Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 41/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1964/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALAYA RODRIGUEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100260
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1369
Encabezamiento
-12-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA 41 / 2016
Rollo 1964/16
P.A. 147/14
Juzgado de Instrucción nº 4 DE UTRERA
Magistrados:
Juan Romeo Laguna, Presidente
Esperanza Jiménez Mantecón
Mercedes Alaya Rodríguez, ponente
En Sevilla a 28 de Junio de 2016
Antecedentes
Primero.-Han sido parte en este proceso:
1.- El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. Don Enrique Pedrós Fuentes.
2.- La defensa de Miguel Ángel defendido por el letrado Don Miguel de Santa Ana Rubio.
3.- La defensa de Balbino defendido por el letrado Don Francisco Javier Ladrón de Guevara Cano.
Segundo.-El Ministerio Fiscal consideró que los hechos del día 28 de Abril de 2014 eran constitutivos de una falta de daños del art. 625 del C.P . y que los del día 29 siguiente un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 C.P . y un delito de lesiones del art. 150 del C.P ., de los que eran autores los acusados, solicitando para cada uno sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la falta de daños 20 días de multa con cuota diaria de 8 euros, por el delito de obstrucción a la justicia un año y diez meses de prisión y 12 meses de multa con igual cuota, y por el delito de lesiones, cuatro años y dos meses de prisión, solicitando en concepto de responsabilidad civil la indemnización solidaria de ambos acusados de 192 euros por los daños causados el día 28 y 965 euros por las lesiones y secuelas.
Tercero.-El juicio tuvo lugar el día 20 de junio de 2016.
Cuarto.-Como cuestión previa el Ministerio Fiscal incrementó las indemnizaciones solicitadas por el hecho del día 29, a 265 euros por las lesiones y 1.471,74 euros por las secuelas de Martin y por las defensas se propusieron las testificales de Florian , Imanol y Esmeralda , desistiendose de esta última en el desarrollo del plenario.
Único.-Probado y así se declara: Que a las 23,30 horas del día 28 de abril de 2014, Martin se encontraba en la parcela que posee en la zona de El Palmar, de la localidad de Los Palacios y Villafranca, dedicada a la explotación ganadera, cuando vio como llegaban dos motos y de las mismas se bajaban Miguel Ángel y Balbino portando cada uno un palo, intentando entrar seguidamente en la parcela momento en el que el Sr. Martin salió a su encuentro sin que aquellos, que salieron huyendo, llegaran a causar daños en la malla metálica que circunda la finca. Por tales hechos y por los acontecidos el día 25 de abril cuando personas desconocidas entraron en la parcela tras romper la valla y mataron a diversos animales, formuló Martin denuncia a las 00,00 horas del día 29 de abril de 2014 ante la Comandancia de la Guardia Civil, refiriendo respecto al suceso del día 28 los nombres de Miguel Ángel y Balbino y manifestando sus sospechas de que éstos pudieron haber causado el día 25 anterior la muerte de sus animales.
Los agentes de la Guardia Civil recibieron declaración a Balbino a las 13,27 horas del día 29 de abril de 2014 y a Miguel Ángel a las 15 horas del mismo día.
Que entre las 15,30 horas y las 17 horas aproximadamente del día 29 de Abril Balbino y Miguel Ángel tras conocer que habían sido denunciados por Martin y haber prestado declaración ante la Guardia Civil fueron con sus respectivas motos a buscar al Sr. Martin con ánimo de represalia y lo encontraron con su ganado en el lugar conocido como 'Los Muros' a un kilómetro de distancia de su parcela; lo abordaron y le propinaron varios puñetazos y una patada en el rostro que le ocasionaron a Martin la perdida completa traumática de un inciso y un canino, contusión en ambas mejillas, en el mentón y en el codo derecho así como herida en dedo pulgar y meñique de mano derecha, lesiones de las que tardó en curar siete días sin impedimento, quedándole como secuela la perdida referida de los dos dientes.
A las 17,26 del día 29 de Abril de 2014 Don Martin formuló nueva denuncia ante la citada Comandancia de la Guardia Civil contra Balbino y Miguel Ángel .
Fundamentos
Primero.-Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 147 del mismo Cuerpo legal , hechos cometidos en la tarde del día 29 de
Abril de 2014.
Esta Sala llega a la anterior conclusión tras valorar en conciencia las pruebas practicadas y esencialmente la declaración del denunciante Sr. Martin y la de los acusados en el acto del plenario así como la documental consistente en las denuncias formuladas por el primero a las cero horas del día 29 de abril, y a las 17,26 horas del mismo día; también de las declaraciones de los denunciados, hoy acusados, a las trece horas y a las tres de la tarde del día 29 de abril, el parte de asistencia de las lesiones sufridas por el Sr. Martin y del informe de su sanidad emitido por el Médico Forense.
Las testificales propuestas por las defensas de D. Florian y de D. Imanol no aportaron nada sobre los hechos susceptibles de condena, acontecidos el día 29 de abril, pues ninguno estuvo con los acusados ese día y el último testigo además reveló cierta animadversión hacia el denunciante al afirmar que había sido denunciado por el Sr. Martin en otras ocasiones y que Esmeralda , novia del acusado Miguel Ángel , es su hija, la cual además según el Sr. Martin estuvo presente el día de los hechos acompañando a Miguel Ángel .
Segundo.-Pues bien en virtud de las pruebas anteriores no resulta suficientemente acreditado que el día 28 de abril de 2014 aconteciera ningún hecho de relevancia penal, y más concretamente la falta de daños de la que se le acusa, pues como insistió el denunciante en el acto del plenario ese día no hicieron nada, solo llegaron a su parcela, intuyendo por ese motivo el Sr. Martin que cuando sí hicieron fue tres días antes cuando rompieron la valla y causaron daños a los animales de su propiedad, hechos que acontecieron efectivamente el día 25 de abril pero de los que no hay prueba alguna de que se ocasionaran por los acusados, pues el Sr. Martin no vio quienes causaron tales daños y por ellos no se ha formulado acusación. Además de ello se crea la duda razonable de porqué iban los acusados el día 28 a tomarse el tiempo y las molestias de cortar una valla para entrar en la parcela, si la valla estaba ya cortada, concretamente desde el día 25 de abril. No parece lógico, ni razonable y por ello de la falta de daños procede la absolución.
Nos centraremos a continuación en los hechos ocurridos en la tarde del día 29 de abril, entre las 3 de la tarde y las 17,29 horas, periodo en que tanto los acusados como el denunciante confirman que se vieron, pues el denunciante afirma que ocurrió la agresión en torno a las tres de la tarde y los acusados que vieron al denunciante por la tarde, refiriendo Balbino que fue sobre las cinco de la tarde; coinciden además denunciante y acusados en el lugar donde se vieron, fuera de la parcela del primero en el paraje conocido como 'Los Muros' estando el denunciante pastoreando con el ganado y acudiendo los acusados con sus respectivas motos. Como dato objetivo no debemos olvidar que a Balbino la Guardia Civil por la primera denuncia formulada por el Sr. Martin (a las cero horas del día 29 de Abril sobre los hechos del día 25 y 28 de abril) le recibe declaración a las 13,27 horas del día 29 y el coacusado Miguel Ángel a las 15 horas del mismo día 29, por lo que si antes de ser denunciados por el Sr. Martin , concretamente el día 28 ya pretendían entrar en su parcela y causar daños, aunque no se ha probado que lo hicieran pues el denunciante al salir y recriminarles lo evitó, el día 29 por la tarde ya se habían cargado de ilícitas motivaciones para enfrentarse al denunciante.
El Sr. Martin afirma que le agredieron con puñetazos y patadas. Los acusados lo niegan pero no han sido capaces de plantear ninguna hipótesis razonable que justifique como pudo aquel sufrir las lesiones que padeció, cuyo origen es claramente traumático, es decir por golpes, que consistieron en la perdida de dos dientes, contusión en ambas mejillas, en el mentón, en el codo derecho y heridas en el dedo pulgar y meñique de la mano derecha, como resulta de la denuncia que formuló a las 17,26 horas del día 29 de abril y del parte de asistencia de sus lesiones del mismo día. Y aunque consideremos que las relaciones entre los acusados y el denunciante no eran buenas y que por ello no es suficiente el testimonio del denunciante como única prueba de cargo, ha de considerarse que en el caso presente es de singular importancia el hecho antecedente del día 28 ocurrido a las 23,30 horas, respecto del cual los acusados no tienen la coartada de haber estado en esa franja horaria junto a ninguno de los testigos de la defensa, y que revela sin duda la intención de causar mal al Sr. Martin por parte de aquellos. Efectivamente ya ese día que no habían sido hasta entonces denunciados, habían decidido transformar el mero sentimiento de inquina hacia el Sr. Martin en un ataque a los bienes del mismo, del que ellos mismos se desistieron al verse sorprendidos por éste, destacando especialmente la sinceridad de D. Martin que pudiendo respecto a dicho día cargar las tintas contra los mismos, por la inexactitud de la redacción de la denuncia, fue contundente en afirmar y repetir que ese día no le causaron daños. Si ya ese día decidieron ejecutar una actuación ilícita contra el denunciante, resulta probado que al día siguiente al verse sorprendidos por la denuncia de D. Martin fueron expresamente a buscarlo, pues ninguna explicación lógica dieron en juicio de porque tenían que acudir ambos a dicho paraje situado en pleno campo, a 1 km. de distancia de la parcela del denunciante. Aludieron a que por allí, pasa todo el mundo, pero no explicaron que tenían que hacer allí, además de que imaginamos en virtud de las reglas de la lógica que siendo un lugar situado en el campo y alejado del pueblo no ha de ser un lugar tan transitado como los acusados pretendieron hacer ver.
Si tras el encuentro con los acusados el denunciante resultó lesionado, siendo el origen de dichas lesiones impactos en su rostro, si inmediatamente acudió a la Guardia Civil a denunciar y a curarse de sus lesiones y afirmó en todo momento que había sido agredido por los acusados, podemos deducir racionalmente por los hechos anteriores, coetáneos y posteriores referidos, que los acusados agredieron al denunciante en represalia por haberles denunciado anteriormente ese mismo día a las cero horas. Resulta pues acreditado el delito de Obstrucción a la Justicia del art. 464.2 del Código Penal y un delito de lesiones.
Tercero.-Respecto a este último la STS 212/2009 de 23 de febrero analiza 'el concepto de deformidad' empleado por el legislador al describir el tipo de lesiones del art. 150 del C.P . en relación con alguna pieza dentaria, y las dificultades jurídicas sobre la materia, que fueron determinantes del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, donde se expresa que'la perdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C.P . . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la victima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportaría valoración como delito, y no como falta'.
Respecto de la aplicación del art. 150 del C.P . se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 278/2013 de 26 de marzo que 'la deformidad es un elemento normativo que ha de ser valorado en cada caso concreto. Es doctrina del Alto Tribunal ( SSTS 841/2009 de 16 de julio , 1512/2005 de 27 de diciembre y 76/2003 de 23 de enero ) que la deformidad consiste en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración ha de tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodocurativo normal sin valorar en principio las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 2443/2001 de 29 de abril ).Pero la alteración física ha de tener cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles o sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS 76/2003 de 23 de enero ).
Según el desarrollo doctrinal de los precedentes jurisprudenciales y del citado Acuerdo se han de tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la mera rotura que la perdida total de una o varias piezas dentarias y también la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético en función de la localización de las piezas afectadas. 2) Las circunstancias de la victima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. 3) La posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios, y que sea facilmente accesible para el lesionado.
No resulta pues proporcionado imponer una pena de prisión que exceda de dos años según la STS de 17 de junio de 2002 , a quien ha ocasionado una ligera deformidad, facilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesible a todos y que en consecuencia no van a tener carácter permanente.
Pues bien, en el caso de autos el propio denunciante manifestó que tenía la boca muy mal antes de ser golpeado como aparentemente la seguía teniendo en el acto del plenario, y que se estaba cambiando en aquella época la dentadura, lo cual solo puede venir motivado por una enfermedad periodontal o similar en un paciente de tan solo 47 años de edad, y que en la fecha de la agresión le quedaban cuatro dientes arriba y dos abajo. Esto justifica que el golpe recibido no fue de tanta intensidad como para provocar la perdida acontecida de un incisivo y un canino en el caso de que la dentadura del perjudicado hubiese estado en condiciones de normalidad, no solo por la enfermedad previa que debía padecer sino por la falta de sujeción de las piezas dentarias perdidas por la falta de las otras. Por ello el principio de proporcionalidad obliga a excluir el subtipo agravado del art. 150 pues la calificación de deformidad no debe implicar en estas circunstancias que se prescinda del tipo básico de lesiones del art. 147 del Código Penal por la que finalmente debemos condenar a ambos acusados, en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto.-En cuanto a las penas a imponer por el delito de obstrucción a la justicia debe imponerse la misma en su grado mínimo con la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros al desconocerse su respectiva capacidad económica. Y por el delito de lesiones, atendiendo que la agresión no fue por un enfrentamiento accidental, que no hubo la menor provocación por la victima sino el legítimo ejercicio de un derecho, la clara situación de desigualdad en que se encontraba la victima, sola frente a dos personas jóvenes y fuertes y la deformidad producida pese a la situación previa de la victima, obliga a imponer una pena de prisión de un año a cada uno de ellos.
Quinto.-En sede de responsabilidad civil a tenor del art. 116 del Código Penal , las defensas no impugnan la cuantía indemnizatoria pedida por el Ministerio Fiscal defendiendo la tesis del mal estado previo de la dentadura del perjudicado a los efectos de la no aplicación del subtipo agravado del art. 150. La indemnización pedida se adecúa analógicamente a las cuantías legalmente establecidas para las lesiones y secuelas derivadas de accidentes de tráfico . No obstante lo anterior el principio de proporcionalidad obliga a moderar el importe indemnizatorio ascendente a 1.471,74 euros solicitado por el Ministerio Fiscal por las secuelas, cantidad que debemos reducir al 50%, ascendente a 735,87, que sumados a los 265 euros por lesiones, arroja un resultado de 1.000,87 euros en que se concreta finalmente la indemnización que solidariamente han de abonar ambos acusados.
Sexto.-Respecto de las costas causadas se impondran dos tercios repartidos por mitad a los acusados declarandose de oficio el tercio restante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar ycondenamos a Miguel Ángel y a Balbino como autores criminalmente responsables de un delito de obstrucción a la justicia a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, pagadera a los cinco días de ser requeridos para ello sujetos a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y ambos como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión y a que indemnicen solidariamente a Martin en la suma de mil euros con ocho céntimos (1.000,08 euros) con los intereses legales del art. 576 de la LEC y el abono por mitad de dos tercios de las costas causadas.
Asimismo debemos absolver y absolvemos a Miguel Ángel y al Balbino de la falta de daños de la que fueron acusados con declaración de oficio del tercio restante de las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y personalmente a los acusados condenados haciendoles saber a las mismas que contra ella pueden interponer recurso de casación en termino de cinco dias mediante escrito debidamente autorizado por Abogado y Procurador.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
