Sentencia Penal Nº 41/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 138/2015 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 41/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100104


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2015.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio inmediato de Faltas nº 763/2014, Rollo de Sala nº 138/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Avelino , defendido por el Letrado Don Fernando Rodríguez Ravelo; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de diciembre de 2014 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados que se modifican quedando redactados de la siguiente forma: 'Se considera probado y así se declara que entre las 19:00 y las 19:30 horas del día 17 de mayo de 2014, Avelino circulaba con quad de su propiedad por camino rural sin asfaltar que discurre desde la localidad de Triquivijate -Antigua- en dirección al Matorral -Puerto del Rosario-, siendo precedido en varios metros por un amigo suyo Cristobal , quién a su vez circulaba en otro quad.

En un momento determinado se dirige hacia Avelino de frente el vehículo opel verde ....YYY conducido por el acusado Genaro , quién hace ademán de colisionar frontalmente con el quad de Avelino , si bien en el último momento corrige su trayectoria girando hacia su derecha, haciendo lo propio Avelino realizando una maniobra evasiva que lo lleva casi a colisionar con un muro existente en su margen derecho. Tras ello, baja del quad el citado Avelino y cogiendo una piedra pero sin llegar a lanzarla reprocha al acusado Genaro , que seguía en dirección contraria, lo que había hecho, diciéndole que era un 'hijo de puta', tras lo cuál sube en su quad y se dirige hacia donde estaba su amigo Cristobal varios metros por delante diciéndole que fueran a por él. Una vez llega a donde estaba su amigo Cristobal detenido, saca su quad de la carretera y comienza a hablar con aquél sobre lo ocurrido, estando en el lugar el también acusado Enrique acompañado de un perro pastor alemán y portanto un palo largo. Muy pocos segundos después, llega al lugar el acusado Genaro conduciendo su vehículo, se baja de él y se dirige hacia Avelino que de pie permanecía inmóvil junto a su quad y con su casco en la mano, y al tiempo de decirle que ya se lo había dicho el otro día comienza a propinar reiterados golpes con un palo al quad, al tiempo que Avelino le preguntaba que qué estaba haciendo y que parase, sin que Genaro desistiese de su actitud, lo que llevó a Avelino a empujar a Genaro para que dejase de golpear su quad, comenzando un forcejo en el transcurso del cuál Genaro intenta golpear con el palo a Avelino mientras éste trataba de evitarlo con su casco. Mientras se produce ese forcejeo, Cristobal coge una piedra y trata de apuntar a Genaro para que deje de agredir a su amigo pero sin arrojarla, instante que aprovecha el acusado Enrique para golpear violentamente con el palo que portara y en varias ocasiones en la cabeza de Avelino , quién no puede evitarlo al estar defendiéndose de las arremetidas de Genaro . Ante esto, Cristobal decide arrojarle varias piedras a Enrique , dirigidas de cintura para abajo, a fin de que dejase de seguir agrediendo a su amigo, lo que logra, arrojándo otra a Genaro logrando a su vez que éste dejare de seguir golpeando a Avelino , corriendo tanto Genaro como Enrique hacia el interior de una finca mientras Avelino y Cristobal les arrojan varias piedras para que no volvieran, abandonando inmediatamente el lugar en sus respectivos quads.

Como consecuencia de estos hechos, Avelino sufrió movilidad limitada con dolor en pierna izquierda sin deformidad, ligera hinchazón en lateral derecho del cuello y hematoma en cara interna del brazo derecho, y contusiones, precisando para su curación prescripción con antiinflamatorios tardando en curar diez días no impeditivos.'

SEGUNDO.- Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 26 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice 'Que debo condenar y condeno a Avelino como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que debo condenar y condeno a Genaro como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 6 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Avelino indemnizará a Genaro con la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas

Genaro indemnizará a Avelino con la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas

Que debo absolver y absuelvo a Enrique de la falta de lesiones ya referida.

Declaro de oficio las costas del procedimiento'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Avelino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado al Fiscal y demás partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 16 de febrero de 2015, teniendo entrada en la misma el día 23, se turnó en reparto a esta sección designándose ponente al que suscribe la presente en fecha 24 del mismo mes, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por entender que la misma incurre en defecto de motivación, con una errónea apreciación de la prueba, considerando que debía apreciarse la eximente completa de legítima defensa con la consecuente absolución del recurrente, e interesando además la condena del coacusado absuelto, y que se fije en 3.000 euros la indemnización que se le ha de abonar.

Comenzando por la denunciada falta de motivación, nos encontramos con unos hechos en los que, ante versiones contradictorias entre los acusados, cada uno de los cuáles niega haber agredido manteniendo en cambio la cualidad de víctima, la Juzgadora de instancia considera que al menos dos de ellos se agredieron mutuamente, y para sustentar dicha convicción hace mención a lo que cada uno manifiesta, los informes médicos, el visionado de unas imágenes, y la declaración de un testigo.

Hemos señalado que ante versiones contradictorias, el Juzgador de instancia deberá exponer en su sentencia las concretas circunstancias derivadas de la inmediatez probatoria que le hayan llevado a decantarse por la del denunciante sobre la del acusado, exteriorizando así la razón de su dicho, reflejo de que no es mera proyección de un ejercicio arbitrario de la facultad de juzgar, permitiendo en primer término que el justiciable conozca el porqué de la decisión del juzgador, y en segundo lugar, posibilitando que las partes puedan someter a la consideración de otro órgano igualmente imparcial, la corrección de ese proceso reflexivo.

Con todo, la proyección del razonamiento del juzgador no puede quedar limitado a la mera referencia a las fuentes de prueba ( SSTS 1.246/2006, de 19 de diciembre ; 1.139/2006 de 21 de noviembre ; 321/2006, de 22 de marzo ; 1.573/2005, de 29 de diciembre ), de la misma manera que resultará francamente insuficiente la mención que se haga a que tal o cuál testigo resulta creíble, en cuanto tal circunstancia, al margen de ser necesariamente subjetiva, es por esencia consustancial a la convicción íntima del juez, y lo que se pretende, precisamente para desterrar cualquier riesgo de un ejercicio arbitrario de la función de juzgar, es que se expongan concretamente los motivos por los que el juzgador considera que el testigo resulta creíble.

Distinto es que el juzgador considere creíble al testigo en base a unas razones que expone, y que éstas sean insuficientes para llegar a tal atribución de verosimilitud. Y decimos que es distinto porque en el primer supuesto, el derecho fundamental quebrantado será el de la tutela judicial efectiva, y en el segundo la presunción de inocencia. Por ello, si el Juez mantiene que un testimonio resulta creíble frente a la versión exculpatoria del acusado, y no dice porqué, la consecuencia podrá ser la nulidad de la sentencia, sencillamente porque el juzgador sí que considera verosímil su testimonio pero no explica el porqué, y de ahí que se le hayan de devolver las actuaciones con nulidad de la sentencia (siempre que lo interese alguna de las partes apeladas conforme al art. 790.1 párrafo 2º de la LECRIM , en consonancia con el art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ ), para que exponga tales motivos. Si por el contrario, además de considerarlo creíble, expone las razones, y ellas son insuficientes, la consecuencia será la revocación de la sentencia con el dictado de una absolutoria por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Al mismo tiempo hemos declarado en innumerables ocasiones -de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial- que el testimonio de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, sin más exigencia que extremar las precauciones a la hora de exteriorizar las razones de su credibilidad a fin de no lesionar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, y de ahí que la Sala Segunda haya fijado determinados presupuestos que habrán de tomarse en consideración a la hora de valorar dicha declaración, relacionados con la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de relaciones previas denunciante- denunciado que puedan dejar caer una duda razonable sobre la existencia de motivos espurios; persistencia en la incriminación, que debe mantenerse más o menos constante en el tiempo, sin que ello implique mimetismo, sino ausencia de contradicciones sustanciales en sucesivos relatos más allá de las imprecisiones y/u omisiones relacionadas con el transcurso del tiempo, o la extensión con la que se haya recabado en cada momento la declaración; y en la medida de lo posible corroboración del testimonio en elementos periféricos que coadyuven a la formación de una convicción fundada sobre la verosimilitud de la declaración de la testigo-víctima.

Desde esta perspectiva, nos recuerda la STS 889/2006, de 25 de septiembre , que 'insistentemente se ha advertido de que el riesgo de una declaración de culpabilidad únicamente fundado en esa declaración del testigo-víctima que puede ser mendaz, impone al Tribunal sentenciador la exigencia de un escrupuloso proceder en la valoración de esta única prueba de cargo, que debe estar dominada por la cautela y el rigor de esa valoración, con el fin de constatar, entre otros extremos, la veracidad del testigo-denunciante y víctima del hecho imputado.

Obvio es decir, que, en consecuencia, la credibilidad del testigo de cargo debe ser objeto por el Tribunal a quo de una especial ponderación, que ha de quedar debidamente explicitada en la sentencia a fin de que el acusado conozca las razones del pronunciamiento y esta Sala de casación, en su caso, pueda revisar la lógica y racionalidad del discurso argumental del Tribunal.

Se ha reiterado también que, en estos casos, la aceptación por el Tribunal sentenciador de la versión de la víctima precisa la existencia de elementos objetivos que corroboren de algún modo la declaración incriminatoria de aquélla, lo que, naturalmente, requiere la inclusión de esos datos periféricos en la sentencia y la exteriorización crítica de su análisis.

Pues bien, en el supuesto presente, la insuficiencia del razonamiento del juzgador de instancia en la valoración de la verosimilitud del testimonio de la denunciante, es palmaria, toda vez que, de hecho, la sentencia se limita a reseñar que aquél es «perfectamente fiable y creíble» sin detenerse a expresar mínimamente las razones de esa conclusión y absteniéndose de manera clamorosa de señalar y analizar los elementos circunstanciales que pudieran corroborar la versión incriminatoria de la denunciante, del mismo modo que tampoco dedica explicación alguna para contestar y rebatir las alegaciones exculpatorias del acusado, debiendo recordarse con la STS de 19 de abril de 2004 (RJ 20043322), que no obstante, el principio de inmediación y la valoración de las pruebas dentro de este ámbito, no debe ser considerado como un espacio situado extramuros del ámbito del control casacional -en tal sentido STS 408/2004 de 24 de marzo (RJ 20041665)-, antes bien, esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad - art. 9-3º CE (RCL 1978 2836)- puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron la sentencia condenatoria, y que una aplicación de la doctrina al caso de autos permite verificar que el Tribunal sentenciador ha silenciado, y por tanto ha omitido toda valoración de la prueba de descargo existente en relación a los hechos. Al no haberlo hecho así, la decisión condenatoria resulta claramente arbitraria, por haber excluido toda valoración de la prueba de descargo ofrecida.

En definitiva, para fundamentar una sentencia condenatoria no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal de que ha habido prueba de cargo de la que se deduce la culpabilidad del acusado. La estimación «en conciencia» a que se refiere el art. 741 LECrim (LEG 188216), no ha de entenderse como cerrado e inabordable criterio personal del juzgador, sino como una valoración lógica, racional y coherente de la prueba practicada que debe ser expresada en la sentencia, y sin que en ningún caso estas graves carencias permitan a esta Sala de casación suplir al Tribunal de instancia en la esencial actividad que le es propia y exclusiva de éste cual es la evaluación inicial del elenco probatorio practicado en la instancia.'

Y más claramente señala la STS 893/2007, de 31 de octubre , que 'el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de Septiembre que por el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la SSTS 408/2004 de 24 de Marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ó la STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de Marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. En sentido análogo, SSTS 121/2006 , 90/2007 y 741/2007 de 27 de Julio .

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de Febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de la prohibición de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ya citados. Sólo desde esta perspectiva puede sostenerse la tesis del recurso efectivo que con reiteración tiene declarado tanto la jurisprudencia de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

De esta Sala se puede citar el auto de 14 de Diciembre de 2001 dictado en cumplimiento del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 13 de Septiembre de 2000 en relación al primer dictamen condenatorio del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de Julio de 2000, antes citado, y ha sido seguido por otras muchas resoluciones de esta Sala, ad exemplum SSTS 263/2003 , 429/2003 , 702/2003, 809(2003 ó 592/2004 . Del Tribunal Constitucional se pueden citar, entre otras, las SSTC de 25 de Abril de 2002 , 70/2002 de 3 de Abril , 105/2003 ó 116/2006 , todas ellas se refieren a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarada en el art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos citado. '

Por otra parte, debemos también notar que la inmediación no la ostenta el Tribunal que resuelve la apelación, pues en atención a como se configura en nuestro ordenamiento procesal la segunda instancia, el juicio se celebra ante el Juez que practica las pruebas -el de primera instancia-, habiendo recordado el Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ) que la visualización de la grabación del juicio no equivale a la inmediación.

Desde esta perspectiva - STS 271/2012, de 9 de abril - se está ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, el Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12- 3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 796/2011, de 13-7 , entre otras).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 796/2011, de 13- 7).

SEGUNDO.- Presupuesto lo anterior, y haciendo por completo abstracción de la condena del no apelante D. Genaro , la sentencia de instancia incurre en una defectuosa motivación de la condena del recurrente con infracción de la presunción de inocencia, a la par que realiza una errónea apreciación de las pruebas practicadas. Y es que comenzando por lo primero, resulta francamente insuficiente para exteriorizar un juicio razonado sobre la convicción de condena, la mera enumeración de las fuentes de prueba, así como la transcripción de lo que dicen unos y otros, aspectos todos ellos que constituye más el objeto del acta o grabación audiovisual del juicio oral, sin que añada nada relevante en orden a la exigencia de motivación. Aparte de ello, la mención al testigo tampoco implica que la sentencia sea motivada, dado que queda sin respuesta la razón por la cuál la Juez se lo cree. Siguiendo su razonamiento, parecería que con que haya un testigo distinto de los implicados en una trifulca, lo que éste refiera será lo que habrá acontecido, más ello no tiene nada que ver con la motivación, máxime cuando visionando las imágenes grabadas por uno de los implicados con la cámara situada en la parte frontal de su quad, es evidente que no existe testigo imparcial en los hechos.

Y es que la sentencia impresiona que se condena a dos de los tres acusados más porque presenten lesiones, que por una adecuada respuesta a las exigencias que impone la presunción de inocencia, si tomamos en consideración determinada fuente de prueba que contraría de forma manifiesta la conclusión alcanzada por la Juez a quo, dando la impresión que en realidad no ha tenido en cuenta lo que en este caso constituye la única fuente de prueba indiscutible sobre la realidad de lo acontecido.

Si se analizan las imágenes a las que hace mención el apelante, y que curiosamente son también contempladas por la Juzgadora como parte de su convicción de condena, solo puede llegarse a una conclusión razonable, y es que efectivamente el acusado-apelante se limitara en la fecha de los hechos a actuar en defensa propia ante una agresión ilegítima del otro acusado condenado, derivándose también de esas imágenes que el acusado que fuere absuelto debió haber sido también condenado. En tal sentido, lo primero que se extraen de dichas imágenes es que el acusado apelante circulaba por una carretera de tierra en un quad precedido de un amigo que también circulara con un vehículo de esas mismas características. Se trata de un paraje desértico, sin que se aprecien casas ni personas en la zona. Llegado un momento, es de ver con meridiana claridad como un vehículo que luego resulta ser conducido por el acusado condenado Sr. Genaro , se acerca de frente al quad que conduce D. Avelino y hace ademán de colisionar con él -frontalmente-, para justo antes corregir su trayectoria haciendo que el citado D. Avelino se arrimase a su derecha hasta casi colisionar con una pared para evitar el golpe, tras lo cuál baja y coge una piedra sin lanzarla e insultando al conductor de dicho vehículo que parecía alejarse, retomando el camino y dirigiéndose hacia donde -unos metros adelante- estaba detenido su amigo Cristobal , sacando su vehículo de la carretera y estacionándolo. En ese lugar estaba el otro acusado Enrique portando un palo en sus manos, sin que Cristobal hiciese nada. Pocos segundos después, y gracias a la sombra que proyecta el sol que ilumina la espalda del quad de D. Avelino , se percibe como se dirige a dicho vehículo quién resulta ser el acusado D. Genaro con un palo, y al tiempo de decirle D. Avelino que qué iba a hacer, aquél le reprocha que ya se lo había dicho otro día y comienza a golpear violentamente el quad, reprochándole esta conducta Avelino , que para evitar que Genaro siga con su comportamiento se acerca a él tratando de evitar que continúe golpeando el quad, comenzando a agarrarse ambos, pero advirtiéndose como el acusado Genaro golpea con el palo a Avelino debiendo utilizar éste su casco para protegerse, instante en el que D. Enrique , lejos de la actitud conciliadora que preconiza, entra en escena golpeando con suma violencia en la cabeza y con su palo a Avelino , lo que motivó que Cristobal , que hasta ese momento con una piedra en mano intentaba que Genaro cesare en la agresión a Avelino , decidiera arrojarle la piedra al acusado Enrique , sin que pese a ello lograra que éste desistiese, lo que motivó que cogiere más piedras y se las arrojase tanto a Enrique como a Genaro , logrando que ambos salieran corriendo y se metieran en una finca, abandonando inmediatamente el lugar tanto Avelino como su amigo Cristobal . Es más, de la visualización de esas imágenes se infiere que si no llega a ser por la intervención de Cristobal , muy probablemente el apelante Avelino hubiere sufrido muchas y más graves lesiones, pues basta las imágenes para advertir la violencia con la que el acusado Enrique golpeaba con el palo y en la cabeza a Avelino mientras éste se defendía de Genaro .

Es tan claro este relato conforme al visionado de las imágenes genéricamente contempladas por la Juez al valorar su convicción de condena, que ciertamente es comprensible la tesis del recurrente. Es irrelevante luego que en fechas previas se hubiere producido algún reproche por parte del acusado D. Genaro , de la misma manera que al margen de que pudiere considerarse que Avelino y Cristobal no debieren circular de esa forma por la zona -circunstancia que nada tiene que ver con el objeto de este proceso-, desde luego que no por ello cabe admitir en un Estado de Derecho que cualquier ciudadano se arrogue unilateralmente las facultades de corrección de este tipo de comportamientos, y mucho menos que esa mal entendida facultad le lleve a abalanzarse de frente con su vehículo sobre otra persona, e incluso golpearlo con un palo y agredirlo posteriormente.

Con todo, con la necesaria y consecutiva modificación del erróneo relato de hechos de la sentencia recurrida, acomodándolo al que se infiere de las imágenes grabadas por la cámara del quad, se ha de concluir que en modo alguno sea sostenible la condena del recurrente, quedando amparadas las lesiones que se ocasionaran al acusado D. Genaro en la legítima defensa desplegada por D. Avelino ante la ilegítima agresión de la que fuere objeto.

En tal sentido, señala la STS 544/2007, de 21 de junio 'que esta eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa justificación, tal como señala la STS 3.6.2003 (RJ 20034287), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a causa de justificación la existencia de sin 'animus defendendi' que como ya dijo la STS 2.10.81 (RJ 19813597), no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi o laedendi'), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo.

El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11 (RJ 200010657), esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, que son según la doctrina y la jurisprudencia una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte que quien sufre aquélla.

Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar' ( STS 6.10.93 [RJ 19937293]).

La defensa a su vez, requiere:

a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS 74/2001 de 22.1 [RJ 2001458 ], 794/2003 de 3.6 [RJ 2003 4287]), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.

b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS 1766/99 de 9.12 [RJ 19998610]), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS 1630/2002 de 2.10 [RJ 20028686]), y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 444/2004 de 1.4 [RJ 20042494]).

Por ello, se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión.

Posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que 'no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa', no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser 'racional' ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ( SSTS 24.2.2000 [RJ 20001797 ], 16.11.2000 [RJ 200010657 ] y 17.10.2001 [RJ 20019063]).

En este sentido, decíamos en la STS 470/2005 de 14.4 (RJ 20054355), siguiendo la doctrina de la STS 17.9.99 (RJ 19996667), que el art. 20.4 CP (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra 'proporcionalidad' no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la Ley expresamente requiere para la defensa es la 'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS 29.2 (RJ 20001154 ) y 16.11.2000 (RJ 200010657 ) y 6.4.2001 (RJ 20013348), no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.

Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS 614/2004 de 12.5 (RJ 2004 3770) que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.

Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.

En resumen, en la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS 14.3.97 [RJ 19972111 ], 29.1.98 [ RJ 1998385], 22.5.2001 [RJ 20013631]).

Por ello si lo que falta es la proporcionalidad, el posible exceso intensivo o propio no impide la aplicación de una eximente incompleta, teniendo en cuenta tanto las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque y la gravedad del bien jurídico en peligro, como la propia naturaleza humana.'

Y respecto a la falta de una provocación suficiente, señala la STS 2442/2001, de 18 de diciembre , que 'la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre «provocar» y «dar motivo u ocasión»; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1ª Código Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. SS. de 15 de junio de 1983 [RJ 19833539 ] y de 17 de octubre de 1989 [RJ 19897706], entre otras).'

Al margen de todo ello, también conviene recordar que los casos de riña mutuamente aceptada excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa ( SSTS 361/2005, de 22 de marzo ; 496/2009, de 12 de mayo), si bien, como señala la Sala Segunda - STS 783/2013, de 22 de octubre -, ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión'.

TERCERO.- En el caso concreto, la prueba practicada, y singularmente las imágenes de la cámara situada al frente del quad que conducía D. Avelino , revelan que el acusado Genaro se abalanzó con su vehículo de frente sobre aquél, haciendo ademán de colisionar frontalmente con el mismo, haciendo que Avelino girase a su derecha y casi colisionase con un muro, para acto seguido dar la vuelta a su vehículo y encaminarse hacia donde metros más adelante estaba ya detenido aquél sin hacer nada, y con un palo emprenderla a golpes contra el quad, lo que motivó que Avelino tuviere que abalanzarse sobre él para que dejase de golpear su vehículo, iniciándose luego la trifulca en la que Avelino trataba de repeler golpes con su casco. Por tanto, es evidente que el acusado Genaro actuó como un agresor, buscando de propósito la trifulca, primero haciendo ademán de colisionar frontalmente con el quad de Avelino , y luego golpeando con un palo su vehículo, sumándose luego a dicha agresión el otro acusado Enrique , que lejos de tratar de separar a los otros dos, propinó con inusitada violencia varios golpes en la cabeza a Avelino mientras éste estaba agarrado con Genaro . Resulta incluso más reprobable la conducta del acusado incorrectamente absuelto Enrique , que la del propio Genaro , pues se aprovecha de que éste y Avelino estaban agarrados para golpear con un palo la cabeza de Avelino .

Lo anterior determina sin necesidad de realizar ningún esfuerzo valorativo adicional, la estimación del recurso de apelación de D. Avelino acordando la libre absolución de éste de la falta de lesiones por la que fuere condenado en la instancia, por apreciación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP , que alude no solo a la defensa de la persona, sino de derechos propios o ajenos, siendo proporcional el medio empleado para repeler la agresión ilegítima del acusado D. Genaro , y siendo absolutamente necesaria su reacción defensiva.

CUARTO.- No procede en cambio la condena del acusado absuelto D. Enrique , pese a la contundencia de una prueba que debía haber determinado que fuere condenado en la instancia, por impedirlo la doctrina jurisprudencial en torno a la posibilidad de condenar en la alzada a quién haya sido absuelto en la instancia valorando pruebas personales, si no se da audiencia en la segunda instancia al acusado absuelto, audiencia que debe ser expresamente interesada por la parte recurrente que sostenga la pretensión de condena, conforme a los más recientes precedentes acogidos por esta Audiencia Provincial -sentencias de esta misma Sección de 12 de diciembre de 2014 y 19 de marzo de 2014, entre otras-, sin que en este caso la parte recurrente lo haya interesado.

Y así, en la primera de esas sentencias señalamos que 'Como punto de partida deben señalarse las limitaciones para modificar un pronunciamiento absolutorio en la instancia que se ha sustentado en pruebas de carácter personal, y que arrancan de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 . Con sustento en dicha doctrina, muy reiterada con posterioridad -así, entre otras muchas, STC Sala Segunda, 184/2009, de 7 de septiembre -, lo esencial es que sin que sea oído el acusado en la segunda instancia no cabe revocar una sentencia absolutoria si la misma se ha sustentado en la apreciación de pruebas de carácter personal, cuando el acusado ha negado en primera instancia el hecho del cuál derive la infracción penal -dejando ahora de lado los supuestos de mera valoración jurídica de los hechos declarados como probados-. Es más, algunas sentencias van más lejos - SsTC 1/2010, de 11 de enero ; 30/2010, de 17 de mayo ; y 127/2010, de 29 de noviembre - al señalar que no solo debe celebrarse vista en que se oiga a los acusados, sino que debe oírse nuevamente a testigos y peritos en la segunda instancia para garantizar la inmediación, pues como recuerda el propio Tribunal Constitucional - STC 120/2009, de 18 de mayo - la reproducción de la grabación del juicio no implica inmediación.

Sin embargo, el propio Constitucional también ha señalado - STC 48/2008, de 11 de marzo - que la revisión de una sentencia penal absolutoria no impone nueva práctica de prueba, ya que ello depende del sistema de recursos configurado por el legislador, sin que exista un derecho fundamental a la repetición del juicio - SsTS 321/2007 , de 20 de abril; 1.190/2006, de 14 de noviembre -.

La cuestión, por tanto, queda delimitada en torno a las atribuciones de legislador negativo que tiene el Tribunal Constritucional, en el sentido de precisar qué garantías del proceso penal pueden quebrarse con una sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, y por tanto qué posibilidades legales caben desde la óptica de la doctrina que fija, sin obviar el carácter vacilante que en ocasiones es de notar en la propia doctrina que emana del alto intérprete de la Constitución cuando en la STC 184/2009, de 7 de septiembre señala la necesidad de vista para condenar por cuestiones jurídicas, y la STC 45/2011, de 11 de abril , desestima amparo frente a sentencia de segunda instancia que revocando previa absolutoria condena por una cuestión estrictamente jurídica.

Resultan al efecto igualmente interesantes las apreciaciones que efectúa el Tribunal Supremo en la STS 607/2010, de 30 de junio .

En cualquier caso, y como ya señalamos anteriormente, la citada STC 48/2008, de 11 de marzo recuerda que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia, siendo así que el legislador procesalista, pudiendo articular una sistema de segunda instancia distinto, ni siquiera lo ha hecho en la más reciente reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en que sigue limitando la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia a supuestos excepcionales que nada tienen que ver con una repetición del juicio que por tanto no prevé, más allá de la posibilidad de reproducir la grabada en la primera instancia, y que el propio Tribunal Constitucional ( STC 120/2009, de 18 de mayo ; STC 30/2010, de 17 de mayo ) entiende que no equivale a la inmediación probatoria como una de las garantías básicas del proceso penal.

Al efecto resulta igualmente esclarecedora la postura crítica que parece vislumbrarse en la Sala Segunda del Tribunal Supremo a raíz de la jurisprudencia constitucional, al señalarse en la STS 32/2012, de 25 de enero la imposibilidad de practicar pruebas personales en la segunda instancia fuera de los supuestos legalmente previstos (rechazando la posibilidad que así prevé la STEDH de 22 de noviembre de 2011,caso Lacadena Calero contra España ), diciéndose que 'como segundo extremo destacable hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico.

A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).'

Presupuesto lo anterior, aun cuando el art. 791.1 de la LECRIM admite la posibilidad de celebrar vista de oficio, no regula de forma específica el tratamiento que en ella deba tener el acusado, pues no prevé ningún trámite de audiencia al mismo más allá del informe de las partes, lo cuál determina que el legislador procesalista no haya acogido aún la doctrina del Tribunal Constitucional.

En todo caso, y aún admitiendo esa facultades del Tribunal de segunda instancia para convocar vista, tampoco podemos desconocer las exigencias derivadas del principio acusatorio, pues si el Tribunal Constitucional exige que el acusado sea oído -o al menos que sea citado al efecto- en la segunda instancia para que pueda condenarse, no parece razonable que sea el Tribunal de apelación quién lo acuerde -siempre potestativamente-, pues parece que ya está anticipando un juicio previo sobre la razonabilidad de la pretensión de condena, dado que únicamente se exige esa audiencia si se va a condenar -en cambio, si la decisión de la Sala va en el mismo camino de la sentencia de instancia, ninguna duda de constitucionalidad plantea la decisión de no convocar vista-. Parecería pues que cuando se convoca sin pedirlo ninguna de las partes, el Tribunal está anticipando un juicio de razonabilidad sobre la pretensión del apelante que no resulta compatible con su esencial posición objetiva e imparcial.

Por ello, cuando se pida en la segunda instancia la condena de un absuelto en la primera, en términos tales que se interese una modificación de los hechos probados habiendo negado el acusado absuelto el delito que se le imputa, será imprescindible que la parte apelante interese la celebración de vista con citación expresa del acusado. Tal es el criterio que viene manteniéndose por esta Sala en sentencias recientes (SAP de Las Palmas 170/2012, de 27 de julio -Rollo apelación delito 136/2012 -; SAP de Las Palmas 179/2012, de 21 de septiembre -Rollo Apelación de sentencia 153/2012 ).'

QUINTO.- Finalmente, no puede tener acogida en esta alzada que la condena a D. Genaro lo sea a dos meses multa, cuando en la instancia la acusación particular ejercida por la defensa del ahora apelante interesare localización permanente que es la que fuere impuesta, como tampoco que se fije la indemnización en 3.000 euros, cuando igualmente se interesare en conclusiones definitivas 500, no razonándose en el recurso nada que justifique la elevación al menos hasta esos 500 euros desde los 350 que le fueren reconocidos.

SEXTO.- En materia de costas procesales, al estimarse en parte el recurso de apelación procede declarar de oficio las de esta alzada ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario , se revoca la misma en el único sentido de absolver al apelante de la falta de lesiones de la que ha sido condenado en la instancia, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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