Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 40/2018 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100097
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1022
Núm. Roj: SAP GC 1022/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000040/2018
NIG: 3501943220150003087
Resolución:Sentencia 000041/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000245/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Victorino
Apelante: Jose María ; Abogado: Cristina Lopez Carmona; Procurador: Maria Del Pilar Marquez Andino
SENTENCIA
Presidente
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados
D. Salvador Alba Mesa
Dª.Oscarina Naranjo Garcia (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-
Juicio Oral nº 245/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria por un
Delito de Quebrantamiento de Condena seguido contra Jose María , mayor de edad, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª María del Pino Márquez Andino y asistido por la Letrada Dª. Cristina López
Carmona; con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como
consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María ,contra la
sentencia dictada en la instancia de fecha 15 de junio de 2017, expresando el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha quince de junio de dos mil diecisiete en la que, como Hechos Probados, se declara: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que D. Jose María , nacido el día NUM000 de 1994, había sido condenado en nueve expedientes de reforma tramitados por los Juzgados de Menores n.º 1 y 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por la comisión de distintos delitos y faltas, habiéndole sido refundidas las medidas que en dichos procedimientos se le impusieron, en virtud de auto dictado el día 17 de abril de 2013, con el resultado de que debía cumplir cuatro años y dos meses de libertad vigilada, así como 65 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Dichas medidas fueron sustituidas por la de internamiento terapéutico en régimen semiabierto durante el tiempo que le restara por cumplir, en virtud de auto dictado el día 4 de octubre de 2013 por el Juzgado de Menores n.º 1 de esta ciudad en el Expediente de Ejecución 208/2011. Por dicho órgano judicial se practicó liquidación de la indicada medida, el día 6 de marzo de 2014, en la cual se establecía que el menor expedientado había comenzado su internamiento el día 4 de octubre de 2013, se había fugado del centro entre los días 19 de diciembre de 2013 y 9 de enero de 2014, y debía terminar de cumplir dicha medida el 3 de julio de 2017. El lugar designado para cumplir el internamiento terapéutico semiabierto era el Centro de Menores La Montañeta, situado en la calle Isla de la Graciosa de Las Palmas de Gran Canaria.
El Sr. Jose María , siendo ya mayor de edad y teniendo conocimiento de la medida judicial impuesta, actuando con voluntad de incumplirla, sobre las 14:00 horas del día 17 de febrero de 2015, no regresó al mencionado centro, tras haber acudido a clase en el Instituto de Educación Secundaria Faro de Maspalomas, donde cursaba sus estudios.
El acusado fue presentado en el Centro de Menores La Montañeta, por agentes de la autoridad, el día 23 de febrero de 2015 sobre las 22:00 horas.
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jose María , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, Dª María del Pino Márquez Andino, Procuradora de los Tribunales y de Jose María , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se absuelva a su representado del delito por el que se le ha condenado al no ser los hechos constitutivos de un Delito de Quebrantamiento de Condena.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL, cuyo representante interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registro como Rollo de Apelación Penal nº 40/2018, se designó Ponente y se señaló para el día quince diciembre del año en curso para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia que condena al acusado ( Domingo ) como autor de un Delito de Quebrantamiento de Condena, se alza su representación procesal sosteniendo una discrepancia de tipo fáctico consistente en en que no consta acreditado que se notificó al condenado la liquidación de condena y que no se le apercibió expresamente que de que podría incumplir en un delito si no cumplía la pena y una discrepancia de contenido exclusivamente jurídico por entender, siguiendo la tesis sostenida por la AP de Valladolid en SS de 218/03 de 12 de abril 449/03 de 7 de octubre , 533/03 de 25 de noviembre y de Vitoria de 14 de enero de 2011 , que los hechos por los que se deducían acusación contra su representado no revisten tipicidad penal.
Así, se afirma que cuando el acusado incumple una medida de internamiento en régimen abierto impuesta por la Jurisdicción de Menores, siendo ya mayor de edad, no comete el delito de quebrantamiento de condena por cuánto: a) entre los mandatos y sujeciones susceptibles de quebrantamiento que enumera el artículo 468 del Código Penal , no se encuentra la medida de internamiento; b) la medida de internamiento no es pena; c) por cuánto el art. 50.3 de la Ley de Responsabilidad de Menores no prevé el supuesto de quebrantamiento de persona por persona mayor de edad, disponiendo que el testimonio se remita al Ministerio Fiscal, no así al Juzgado de Instrucción, lo que abona la tesis de que este tipo de conductas no deben sacarse del ámbito de la Jurisdicción de Menores;.
SEGUNDO .-En cuanto a la primera cuestión esta se encuentra suficientemente examinada por el Juez de instancia pues dicha alegación ya se realizó en la instancia manteniendo el recurrente la afirmación de que el menor carecía de conocimiento pleno de la medida a observar.
Por lo que se refiere al error de prohibición, destacamos la STS de 24 de Febrero de 2009 ya citada, que el error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar; no se exige, pues, que esté totalmente convencido de que su proceder es ilícito. Al tiempo, tampoco puede invocarse error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente en la esfera de conocimientos del profano.iremos al respecto que el error de prohibición se encuentra recogido en el art. 14. 3 del Código Penal , precepto que dispone '... El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ...'. El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible. La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste '... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. ...'. Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición '... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
En el supuesto que nos ocupa, la Sala, al igual que el Juzgador de Instancia, como ya se ha dicho, considera que obviamente el acusado que se hallaba cumpliendo su medida de internamiento era plenamente consciente que su conducta de evasión infringía el internamiento acordado por el Juzgado de menores, a pesar de que no consta la notificación expresa del auto dictado el 6 de marzo de 2014 en el cual se practica la refundición de condenas pues en dicho auto se hizo constar que el joven había comparecido el 31 de julio, se entiende de aquel año, ante la magistrada de menores en una visita en el centro donde este se encontraba cumpliendo la medida de internamiento y le había solicitado expresamente la medida de internamiento semiabierto por la de libertad vigilada resultando dicha sustitución denegada de menra expresa en aquella resolución. Tal y como mantiene el juzgador en virtud de un recurso se debía efectuar una nueva refundición pero de lo que no cabe duda alguna es de que el 17 de febrero de 2017 el joven conocía que dicha medida que había empezado a cumplirse el 4 octubre de 2013 en modo alguno había expirado Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición alguno, y el motivo alegado se desestima.
TERCERA.- En cuanto a la cuestión jurídica debemos ya adelantar que este Tribunal, como ha sostenido en otras ocasiones no comparte la tesis sostenida en el cuerpo del recurso.
'Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre cuatro supuestos básicamente idénticos al que aquí se plantea en sentencias de fecha 28 de septiembre de 2009 , 28 de octubre de 2009 y 19 de noviembre de 2009 ; y que centra el asunto debatido, en el que un menor al que se le impone una medida de acuerdo con la LO 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, y cuando se encuentra cumpliéndola, alcanzada ya la mayoría de edad, la quebranta, bien porque se fuga del centro o bien porque no se reintegra al mismo durante un permiso o durante la realización de una actividad programada o similar.
Existe en este sentido una amplia jurisprudencia, cuya posición mayoritaria tiende a estimar que en dichos supuestos nos encontramos ante un verdadero quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal . Así, se pronuncian a favor la Audiencia Provincial de Badajoz (14 de septiembre de 2006), Audiencia Provincial de Tarragona (15 de junio de 2004), Audiencia Provincial de Girona (22 de septiembre de 2008), Audiencia Provincial de Baleares (18 de abril de 200), Audiencia Provincial de Asturias (13 de abril de 2007), Audiencia Provincial de la Coruña (24 de abril de 2008), Audiencia Provincial de Madrid (14 de mayo de 2008); y curiosamente, Audiencia Provincial de Valladolid (3 de septiembre de 2002, 7 de febrero de 2003, 26 de junio de 2006, 27 de octubre de 2006 y 24 de noviembre de 2006). A mayor abundamiento, el Pleno de las dos secciones penales de esta última Audiencia Provincial acordó entender que hechos como el que ahora nos ocupa son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena (ver, en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 3 de julio de 2008 ).
Con respecto a la alegada indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , no podemos estar de acuerdo, y ello porque el precepto indicado contiene el quebrantamiento de condena firme, sin que se distinga la respuesta punitiva del órgano judicial que la dictó.
Igualmente, para recocer que el término 'medida' ha de equipararse al de 'condena' en el sentido de responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hecho delictivo, ha de partirse de la verdadera naturaleza sancionadora de las medidas que se recogen en el artículo 7 de la LO 5/2000 , tal y como así se lee en la Exposición de Motivos de la citada Ley donde en su apartado I.2: 'un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa', en su apartado II.6: 'naturaleza formalmente penal y materialmente sancionadora-educativa', y en su apartado II.7: 'La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora'. Igualmente en la LO 8/2006 por la que se modifica la LO 5/2000 se hace mención en su Exposición de Motivos a 'las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos...' o 'el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de pretender mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y el hecho cometido'; por último, no puede pasar inadvertido que la mencionada Ley habla en su artículo 14 de 'mayoría de edad del condenado', el Reglamento de desarrollo de la citada Ley dice en su artículo 7 'fallo condenatorio' y en su artículo 31.2 nos dice 'liquidación de condena'.
Por lo que no cabe excluir de ámbito típico del delito de quebrantamiento de condena el quebrantamiento de las 'medidas' impuestas por un juzgado de menores, puesto que no cabe duda que la finalidad de las medida previstas en la LO 5/2000 es también sancionadora, porque la responsabilidad del menor es también una responsabilidad penal (Exposición de motivos I.1 y I.4).
El artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere al quebrantamiento de medida por el que es menor de edad recogiendo modalidades para su efectiva ejecución y previniendo la vía de incoación de un nuevo expediente con remisión de testimonio de particulares al Ministerio Fiscal, por si el hecho de quebrantamiento de la medida por un menor fuese constitutivo de un de un delito o falta tipificado en el Código Penal (apartado 3º del artículo 50.3 ); obviamente el contenido legal de este precepto es el efectivo cumplimiento de la medida incumplida y la previsión de una nueva respuesta sancionadora al menor quebrantador; pero ello no obsta a que lógicamente si la medida quebrantada fuera realizada por el mayor de edad su responsabilidad se esclarezca por el juzgado competente, que indiscutiblemente no será el Juzgado de menores habida cuenta de su mayoría de edad. Si esto fuera de otro modo, en el sentido de entender que el que se encuentre cumpliendo una medida alcanzara la mayoría de edad, si quebrantara no incurriría en reproche penal por ser atípica su conducta podría hacer totalmente irrisoria la ejecución de las medidas impuestas por lo Juzgados de Menores. Entendemos que el artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere exclusivamente a los menores puesto que se restringe a regular la responsabilidad de los mismos, siendo que el mayor de edad cuando cometa el hecho que hoy nos ocupa, queda sujeto a la jurisdicción penal ordinaria.
Por último, no puede extenderse el ámbito de la LO 5/2000 al mayor de edad que comete una nueva infracción penal; cuestión esta que nada tiene que ver con lo estipulado en el actual artículo 14 de la citada Ley (de acuerdo con la redacción dada por la LO 8/2006) cuya materia se ciñe a los aspectos sobre la ejecución de medida impuesta al menor que alcanza la mayoría de edad'.
En parecidos términos se pronuncia la sentencia de 23 de enero de 2013 dictada en el Recurso nº 210/2010, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de las Palmas (cuyo criterio compartimos): 'No podemos compartir las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, y entendemos que los hechos declarados probados en la sentencia apelada, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1, último inciso, del Código Penal . En este sentido es preciso señalar que es claro el criterio seguido por esta Sala, como se expone de manera magistral en relación a un supuesto muy similar, prácticamente idéntico, en la sentencia recientemente dictada por esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 22 de noviembre de 2011, en el Rollo no 162/2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado no 27/2010 del Juzgado de lo Penal no 1 de Las Palmas de Gran Canaria (Ponente Ilma. Sra. Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz). Haciéndonos eco de dicha resolución, por una cuestión de coherencia jurídica y argumental, reproducimos aquí, por ser perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, la argumentación jurídica contenida en su fundamento de derecho tercero que refleja el parecer de esta Sala y hace referencia a su vez a reciente doctrina jurisprudencial sobre este extremo: 'El artículo 50 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores contempla dos supuestos de quebrantamiento, en atención a la naturaleza de la medida quebrantada, de forma tal que tratándose de medidas privativas de libertad el apartado 1o establece como consecuencia el reingreso del menor en el mismo centro del que se hubiere evadido o en otro adecuado a sus condiciones o el cumplimiento ininterrumpido de la medida de permanencia de fin semana, en domicilio; en tanto que tratándose de medidas no privativas de libertad el apartado 2o contempla la sustitución de la medida por otra de la misma naturaleza y, excepcionalmente, por la de internamiento en centro semiabierto. Por su parte, el apartado 3 dispone lo siguiente: 'Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador'.
Finalmente, hemos de tener en cuenta que, aunque no existiese previsión normativa alguna respecto de la deducción de testimonio por el quebrantamiento de la medida ello no sería obstáculo alguno para su persecución, habida cuenta de que se trata de un delito público y, en cuanto tal, perseguible de oficio.
En similar sentido al expuesto se pronuncia la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de marzo de 2009, en el Rollo no 108/2008 , dimanante del Procedimiento Abreviado no 31/2008 del Juzgado de lo Penal no 1 de Las Palmas de Gran Canaria (Ponente Ilmo. Sr. don Miguel Ángel Parramón I Bregolat), en la que también se aborda la naturaleza jurídica de las medidas previstas en la LO 5/2000 y la aptitud de las mismas para ser objeto del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , señalando la misma, en su segundo Fundamento de Derecho, lo siguiente: '
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate, la Sala no comparte la tesis de las defensas apelantes sobre la atipicidad de los hechos que se imputa a los condenados y considera que el quebrantamiento por los mismos siendo ya mayores de edad de la medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta a los condenados por la sentencia firme del juzgado de menores es subsumible en el tipo de quebrantamiento de condena del art. 468 C P , en tanto que por mucho que el tipo penal donde se describe la acción típica no prevea especial y expresamente el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas conforme a la ley penal del menor lo cierto es que la literalidad del precepto comprende a los que ' quebrantaren su condena , medida de seguridad , prisión , medida cautelar, conducción o custodia' , de modo que la fuga de los inculpados ya siendo mayores , declarada probada y no discutida del centro donde cumplían una medida de internamiento en régimen semiabierto tiene su encaje en la modalidad prevista de quebrantar la condena , entendida la expresión 'condena' como la consecuencia jurídica establecida o impuesta a una persona por el juzgado o tribunal competente como consecuencia de una declaración de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo.
Respecto de la polémica sobre la naturaleza penal de la medida de internamiento quebrantada por los condenados es parecer de esta Sala, compartido por otras muchas sentencias de otras Audiencias Provinciales - S de fecha 8/6/2005 de la Sec 5a de AP de Valencia , S de 28/4/03 de la Sec 3a de la AP de Córdoba , S de fecha 31/5/2004 de la Sec 2a de la AP de Valladolid - que la medida impuesta por el juzgado de menores tiene ese carácter de condena penal y en consecuencia su incumplimiento si forma parte del tipo previsto en el art. 468 C P porque como señala la S de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears de fecha 18/4/2006, en un supuesto análogo al que aquí estemos enjuiciando, parece necesario precisar que, si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores se pronuncia reiteradamente en relación con la finalidad 'preventivo- especial' de las medidas establecidas en el artículo 7 , no lo es menos que la misma Exposición, hasta en seis ocasiones, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha ley , y así se dice que se establece 'un procedimiento de naturaleza sancionadora -educativa', (I. 2. párrafo primero); que 'la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada', entre otros, por el principio de 'naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora - educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad ' (II.6); que 'la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora' (II.7); que 'se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción ... ' (II.9, párrafo primero); que 'se establece, inequívocamente, el límite de los catorce anos de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal' (II.10), y que, 'con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora -educativa (II.11), precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.
Por otra parte, ha de convenirse en que tampoco puede negarse la naturaleza sancionadora de las medidas previstas en la repetida Ley, y ello porque, aun cuando, en trance de valorar la finalidad de las mismas, haya de admitirse (con los matices expuestos en el párrafo precedente) que existe una diferencia entre uno de los fines que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor ha de tenerse en cuenta que tal diferencia no existe cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código Penal y la de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000 .
Y así, y con independencia de la finalidad perseguida, ninguna diferencia, en lo que atañe a su naturaleza, puede establecerse, por ejemplo, entre las privaciones establecidas en el artículo 7.1, m) de la Ley 5/2000 y las previstas en el artículo 33.2 e ) y f ), 3 d ) y e ), y 4 a ) y b) del Código penal o entre las prestaciones en beneficio de la comunidad establecidas en el artículo 7.1 j) de la citada Ley y las previstas en el artículo 33.3 j ) y 4 e) del referido Código ; o entre la prohibición de acudir a determinados lugares establecida en el artículo 7.1 h) 3a de la referida Ley y algunas de las prohibiciones que al respecto establece el artículo 33.2 g ), 3 f ) y Ç b) bis del indicado Código ; o entre la inhabilitación absoluta establecida en el artículo 7.1 de la reiterada Ley Orgánica y la prevista en el artículo 33.2 b) de dicho Código ; o entre sometimiento a la medida de realización de 'actividades (...) educativas, formativas o laborales' establecido en el artículo 7.1 f) de la citada Ley y el 'sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo o profesional' previsto en el artículo 105.1 f) del Código penal , previsiones legales que, más allá de la diferencia terminológica empleada por el legislador en Derecho penal del menor y en el de adultos, no es óbice a juicio de esta Sala para reconocer, desde la compartida naturaleza sancionadora de ambos Derechos, que el término medida, en cuanto responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hechos delictivo, debe equipararse a estos efectos al de condena.
La Sala discrepa de la opinión de los recurrentes de que el mayor y el menor de edad que quebranten la medida sancionadora impuesta estén sometidos al mismo régimen del art. 50 apartados 1 y 2 de la Ley Penal del menor y de la 'rehabilitación de la minoría de edad' y ello porque la dicción de dicho precepto hace referencia expresa al quebrantamiento de la medida por el que todavía es menor y abre la vía de la incoación de un nuevo expediente por si el hecho (quebrantamiento de la medida, dice el artículo 50 en su punto 3) fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley , no existiendo razón alguna para concluir que el que quebrante la medida siendo ya mayor de edad haya de ser rehabilitado en la menor edad y aplicársele la Ley Orgánica 5/2000 y no el Código penal, que es el cuerpo jurídico de aplicación a los mayores de edad que cometen algunas de las conductas previstas en el mismo, conclusión que, de admitirse, conduciría, a la ilógica solución de considerar que, mientras, a tenor de los dispuesto en el artículo 50.3 de la indicada Ley , el quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad puede ser merecedor de reproche penal , el quebrantamiento de la medida por quién ya es mayor no merecería reproche penal alguno y sería impune , lo que obviamente no puede ser la voluntad del legislador.
Sin que la omisión de cualquier referencia al mayor de edad en el referido art. 50 de la Ley 5/2000 , que regula expresamente el quebrantamiento de la ejecución de la medida impuesta al menor por el juzgado de menores al amparo de la propia ley penal del menor tenga significación o incidencia sobre la tipicidad de ese quebrantamiento cumplida ya la mayoría de edad por la sencilla pero capital razón que dicha ley se limita a regular la responsabilidad penal de los menores de edad penal y no la de los mayores , que se rigen por el derecho penal general, compuesto por el Código Penal y las Leyes Especiales, por lo que, con independencia de la buena o mala fortuna de la redacción del precepto que nos ocupa, que sobre esto doctores tiene la iglesia y es una discusión ajena a lo que aquí importa, entendemos que la laguna legal en cuestión a la que interesadamente se aferran las defensas, no es propiamente tal si tenemos en cuenta cual es el objeto y finalidad de la norma, de manera que no hay que sacar otra conclusión del silencio legal al respecto que, precisamente la contraria, de su remisión a la normativa general de los mayores de edad, en el bien entendido que las referencias que puntualmente se efectúan en la misma a los mayores lo son en su beneficio y de acuerdo a la finalidad tuitiva que, por su edad, preside la legislación penal de los menores, sin que quepa extender esas ventajas o privilegios, cuando ya son mayores, a otros ámbitos de los especialmente señalados.
Y, a mayor abundamiento hay señalar que el artículo 15 de la repetida Ley Orgánica 5/2000 no puede impedir la aplicación del expresado Código Penal a hechos ocurridos cuando el autor de los mismos es ya mayor de edad.
En definitiva, que aunque el art. 468 C. P . no incluya de manera específica dentro del tipo penal el incumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas a los menores en un proceso penal esa indefinición legal no reviste la consecuencia de su atipicidad en tanto es integrada por el aplicador jurídico sin suponer una interpretación extensiva contra reo, sino racional y lógica, acudiendo al bien jurídico protegido por el delito que es la administración de justicia y, en concreto, la eficacia de determinadas resoluciones judiciales garantizando su ejecución siempre que, como es el caso, las mismas hayan sido acordadas en un proceso criminal y tengan una naturaleza penal'.
Finalmente, traemos a colación la reciente sentencia de la AP de Cuenca este Tribunal nº 85/2014, de 15 de julio (Rollo 73/2014 ) en la que se aborda la cuestión objeto de enjuiciamiento en los siguientes términos: '
PRIMERO .- Sobre la cuestión jurídica que se plantea en el caso que nos ocupa, (si constituye o no infracción penal, y tipo de la misma, el quebrantamiento por un mayor de edad de una medida en definitiva privativa de libertad impuesta por un Juzgado de Menores cuando era menor de edad), ya ha sido resulta por esta Sala en Sentencias de 06.02.2012, recurso 70/2011, y de 19.11.2013, recurso 99/2013, y ello en el sentido de considerar que sí constituye infracción penal; y en concreto la prevista en el artículo 468.1º del Código Penal . Dicha postura es la que se viene sosteniendo por la mayoría de las Audiencias Provinciales de España en las Sentencias más recientes, (y cuyo criterio seguimos compartiendo), y así, y como simple ejemplo: .La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, en Sentencia de 13.04.2012, recurso 304/2012 , (que hace mención a la Junta de Magistrados para unificación de criterios, sobre el particular, de 09.05.2008).
.La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en Sentencia de 11.05.2012, recurso 187/2012 , ( con referencia a la Junta de Magistrados para unificación de criterios, al respecto, de 18.06.2009 ).
.La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, en Sentencia de 21.03.2013, recurso 47/2013 .
.La Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2ª, en Sentencia de 26.04.2013, recurso 35/2013 .
.La Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, en Sentencia de 25.06.2013, recurso 357/2013 .
.La Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2ª, en Sentencia de 30.01.2014, recurso 29/2014 .
. La Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, en Sentencia de 22.01.2014, recurso 112/2013 .
La argumentación que se viene a sostener en dichas Sentencias, (argumentación que nosotros sostenemos y compartimos), viene a ser la siguiente: -ninguna interpretación extensiva se produce respecto del contenido del artículo 468 del Código Penal cuando el mismo se aplica a mayores de edad, sujetos en la ejecución delictiva a tal Cuerpo Legal, aún cuando el quebrantamiento recaiga sobre una medida impuesta en el ámbito de menores, por hechos en su momento cometidos y ejecutados por menores, puesto que dicha circunstancia entra de lleno en el concepto de condena a que se refiere el citado artículo, al considerar por tal la medida impuesta en procedimiento sancionador, (naturaleza de proceso que la propia exposición de motivos de la L.O.R.P.M. recalca insistentemente), por más que la misma posea una finalidad preventivo especial.
SEGUNDO .- Si ponemos en relación los apartados 1 y 2 del artículo 50 de la L.O.R.P.M., (actuaciones del Juez de Menores ante quebrantamientos), con el apartado 3 del mismo precepto, (remisión de testimonio de actuaciones relativo a quebrantamientos), parece evidente que nada tiene que ver el resultado que pueda derivar de la remisión de un testimonio de actuaciones, (remisión de testimonio que en el supuesto que nos ocupa ya habría venido a quedar materialmente satisfecho en cualquier caso con el atestado policial que dio origen a los autos que ahora tratamos), con la adopción por el Juez de Menores de la determinación que considere procedente en cuanto a la ejecución de la medida por él impuesta; máxime en el caso que nos ocupa cuando, por un lado, el Auto de 27.09.2012 se dictó por el Juez de Menores después de haberse producido ya el quebrantamiento y, por otro lado, el mismo se dictó al entender que era inútil la continuación de la ejecución de la medida por la escasa implicación del afectado en el desarrollo de la misma, (es decir, que no se dio por cumplida la medida por su efectivo cumplimiento sino por la inutilidad de su continuación).
A la luz de la doctrina expuesta, nos reafirmamos en la tesis expuesta en las sentencias transcritas procediendo la desestimación del recurso objeto de la presente alzada y, consiguientemente, la plena confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .-Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art.
240 LECRIM ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por a Procuradora de los Tribunales Dª María del Pino Márquez Andino en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de junio de 2017 , recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 1262/2015; y, en consecuencia, declaramos que debemos confirmar INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
