Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 41/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 22/2014 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 41/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100034
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 24 de enero de 2.014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 75/10 se dictó sentencia con fecha de 29 de enero de 2.013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ruperto como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese al condenado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
Se declara probado que Ruperto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la entidad mercantil 'Las Chafiras, S.A', emitió certificación en la que se hacía constar la celebración de Junta Universal de fecha 30 de Junio de 2006 en la que se aprobaron las cuentas anuales e informe de gestión correspondiente al ejercicio de 2005, y la gestión social de los administradores, resultando inscrita tal certificación en el Registro de la Propiedad número 2 y mercantil de Tenerife en fecha 17 de noviembre de 2006, siendo así que tal Junta nunca llegó a celebrarse, ni intervinieron en la misma las personas que se hacen constar en el correspondiente acta.
Como consecuencia de lo anterior, se instó el procedimiento ordinario nº 76/07, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, recayendo Sentencia de fecha 22 de febrero de 2008 , por la que se acordó declarar la nulidad de la referida Junta Universal por inexistente, así como de los acuerdos adoptados en la misma.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ruperto , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 10 de enero de 2.014, que en el rollo 22/14 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D. Ruperto funda su recurso, sucintamente, en la incongruencia omisiva de la sentencia; el error en la valoración de la prueba documental en relación al hecho y a la autoría; vulneración de normas sustantivas por indebida aplicación del artículo 390.3 del Código Penal , por no ser los hechos típicos, al constituir en su caso una falsedad ideológica y tratarse de hechos socialmente consentidos y todo ello conforme a los términos del recurso, interesando la nulidad o alternativamente la revocación de la sentencia a fin de que se dicte nueva sentencia con absolución del recurrente condenado en la instancia, conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En lo que hace referencia a la prueba propuesta por el recurrente para la segunda instancia nos debemos remitir a lo ya acordado en el auto que la estimaba solo parcialmente, cuyo contenido damos por reproducido, sin perjuicio de las referencias a la misma que haremos a lo largo de la exposición.
Al haberse alegado un motivo de índole procesal, pero que afecta a derechos constitucionales, debe resolverse este motivo de recurso en primer lugar.
La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).
Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, podemos comprobar que el recurrente ha acudido indebidamente a dicha vía de recurso, enlazándola con la del error en la valoración de la prueba, único contenido con sustancia del recurso, ya que la vulneración normativa exigiría la modificación de los hechos probados y resulta dependiente del anterior motivo. No se puede confundir la crítica a la valoración de la prueba, sosteniendo una valoración alternativa a la sentencia, con el referido motivo de recurso, toda vez que la juzgadora ha valorado y resuelto todas las pretensiones suscitadas por las partes en el juicio oral, lo que en modo alguno significa que dicha resolución se deba acomodar al interés de la parte, sino al Derecho, por lo que debe ser totalmente desestimado. La alegación de que no se haya pronunciado expresamente sobre si la documentación inicialmente aportada, documentos 14 a 36 son tales documentos o fotocopias; si la certificación de la Junta de 30 de junio de 2.006 no llegó al Registro Mercantil; si el autor material de la certificación no fue el acusado, sino el asesor fiscal D. Conrado ; la constatación que existe una demanda de revisión ante el Tribunal Supremo y falta de valoración sobre lo argumentado por la defensa como falsedad ideológica atípica, no podría vulnerar el derecho a un juicio justo por quebrantamiento de normas y garantías procesales, ni siquiera el deber de motivación que se debe considerar incluido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La obligación de motivación de las resoluciones judiciales es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120.3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de las sentencias lo exige el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por ello basta hacer nuestro lo fundamentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1999/2002 de fecha: 03/12/2002 , con cita de otras:
«Esta Sala ha destacado la relevancia de la motivación de las resoluciones judiciales, dentro del contenido amplio del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero también ha señalado que la motivación de la respuesta judicial, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a cada una de las decisiones adoptadas (resultancia fáctica, subsunción jurídica y pena impuesta, como más relevantes) quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 ; 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ).>
Las cuestiones antes apuntadas y sobre las que el recurrente alega el defecto de motivación y la incongruencia omisiva no constituyen las pretensiones de la parte, sino meros argumentos que sostienen su pretensión absolutoria desestimada. La sentencia de instancia contiene además una fundamentación explicita sobre la certificación del acta y su incorporación al Registro, al reconocer aquella como documento mercantil, por su trascendencia en el tráfico mercantil, documento cuya responsabilidad última se atribuye al acusado, con independencia de quien lo redactara materialmente, constando en él su firma, lo que resultaría de la declaración testifical del asesor fiscal D. Conrado . A su vez valoró también la juzgadora el hecho de que dichos documentos se incorporaron en su día al procedimiento civil, que declaró auténticos los documentos y nulos los actos que se contenían, por inexistencia de los mismos. La existencia del recurso de revisión, por su carácter excepcional en modo alguno cuestiona la firmeza de la resolución, pues su naturaleza está vinculada precisamente al requisito de dicha firmeza, por lo que la resolución judicial despliega todos sus efectos y solo daría lugar a nueva revisión si aquel recurso hubiera prosperado, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. La sentencia razona que las pruebas incriminatorias no pueden desvirtuarse por 'las manifestaciones exculpatorias' de la defensa. Finalmente la sentencia determina que los hechos probados constituyen una falsedad típica del artículo 390.1 , 3º, lo que expresamente excluye el apartado 4º, relativo a la falsedad ideológica, atípico entre particulares conforme al artículo 392 del Código Penal . Ya hemos fundamentado que constituyen requisitos necesarios de la incongruencia omisiva que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión y que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso. Ninguno de los dos requisitos anteriores se cumplen en el caso de autos e igualmente así se pronunció el propio Tribunal Supremo cuando desestimó la pretensión de aclaración de la sentencia de casación 167/2013 por análogos motivos, en su auto de 1 de junio de 2.013, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como segundo motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia funda su fallo en la documentación aportada al plenario, a la que expresamente nos referiremos a continuación, en la declaración del socio perjudicado D. Inocencio y en la del auditor de la sociedad y actual asesor fiscal, descartando las declaraciones exculpatorias del acusado.
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, lo que análogamente se puede exigir en la declaración testifical, si bien ésta se supone que carente del interés de ser parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamentó en la sentencia del Tribunal Supremo 70/2012, de 2 de febrero .
La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio consideró probada la falsedad documental objeto de la condena.
En el caso de autos el Tribunal no puede entrar a hacer una nueva valoración de la prueba personal, toda vez que la juzgadora la valoró con arreglo a la lógica y a las reglas de la experiencia, tal y como ya hemos fundamentado, dentro de las competencias que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se funda en el principio de la inmediación ya apuntado. Además dichas pruebas personales han venido avaladas por la prueba documental.
Centraremos el debate en el examen de la prueba documental, la que con mayor fuerza constituye el elemento probatorio del hecho falsario y sin perjuicio de hacer referencia durante su examen a la participación de los testigos. La definición de documento viene recogida en el ámbito penal en el artículo 26, considerando como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. La sentencia de 18 de noviembre de 1988 relacionó los requisitos para que los soportes materiales tuvieran relevancia penal. La definición de documento público tenemos que encontrarla en el artículo 1216 del Código Civil , estableciendo el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un listado, que consideramos enunciativo, de dichos documentos. Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil después de declararlo como medio de prueba (art. 299) lo define, en el art. 324, pero de modo negativo, limitándose a decir que, a efectos de prueba, son documentos privados, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 317. A su vez el artículo 326, respecto a la fuerza probatoria de los documentos privados, dispone lo siguiente: 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Por consiguiente, afirmado el carácter documental del medio aportado, si no es impugnado por la parte a la que perjudica, corresponderá al juzgador su valoración en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cuestiona el recurrente que documentación inicialmente aportada, documentos 14 a 36 sean tales documentos, sino fotocopias y que la certificación de la Junta de 30 de junio de 2.006 era una mera fotocopia y que no llegó al Registro Mercantil. Alega el recurrente que no estaríamos propiamente ante un documento y aporta resoluciones relativas a falsedades en fotocopias. En primer lugar se debe señalar que las fotocopias no son propiamente el documento, sino un reflejo del mismo que no trasmite la naturaleza jurídica del documento del que es copia, pero como tales con capacidad de operar documentalmente en el tráfico jurídico, si bien con efectos diversos en caso de ser autenticada o no. No se puede confundir la fotocopia con el documento fotocopiado, en su naturaleza jurídica -la fotocopia de un documento oficial puede ser un documento, pero perder el carácter de oficial (véase la STS 1185/04, de 22 de octubre )-, pero ello a su vez no excluye el hecho de que la fotocopia es por sí un documento idóneo para ser objeto de falsedades ( STS 474/06, de 28 de abril ), si en las circunstancias objetivas y subjetivas en que se utilizan son hábiles para producir plena confianza de su autenticidad ( STS 835/03, de 10 de junio ).
Dicho lo anterior, no se debe perder de vista que lo que se imputa en el caso de autos no es la falsificación de un fotocopia respecto a su original, sino si la aportación al juicio oral de un documento, que se dice fotocopia, es susceptible de constituir prueba de cargo del hecho de la falsedad documental imputada. En primer lugar debemos recordar que el propio recurrente ha venido sosteniendo, incluso en su recurso, que se trataba de una práctica habitual, en un contexto social familiar, que las Juntas Universales no se llegaran a constituir en forma. Igualmente el asesor fiscal y auditor de la sociedad declaró que redactaba las actas de las Juntas, sin acudir a las mismas y siguiendo las instrucciones que se le daban de su contenido y posteriormente las pasaba a la firma. Dichos elementos probatorios afirman la certeza de que la certificación de la Junta de 30 de junio de 2.006 respondió a un hecho inveraz, por lo que el debate se sitúa en el ámbito de si dicho hecho fue o no consentido por quienes se dice asistieron, aceptaron la convocatoria en el acto y votaron en el sentido que se certifica, aprobando las cuentas anuales y el informe de gestión. Por otro lado, el documento aportado no es en sí mismo un documento mercantil, sino una certificación del Registrador Mercantil D. Segismundo y que su certificación es de que el documento mercantil aportado y firmado por D. Ruperto -el acta de la Junta Universal de 30 de junio de 2.006-, acta de manifestaciones e informe de auditoría, ha sido autorizado por él mismo y que es fotocopia fiel y exacta de los documentos presentados en esta oficina bajo el número de entrada 14753/06, de depósito de cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2.005 de la sociedad 'Las Chafiras S.A'. A su vez la firma contenida en el acta de la Junta Universal citada está autenticada por el notario D. Nicolás Quintana Plasencia. Así pues estaríamos ante un documento mercantil que ha sido incorporado al legajo notarial y posteriormente al Registro Mercantil. Por consiguiente, si se predica la falsedad ésta afectaría, no al documento mercantil sólo, por referirse a una Junta Universal que se dice inexistente, sino a documentos públicos que certifican la autenticidad o a fotocopias que se habrían hecho de documentos falsos, simulando documentos públicos inexistentes, propios del tráfico mercantil. Tal hipotética falsedad sería mucho grave que la mera falsedad en documento mercantil objeto de la condena, a la vista de lo dispuesto en el artículo 390.1 y 392 del Código Penal . Para resolver esa alternancia litigiosa debemos recurrir a la sentencia de instancia civil, la que devino firme porque el propio acusado no la recurrió y de la que se ha hecho eco el Tribunal Supremo en el ulterior recurso de revisión. En dichas resoluciones definitivas y firmes, se afirma la autenticidad del acta de Junta Universal que se anuló por ser absolutamente nula al no responder a realidad alguna, lo que supuso su ulterior expulsión del Registro Mercantil por mandato judicial.
Las certificaciones sobre juntas sociales inexistentes, no celebradas, ni conocidas y aceptadas por todos los socios e incorporadas al Registro Mercantil para que surtiera los efectos legales constituyen perfectas falsedades antijurídicas, típicas y punibles, tal y como viene sosteniendo el Tribunal Supremo en sus sentencias 228/02, de 9 de diciembre y 1376/99, de 6 de octubre . A su vez se sostiene en la sentencia 823/04, de 15 de diciembre , que la certificación del acta de la Junta no celebrada y en la que se contenía acuerdos con efectos en el tráfico mercantil, no constituyen falsedades ideológicas, sino simulaciones mercantiles de carácter delictivo.
El bien jurídico protegido es la fe y la seguridad en el tráfico jurídico ( STS: nº 377/2009 de fecha 24/02/2009 ) y por ello la falsedad solo tiene virtualidad cuando afecte a elementos esenciales y no meramente accidentales o inocuos y cuando además del elemento objetivo -la mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos o formas del artículo 390- la finalidad de la acción no es igualmente inocua o de nula potencialidad lesiva, debiendo mediar el dolo falsario ( STS 24 de septiembre de 2.002 ). En su consecuencia la falsedad documental se predica sobre el elemento material que constituye el documento; el documento debe estar destinado al tráfico jurídico; debe producirse una mutación de la verdad con aptitud para el engaño, sin que se precise el perjuicio ( STS 788/06, de 22 de junio ); que la alteración afecte a elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas y guiado todo ello por un dolo falsario al que se refieren la sentencias 845/07 de 31 de octubre y 626/07, de 5 de julio .
Para concluir baste ya decir que la falsedad imputada no afecta solo al apartado 3º del artículo 390.1, sino que igualmente está contenida en el apartado 2º de dicho precepto, en concurso normativo. El hecho típico probado constituye por un lado una simulación de documentos, como hemos visto -la certificación falsaria del acta de la Junta Universal- y por el otro supone la intervención de personas que no lo hicieron, con manifestaciones de voluntad falsas -en este caso la del socio denunciante personado como perjudicado- y con efectos en el tráfico mercantil, al aprobarse las cuentas anuales y el informe de gestión correspondientes al ejercicio 2005 y propuesta de aplicación de resultados, sin que la importancia evidente en el tráfico mercantil merezca mayor remisión a la normativa correspondiente.
Las modalidades falsarias definidas en el artículo 390 del Código no constituyen compartimentos estancos, sino que es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo 361/2000, de 3 de marzo .
La acción típica del apartado segundo se basa en la simulación de documento, por lo que el documento se crea ex novo para la ocasión con la finalidad falsaria, de tal modo que presente una apariencia de veracidad o autenticidad. Se trata de crear una relación jurídica inveraz o inexistente. En esta modalidad falsaria cabe tanto la inautenticidad subjetiva o genuinidad, -en la que no coinciden el autor aparente con el autor real y que se distingue de la falsedad ideológica del apartado cuarto, en la que lo que es inveraz es la declaración contenida en el documento- y la inautenticidad objetiva donde la simulación es radical y absoluta, afirmando una relación jurídica inexistente en el documento creado al efecto ( STS nº 641/2008 de fecha 10/10/2008 , 1954/02, de 29 de enero , 642/03, de 8 de mayo , 1302/2002, 11 de julio , 1536/2002, 26 de septiembre , 2017/2002, 3 de febrero , 71/2002, 2 de febrero y 325/2004, 11 de marzo ). Esta última inautenticidad es la que ha concurrido en el caso de autos, donde la falsedad se refiere al origen del documento y no a las manifestaciones que se pudieron realizar en una Junta auténtica.
La acción prevista en el apartado tercero es la falsedad subjetiva por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o lo ha sido con distinto contenido esencial, esto es, atribuir el firmante declaraciones o manifestaciones distintas de las que hizo ( STS 1185/04 de 22 de octubre ; 433/99, de 18 de marzo ).
TERCERO.- Como motivo separado de recurso se cuestiona la autoría del hecho, al imputarse la misma al auditor y asesor de la empresa. Sin embargo dicha pretensión desconoce el alcance del artículo 28 del Código Penal por el que la autoría se predica de quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Por otro lado el artículo 31 dispone que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
En el caso de autos el documento aparece firmado por el propio acusado, lo que no se cuestiona, con independencia de quién haya sido el redactor material y es a aquel a quien incumbe la responsabilidad del mismo, salvo que acredite una ignorancia absoluta e insalvable de su contenido. Nada de ello se ha acreditado, pero además el documento aportado es el propio de los actos de administración que le incumben al acusado y por los que se ha beneficiado personalmente por conseguir la apariencia de aprobación de las cuentas anuales y su informe de gestión. Es usual en el ámbito mercantil que no sea el administrador social el que confeccione este tipo de documentos, sino que la labor material la hagan las personas de su confianza, contratadas por la sociedad. La incorporación de la firma al documento redactado por tercero, supera incluso los términos de lo que se ha dado en llamar autoría mediata. La incorporación de la firma al documento es el hecho que incorpora la falsedad del mismo, la conducta típica, pues el documento preparado por tercero sin la firma correspondiente carecería de relevancia penal ya que no sería susceptible de incorporarse al tráfico mercantil. El dolo se afirma solo del administrador.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente, incluidas las de la acusación particular, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto , contra la sentencia de 29 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 75/10, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de todas las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
