó la acción, ésta fue previamente acordada y planificada por ambos, aunque ejecutada solo por uno de ellos.

En efecto, Miguel declaró en el juicio que oyó a los procesados discutiendo cual de los dos tenía menos riesgos al coger el coche. Con independencia de que esa manifestación también podría referirse a la responsabilidad que le generaría coger el coche bebido, mal se compadece que ambos estuvieran de acuerdo en atropellar a Jose Pablo y que Jesús Manuel atropellara tanto a Jose Pablo como al procesado Baldomero , pues si éste sabía lo que iba a hacer Jesús Manuel , no se habría puesto en medio a pelearse con Jose Pablo para que también lo atropellara a él, como de hecho ocurrió.

Por tanto, este tribunal no considera probada la existencia de esa planificación previa y acuerdo de voluntades que justificaría la consideración de coautor de Baldomero .

De la falta de maltrato de obra responde el procesado Baldomero como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal .

Por el contrario, procede absolver a Baldomero de los dos delitos de homicidio intentado y del delito contra la seguridad del tráfico por las razones antes expuestas.

CUARTO.-En la ejecución de los expresados delito y falta de lesiones concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21-7º, en relación con el 21-2º y 20-2º del CP y atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º del CP .

Circunstancias que amén de apreciarse necesariamente por aplicación del principio acusatorio al haber sido solicitadas por ambas acusaciones, se acreditan, respectivamente, por la confesión de ambos procesados, que reconocieron haber bebido gran cantidad de alcohol y consumido drogas, y por la consignación de sumas de dinero considerables para el abono, en su caso, de las responsabilidades civiles a que fueran condenados ( Jesús Manuel 6.000 € y Baldomero 7.500 €).

Solicita la defensa de Baldomero la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Considera la sala que no concurre la citada atenuación, pues la tramitación de la causa no superó los 18 meses, del 19 de agosto de 2010 a marzo de 2012, lo que puede considerarse proporcionada a la vista de la entidad de los hechos enjuiciados y la naturaleza del procedimiento. La fase intermedia duró de hasta septiembre de 2010, tiempo normal para este trámite. Y el juicio oral se señaló para los días 23 y 24 de abril de 2013, a menos de 7 meses vista desde que se recibió la causa, a finales de septiembre de 2012, habiéndose suspendido los juicios señalados en dos ocasiones por incidencias procesales.

Sentado lo cual procede imponer las siguientes penas:

- A Jesús Manuel , por el delito de lesiones cometido contra Jose Pablo , dado que procede rebajar por ley un grado la pena al concurrir dos atenuantes ( artículo 66-1 , 2º del CP ), 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en atención a la despiadada brutalidad de la agresión, a la reiteración de la acción y al grave resultado producido.

Por el delito de lesiones cometido contra Germán , la pena de 1 año de prisión al haberse cometido con una sola acción y no ser el resultado grave.

Por el delito contra la seguridad del tráfico, 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años, por la gravedad de la conducta.

- A Baldomero , 30 días de multa, la máxima posible en atención a las circunstancias concurrentes y al aprovechamiento de la situación de indefensión en que se encontraba el perjudicado. Se fija una cuota diaria de 10 € en atención a la demostrada capacidad económica del procesado para abonar la indemnización.

QUINTO.-Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento.

En consecuencia, procede imponer a Jesús Manuel el pago de la mitad de las costas procesales y a Baldomero al pago de 1/6 parte, en proporción a su participación en los delitos y faltas cometidos, declarando el resto de oficio. Se incluyen entre las mismas las devengadas por la actuación de la defensa de Jose Pablo .

SEXTO.-Según lo dispuesto en los artículos 109 a 116 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas están obligados a reparar los daños y perjuicios por él causados.

En consecuencia, y aplicando por analogía el baremo establecido para los accidentes de tráfico, Jesús Manuel indemnizará a Jose Pablo con las siguientes cantidades en función de las lesiones y secuelas que reseñan el informe médico forense, documentado al folio 206:

- Por los 35 días que estuvo hospitalizado, a razón de 71,63€/día, 2.507,05 €.

- Por los 176 días que tardó en sanar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones, a razón de 58,24 €/día, 10.250,24 €.

- Por las secuelas, cuya valoración se realiza en función del informe forense que consideramos ponderado, consistentes en:

- Amputación del 2º dedo de pie derecho, 3 puntos,

- Limitación funcional del primer dedo de pie derecho, 2 puntos

- Metatarsalgia inespecífica postraumática, 3 puntos.

En total, 8 puntos, a razón de 908,77/punto, 7.270,16 €.

- Por el perjuicio estético sufrido por la amputación del dedo y por las numerosas cicatrices en empeine, tobillo y gemelo de la pierna derecha, que se califica de moderado, 9 puntos.

En total, 9 puntos a razón de 922,79 €/punto, 8.301,11 €.

La suma de todo ello ascendería a 28.328,56 €. Dicha cantidad debe aumentarse hasta los 32.000 €, por el perjuicio económico sufrido y mayor aflictividad que provoca un delito doloso de ésta naturaleza

Indemnizará, asimismo, Jesús Manuel a Germán con las siguientes cantidades:

- Por los 15 días que tardó en curar de sus lesiones, 4 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, a razón de 58,24 € por día incapacitantes y 31,34 € por los que no conllevaron incapacidad, 577,70 €, que se aumenta hasta 600 € por los motivos antes expuestos.

Baldomero indemnizará a Jose Pablo con 500 € por la agresión, que si bien no causó lesiones de entidad, si fueron muy humillantes y vejatorias por el momento y circunstancia en que se produjeron: con la víctima malherida en el suelo, sin posibilidad alguna de defensa y diciéndole a modo de reto 'que se quedara con su cara'.

No procede fijar cantidad alguna por los daños del coche puesto que la propietaria no ha presentado factura de daños ni consta que los reclamara expresamente, habiendo manifestado el representante de la empresa que se habían quedado con la fianza para ello.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Manuel como autor de dos delitos de lesiones agravadas y de otro delito contra la seguridad del tráfico, ya circunstanciados, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y analógica de embriaguez en el delito de lesiones.

Que absolvemos al procesado Baldomero de los dos delitos de homicidio intentado y del delito contra la seguridad del tráfico y le condenamos como autor de una falta de maltrato de obra, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño y analógica de embriaguez.

A Jesús Manuel le imponemos las penas siguientes:

- Por el delito de lesiones cometido contra Jose Pablo , 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Por el delito de lesiones cometido contra Germán , la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Por el delito contra la seguridad del tráfico, 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años.

A Baldomero le imponemos por la falta de maltrato de obra, 30 días de multa con una cuota diaria de 10 €.

Le imponemos a Jesús Manuel el pago de la mitad de las costas procesales, y a Baldomero al pago de 1/6 parte, declarando el resto de oficio. En ambos casos, incluidas las devengadas por la actuación de la defensa de Jose Pablo .

Condenamos a Jesús Manuel a que indemnice a Jose Pablo en la suma de 32.000 €, y a Germán en la suma de 600 €.

Baldomero indemnizará a Jose Pablo con 500 €.

Estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del procesado.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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