Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 41/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2925/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 41/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100035
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4106541P20092001405
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2925/2014
Asunto: 300530/2014
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 194/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: Luis Carlos
Procurador: DOLORES PALMA ALMUEDO
Abogado: JOSÉ REINA GARCÍA
SENTENCIA NÚM. 41/15
ILTMOS. SRES:
DON ANGEL MARQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a 26 de enero de 2.015
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 194/12 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delito contra la ordenación del territorio contra el acusado Luis Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23 de diciembre de 2.013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Se condena a don Luis Carlos , como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 CP , a una pena de 6 meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros; y a otra pena de 6 meses de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción; y al pago de las costas. Se condena a don Luis Carlos a la demolición de la obra efectuada, a su costa'.
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Palma Almuedo en nombre y representación de Luis Carlos , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados, solicitando la revocación de la sentencia y su absolución del delito por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fue turnada a esta Sección designándose Ponente, procediéndose a la deliberación y fallo.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega error de prohibición . Pues bien tal alegación de la ausencia de dolo en su actuación, esto es una supuesta creencia de legalidad de la edificación que se llevaba a cabo no sólo no está apoyada por prueba alguna, sino que los hechos demuestran lo contrario.
De los documentos aportados a la causa, y esencialmente del contrato de compraventa se desprende palmariamente que el recurrente conocía que la nave se construía en un terreno rústico, pues a tal efecto sobre la que se asienta dicha edificación era la finca rustica que adquiría, folio 34, así como que era suelo no urbanizable, teniendo reconocido en el juicio oral que no solicitó licencia de obras, ello sabedor de que no se la concederían, y a pesar de esto decidió realizar la edificación porque además en la zona había otras edificaciones y viviendas.
Como hemos señalado en otras sentencias sobre la misma alegación, el hecho de que en la zona hubiera otras construcciones, no excluye la antijuridicidad de la acción, pues es un hecho notorio y de común conocimiento para cualquier ciudadano medio, sin necesidad de estar revestido de especiales conocimientos, que toda construcción de las características de la levantada, precisa de la correspondiente licencia urbanística, y si no se solicitó es porque sabía las condiciones ilegales en que emprendía su obra.
La creencia por parte del acusado de que pese a construir en suelo no urbanizable, aquello se acabaría legalizando, no puede identificarse con ausencia de dolo. Tampoco el hecho de que en la zona puedan existir otras casas construidas con anterioridad justifica la conducta del recurrente Sr. Luis Carlos , a quien, como se ha dicho, le constaba que la construcción que estaba realizando era ilícita porque se levantaba sobre terreno no urbanizable, siendo suelo rustico.
El argumento ya apuntado. de que al existir en las inmediaciones otras viviendas más o menos similares les pudo inducir a error sobre la licitud de su ejecución, al ampararse en un supuesto principio de igualdad, debe ser rechazado, puesto que, al margen de que lo que pudieran hacer otros ciudadanos, incluso la existencia de irregularidades administrativas en cuanto al cobro de impuestos o la dejación de sus funciones de inspección y actuación disciplinaria, no tiene por qué condicionar la actuación propia, ni esas otras construcciones supuestamente ilegales, justifican ni amparan la levantada por el inculpado.
En este mismo sentido nos pronunciamos en sentencia de 25 de julio de 2006 , cuyos fundamentos fueron recogidos en sentencia de la Sección 1ª de esta A.P. de 11 de septiembre de 2008, donde en un supuesto similar y ante una apreciación semejante de un supuesto error de prohibición por esta misma causa, que en aquel caso se entrelazaba con un supuesto derecho a la igualdad sobre la base de la existencia de otras construcciones en la zona, decíamos que: 'Desde luego y admitida la cualidad de sujeto activo de ambos acusados, no se puede mantener su absolución, como hace la Juzgadora, a nuestro juicio de modo erróneo, por el hecho de que la construcción levantada por los acusados no sea la única existente en el paraje. Tal argumento no es asumible porque ello determinaría que se tuviera que absolver a delincuentes enjuiciados si otros sujetos no hubieran resultado acusados por hechos de la misma naturaleza. Al respecto conviene citar la STC de 15 de octubre de 1996 que señala como '... la no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta era o no merecedora de dicha sanción'. En igual sentido se pronuncia la STC de 19 de mayo de 2003 que, literalmente nos dice, '... los recurrentes pretenden una suerte de derecho a la igualdad en la ilegalidad que carece de cobertura constitucional. En efecto como tiene declarado este Tribunal con carácter general el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la ilegalidad'; y la STC de 14 de febrero de 1992 nos dice que '... aquel a quién se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ni pueden pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes'.
Tampoco podemos aceptar la existencia de error de tipo o prohibición, puesto que de los términos en los que el Código Penal vigente recoge el error de prohibición en su artículo 14.3 , se exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente y sólo cabe hablar de error de prohibición, como excluyente de la culpabilidad, cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal. Tampoco tiene que ver con este tipo de error 'el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal, ni la equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta y tampoco puede confundirse el error de prohibición con situaciones de duda, ya que, como señala la sentencia del TS núm. 1141/1997, de 14 de noviembre , hay que considerar que 'existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva'. El Tribunal Supremo estima que en este caso, el conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: 'en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo'.
También es necesario traer a colación lo señalado en la S.ª del Tribunal Supremo 22/2007, de 22 de enero , aunque sea en obiter dictum (el caso se refería a un delito electoral), ante una invocación semejante de un posible error de prohibición: 'Se olvida con ello que hoy son valores indiscutibles de la actual social democrática protegidos con la respuesta penal algunos que eran desconocidos en épocas anteriores: los delitos contra la hacienda pública, o los derechos de los trabajadores, contra el medio ambiente. Estos delitos protegen valores que hoy forman parte del canon esencial de toda sociedad democrática y en tal sentido deben ser considerados como delitos 'tan naturales' como los delitos contra la vida o la libertad sexual. La necesidad de licencia urbanística para efectuar obras o la ilicitud de construir sin licencia y en suelo no urbanizable forma parte ya del acervo de conocimientos comunes, por lo que no cabe alegar genéricamente su desconocimiento.
Y en tercer lugar, tal como también ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (p.ej., en auto 921/2006, de 26 de septiembre ), 'no es suficiente con su mera alegación, sino que es preciso que su realidad resulte de las circunstancias del caso'. En sentido similar las sentencias del Tribunal Supremo 302/2003, de 27 de febrero , y 411/2996, de 18 de abril ('precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error', dice esta última).
Pues bien, sobre estas premisas, no cabe equiparar error de prohibición, ni vencible ni invencible, con error sobre la impunidad o con la esperanza de una futura legalización, como es el caso alegado por el recurrente.
SEGUNDO.-En cuanto al alegato de que se debe dejar sin efecto la demolición por la existencia de otras edificaciones residenciales y que se trata de una urbanización de 'facto' a la que parece referirse el Capitulo III del Decreto 2/2012, ello unido al hecho de que se había aprobado inicialmente un Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio que viene a cambiar la calificación del suelo, tales alegatos no son atendible.
En el presente caso, y como se declara en los hechos probados, la obra se llevo a cabo por el apelante en suelo rustico, no urbanizable, de especial protección por mantenimiento de área de olivar, sabiendo el acusado que no se podía construir, y por ello no pidió, siquiera, licencia para ejecutar las obras, y como consecuencia de todo ello, el Juzgador lo condena por cuanto, según especifica en la fundamentación jurídica, y así, resulta, la construcción es ilegal, estando fuera del marco normativo del suelo rustico de la zona.
Asimismo en el presente procedimiento consta a los folios 86 y ss un Informe Técnico de la Sra. Arquitecto Municipal, que lo ratifico en juicio, en el que se indica que las obras objeto del presente expediente se consideran no legalizables. Pues bien, en el presente caso, si el suelo de la parcela dónde se produjo la construcción por parte del acusado Luis Carlos , (una edificación de 9 metros de larga por 7 metros de ancha), según las normas urbanísticas tiene la catalogación de suelo no urbanizable, no siendo la construcción autorizable, es claro que se conforma el tipo penal por el que ha sido condenado y también es procedente la demolición de dicha edificación, pues como ya reiteradamente ha señalado este Tribunal habrá de estarse a la legislación vigente al tiempo de la comisión de los hechos y no a futuribles e inciertas modificaciones de las normas urbanísticas o de planeamiento.
En tal sentido la reciente sentencia STS nº 2915/2013 del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1º, Nº de Recurso: 1731/2012, dictado en fecha 22/05/2013 en cuanto a las normas aplicables es clara y concluyente cuando precisa '... no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal; pues de acceder a ello no solo se consagrarían todas las negativas consecuencias sino que incluso se consumaría un nuevo atentado a la colectividad beneficiándose los infractores en el futuro de servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, en detrimento de quienes adquirieron el suelo a precio de urbano, con repercusión de tales servicios y acometieron la construcción con los oportunos proyectos y licencias, amén de que la eficacia de las normas no puede quedar indefinidamente al albor de posibles cambios futuros de criterio - lo que llevado a sus últimas consecuencias, obligaría a suspender la mayoría de las sentencias, ante la posibilidad o el riesgo de que el legislador modifique los tipos correspondientes o incluso despenalice la conducta....'
No se puede aceptar que desaparezca la punibilidad por la posibilidad de que una modificación del planeamiento transforme la calificación.
TERCERO.-Cuando el legislador introduce en el art. 319.2 la mención de que la edificación ilegal ha de ser ,no autorizable', no se está refiriendo a la eventualidad de que en un futuro, más o menos incierto, pudiera modificarse la legalidad urbanística. Esta interpretación conduciría al absurdo, puesto que en el terreno de las hipótesis de trabajo toda calificación, incluso la declaración de especial protección, es susceptible de modificación por decisión del legislador o de la administración competente en materia urbanística, por lo que este elemento del tipo ha de referirse necesariamente a la ilegalidad de la edificación en el momento en que se realiza, de modo que no basta que se haya levantado sin licencia y que se haya hecho en suelo no urbanizable, sino que es necesario que, además, sea contraria a la legalidad urbanística objetiva vigente en ese momento y que, por ello, no hubiera sido posible su autorización, como acontece en el presente caso.
Enlazando con ello y en relación al elemento objetivo normativo, es donde acaso pudiera cuestionarse la legalidad de los hechos, problema novedoso que deviene de la entrada en vigor del Decreto 2/2012 de 10 de enero de la Junta de Andalucía por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 19).
Con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana de la localidad, vigentes a la fecha de construcción de la edificación objeto del presente, tal como resulta de la documental existente en el procedimiento a que ya hemos hecho referencia, es claro que la construcción realizada no es conforme a Derecho como así además se expresda en la sentencia que examinamos, pues la parcela tiene la consideración de suelo no urbanizable.
Llegados a este punto hay que hacer referencia a la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia de 10 de mayo de 2013 ( Sentencia 222/2013 que para un supuesto, en cierto modo similar, aunque en distinto paraje, dispuso ,... Por otra parte, debemos de recordar, que el Ayuntamiento no tiene competencia para la aprobación definitiva de cualquier modificación de planeamiento, dicha competencia le corresponde a la Junta de Andalucía conforme al artículo 31.2.b LOUA, que es quien la puede denegar de forma completa o parcial, y sin que exista, una aprobación definitiva por la Junta de Andalucía, tras la entrada en vigor del Decreto 2/2012 .
En aplicación de este criterio, debe excluirse como justificación para la absolución de los acusados, la expectativa de posible recalificación del terreno, que además, se pone de manifiesto con posterioridad a los hechos, entendemos tal y como expone el Ministerio Fiscal, que mientras que esté vigente el artículo 319 del C.P ., no puede ser cuestionada ni discutida la tipicidad, por una mera expectativa de aplicabilidad, en estos momentos incierta, de una norma reglamentaria autonómica, y menos aún por una mera declaración de intenciones del Ayuntamiento, máxime cuando ha venido tolerando en cierto modo con su pasividad la construcción delictiva.
El Decreto mencionado, no legaliza las edificaciones surgidas contra el ordenamiento urbanístico, sino no es más que la expresión legislativa del deseo de facilitar un instrumento jurídico a las administraciones con competencia para ordenar situaciones irregulares cuando pueda serlo, y en el caso que nos ocupa, no consta que pueda serlo en estos momentos, o que pudiera serlo en un inmediato futuro.
Pero es más como hemos venido exponiendo de forma reiterada, la ilegalidad de la edificación ha de referirse al momento en que se realiza la misma, de modo que sea contraria a la legalidad urbanística objetiva vigente en ese momento...'.Y esto es lo que ocurre en este caso en el que, conculcada la legalidad por la acción libre del acusado, no se puede aceptar que no se lleve a cabo el derribo de lo ilegalmente construido porque en el futuro pueda ser modificada la calificación del suelo.
CUARTO.-Como ya ha señalado este Tribunal en sentencias de noviembre de 2008 Rollo 2240/09 y 5826/2012 de 23 de octubre de 2012 y en la más reciente de 24 de junio de 2014 Rollo 8202/2013 , estimamos correcto el particular de la sentencia que acuerda la demolición de las obras ilícitamente realizadas por el acusado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 319.3º todos ellos del C. Penal y ello a fin de dar protección y como acto de restauración de la legalidad urbanística, de reponer o restablecer a su primitivo estado el terreno en el que se levantó ilegalmente por Luis Carlos una construcción que ni estaba autorizaba ni era autorizable, como hemos indicado. Dicho derribo es la única forma en que puede ser restablecida la legalidad urbanística transgredida, cuando se edificó en suelo no urbanizable ilegalmente, compartiéndose con ello los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 27 de diciembre de 1999 , al indicar ,. El objetivo del legislador de preservar la ordenación del territorio quedaría frustrado, con el rigor que quiere hacerlo, dejando a las Leyes Administrativas la restauración del derecho perturbado, cuando es precisamente la extracción de ese orden y la incorporación al orden penal, lo que hace que el rigor de la reacción sea mayor ante el concreto ataque que el tipo en cuestión (art. 319) prevé. Es precisamente esta razón, que determinaría que se proceda a la demolición de la obra.....'
Este Tribunal no desconoce la existencia de otras resolución que no acuerdan la demolición de lo ilegalmente construido y a ellas se refiere el recurrente, mas ésta Sala mantiene de forma reiterada y constante un criterio distinto, -respetuoso pero discordante con las mismas-, como se puede observar en las resoluciones que sobre tal particular de la demolición hemos ido dictando, y a tal efecto traemos a colación, lo que dijimos, entre otras muchas, en la sentencia dictada en el Rollo de Sala n º 2395/09 donde indicábamos que ,. ...Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre este extremo, en un supuesto similar, también en Las Minas, en la localidad de Castilblanco de los Arroyos, en sentencia de 27 de marzo de 2009 , que se remite a su vez a la sentencia de 25 de julio de 2008 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, dando por reproducida la argumentación en ellas recogidas y que señalaba que ,El texto literal del apartado 3 del art. 319, en el que se dice que los jueces o tribunales ,podrán' acordar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, ha hecho surgir dudas y respuestas discrepantes. Existen órganos judiciales que consideran que la introducción de esa expresión, ,podrán', lo que abre es una facultad excepcional. Sin embargo, ni desde el punto de vista gramatical ni desde una perspectiva legal puede identificarse discrecionalidad con excepcionalidad. Entendemos que, en definitiva, la decisión sobre si ha de acordarse o no la demolición, ha de ponerse en relación con la naturaleza misma de estos delitos y con la respuesta general del ordenamiento jurídico respecto de la restauración de la legalidad urbanística. En cuanto a la primera, nos parece claro que los delitos descritos en los dos primeros apartados del art. 319 del Código Penal no constituyen algo ontológicamente distinto de las infracciones administrativas urbanísticas de modo que puedan coexistir con ellas. Esto es lo que se supondría cuando, en alguna resolución judicial, se dice que no cabe acordar la demolición, sino que ésta ha de acordarla la autoridad administrativa, al entrar dentro de sus facultades y obligaciones. Es necesario traer a colación en este punto la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo respecto de los delitos contra la Hacienda Pública, sin que exista una jurisprudencia paralela en cuanto al delito contra la ordenación del territorio por razón de las penas que en ellos se imponen. En tal jurisprudencia, de la que es buena muestra la S.ª del Tribunal Supremo núm. 2069/2002, de 5 de diciembre , se declara, con carácter general que ,corresponde a la legislación penal la descripción de la conducta típica, de forma completa o con remisión a otras normas si se trata de preceptos penales en blanco, pero siempre quedando tal infracción delictiva sometida a los principios y reglas que regulan el derecho penal, y sujetas asimismo al derecho procesal penal, en lo que se refiere al proceso necesario para su persecución'. La misma respuesta cabe dar en cuanto a estos delitos contra la ordenación del territorio: una vez que el legislador, por la mayor entidad del hecho, ha dispuesto que el hecho ha de ser contemplado como infracción penal y no como un ilícito administrativo, es el proceso penal el que, con arreglo a las normas penales, ha de dar la respuesta, y ello tanto en lo que se refiere a la pena como a las demás consecuencias del delito, sin que el órgano de la jurisdicción penal competente pueda eludir sus obligaciones en esta materia difiriendo parte de la reacción jurídica a un futuro expediente administrativo que no se sabe con qué bases podría iniciarse. Llegados a este punto, como antes se decía, hemos de tener en cuenta cuál es la consecuencia que el ordenamiento jurídico, en su conjunto, cuando se ha conculcado la legalidad urbanística. La respuesta la da, en Andalucía, el art. 183 de la ya citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía . Según esta norma, procederá la reposición de la legalidad física alterada cuando las obras realizadas sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística. También procederá cuando se haya denegado la legalización, o cuando ésta sea improcedente por ser actos contrarios a la legislación y ordenación urbanística de ejecución. Finalmente se concluye que la reposición de la legalidad física alterada incluirá la demolición (o, en su caso, la reconstrucción) para que tal realidad física vuelva al estado inmediatamente anterior a la intervención ilegal. Entendemos que, por regla general, no cabe otra forma de reparación de la legalidad alterada que la demolición de lo irregularmente construido, de modo que habrán de ser, en su caso, circunstancias excepcionales las que pueden llevar al tribunal a ejercer la facultad que se le atribuye en este apartado 3 del art. 319 del Código Penal en el sentido de no acordar la demolición, no para acordarla. De este modo, la demolición específicamente contemplada en este precepto equivaldría a la reparación del daño mediante la imposición de una obligación de hacer prevista con carácter general en el art. 112 del mismo Código . De lo contrario, la intervención penal llevaría consigo, de modo paradójico, la consagración física del resultado del delito, sin posibilidad ulterior de reparación....'.
Por otra parte, razones de política criminal, disuadir de llevar a cabo edificaciones ilegales que atenten contra la legalidad urbanística en concreto y más concretamente contra el bien jurídico protegido -la utilización racional del suelo orientada a los intereses generales-, aconsejan la demolición.
QUINTO.-De otro lado, el hecho de que en la zona existen otras edificaciones que restan trascendencia a la obra ejecutada por el acusado, es un argumento que no puede ser acogido, pues, además de poder producir un efecto llamada, multiplicándose las construcciones al saber que no se va a proceder a su derribo, no parece lógico que de un acto contrario a derecho pueda nacer un derecho para el infractor ( S. AP Jaén 1 septiembre 2003 ), S. AP Cádiz 16 octubre 2006 , entre otras).
En el presente caso, por lo expuesto y aun cuando no nos encontremos ante un suelo de especial protección por su valor medioambiental, entendemos procedente la demolición de la edificación ilegalmente construida no autorizable y en suelo no urbanizable..
Como expresa la reciente sentencia de que antes nos hemos hecho eco del T.S. de fecha 22/05/2013 que ,....Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo -suelo urbano donde no lo había- y posibilitar luego una consolidación de las edificaciones con una apariencia de legalidad y con afectación de terceros de buena fe - los posibles compradores-. No es factible por ello argüir la impunidad administrativa o desidia de los poderes públicos en su labor de policía urbanística para pretender que los jueces y tribunales no restablezcan la legalidad tratando de restaurar el bien jurídico protegido por el delito al estado en que se encontraba antes de ser lesionado...,
La existencia de otras edificaciones no puede servir de excusa pues una cosa es que en las parcelas de las inmediaciones también se hubiera construido de forma supuestamente ilegal y otra es que se desconozca e ignore dicha ilegalidad, aún cometida por múltiples sujetos. No es dable pretender una impunidad amparándose o basándose en las actuaciones presuntamente ilegales de otros, que ni restan un ápice la consideración de conducta ilícita penalmente la llevada a cabo por el ahora recurrente, ni convierte la misma en legal por no ser la única y exclusiva y sí similar al del resto de personas de las inmediaciones .
SEXTO.-Finalmente y por lo que hace al alegato de que la esposa del recurrente no ha sido traída al procedimiento y que la demolición de un bien ganancial por ello, es procesal y sustantivamente improcedente, tal motivo del recurso no puede ser estimado al estar totalmente ayuno de prueba y en tal sentido solamente consta, aportada en el juicio oral una fotocopia ilegible de un libro de familia, mas tal documental nada prueba de que el recurrente adquiriese la finca rustica constante matrimonio, -de hecho en el contrato de compraventa unicamente figura él como comprador-, ni que la edificación ilegalmente construida se llevara a cabo en estado de casado, ni, finalmente, que el régimen económico que tenga con una presunta esposa, sea el de gananciales.
En tal sentido solo se cuenta con las manifestaciones, lógicamente parciales y subjetivas dadas por el propio interesado, el acusado Luis Carlos , mas no parece que el mismo hubiera tenido la más mínima dificultad en llevar al acto del juicio a quien dice es su esposa o cualquier otro familiar o testigo que, efectivamente, depusiera que el acusado estaba casado, o bien documentalmente haber aportado certificación literal de matrimonio para comprobar que en la misma no figuraba inscrita sentencia alguna de separación o divorcio. En definitiva dado que el ahora recurrente, como la incumbía, no ha demostrado suficientemente su estado de casado, tal extremo no puede ser considerado probado y por ello, ese alegato de recurso no es acogible.
Todo lo expuesto conduce sin más a la integra desestimación del recurso que nos ocupa.
SEPTIMO. -De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Palma Almuedo en nombre y representación de Luis Carlos , contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2.013 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 1 de Sevilla, en la causa penal nº 194/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
