Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 18/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100040

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00041/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2011 0032783

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Juan

Procurador/a: D/Dª ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado/a: D/Dª JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO

Contra: Secundino

Procurador/a: D/Dª FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL

Abogado/a: D/Dª VERONICA MARIA RINCON SIMON

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 41/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: PA 18/2014

P.P.A. Nº: 150/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE CÁCERES

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En Cáceres, a treinta de enero de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cáceres, por un delito de Estafa, contra el inculpado Secundino , nacido el NUM000 /1974 en Cáceres, hijo de Avelino y y de Marcelina, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 NUM002 del Casar de Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. María Victoria Merino Rivero y defendido por el Letrado, Sr. Marcos Nieto Álvarez; como Acusación Particular, Juan , estando representado por el Procurador Sr. Antonio Roncero Águila y defendido por el Letrado Jose Felipe Criado Navarro y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los artículos 248.1 y 249 del C.P , o alternativamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del C.P . Del delito antes definido es responsable el acusado en concepto de Autor del art. 28 del C.P . No concurren en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas. Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá restituir el vehículo m .... LXW y los 4000 euros que le fueron abonados el 23/09/2009 al Sr. Juan , con aplicación del interés legal conforme al art. 576 de la LEC , o, en el caso que no fuera posible la restitución del vehículo, deberá indemnizar a aquel por el valor del mismo a fecha de septiembre de 2009, que se determinará en el acto del Juicio o en ejecución de sentencia, con aplicación, asimismo del interés legal del art. 576 LEC .

Segundo.-Por la acusación particular los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250 del CP o alternativamente, de un Delito de Apropiación indebida previsto en el artículo 252 del CP en relación con el 250 también del CP.

La responsabilidad corresponde a Don Secundino en concepto de Autor de los delitos antes mencionados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del CP .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses con cuotas diarias de 100 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme a lo dispuesto en los artículos 248.1 , 252 , 250.1.1 , 250.1.6 , 250.2 , 54 y 56 del CP , así como las costas del procedimiento, por aplicación de los artículos 123 y 124 del CP .

Responsabilidad civil: En virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del CP en cuanto a la responsabilidad civil nacida de la comisión delictiva, el inculpado deberá indemnizar a Don Juan , en la cantidad de 4.000 euros (cuatro mil euros) que corresponden al anticipo entregado por éste para la reparación; más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, y transcurrido el plazo , no presenta escrito.

Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral el día , por las partes las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente elIlmo. Sr. Magistrado Don PEDRO VIC ENTE CA NO MAILLO REY.


HECHOS PROBADOS:

El acusado Secundino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, regentaba el Taller mecánico 'TALLERES VAQUERO RACING', sito en el Polígono Industrial Casar de Cáceres.

El día 18 de septiembre del año 2009, Grúas José Luis depositó en su taller el vehículo matrícula .... LXW , propiedad de don Juan , para ser reparado, presupuestándose de palabra como valor de reparación el de Siete mil (7000) euros, de los cuales Cuatro mil (4000) euros deberían de abonarse con carácter previo, y el resto, tres mil (3000) euros), una vez finalizada la reparación, que se fijó en dos meses.

El acusado no tuvo en ningún momento la intención de reparar el coche del señor Juan , y desde el inicio de su relación, el día 18 de septiembre del año 2009, el acusado concibió la idea de lucrarse con la cantidad de dinero a cuenta que le iba a entregar el dueño del automóvil, además de no devolverle el mismo.

En cumplimiento de lo acordado, el señor Juan transfirió al señor Secundino la cantidad de -4000- euros el día 22 de septiembre del año 2009 a la cuenta del mismo en Banesto, número NUM003 , a través de Caja Extremadura. Comoquiera que pasaba el tiempo y el coche no se arreglaba, el señor Juan se acercaba al garaje del acusado y le preguntaba lo que ocurría, dándole este explicaciones acerca de las piezas que iba a pedir, o de las que no habían llegado; el tiempo seguía pasando, el coche seguía sin arreglarse y el dueño del mismo, así como su hermana Verónica , se acercaban al taller, dónde veían el coche como el primer día. En una de las visitas que hicieron al Taller le dieron al acusado tres meses para que les reparara el vehículo, y él les enseñó un documento que contenía el pedido de las piezas para la reparación del coche a Repuestos Romero, piezas que no había solicitado ni pedido.

Pese a los requerimientos llevados a cabo por el dueño del coche, el acusado no ha arreglado el mismo, no le ha devuelto el automóvil y se ha quedado con los cuatro mil euros transferidos en su momento.


Fundamentos

Primero.- Son los hechos probados constitutivos de un delito de estafa, prevista y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , respondiendo del mismo en concepto de autor responsable, artículo 28 del mismo Cuerpo legal , el acusado Secundino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La prueba llevada a cabo en la vista oral, en relación con los documentos obrantes en autos, nos llevan a la conclusión anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 741 y 726 de la Ley procesal penal .

Las manifestaciones del acusado en la Sala fueron ambiguas, intentando eludir a toda costa las preguntas que el Ministerio Fiscal y la Acusación particular le dirigían en lo relativo al depósito del coche, a la tardanza en arreglarlo, a las largas que daba, a las piezas que manifestaba que el vehículo necesitaba y que no habían venido, intentando ganar tiempo con el documento del folio 7, hoja de encargo y resguardo de depósito, de 8 de octubre del año 2010, elaborada más de un año después de que el vehículo del denunciante entrara en su taller, para acabar reconociendo que tuvo problemas económicos y disensiones con sus socios y que no pudo atender al arreglo del vehículo, teniendo que cerrar el taller porque hubo problemas judiciales. A pesar de que desde un principio el acusado tuvo la idea preconcebida de que con el coche del perjudicado no iba a hacer nada, le pidió a este -4000- euros de adelanto, que el señor Juan le envió inmediatamente, sin sospechar ni por un momento que estuviera siendo objeto de un engaño, ya que el acusado regentaba un taller, estaba a la vista, y le habían dicho que llevara el vehículo allí porque le iba a salir mucho más barato. Es más; el día 15 de octubre del año 2010, el acusado le exhibe al perjudicado el presupuesto de las piezas que necesita su coche, que son las que figuran en el folio 32, y que ya las ha pedido a Repuestos Romero, S.L., algo incierto de todo punto cuándo el Representante de tal entidad, señor Carlos Daniel , manifestó en la Sala que ratificaba el documento de 17 de agosto del año 2011, folio 35, (firmado por él), explicando que al acusado no se le entregó ni se le sirvió material ninguno, por lo que no había nada pendiente de suministrar, procediéndose tan sólo a darle al acusado el precio de dicho material.

Así las cosas, las declaraciones del perjudicado y de su hermana Verónica , como testigo, no son sino un fiel trasunto de lo ocurrido; El señor Secundino llevó allí el vehículo por las razones ya expuestas, vio que el acusado regentaba un garaje, creyó (al ver el mismo y sus instalaciones) en las palabras del acusado, máxime cuando este le dijo que la reparación iba a ser rápida, por lo que necesitaba que le ingresara -4000- euros, llegando a cerrar el trato de palabra en un total de -7000- euros, ya que la reparación iba a ser cosa de meses. Ante esta situación tan aparente y de solvencia, el perjudicado cayó en el engaño, que fue suficiente y estuvo tan bien urdido (desde el primer momento), como para hacer que el mismo confiara en el acusado y dispusiera de su dinero en beneficio del mismo, ingresándole el dinero en la cuenta del banco y confiando en las palabras del acusado, por su actuación y por la puesta en escena del mismo, que es la clave de la estafa, ese engaño adornado de unas expectativas creíbles y de una confianza nacida del hacer sugestivo y capcioso del sujeto pasivo..........Es un poco más tarde cuándo ese acuerdo inicial se va obscureciendo, sobre todo cuando pasa el tiempo y el perjudicado ve que aquello se dilata, que todo son largas, que aquello no avanza, que el coche está siempre igual en el mismo sitio del taller; que el acusado, más de un año después, persistiendo en el engaño, le rellena la hoja de resguardo y depósito, que el denunciante acepta todavía en la creencia de que el coche se iba a arreglar; sigue pasando el tiempo, y al fin, el acusado (insistiendo en el engaño inicial), le enseña la lista de piezas a pedir (el día 15-10-2010), y el perjudicado la da por buena, aunque como ya pasaba demasiado tiempo y a aquello no se le veía un buen final, el acusado recibe la carta que le envía el abogado del perjudicado, obrante al folio 9 el día 7 de abril del año 2011, en la que le apremia a dar una solución al asunto, que como no se logra, lleva al señor Juan a formular la denuncia de 4 de mayo del año 2011, folio 1 y siguiente de las actuaciones, en relación con la carta de Repuestos Romero, de 17 de agosto del año 2011, ya comentada en lo relativo a que no han suministrado ningún repuesto al encartado, sino que tan sólo le han dado precios de los mismos. Unamos a ello el folio 63, el estadillo bancario en el que se reseña, día 23-09-09, folio 63, como Juan le trasfirió al acusado al Banco Español de Crédito en el Casar de Cáceres, Paseo de Extremadura, 23, los -4000- euros, y tendremos completo el estudio de la situación, que no es sino la comisión de un delito de estafa por el acusado señor Secundino .

Las manifestaciones del dueño del coche, y de su hermana Verónica como testigo, fueron claras, tajantes y convincentes, además de coherentes y mantenidas en el tiempo, apoyadas en los documentos que obran en autos y en el hecho indiscutible de que al día de hoy la situación es la misma, lo que pone de manifiesto el ánimo inicial defraudatorio del acusado respecto al perjudicado, valiéndose de un engaño suficiente, antecedente y bastante, que movió el ánimo del perjudicado a hacer esa disposición patrimonial en su perjuicio y en beneficio de un tercero, que es lo que califica y hace aflorar el delito de estafa.

SEGUNDO.- Comoquiera que las acusaciones se han formulado por un delito de estafa o alternativamente por un delito de Apropiación indebida, esta Sala ha de pronunciarse sobre ello, entendiendo que lo perpetrado es un delito de estafa por las razones que siguen:

Primeramente, el engaño del acusado hacia el dueño del coche (que llevó el automóvil a ese taller porque le dijeron que se lo arreglarían más barato), ya que desde el primer momento en su mente estuvo la idea de no reparar nunca el mismo y de quedarse con los cuatro mil euros que le pidió al dueño como anticipo, y que este le mandó inmediatamente.

En segundo lugar, la puesta en escena del acusado, con un taller de reparación a la vista, con las buenas palabras que utilizó con el dueño del vehículo en cuanto a la prontitud de la reparación, y con el presupuesto (verbal) rápido que le facilitó para hacer ver que la reparación del vehículo sería pronta.

En tercer lugar, el engaño que esto supuso para el perjudicado, que creyendo en las palabras del acusado, puso enseguida el dinero a su disposición, perjudicando así su propio peculio.

En cuarto lugar, STS de 30-9-02 , hablamos de una estafa y no de una apropiación indebida, porque ambos delitos, que tienen el denominador común de la defraudación, se diferencian principalmente, no sólo en la dinámica comisiva, sino en el sostén inicial de cada uno, que en la estafa consiste especialmente en el engaño previo, mientras que en la apropiación indebida lo es en 'el abuso de confianza'.

Por último: En la apropiación indebida se produce una entrega inicial que el sujeto agente recibe de buena fe, surgiendo luego la ilegítima intención apropiatoria, STS 20-6-97 .

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y que el engaño en la estafa es antecedente y bastante, hemos de añadir que en este caso así ha sido, ya que ha sido capaz, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de una persona, SSTS 16-7-08 , 24-9-08 y 22-2-06 entre otras. Dan fe de ello las declaraciones del perjudicado y de su hermana Verónica , ya comentadas, sin que se pueda tildar de despreocupado ni confiado al perjudicado, ya que tras el accidente era preciso depositar el vehículo en algún taller de reparaciones, y por ello anduvieron preguntando dónde sería el mejor sitio, hasta que le hicieron saber que el taller del acusado era el más barato, algo que toda persona normal hubiera hecho en su caso, ajeno por completo a las aviesas intenciones del acusado, que con sus buenas palabras y con el taller como reclamo, hizo que el perjudicado confiara en lo dicho por el señor Secundino , (teniendo el acusado muy clara y por demás asumida la oculta intención de no cumplir nada de lo acordado), dejando allí el vehículo y mandándole el dinero a los cuatro días de pactado. Es cuando empieza a pasar el tiempo cuando empiezan a desconfiar del acusado, y cuándo las cosas se desarrollan como se ha expuesto líneas arriba; es el tiempo el que hace ver a Juan que el acusado le ha engañado, tras visitar el taller veces y veces, y tras hablar otras tantas con el acusado, siendo entonces cuando la cosa toma un sesgo judicial con la denuncia formulada en su momento y que dio lugar al presente proceso, pues en un momento determinado, el taller ya estaba cerrado, lo que manifestaron en la Sala Verónica y Juan , dato este que reafirma que el perjudicado que ha sido objeto de un engaño total por parte del acusado en cuánto al coche y en cuánto al dinero, por lo que decide actuar contra el mismo por haberles estafado y defraudado.

El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, STS de 9-4-2003 , con el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada, STS de 26-1-2005 . Sobre los llamados contratos civiles o mercantiles criminalizados, el TS ha señalado que 'la intención de engañar debe inspirar las conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito y contrato lícito contraído de buena fe en su fase de cumplimiento y ejecución, SSTS 393/1996 , 75/1998 , 1083/2002 , 1485/2004 , 1566/2004 y 57/2005 , entre otras.

En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina, conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de Sentencias de esta Sala, SSTS 550/96 , 648/1998 , 759/1998 , 722/1999 , 348/2003 .....pero exige que se pruebe el conocimiento del sujeto activo en el momento de la firma del contrato de que no cumplirá sus obligaciones, lo que convierte el contrato en nulo y punible, STS 384/2010 , porque en realidad el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador-contrato civil criminalizado- STS 746/2010, de 27 de julio .

Cuando en un determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de contrato o negocio criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes, sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este deliro cuando el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a las que se obligó o sólo lo hace en una pequeña pate, en aquélla que le es necesario para poder seguir lucrándose . Pese a ello, el delito quedó consumado al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado, SSTS 562/1997 , 758/1997 , 1251/2000 entre otras.

TERCERO.- No hay duda alguna a la vista de lo expuesto, explicado y argumentado, que el delito de estafa se ha consumado en su totalidad, ya que el engaño ha sido antecedente, bastante y manifiesto, ha logrado que la víctima cometiere en su perjuicio un acto dispositivo que le ha causado un perjuicio patrimonial, y al día de hoy, la situación sigue igual, con lo que no hay duda alguna de (la intencionalidad inicial del acusado), ni de que la autoría del acusado ha de ser sancionada con la pena que luego se dirá, no sin antes contestar a las alegaciones de la acusación particular en lo relativo a que concurren en la estafa cometida las circunstancias agravatorias que la misma cita, comprendidas en el artículo 250 del Código penal , y que han dado lugar a la competencia de esta Sala para conocer del asunto, comenzando con el número 1, apartado primero del Código Penal.

La filosofía de este precepto es la de otorgar una protección cualificada al consumidor de ese producto de primera necesidad, STS de 30-10-02 . El Alto Tribunal ha sentado que por cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social habrá que entender todas aquellas cosas que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas, STS 22-12-06 , sin que en el presente caso podamos considerar que el vehículo que el denunciante depositó en el garaje del acusado tenga esa condición, tanto por el tipo de bien en sí, como porque no es un producto de consumo imprescindible para la salud o la subsistencia de las personas. Esa circunstancia agravatoria requiere algo más, en concreto cosas de primera necesidad, que no lo es el coche que el denunciante depositó en el garaje del acusado, ya que las circunstancias personales del perjudicado no han hecho ver que ese vehículo del perjudicado sea para él imprescindible ni que el desarrollo de su hacer diario dependa del mismo. Por ello se considera que no concurres esta circunstancia agravante alegada por la parte, a lo que se ha de añadir que en ningún momento se ha puesto de manifiesto una imprescindible necesidad del coche estropeado por parte del perjudicado durante el tiempo que el mismo ha estado depositado en el taller del acusado.

Tampoco aceptamos que exista el apartado dos del artículo 250 del Código penal , folio 83, tal y como proclama la acusación particular, que exige la concurrencia de las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, algo que ni se da en el presente caso, ni ha alegado la parte, que habla de la circunstancia agravatoria ya estudiada, la 1ª del número 1 del artículo 250 del Código Sancionador , y la 6ª del mismo número 1, ya que lo que la parte quiere reseñar es que el delito de estafa se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional; en resumen: no podemos acoger la aplicación del artículo 250-2 del Código penal que cita la parte, porque no se dan los requisitos para ello, en concreto la existencia y la realidad de que concurran las circunstancias que se señalan en ese apartado 2.

Sobre la circunstancia 6ª del número 1 del artículo tan reseñado, se ha de decir que la aplicación de este subtipo agravado queda reservada para aquéllos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa, SSTS de 29-9-2006 , 4-4-2007 , y 17-7-2007 , entre otras. En el caso presente, ni el acusado ni el perjudicado se conocían, y si el denunciante llevó el coche a ese taller fue porque le dijeron que allí le iban a cobrar menos dinero, sin olvidar que el precepto habla del abuso de las relaciones personales existentes entre víctima o defraudador, que en este caso no existían, o aprovechándose el defraudador de su credibilidad empresarial o profesional, premisa que tampoco se da en el presente caso de acuerdo a las circunstancias del mismo y a las razones que movieron al perjudicado a llevar su vehículo a ese taller, que no lo hizo porque tuviera conocimiento o supiera de ese taller o de su prestigio y fama profesional, sino porque preguntó y le dijeron que era un taller que no era caro.

Ninguna de las circunstancias agravatorias que ha reseñado la parte se acoge, lo que deja el hecho ilícito en un delito de estafa comprendido en los artículos 248.1 y 249 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- La pena a imponer al acusado de acuerdo al artículo 249 del Código Penal , teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, los medios empleados por el acusado y las circunstancias concurrentes, largas al asunto, tiempo transcurrido, excusas y razones dadas por el acusado para no cumplir, privación del vehículo, cierre del taller......... es la de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y teniendo en cuenta para ello las circunstancias personales del acusado: era un profesional del ramo; se dedicaba al arreglo de los coches en su taller; tenía fama de que sus reparaciones eran rápidas y más baratas; carece de antecedentes penales; dedicaba su tiempo a su trabajo y tenía al perecer más de un socio; al parecer no ha vendido el coche del perjudicado; el principio de proporcionalidad, junto con el de culpabilidad, aquél de naturaleza objetiva, y este subjetivo, son los referentes para individualizar la pena, porque esta debe de ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito. Entendemos que la pena acordada se ajusta a las circunstancias del hecho y que está en consonancia con el tiempo transcurrido, con las consecuencias del hecho y con la actitud del acusado.

QUINTO.- La responsabilidad civil nace ex lege ( artículo 109 y siguientes del Código penal ) para el acusado, que deberá restituir al señor Juan los cuatro mil (4000) euros que le fueron abonados el día 23 de septiembre del año 2009, con aplicación del artículo 576 de la Norma procesal civil; igualmente , artículo 110, 1º del Código penal , el acusado le reintegrará el vehículo al señor Juan ; si no fuere posible, indemnizará al mismo por el valor que el vehículo tuviere el día 18 de septiembre del año 2009, que se determinará en ejecución de Sentencia con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Norma procesal civil.

SEXTO.- Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Secundino , como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; asimismo, el acusado indemnizará a Juan en la cantidad de cuatro mil (4000) euros, aplicándose a la misma lo dispuesto en el artículo 576 de la Norma Procesal Civil, debiendo de restituirle el vehículo matrícula - .... LXW ; si no fuere posible el reintegro del vehículo, el acusado indemnizará al señor Juan en el valor que el automóvil tuviera el día 19 de septiembre del año 2009, que se determinará en ejecución de Sentencia, aplicándose igualmente el artículo 576 de la Norma procesal Civil.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado señor Secundino , incluidas las de la acusación particular.

Firme esta Sentencia, remítase testimonio de la misma y de la liquidación de la condena que se practique de la pena privativa de derechos a la jefatura Provincial de Tráfico a los efectos oportunos.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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