Sentencia Penal Nº 41/202...ro de 2020

Última revisión
27/02/2020

Sentencia Penal Nº 41/2020, Juzgado de lo Penal - Ávila, Sección 1, Rec 231/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ávila

Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS

Nº de sentencia: 41/2020

Núm. Cendoj: 05019510012020100001

Núm. Ecli: ES:JP:2020:5

Núm. Roj: SJP 5:2020


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1 AVILA

SENTEN CIA: 0004 1/202 0

SENTENCIA NÚMERO 41/2020

En la ciudad de Ávila, a trece de febrero de dos mil veinte.

El Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ávila y su provincia, Don MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, ha viso en JUICIO ORALy en AUDIENCIAPÚBLICA, la causa seguida en este Juzgado con número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 231/19,procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº Ávila nº 2, seguido por un delito de A) tres delitos de homicidio por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 142.1 y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código; B ) cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1 número primero y párrafo primero del Código Penal, en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ; C) un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos152.1 número segundo y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ; y, D) un delito de lesiones por imprudencia, previsto y penado en los artículos 152.1 número tercero y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código , contra Guadalupe, provista de NIE nº NUM000,nacida el día NUM001/1978 en ZLATOGRAD (Bulgaria),hijo de Raimundo y Julieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Rosa Sanchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Agustín Antonio Sanchez Rodríguez, habiendo sido partes la referida acusada y el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acusación pública.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Ha dictado la presente Sentencia, que basa sobre los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que procedentes de reparto se recibieron los numerados autos de Procedimiento Abreviado 8/2019,dimanantes de las Diligencias Previas 756/16,procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ávila nº 2,que fueron registradas en este Juzgado con el número de Procedimiento Abreviado 231/19, habiéndose fijado el señalamiento para la celebración del inicio de las sesiones de juicio oral por Auto de fecha 25 de Octubre de 2020 con el contenido y con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO.-Llegada la fecha de juicio y abierto el acto, se otorgó la palabra a las partes para el planteamiento de cuestiones previas. Acto seguido, se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este órgano judicial, con el contenido que obra en las actuaciones. Seguidamente, al evacuar el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y la representación procesal de la persona acusada modificó su escrito de calificación de forma verbal, con el contenido que obra en autos. En última instancia, todas las partes realizaron sus informes finales, otorgándose en último lugar el derecho a la última palabra a la persona acusada, quedando el presente asunto visto para dictar sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que la acusada Guadalupe, provista de documento de identidad de Bulgaria número NUM002, nacida en Bulgaria el día NUM001 de 1978, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de julio de 2016, conducía el vehículo con matrícula ED-....-Y, propiedad de Carlos Jesús, el cual la había autorizado para su uso, estando debidamente asegurado con la póliza en vigor en la entidad aseguradora MPFRE.

El vehículo iba ocupado por las siguientes personas: Sacramento, Serafina, Sonsoles, Tania, Verónica, María Milagros, María Esther, María Purificación y por Ascension.

El vehículo no disponía de cinturones de seguridad, siendo nueve el número máximo de personas que podían ocupar el vehículo, incluida la conductora, de conformidad y según el contenido de la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo. El referido día 14 de julio de 2016 el vehículo con matrícula ED-....-Y conducido por la acusada iba ocupado por un total de diez personas.

La acusada, Guadalupe, circulaba por el camino vecinal conocido como 'casas de las Moruchas', a una velocidad de 29 km/h, cuando al llegar al cruce con la Carretera N-502 (Ávila-Córdoba), con la intención de cruzarla, no respetó la señal reglamentaria de STOP que le obligaba a detenerse, continuando su trayectoria, atravesando el carril de sentido Córdoba de la referida Carretera, no apercibiéndose tampoco el camión, que por su derecha, circulaba por la Carretera N-502 en sentido Ávila -camión que era conducido por Erasmo- a pesar de tratarse de un tramo recto y con perfecta visibilidad, no realizando la acusada, ninguna maniobra evasiva o de evitación de la colisión.

Por otro lado, Erasmo, conducía el vehículo camión con matrícula ....-ZBF, debidamente autorizado por su titular, la mercantil EXPLOTACIONES MURALLA, S.L. y asegurado debidamente con la compañía aseguradora MAPFRE. Erasmo circulaba por la Carretera N-502 (Ávila -Córdoba) en sentido Ávila a una velocidad, previa al momento del accidente de 90 km/h, cuando debía de circular a una velocidad máxima de 70 km/h por aplicación de lo establecido en el artículo 48.1c del Reglamento General de Circulación.

El referido conductor del camión, al apercibirse de la invasión de su carril del vehículo conducido por la acusada -a

45 metros del punto de colisión- realizó una maniobra de evitación hacia su derecha, iniciando una maniobra de frenada que, no obstante, no fue suficiente para evitar la colisión, debido a la velocidad a la que circulaba. A consecuencia de ello, se produjo una colisión fronto-lateral entre los dos vehículos, de tal forma que el camión conducido por Erasmo, golpeó en sum parte trasera derecha al vehículo que conducía la acusada, siendo desplazado el vehículo fuera de la calzada, girando sobre sí mismo 180 grados, debido al fuerte impacto, y golpeando contra la valla metálica de protección que delimitaba la calzada con un camino de tierra donde el vehículo conducido por la acusada se detuvo finalmente.

Las condiciones meteorológicas y de la vía eran óptimas e idóneas para la conducción.

Como consecuencia del accidente resultaron fallecidas Sacramento, María Milagros y Sonsoles, todas ellas eran ocupantes del vehículo con matrícula ED-....-Y que conducía la acusada.

En el mismo sentido, como consecuencia del accidente resultaron lesionadas las siguientes personas ocupantes el vehículo:

Tania, que sufrió fracturas múltiples por todo su cuerpo, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico y ortopédico, restándole como secuelas algias postraumáticas, sin ningún perjuicio estético.

Verónica, que sufrió fracturas múltiples por todo su cuerpo, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrico, restándole como secuelas algias postraumáticas, sin ningún perjuicio estético.

María Milagros, que resultó herida con policontusiones, necesitando para su sanidad tratamiento médico y/o quirúrgico.

María Esther, que sufrió fracturas múltiples por todo su cuerpo, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico y ortopédico, restándole como secuelas pseudoartrosis en clavícula, limitación en la movilidad del hombro y algias postraumáticas, sin perjuicio estético.

Ascension, que sufrió politraumatismos con scalp de gran tamaño fronto-parietal, requiriendo para su sanidad tratamiento médico y/o quirúrgico, restándole secuelas neurológicas muy graves como tetraplejía y tetraparesia.

María Purificación, que sufrió politraumatismos con scalp de gran tamaño fronto-parietal, traumatismo pélvico con fractura conminuta de acetábulo derecho, luxación de cabeza femoral derecha, requiriendo tratamiento médico y/o quirúrgico para su sanidad, restándole como secuelas cicatrices frontal y parientotemporal derecho que no se visualizan al quedar tapadas por el cabello, y acortamiento de la extremidad inferior derecha de un centímetro con deambulación con cojera pronunciada, lo que le ocasiona un perjuicio estético medio.

Todas las personas perjudicadas han sido debidamente indemnizadas y en la actualidad no efectúan reclamación alguna.

La acusada fue privada de manera cautelar de su derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en fecha de 15 de julio de 2016, y en la actualidad sigue vigente la referida medida cautelar.

El presente procedimiento ha tenido una dilación indebida y extraordinaria en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- DELITO QUE SE IMPUTA A LA PERSONA ACUSADA.

Se sigue el presente procedimiento contra la persona acusada Guadalupe por los delitos siguientes:

a) por tres delitos de homicidio por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 142.1 y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ;

b) por cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1 número primero y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ;

c) por un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 152.1 número segundo y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ; y,

d) por un delito de lesiones por imprudencia, previsto y penado en los artículos 152.1 número tercero y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código .

En el acto de la vista se contó con la prueba consistente en el interrogatorio de la persona acusada, con las testificales de Carlos Francisco, Erasmo; con la pericial del Cabo Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM003, de los agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM004, NUM005, Sargento de la Guardia Civil NUM006 y con el agente de la Guardia Civil con TIP número D- Miguel Ángel; y, con la documental que obra en las actuaciones.

En primer término, debe de traerse a colación el contenido del artículo 142 del Código Penal, que nos prescribe literalmente que:

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En segundo lugar, debe de traerse a colación el contenido del artículo 152 del Código Penal que nos indica textualmente que:

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1 .° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2 .° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3 .° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.

Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En último lugar, atendiendo a la acusación pública debemos de ilustrarnos con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Penal, que nos reza literalmente que:

1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Habiendo realizado un repaso de los tipos penales en su literalidad, pasando a realizar un exhaustivo análisis de la prueba que se ha practicado, por lo que respecta al contenido del interrogatorio de la acusada, ninguna luz arrojó al esclarecimiento de los hechos y conductas que se le imputan, limitándose su declaración única y exclusivamente a manifestar que un vehículo de grandes dimensiones chocó contra el vehículo que ella conducía, y que ella antes de incorporarse a la carretera, cumplió con la señal reglamentaria de STOP, deteniendo su vehículo y cerciorándose de que no había ningún peligro para reanudar la marcha e incorporarse a la vía.

Contrariamente, el contenido del testimonio de Carlos Francisco, contradice la versión de la acusada. El referido testigo estuvo explicando de una forma coherente, cohesionada y coincidente con la declaración depuesta ante el Órgano Judicial Instructor, que él circulaba detrás de un camión y que en un camino de tierra perpendicular a la carretera donde circulaba, vio a un todoterreno que venía muy deprisa y que levantaba mucha polvareda, deduciendo el testigo -según refirió- que el todoterreno es como si no tuviese intención de detenerse, pese a que en el lugar de los hechos hay una señal reglamentaria de STOP.

Por lo que respecta a la declaración del testigo Erasmo, conductor del camión que colisión contra el vehículo todoterreno que pilotaba o conducía la persona acusada, manifestó que el día de autos había un día soleado habiendo buena visibilidad. Manifestó que cuando se cercioró del todoterreno ya estaba encima de la calzada y que el circulaba a unos 80 km/h yendo el camión a octava marcha. Intentó frenar después de la colisión.

Analizadas las testificales anteriores, cabe destacar la prueba pericial del Cabo Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM003, del agente de la Guardia Civil con TIP número NUM004, del agente de la Guardia Civil con TIP número NUM005, del Sargento de la Guardia Civil con TIP número NUM006 y del agente de la Guardia Civil con TIP número D- NUM007. Cabe destacar el contenido de las declaraciones de los referidos peritos, porque es coherente y coincidente en el sentido de que manifiestan hechos y valoraciones objetivas que permiten realizar el juicio de inferencia o deducción necesarios, a fin y efecto de tener por probados las conductas y hechos objeto de acusación y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que se acusa. Al hilo de lo anterior, cada uno de los miembros de la Guardia Civil que declaran como peritos, coinciden sin ningún género de dudas, en primer lugar, en que la persona acusada cuando se incorporó a la circulación de la carretera no respetó la prioridad de paso, obedeciendo la señal reglamentaria de STOP ubicada en las inmediaciones del lugar de colisión. En segundo lugar, coinciden en que el camión pilotado o conducido por el testigo Erasmo circulaba a una velocidad aproximada de 90 km/h; velocidad antirreglamentaria y excesiva, por cuanto este vehículo de conformidad con el artículo 48.1 c) del Reglamento General de Circulación, debía de circular a una velocidad máxima de 70 km/h. En tercer lugar, coinciden en que el camión no realizó ninguna maniobra o acción evasiva para evitar la colisión. Y, en cuarto y último lugar, coinciden en que Erasmo conductor del camión, con alta probabilidad pudo cerciorarse a unos 83 metros aproximadamente de que el todoterreno invadió el carril por el que circulaba el camión, comenzando en esta distancia de 83 metros el tiempo de reacción del conductor del camión, cuya velocidad del camión en el momento del impacto era de 68 km/h ó de 69 km/h.

Al hilo del análisis de la pericial, por lo que respecta a la prueba documental audiovisual, se pudo examinar ante el plenario el visionado de un vídeo consistente en la reconstrucción del accidente, tal y como pudo suceder; y, el visionado de un segundo vídeo que simula que hubiera sucedido si el camión hubiera circulado a una velocidad inferior a la que circulaba (ambos vídeos obrantes en el folio 482 de lasactuaciones), concluyéndose de todo ello que, en primera lugar, la acusada no respeta la prioridad de paso y no obedece la señal reglamentaria de STOP ubicada en las inmediaciones del lugar del accidente. Y, en segundo lugar, un juicio probabilístico que nos indica que si el camión hubiera circulado a la velocidad reglamentaria la colisión no se hubiera producido.

En último lugar, para terminar con el exhaustivo análisis del acervo probatorio, realizando un análisis de la documental, debe de enaltecerse el informe técnico de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico instruido en fecha de 14 de julio de 2016 (folios del 206 al 290); los informes médico-forense de levantamiento de cadáver de la Dra. Dª. Maite, de fecha de 12 de agosto de 2016 (folios del 292 al 297); el informe pericial 24/2016, de fecha de 21 de febrero de 2017, emitido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Equipo de Reconstrucción de Accidentes (folios del 483 al 521); y, losfolios del 889 al 1.012, consistente en documentación médica de las personas heridas.

Una vez valorado el interrogatorio de la acusada, las testificales, las periciales y todo acervo documental, cabe destacar dos datos importantes. En primer lugar, el contenido de la testifical de Carlos Francisco, quien observa el vehículo todoterreno conducido por la acusada que levanta una gran polvareda, dirigiéndose a incorporarse muy velozmente a la carretera por donde circulaba el camión, no cumpliendo con la señal reglamentaria de STOP. Y, en segundo y último lugar, el contenido de las declaraciones de los peritos de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico y de Reconstrucción de Accidentes, que coinciden en que si bien la acusada no respetó la prioridad de paso incumpliendo la señal reglamentaria de STOP sita las inmediaciones del lugar del accidente, el vehículo camión pilotado o conducido por Erasmo, circulaba a una velocidad superior a la permitida por el artículo 48.1 c) del Reglamento General de Circulación.

Con estas dos importantes premisas, puede inferirse o deducirse que en el presente asunto existe una concurrencia de culpas entre la conducta de la acusada que no respeta la señal reglamentaria de STOP y se sustrae de respetar la prioridad de paso del camión, y la conducta del testigo Erasmo que circula con el camión a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida. Y es que, con este juicio de inferencia o de deducción, queda al descubierto la relación de causalidad entre ambas conductas de la acusada y del referido testigo -cuya conducta de este último constituye un ilícito penal y/o administrativo, cuya persecución en la primera jurisdicción requiere la previa denuncia de las personas perjudicadas-, con el resultado lesivo de tres personas fallecidas y seis personas heridas de diversa consideración.

De la valoración del acervo probatorio, no existe una mínima duda razonable de la concurrencia del tipo penal de homicidio por imprudencia grave, si bien con la matización de que existe la concurrencia de culpas referida con anterioridad. En este sentido, no en vano debemos de hacer una reminiscencia de los elementos del tipo penal, comenzando por traer a colación, la Sentencia del Tribunal Supremo número1111/2004, de 13 de octubre, Recurso de Casación: 1659/2003,[Roj: STS 6458/2004 ], Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ, en cuyos Fundamentos de Derecho literalmente se reza que:

Conforme a la Jurisprudencia reiteradísima de esta Sala (por todas S.S.T.S. de 21/05 y 04/07/03 o 30/06/04 ) la imprudencia conlleva como elementos una acción desprovista del deber del cuidado exigible; el resultado mortal o lesivo; la relación o nexo causal entre ambos elementos; y la imputación objetiva del resultado al autor. La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado. La grave, que equivale o se corresponde con la temeraria del anterior Código, y que no exige una infracción reglamentaria, consiste en la omisión de aquel deber de cuidado, objetivo y subjetivo, que es exigible a las personas menos cuidadosas en el ámbito de la relación de que se trate, en este caso en la conducción de vehículos de motor, mientras que la leve consiste en la ausencia del deber de diligencia que cabe esperar de una persona precavida o cuidadosa en atención al ámbito en que se haya producido el resultado.

Asimismo, también es muy ilustrativa la Sentencia delTribunal Supremo número 88/2010, de 19 de enero, Recurso deCasación número 1882/2009, [Roj: STS 665/2010 ], Ponente: SIROFRANCISCO GARCÍA PÉREZ, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos dice literalmente que:

Procede ya recordar la doctrina jurisprudencial tal y como aparece concisa pero exhaustivamente reseñada en la sentenciadel 27/17/2009 TS: el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. (En este caso, la vida humana).

Llegados a este punto, no es baladí hacer una reminiscencia jurisprudencial, de los elementos del tipo imprudente, diferenciando entre imprudencia grave e imprudencia leve (éste último tipo, actualmente despenalizado con la reforma operada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo). Así en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de1/12/2 .000, a cuya doctrina remite la posterior Sentencia de 1de abril de 2.002, indica que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, se habrá que ponderar: a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento; y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la STS 920/1999 , concurrirá imprudencia, equivalente a la temeraria del antiguo Código Penal de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las SSTS 1658/99 y 42/2000 . En este sentido, en la misma línea hallamos la Sentencia 48/2016, de la AudienciaProvincial de Palencia, de fecha de 28 de septiembre, Recursonúmero: 43/2016, [Roj: SAP PA 313/2016 ], Ponente: MAURICIOBUGIDOS SAN JOSÉ, que nos indica literalmente que:

'Son criterios para diferenciar la imprudencia grave de la leve los siguientes: A) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la mecánica delictiva, es decir en la omisión del cuidado que se ha de tender a lograr; B) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar las circunstancias concurrentes; C) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social, y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades; y,

D) La gravedad de la imprudencia también está directamente relacionada con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo; esto es cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante, en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado es considerable, la imprudencia debe de ser calificada de grave'.

Y, en última instancia como colofón final, debemos ilustrarnos con el Auto número 165/2017, de la AudienciaProvincial de Madrid, de fecha de 23 de febrero, Recursonúmero 1887/2016, [Roj: AAP M 35/2017], Ponente: VICENTE MAGROSERVET, en cuyos Fundamentos de Derecho se observa nítida y claramente, una diferenciación entre el concepto imprudencia grave y el concepto imprudencia leve, indicándonos literalmente que:

Hay que precisar que para que en un accidente de tráfico se derive este hecho a la vía penal deben concurrir dos circunstancias acumulativas,a saber:

1º.- Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts. 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y,

2º.- Que, además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts. 149 y 150 si la conducta es infracción grave, ( art. 76) o lesiones que consten en los arts. 147.1, 149 o 150 CP si la conducta es infracción muy grave ( art. 77) (ya que si fueran lesiones del art. 147.2 CP está despenalizado y habría que acudir a la vía civil, ya que el art. 147.2 solo sanciona actuaciones dolosas.

En tal sentido, si se presenta una denuncia penal por un accidente de tráfico deben describirse con claridad estos dos conceptos para que el juez de instrucción acuerde incoar diligencias previas por delito, a saber:

1.- La conducta ocurrida como infractora. 2.- Las posibles lesiones.

En estos casos, en la denuncia se deberá especificar su inclusión bien en el art. 152.1 o en el art. 152.2 CP en base a la concurrencia de la acción descrita como infracción en la legislación de tráfico y además que de esa infracción se derivan unas lesiones que permiten encasillar el hecho como delictivo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP.

Si no es así el juez de instrucción deberá archivar la denuncia y derivarlo a la vía civil y que se tramite, además, la vía de la reclamación del perjudicado del art. 7 RD 8/2004 como paso previo y exigido antes de la formulación de la demanda civil. Es decir, no bastaría la denuncia para instar que sea reconocido por el médico forense, sino que debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los arts. 76 y 77 citados, y además aportar indicios médicos que permitan evidenciar que las lesiones pueden ser de las referidas en los artículos antes citados, siempre, claro está, que se corresponda acción y lesión y pueda estar incursa bien en el art. 152.1 (acción -imprudencia grave- infracción muy grave- y lesión arts. 147.1, 149 y 150) o art. 152.2 (acción- imprudencia menos grave-infracción grave- y lesión de arts. 149 y 150 CP).

Si no está así descrito el juez dictará auto de archivo.

Pues bien, hay que precisar que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas. Veamos:

Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP)

Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP)

Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2 CP)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP).

Ello es así en base a la redacción del art. 152 CP que es el que incluye la comisión de hechos por imprudencia grave o menos grave de los que se pueda derivar una lesión por medio de vehículo de motor, y así distingue claramente las lesiones que se causen dependiendo si la imprudencia es grave o menos grave, pero que quedan claramente reflejados en el cuadro anterior, a saber:

1.- El tipo básico de delito por imprudencia cometido con vehículo de motor es el art. 152 CP :

Artículo 152

1. El que por imprudencia gravecausare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1 .º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2 .º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3 .º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

2. El que por imprudencia menos gravecausare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La cuestión que aquí surge es qué se interpreta por imprudencia grave y menos grave, ya que hemos visto que si es imprudencia menos grave se exige un resultado lesivo grave como pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o no principal, o la deformidad, pero mientras tanto si el hecho se comete con imprudencia grave bastaría con 'cualquier lesión incluida en el art.147.1 CP '.

Pero para valorar la concurrencia de la imprudencia grave o menos grave, - ya que el resultado lesivo está perfectamente recogido en los preceptos expuestos- hay que recurrir a la jurisprudencia. Y para ello, el Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec. 4006/1999 que:

'La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales, sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario'. Pues bien, efectuada esta referencia debemos recordar que en la actualidad este desarrollo reglamentario está en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en donde se ha producido una actualización de la normativa en cuanto a infracciones de tráfico y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por graves o menos graves.

El TS añade que 'Los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta'.

Y, por ello, el Alto Tribunal se remite a la legislación en esta materia para determinar cuándo una acción en materia de tráfico es grave o menos grave, y para ello el parámetro es sencillo, ya que se utiliza la nueva redacción de los arts. 76 (infracción grave) y 77 (infracción menos grave) para de ahí derivar la consideración de la propia infracción del deber de cuidado que integra la conducta imprudente. Veamos, pues, el dictado de infracciones graves que podrían derivarse a la comisión de un hecho por imprudencia grave. Veamos que el art. 76 señala que es una mera infracción administrativa cada uno de los hechos que cita cuando no sean constitutivas de delito,es decir, cuando no venga acompañada la conducta de cualquiera de las lesiones que se citan en los arts. 147.1, 149 y 150. Porque si, cualesquiera de las conductas siguientes llevan aparejada una de estas lesiones, el hecho estará incardinado en el art. 152.1 CP y será constitutivo de delito, por lo que el lesionado podrá ser reconocido por el médico forense y se tramitará como unas diligencias previas que concluirían en un juicio ante un juez de lo penal por la presunta comisión de un delito de imprudencia grave del art. 152.1 CP cometido con vehículo de motor.

En estos casos, no olvidemos que también podría funcionar la vía de la mediación penal o justicia restaurativa por la que aplicando también el art. 14 RD 8/2004, las partes, perjudicado y asegurado/compañía de seguros, podrían pedir del juez la suspensión del procedimiento para someterse a la vía de la mediación penal y en ella indemnizar la aseguradora al perjudicado y cerrarse un acuerdo de mediación que conllevaría aplicar luego el protocolo de conformidades firmado entre el CGPJ, el Consejo general de la abogacía y la Fiscalía, por el que se propondría una rebaja de las penas que constan en el art. 152.1 CP o el apartado 2º para los casos de imprudencia menos grave.

En el Fundamento de Derecho Cuarto se nos dicetextualmente:

Infracciones muy graves y graves en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Pues bien, veamos la regulación que nos ofrece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en cuanto a qué infracciones son graves y cuáles son muy graves. De ello se desprende que las que se correspondan con imprudencia grave serán las recogidas en el art. 77 y las que se correspondan con imprudencia menos grave las del art. 76 para referirse a infracciones graves.

Imprudencia grave ( art. 152.1 CP) Imprudencia menos grave ( art. 152.2 CP) Infracción muy grave ( art. 77 RD 6/2015)

Infracción grave ( art. 76 RD 6/2015 )

Por ello, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.2 CP.

Artículo 76 Infracciones graves

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) No respetar los límites de velocidadreglamentariamente establecidos, o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricularconectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil,navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, cascoy demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en losasientos delanteros o traseros,cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentesde la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.

m) Conducción negligente.

n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.

q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.

t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

Se exige una de estas conductas y, además:

Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2 CP )

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art.149 CP ).

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP ).

Por otro lado, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 147.1, 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.1 CP.

Artículo 77 Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) No respetar los límites de velocidadreglamentariamente establecidos, o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando gravepeligro para el resto de los usuarios.

c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

d) Incumplir la obligaciónde todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebasque se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.

e) Conducción temeraria.

f) Circular en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.

n) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

ñ) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en graveriesgo la seguridad vial.

o) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

p) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección.

r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.

En realidad, vemos que las conductas que permitirían derivar los hechos a la vía penal por el art. 152.1 CP serían las que constan en las letras b), g), i) o ll) porque el resto de las que constan son meras cuestiones administrativas, y otras como las de las letras a, c, d, e, f, k y j ya están contempladas de forma específica como delitos contra la seguridad vial.

Se exige una de estas conductas y, además:

Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP )

Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art.149 CP )

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP )

Con todo ello, vemos que deben casar conducta infractora administrativa y lesión para que el hecho sea penal y, desde luego, poder ubicarlo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP .; y si hay resultado de muerte en el artículo 142 del Código Penal .

Para terminar, hemos de relevar que nos hemos ilustrado con la Sentencia número 173/2019, de fecha de 10 de junio, dela Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Valladolid;Recurso de Apelación número 375/2019; [Roj: SAP VA 769/2019 ];Ponente: ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos indica literalmente que:

QUINTO. - Llegados a este punto entendemos que es preciso recordar el concepto y los elementos que componen la imprudencia punible, que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones. Son los siguientes:

a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.

b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.

c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la 'lex-artis'o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.

d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la conditio sine qua nono de la equivalencia de las condiciones), pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

Por otra parte, hemos de observar que la regulación actual de las imprudencias con resultado de muerte procede de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, y conforme a la misma en el artículo 142.1 del Código se castiga la imprudencia grave con resultado de muerte, y en el artículo 142.2 se castiga la imprudencia menos grave con resultado de muerte. Ha dejado de ser típica la comisión de un homicidio por imprudencia leve, ya que en estos casos el legislador ha considerado que la responsabilidad se ciñe a la prevista en el Código Civil en los artículos 1902 y siguientes, es decir, a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana.

El legislador introdujo un novedoso término al hacer referencia a la imprudencia menos grave, concepto ajeno a la tradición jurídica española, y al ser previsible que se produjeran disparidad de criterios en su interpretación, el propio legislador ha dictado la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, modificadora del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, procediendo a realizar una interpretación auténtica de lo que ha de entenderse por imprudencia menos grave.

Por ello el actual artículo 152 del Código Penal (aunque referido a las lesiones por imprudencia, el concepto es perfectamente aplicable al homicidio por imprudencia), indica que 'Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal'.

La distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido.

La imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.

La imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve, que como ya hemos dicho, sería impune.

En el mismo sentido, debe de ponerse de relieve la Sentencia número 237/2017, de fecha de 29 de septiembre de2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Único de Ávilay la Sentencia número 27/2018, de fecha de 26 de febrero, de laAudiencia Provincial de Ávila , que confirma la anterior referida.

En el presente caso existe imprudencia grave, ya queexiste la concordancia de infracción y lesión y suincardinación conjunta en los preceptos penales antes citados,porque concurre la imprudencia grave con el resultado lesivode personas fallecidas y de personas lesionadas, si bien conla matización de la existencia referida de concurrencia deculpas entre la conducta de la acusada y la conducta deltestigo Erasmo, conductor del camión.

Por todo ello, aplicando las teorías señaladas anteriormente al caso concreto y partiendo de los hechos declarados probados, como consecuencia de la valoración de la prueba practicada, resulta que la forma de conducir de la acusada es claramente constitutiva de tres delitos de homicidio por imprudencia grave, de seis delitos de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal entre sí, por cuanto las lesiones y los fallecimientos de las personas ocupantes del todoterreno se produjeron cuando la acusada no respetó la prioridad de paso del camión e incumplió la señal reglamentaria de STOP, habiendo aumentado un riesgo para la vida de los ocupantes del vehículo, que a su vez fue incrementado por la conducta del conductor del camión, que circulaba a octava marcha y a unos 90 km/h, sobrepasando la velocidad reglamentariamente establecida.

Por todo lo expuesto, en aplicación de las reglas de lógica humana y de la sana crítica, aderezadas por el principio general de equidad, se infiere o se deduce la concurrencia de los tipos penales por los que se acusa, de conformidad con los hechos probados expuestos.

SEGUNDO.- AUTORÍA.

La persona acusada es criminalmente responsable en concepto de autora de los delitos que seguidamente se exponen:

a) de tres delitos de homicidio por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 142.1 y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ;

b) de cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1 número primero y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ;

c) de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 152.1 número segundo y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ; y,

d) de un delito de lesiones por imprudencia, previsto y penado en los artículos 152.1 número tercero y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ;

Es criminalmente responsable a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, al haber llevado a cabo personal, directa, material e imprudente o negligentemente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de delito.

Tal autoría y responsabilidad inherente en el acto, no ofrece duda o reserva alguna, dados los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho anterior, a los que se hace remisión.

Así, las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas deben de ser valoradas, como pruebas de cargo de entidad suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, versado en el artículo 24 de la Constitución Española, teniendo en cuenta que en el supuesto de autos ha sido constatada sin contradicciones ni ambigüedades, de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia que, a título ejemplificativo, se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y de12 de noviembre de 1996 , y de 12 de febrero de 2009 , entreotras muchas.

En la misma línea argumental, debe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 420/2016, de fecha de18 de mayo, Recurso número: 10791/2015, [Roj: STS 2287/2016 ],Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ, en cuyos Fundamentos de Derecho nos dice literalmente que:

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (recientemente SSTS693/2015 o 43/2016 )la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia 'permite al Tribunal de Casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el mismo orden de cosas, debe de citarse la Sentenciadel Tribunal Supremo número 269/2017, de fecha de 18 de abril,Recurso número: 1521/2016, [Roj: STS 1514/2017 ], Ponente:CARLOS GRANADOS PÉREZ,en cuyos Fundamentos de Derecho se nos reseña literalmente que:

En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia496/2014, de 17 de junio ,que dicho derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

En última instancia, nos hemos ilustrado con la Sentencianúmero 40/2019 de la Audiencia Provincial de Ávila, de fechade 29 de marzo; Recurso de Apelación número 31/2019 ; Ponente:JAVIER GARCÍA ENCINAR, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se nos indica literalmente que:

CUARTO:Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 , o

ATC 16-10-1994 y STC 113-1996 ); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba.

Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993 , 68/1998 )'. Concluyendo la STS 13 de junio de 2.007 : 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 )'.

Por todo ello, en el presente procedimiento, con el acervo probatorio practicado, ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En el presente procedimiento, en la acusada concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, cual es la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. En el mismo orden de cosas, también concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal.

Por todo ello, en aplicación de los anteriores preceptos, trayendo a colación el artículo 66.1.2ª del Código Penal, puesto en relación con el artículo 70 del mismo Código, debe de rebajarse la pena solicitada por el Ministerio Público en un grado.

CUARTO.- PENA A IMPONER.

De conformidad con el artículo 142.1 y 2 del Código Penal, puesto en relación con el artículo 77 del mismo Código; y, de conformidad con los artículos 152, 152.1 y 3, y 152.2 del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo Código, se entiende procedente imponer al acusado, por los nueve delitos de homicidio por imprudencia grave, y, por los trece delitos de lesiones descritos, la pena tres años y dos meses de prisión, con la imposición de pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, que durará el tiempo de la condena, de conformidad con el tenor literal del artículo 56 del Código Penal; y, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

El artículo 109 del Código Penal establece que, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y el artículo 116 del mismo Código prevé que toda persona o personas criminalmente responsables de un delito, lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, con el consiguiente interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

En el presente procedimiento, no existe una petición de condena en concepto de responsabilidad civil y las personas perjudicadas y/o sus herederos han renunciado a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderles, en mérito y virtud de que las referidas responsabilidades civiles han sido resarcidas por las compañías aseguradoras. En este sentido, parando la atención a los parámetros de cálculo de las indemnizaciones, las mismas se han cuantificado conforme a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaciónde Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo8/2004, de 29 de octubre, con las modificaciones operadas porla Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección deSeguros y Fondos de Pensiones, que debe de ponerse en relación con lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremonúmero 799/2013, de fecha de 5 de noviembre, Recurso número:10.592/2013 , [Roj. STS 5316/2013 ], Ponente: CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN.

Expuesto lo anterior, si no existe una petición de condena en concepto de responsabilidad civil, no debe de haber un pronunciamiento en tal sentido, partiendo de la premisa de la coherencia que, debe regir el principio acusatorio y el fallo de la resolución, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES.

Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a las personas criminalmente responsables de todo delito, y a las personas físicas o jurídicas públicas o privadas como consecuencia de la responsabilidad civil derivada 'ex delicto', de conformidad con el tenor literal del artículo 123 del Código Penal, debiendo 'a sensu contrario', ser declaradas de oficio, de conformidad con el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta y salvo lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 2/2017, de 21 de junio, puestas en relación con su Reglamento de desarrollo.

Vistos,los artículos citados y demás de general aplicación y observancia, y en particular, los artículos 1, 14, 24, 53, 117 y 120 de la Constitución Española, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Guadalupe como persona autora criminalmente responsable de:

A) tres delitos de homicidio por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 142.1 y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ;

B) cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1 número primero y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ;

C) un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 152.1 número segundo y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código ; y,

D) un delito de lesiones por imprudencia, previsto y penado en los artículos 152.1 número tercero y párrafo primero del Código Penal , en relación de concurso ideal entre sí conforme al artículo 77.1 y 2 del mismo Código .

Todo ello, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, y, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISÓN, con la imposición de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO ASUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento.

Firme que devenga o sea la presente resolución, déjense sin efectos cuantas medidas cautelares civiles y penales, personales y reales, que se hubiesen acordado durante la tramitación del presente procedimiento, y, comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, al Registro de Naturaleza del condenado y así como al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.

De conformidad con el artículo 47 del Código Penal , sedeclara la pérdida de vigencia de los permisos o licencias deconducción.

Abónese a la persona acusada, respecto de la penaprivativa del derecho a conducir vehículos a motor yciclomotores, el tiempo de duración de la medida cautelarprivativa del referido derecho, desde la fecha del Auto defecha de 15 de julio de 2016.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en un plazo de DIEZ DÍAS, computados a partir del día siguiente al de la notificación a las partes, que deberá interponerse ante este Juzgado y para la Sala de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ávila, de conformidad con lo prevenido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente resolución a las personas físicas perjudicadas por el delito, de conformidad con el contenido del Estatuto de la Víctima del Delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, salvo si se hubieran personado como parte en la presente causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos originales, bien al legajo o bien a la aplicación informática de la Administración de Justicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales del legajo o de la aplicación informática de la Administración de Justicia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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