Sentencia Penal Nº 41/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 118/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100036

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:311

Núm. Roj: SAP TF 311/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000118/2018
NIG: 3800641220100018267
Resolución:Sentencia 000041/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000158/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Dulce
Apelante: Landelino ; Abogado: Nancy Dorta Gonzalez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Perjudicado: Lorenzo ; Abogado: Rita De Cassia Alves Borges; Procurador: Pablo Fernando Coito
Fontsere
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2018.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente causa
de Apelación sentencia delito número 0000118/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz
de Tenerife, por el presunto delito de daños, contra D./Dña. Landelino , con domicilio en AVENIDA000 ,
Portal NUM000 , Piso NUM000 , Pta. NUM001 , Guía de Isora, con Pasaporte núm. NUM002 , en la que
son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado
por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. BUENAVENTURA ALFONSO GONZALEZ y defendido D./
Dña. NANCY DORTA GONZALEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia de fecha de 24 de octubre de 2017 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Landelino con NIE NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de daños, a la pena de 3 meses DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad. En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Lorenzo en la cantidad tasada de 650 euros, tasación que no ha sido impugnada, habiendo renunciado las partes a la pericial en el acto de la vista, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '

SEGUNDO Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 13 de agosto de 2010, el acusado Landelino de nacionalidad marroquí, nacido el día NUM004 de 1984, con número de pasaporte NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante el transcurso de una discusión con el propietario del local 'Ciber Locutorio Minimarket' situado en el nº36 de la calle Mondiola en la localidad de Alcalá (Guía de Isora) llamado Lorenzo , cogió dos grandes piedras que se encontraban en el suelo y con la intención de menoscabar la propiedad ajena, las lanzó fuertemente contra el cristal y los barrotes de la puerta de entrada del mencionado establecimiento. Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, resultaron rotas las dos lunas de la puerta principal junto con dos barrotes de aluminio que la protegían, lo cual ha sido tasado en la cantidad de 650 euros que su propietario reclama.'

TERCERO Que impugnada la Sentencia por la representación de D. Landelino , con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo 118/2018 y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, donde se condenaba al encartado como autor criminalmente responsable de un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del Código Penal entendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba que se traduce en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Entiende que la prueba practicada no permite tener por acreditada ni la autoría de los daños ni la efectiva causación de los mismos el día de autos, pues los testimonios inculpatorios han sido vertidos por el denunciante, quien no compareció al acto del juicio oral, y por un testigo que ha entrado en contradicción con lo manifestado en sede instructora.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

En el caso de autos, no cabe sino compartir sino la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia. Así, se aprecia que en la sentencia apelada acertadamente se excluye del acerbo probatorio la declaración en sede instructora del denunciante y propietario del establecimiento locutorio en cuanto la misma no se practicó con asistencia del Letrado defensor, por lo que no resultaba válido proceder a su lectura por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuicaimiento Criminal . Sin embargo, la prueba de cargo vino constituida en primer lugar por la declaración en el plenario de D. Bernabe , quien presenció mientras se encontraba realizando una llamada de teléfono el lanzamiento por parte del encartado de una piedra que impactó con la puerta del locutorio y en segundo lugar por la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 , quien se ratificó en la inspección ocular en la que se hizo constar la rotura de cristales y barrotes de aluminio de la puerta y la existencia de piedras en el interior del local aptas para causar daños. Frente a lo expuesto por la parte apelante, la declaración del testigo D. Bernabe ha resultado coherente con sus manifestaciones en sede instructora en cuanto a la acción dañosa protagonizada por el encartado, limitándose a precisar en el acto del juicio oral que observó que previamente este había acercado al local un bloque y fragmentado el mismo en piedras para proceder a su lanzamiento.



SEGUNDO.- Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 CP no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del «quantum» cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.

La acción de dañar es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como aquella que 'causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa', habiendo exigido el T. Supremo para considerar el ilícito con trascendencia penal, dos requisitos expresados en el tipo: a)la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito; b)la intención o ánimo del agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( SS, entre otras, de 4-XI-82 ; 2-XII-82 ; 6-XII-83 ; 25-II-84 ; 29-III-85 ; 17-IX-86 ...). No puede deducirse otra finalidad que la de causar daño si atendemos al relato de hechos que consta: Por la parte apelante se discute el importe de los daños causados, aduciendo que para la valoración pericial de los mismos se ha incluido el gasto correspondiente a la mano de obra, partida que según jurisprudencia pacífica ha de quedar excluida para determinar la cuantía de los daños. Sin embargo, en el informe pericial judicial obrante a los folios 31 y 32 de la causa se contiene el valor con arreglo a precios de mercado de los objetos dañados, dos lunas y dos barrotes de aluminio, fijándose en un monte de 650 euros, sin por tanto añadidos relativos al coste de reposición como mano de obra o impuestos. Por consiguiente, debe reputarse que el valor de los daños resulta superior al límite de los cuatrocientos euros.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Landelino contra la referida sentencia de 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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