Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 312/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100024
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2744
Núm. Roj: SAP B 2744/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APELACIÓN 312/17-C
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 232/2016
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Don PABLO DÍEZ NOVAL
Dña. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
Doña JULIA TORTOSA GARCÍA VASO
En Barcelona, a 15 de enero de 2018
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación núm.312/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 232/2016, procedente del Juzgado
de lo Penal 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de apropiación indebida contra Oscar , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Oscar , ejercida por el Procurador D. Antoni Prat Soler, contra la Sentencia dictada en los mismos el día
6 de julio de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Oscar , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en su redacción anterior a la Lo1/2015 a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Daniela en la suma de 25.835,60 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC . El acusado deberá abonar las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal así como la apelada Daniela , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se han recibido los autos el día 28 de diciembre de 2017, señalándose el día 12 de enero de 2018 para la deliberación del recurso, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña JULIA TORTOSA GARCÍA VASO, que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso tiene su fundamento en el error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones. Sostiene que la sentencia incurre en error en la calificación jurídica de los hechos y que los declarados no constituyen la comisión de ilícito penal alguno en relación con el delito de apropiación indebida que finalmente fue objeto de acusación y de condena, al no haber quedado probada la intención de acusado de apropiarse de bien ajeno alguno. En segundo lugar se alega infracción de precepto legal al no haber quedado probado uno de los elementos del tipo del artículo 252 del CP y en tercer lugar falta de individualización de la pena, por lo que considera vulnerados los artículos 50 y 66 del CP .
SEGUNDO: Cabe recordar que según constante jurisprudencia (a modo de simple ejemplo, entre otras muchas, STS 30 de abril de 2002 ) el delito de apropiación indebida, conforme se cita en la sentencia impugnada, requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad.
c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.
d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento, y e) por último, el delito de apropiación indebida precisa para su perfección la existencia de un nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poder ser apreciado no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporar los bienes al propio patrimonio o ánimo de lucro.
Tanto la anterior redacción del Código Penal como la actual exigen que la apropiación se realice con intención de obtener un beneficio propio o ajeno, que se colige de la lectura de lo dispuesto en el artículo 252 del CP .
Los hechos que se declaran probados se limitan a afirmar , después de relatar cuál era el título por el cual el acusado había recibido las máquinas , que 'En el mes de marzo de 2015 y ante la negativa de devolución de la maquinaria por parte del acusado, la sra. Daniela se dirigió al local de copistería - reprografía de la calle Platja nº 34de Arenys de Mar , en el que el acusado debía tener la maquinaria de su propiedad, encontrándose el local completamente vacío ya que el acusado había sido desahuciado en el mes de noviembre de 2014 y había vendido parte de las máquinas'. No se infiere, ni se recoge en la sentencia, qué intención guiaba su actuación, ni tampoco se describe que el recurrente se hubiera apropiado de las máquinas fotocopiadoras o del dinero resultante de la venta de algunas de ellas, ni se realiza inferencia alguna del resultado de las pruebas practicadas. Tampoco se dice qué hizo con el resto de las máquinas, pues se refiere sólo a parte. Debe recordarse que, entre otras, la STS de 17/11/2000 , afirma que 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora (o por el Juez sentenciador). ...Deben de formar parte del mismo los datos relativos a los hechos penalmente relevantes con inclusión, muy especialmente, de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, que eliminan la tipicidad, continúan por las causas de justificación y exclusión de la imputabilidad que eliminan la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los cuales podemos incluir las excusas absolutorias, la condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben de formar parte del factum porque todos ellos conforman 'la verdad judicial' obtenida por el Tribunal sentenciador'. El relato de hechos probados es la parte más importante de una Sentencia porque de él arranca toda la fundamentación jurídica ulterior, siendo incorrecto omitir en el relato fáctico cuestiones trascendentes, sin que dichas omisiones puedan complementarse con la fundamentación.
La STS 4283/2014 de 23 octubre 2014 , establece, en relación a la redacción del hecho probado, que éste debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado , luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 . La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación. Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por el Tribunal Supremo , de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación.
Pues bien, como ya se ha anticipado, en la sentencia que examinamos, hay un defecto u omisión en la redacción del factum, en el relato incompleto de los hechos probados centrado en que no se incluye el elemento subjetivo en la conducta llevada a cabo por el recurrente, ni acerca del otro elemento, el objetivo, la incorporación definitiva de los bienes de la denunciante al patrimonio del acusado, lo que constituyen aspectos básicos y fundamentales para poder efectuar un juicio ponderativo penal, y no pueden tales defectos u omisiones, suplirse, mediante una suerte de integración complementaria, con la fundamentación jurídica, cuando en la misma tampoco se analizan tales aspectos nucleares, sino que, en la sentencia se argumenta cuál fue el titulo por el que el acusado recibió las máquinas fotocopiadoras, cómo la denunciante ante el impago del recurrente le requirió para que las devolviera, y finalmente cómo el mes de marzo de 2015 la denunciante se dirigió al local del Carrer Platja número 34 y lo encontró vacío, ya que el acusado había vendido parte de las máquinas.
Es decir, se trata de un relato de hechos de todo punto incompleto, por insuficiente, e incompatible con el dictado de una sentencia condenatoria , pues, ocioso será resaltarlo, la vertiente subjetiva del delito de apropiación indebida imputado exige una descripción de esa voluntad que no consta, ni se relata la forma en que el acusado incorporó a su patrimonio las máquinas o si vendió parte, qué destino dio al resultado de la venta. De hecho, el recurrente repetidamente a lo largo de la instrucción, folio 62, en el acto de la vista oral y en el escrito del recurso ha manifestado su intención de devolver las fotocopiadoras, la denunciante refiere que en una ocasión quedó con el acusado para la devolución y que no se presentó, pero una sola ocasión no puede interpretarse como voluntad de no devolución. La sentencia en los hechos probados refiere que parte de las máquinas fueron vendidas, sin precisar cuáles, lo que sería importante pues unas procedían del Banco Santander y otras del BNP, con un régimen jurídico distinto, a la vista de lo informado por los bancos en los folios 116 y 118, pues el primer caso era leasing y el segundo renting , sin que en el segundo caso hubiera opción de compra, según consta en la información facilitada por el banco, lo que hace que la controversia suponga una discusión entre poseedores que deberá ser dirimida , en su caso, en vía civil. Ello determina inexorablemente la imposibilidad de mantener el fallo condenatorio producido en la Instancia, el cual no puede edificarse en un sustrato fáctico construido de forma incompleta y sesgada, ya que de su completud depende el juicio de subsunción penal y la eventual presencia de circunstancias que pudieran eximir o exonerar la predicada responsabilidad criminal del denunciado.
En el caso de autos, es palmario que esa integración deviene imposible, y es insubsanable en esta alzada, por cuanto se omiten unos elementos esenciales del tipo penal.
Procederá, por ello, estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, absolviendo al apelante por razón del delito de apropiación indebida por la que viene condenado sin necesidad de entrar en otras consideraciones, y sin necesidad de analizar el invocado error en la valoración de la prueba ni tampoco la falta de determinación de la pena impuesta.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECRIM,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal 1 de Arenys de Mar en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, por la presente, absolvemos a Oscar del delito de apropiación indebida de que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta apelación dejando a salvo el derecho que pudiese asistir a la denunciante a promover las acciones que, en su caso, estime procedentes en el orden jurisdiccional civil o en el que repute competente.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
