Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 12/2020 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100084
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:677
Núm. Roj: SAP IB 677/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 12/2020
Pro cedimiento Abreviado: Juicio oral 350/2019
Juz gado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 41/2020
Tribunal.
Magistrados,
Dña . Samantha Romero Adán
Dña . Gemma Robles Morato
Dña . Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a 4 de mayo de 2020
Vis to ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Cosme , contra la
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca
en el Juicio Oral nº 350/2019 seguido por un delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código
Penal, en el que figura como acusado Cosme , siendo parte el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán
Antecedentes
ACE PTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Probado, y así se declara que el acusado Cosme , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, al ser condenado ejecutoriamente por un delito de estafa en fecha 4 de Noviembre de 2014, a la pena de once meses de prisión, siendo suspendida dicha condena desde el día 30 de Mayo de 2017 hasta el día 30 de Mayo de 2020, y de cuya libertad se ha visto privado por la presente causa los días 19 y 20 de julio de 2018, sobre las 16:15 horas del día 19 de octubre de 2018, practicando agentes dela Policía Nacional un control de prevención de la delincuencia en la rotonda situada entre las calles Indalecio Prieto y Virgen de Montserrat de Palma de Mallorca (Baleares), advirtieron que el encausado, conduciendo un turismo con placa de matrícula ....KGK , realizó maniobra brusca al verles de cambio de sentido con invasión del carril contrario al objeto de eludir el control, continuando su marcha a gran velocidad a pesar de activar los agentes los indicativos luminosos para que detuviera su marcha. Y así, en su huida se saltó dos semáforos en fase 'rojo', callejeó en dirección contraria a gran velocidad, no respetó las señales de 'ceda el paso', y obligando a los transeúntes a retirarse para no ser atropellados, quienes iban indicando a los agentes la dirección del encausado hasta finalmente ser interceptado a la altura del nº122 de la calle Aragón, al quedar bloqueado por otros vehículos.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial de conducción temeraria, previsto y penado en el art.380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y al pago de las costas procesales.Para el cumplimento de la condena impuesta le serán de abono los dos días que estuvo privado de libertad por esta causa (19 y 20 de Julio de 2018).' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cosme , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende la defensa la revocación del pronunciamiento de condena concernido al delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal que contiene la sentencia recurrida y, en su lugar, postula la absolución de su defendido por estimar que yerra la Juzgadora 'a quo' en la inferencia que extrae del resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral. Tal error de inferencia lo asienta en la consideración de que el relato de los hechos sostenido por los agentes de la autoridad en el acto de juicio oral- prueba en la que, según afirma la parte, sustenta la Juzgadora de la instancia el pronunciamiento de condena- no permite estimar acreditada la concurrencia de uno de los elementos requeridos por el tipo penal aplicado.Concretamente, afirma la parte apelante que del precitado relato no se desprende que la conducta desplegada por el acusado supusiera un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas en la medida en la que no ha prestado declaración ninguno de los viandantes supuestamente obligados a apartarse y los agentes de la autoridad no han podido precisar, siquiera aproximadamente, la velocidad a la que circulaba el acusado.
Argumenta, que tales circunstancias impiden subsumir los hechos en el tipo penal aplicado en la medida en la que la descripción de un peligro abstracto no resulta suficiente para emitir el pronunciamiento de condena que combate en esta alzada.
Tam bién sostiene que los agentes exageraron su versión y dieron 'una paliza' al acusado, circunstancia ésta última que asienta en el contenido del informe médico forense de fecha 20 de julio de 2018 que, según afirma, no se han denunciado por temor a represalias.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso presentado y sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida valora correctamente el resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral y, en su consecuencia, solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Afirma que la declaración prestada por los agentes de la autoridad permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Señala que la defensa pretende una prueba diabólica dado que, en plena persecución, los policías no podían identificar a los viandantes. Adiciona a sus argumentos el hecho de que la parte apelante viene a sostener que los agentes de la autoridad en prestaron una declaración inventada o exagerada en aras a justificar unas lesiones que nunca fueron denunciadas.
Segundo.- Centrado el objeto devolutivo sometido a la consideración de esta alzada procede determinar si el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral permite identificar como hecho acreditado que la acción llevada a cabo por el acusado, hoy apelante, generó un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas en los términos exigidos por el tipo previsto en el art. 380 CP.
Deb emos precisar que el apartado primero del citado precepto castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o integridad física de las personas.
Por su parte, el apartado segundo del mismo precepto dispone expresamente que se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (art. 379), esto es, cuando se realice a velocidad superior en 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y previa ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
De todo ello se colige que el tipo penal previsto en el artículo 380 CP exige la conducción del vehículo durante un cierto espacio de tiempo, aun cuando esto último no afecte al núcleo de la antijuridicidad; que tal conducción se realice con temeridad manifiesta, esto es, con la vulneración de las más elementales normas objetivas de cuidado, susceptibles de reproche penal bien desde un punto de vista cualitativo derivado de la forma del ilícito actuar del conductor o, bien cuantitativo, por la intensidad de la acción u omisión; que la conducción realizada en tales circunstancias ponga en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, peligro concreto cuya existencia debe quedar acreditada.
Fin almente se trata de un tipo penal que no admite la comisión imprudente sino únicamente la dolosa, dolo que debe abarcar los dos elementos del tipo, esto es, el modo de conducir y el resultado de peligro o lo que es lo mismo, el dolo no se refiere al posible resultado lesivo sino a la acción peligrosa en sí misma valorada.
Sen tado lo anterior, convenimos con la parte apelante en la consideración de que el resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio oral-particularmente, la declaración prestada por los agentes de la autoridad que intervinieron en las presentes actuaciones-, no ha permitido estimar acreditado que la acción desplegada por el acusado hubiese generado un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas en la medida en la que únicamente se ha probado que la conducción antirreglamentaria que ejecutó el acusado consistente en realizar una maniobra brusca de cambio de sentido con invasión del carril contrario al objeto de eludir el control policial, saltarse dos semáforos en rojo, callejear en dirección contraria o no respetar las señales de Ceda el Paso que afectaban a las vías por las que transitó, es susceptible en abstracto de generar un riesgo para los demás usuarios de la vía pero, en ningún caso, que tal riesgo o peligro se llegara a concretar en la medida en la que ni se ha probado que hubiera otros usuarios de la vías por las que circuló el acusado en la forma antirreglamentaria descrita, de tal modo que su acción provocara un riesgo concreto para su vida o integridad física. Apreciándose la misma orfandad probatoria respecto de las otras circunstancias a las que el tipo penal anuda la calificación de la conducción como temeraria por cuanto no consta acreditado que el acusado circulara a velocidad superior a la prevista en el artículo 379 del Código penal para las vías urbanas e interurbanas respectivamente, ni que hubiera realizado tal conducción previa ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
En su consecuencia, el riesgo abstracto que se describe en el relato de hechos probados y resulta de la concreta conducción que en tal relato se atribuye al acusado no permite subsumir la acción en el tipo penal previsto en el art. 380 del Código Penal por lo que debe ser estimado el recurso de apelación presentado, revocándose el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia recurrida respecto del delito previsto en dicho precepto, con la consiguiente absolución de Cosme del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Ter cero.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim, atendida la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: a) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cosme .b) REVOCAR la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 350/2019.
c) ABSOLVER a Cosme del delito de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables.
d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Not ifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el art. 847 LECRim, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Los plazos para la interposición de recurso quedan suspendidos durante la vigencia del estado de alarma.
