Sentencia Penal Nº 41/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 41/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 44/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100508

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:509

Núm. Roj: SAP ZA 509/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00041/2020
Rollo nº : 44/2020
Delito Leve nº : 17/2020
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 41
En la ciudad de Zamora a 9 de octubre de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,
los autos del Juicio por Delito Leve nº 17/2020, seguido por un delito leve de Maltrato de obra, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Regina , representada por
el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistida del Letrado Sr. Furones Gil, siendo apelados Eloy y el Ministerio
Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 19/7/2020 y en la que se declara probado que: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que sobre las 19:30 horas aproximadamente del día 18/05/2019, y tras un incidente habido con los perros de ambas partes y por este motivo D/Dña. Eloy salió de su casa y se dirigió a la casa de su vecino D/Dña. Francisco enzarzándose ambos en una fuerte discusión en la que se mantenían agarrados sin llegar a causarse lesión, llegando a decir D/Dña.

Eloy a D/Dña. Francisco que 'si su perro volvía a acercarse a los suyo, le cortaba las gorjas', apareciendo poco después D/Dña. Regina quien propino una bofetada a D/Dña. Eloy .

Que, como consecuencia de estos hechos, D/Dña. Eloy sufrió lesiones consistentes en contusión facial con eritema y tumefacción en el lado izquierdo de la cara y pabellón auricular, siendo posteriormente ingresado por Síndrome Coronario Agudo Sin Elevación del ST (SCASEST) en el curso de una crisis hipertensiva, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa con necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, consistente en cateterismo cardiaco y tratamiento farmacológico, tardando en sanar 5 días de perjuicio personal grave y 15 días de perjuicio personal básico, no objetivándose secuelas, según informe médico forense de sanidad de fecha 11/07/2019'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'CONDENO a D/Dña. Eloy como responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el art. 147.3 del CP en la persona de D/Dña. Francisco , la pena de 1 mes de multa a razón de 4 € cuota/ día y por un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, la pena de 1 mes de multa a razón de 4 € cuota/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

CONDENO a D/Dña. Francisco como responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el art. 147.3 del CP en la persona de D/Dña. Eloy a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 € cuota/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

CONDENO a D/Dña. Regina como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.3 del CP en la persona de D/Dña. Eloy , la pena de 1 mes de multa a razón de 4 € cuota/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

En el orden civil, CONDENO a D/Dña. Regina a indemnizar a D/Dña. Eloy , como perjudicado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€)por los días que tardo en sanar de sus lesiones, más los correspondientes intereses legales ( art. 576 de la LEC)'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Regina , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena, en lo que aquí atañe, a Regina como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.3 del código penal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eloy , como perjudicado, en la cantidad de €750 por los días que tardó en sanar de sus lesiones más los correspondientes intereses legales. En este sentido las lesiones a que se hace referencia en la sentencia son las consistentes en contusión facial con eritema y tumefacción en el lado izquierdo de la cara y pabellón auricular, y síndrome coronario agudo en el curso de una crisis hipertensiva, por las que requirió una primera asistencia facultativa con necesidad de tratamiento médico, consistente en cateterismo cardiaco y tratamiento farmacológico, tardando en sanar cinco días de perjuicio personal grave y 15 días de perjuicio personal básico, no objetivándose secuelas.

Considera la juez a quo que el síndrome coronario agudo que sufrió Eloy , según el médico forense, tuvo relación de causalidad entre los hechos y la crisis sufrida, por lo que en base a ello fija la indemnización en la forma dicha.

Pues bien, respeto a esta última cuestión, fijación de indemnización por el padecimiento de síndrome coronario agudo sufrido por el citado, se presenta recurso de apelación por la representación procesal de Regina ; considera que hay error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 109, 110 y 116 del código Penal, pues si bien se admite que la recurrente le propinó un simple y leve tortazo, sin embargo entiende desproporcionado que se le condene a pagar las consecuencias del infarto de miocardio que sufrió el señor Eloy ; en el informe de sanidad médico forense de fecha 11 julio 2019 se estableció la existencia de tratamiento médico consistente en cateterismo cardíaco y tratamiento farmacológico; dado que dicha conclusión hubiera conllevado la reconducción del procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado, la parte ahora recurrente solicitó aclaraciones dado que el tema se prestaba interpretaciones, resultando que el médico forense en fecha 14 enero 2020 reconoció que el hecho físico de recibir una bofetada como la que se visualiza en la prueba videográfica por sí solo no es capaz de provocar un síndrome coronario agudo, y si, sin embargo, la situación de estrés y emocional que de los hechos se deriva. Consecuentemente a ello, el ministerio fiscal en informe de 5 febrero 2020 reseñó que la situación de estrés a la que alude el forense ha de calificarse como imprudencia leve, atípica en el ámbito penal y reclamable en vía civil. En suma, procede, máxime si tenemos en cuenta que el señor Eloy reconoció en el acto de la vista que antes de comenzar la discusión estaba muy alterado al acudir al domicilio de los denunciados, revocar la sentencia de instancia en el apartado relativo a la responsabilidad civil a que se condena a doña Regina .



SEGUNDO.- En cuanto al recurso así interpuesto, tras la lectura del mismo, es claro que procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

En primer lugar, es cierto que en el curso del procedimiento ante una primera conclusión del médico forense respecto al síndrome coronario agudo y la necesidad de tratamiento médico para la corrección del mismo, se dictó resolución en el sentido de transformar el primitivo procedimiento de delito leve en diligencias previas, practicándose en las mismas una serie de diligencias, entre ellas, la aclaración por parte del médico forense respecto de cuestiones que le fueron planteadas al mismo; aclaraciones que lo fueron en el sentido de señalar que el hecho físico de recibir una bofetada como la que se visualiza en la prueba videográfica por sí solo no es capaz de provocar un síndrome coronario agudo y si lo es, sin embargo, la situación de estrés y emocional que de los hechos se deriva; y que se considera que existe relación de causalidad entre los hechos y la crisis sufrida por don Eloy , aunque en la misma inciden otros factores de riesgo tales como la hipertensión arterial, el colesterol alto., El tabaco, la obesidad, el sedentarismo, la edad avanzada, y el consumo de alcohol y drogas, además de los factores emocionales y situaciones de estrés. A la vista de tales aclaraciones se acordó reconvertir nuevamente las diligencias previas al procedimiento de enjuiciamiento de delito leve, a pesar de que la situación coronaria creada Eloy hubiera dado lugar a la ahínco acción de un procedimiento abreviado.

Se puede concluir, pues, que la elección del procedimiento dejó fuera del mismo el resultado señalado de la crisis coronaria en cuestión, máxime cuando la decisión de seguir la vía del delito leve se amparó en el informe del ministerio fiscal de fecha 5 febrero 2020 en el que se decían que la situación de estrés a la que alude el forense ha de calificarse como imprudencia leve, atípica en el ámbito penal y reclamaron en vía civil. Y si ello fuera así, la conclusión estimatoria del recurso aparece fuera de toda duda, debiendo ser dejarse al margen del procedimiento las posibles responsabilidades civiles derivadas de la crisis coronaria que sufrió Eloy , tras los hechos narrados en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia. A ello contribuye, como dice la parte recurrente, y como se deduce perfectamente del contenido de la sentencia, que Eloy se dirigió a casa de su vecino alterado por la situación habida con los perros de ambas partes, y que se enzarzó con este hasta el punto de que ha sido condenado por un delito leve de maltrato de obra, y por otro de amenazas.

En segundo lugar, se habla de dolo eventual para aquellas situaciones en que la gente se representa como posible un resultado lesivo dañoso, no querido, y, no obstante, realiza la acción aceptando sus consecuencias.

Dolo eventual, en el que las dificultades surgen al deslindar este de la culpa, habiéndose formulado diversas teorías para explicar la esencia del dolo eventual, entre ellas son de destacar la del consentimiento y la de la probabilidad, que es a la que más se acerca a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en tanto que dicha teoría de la probabilidad no enfrenta al sujeto con el resultado, sino con la situación peligrosa. Y en este sentido, no cabe aludir ni siquiera a la existencia de dolo eventual en el presente caso, por cuanto la acción atribuida a Regina , según señala el médico forense, --hecho físico de recibir una bofetada como la que se visualiza la prueba videográfica --, por sí sola no es capaz de provocar un síndrome coronario agudo. No imaginándose, tampoco, en lo más mínimo, la autora de la agresión, que de ésta pudiera derivarse un resultado como el señalado. Desde luego, no cabe concebir que se tomara en serio dicha autora la posibilidad del delito, es decir, que no descartara que se pueda producir el mismo. En suma, no concurre dolo alguno y si en su caso culpa, cuando el sujeto actúa confiando en que el resultado no se producirá, y ello sin necesidad de recurrir a un cálculo muy arriesgado.



TERCERO.- En definitiva, se estima al recurso, dejando sin efecto la condena a indemnizar en los términos que se señalan en la sentencia del juzgado, respecto del síndrome agudo coronario sufrido por Eloy . Al tiempo, se mantiene la indemnización por las lesiones derivadas de la bofetada que recibió el mismo, la cual se cifra en €70 con arreglo a las circunstancias concurrentes en autos y a lo consignado en el informe médico forense con relación a las mismas. Todo ello sin perjuicio de que por la parte perjudicada se reclame EN la vía civil correspondiente, lo que a su derecho convenga de resultaS de la situación de crisis coronaria que sufrió.



CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes en litigio.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Regina , contra la sentencia dictada en fecha 29 julio del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente (Zamora), en Autos de Juicio leve número 17/2020; en su consecuencia, con revocación parcial de la misma, se reduce a la suma de €70 la cuantía de la indemnización que la recurrente debe abonar a don Eloy , dejando sin efecto la impuesta en la resolución recurrida, por importe de €750.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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