Última revisión
27/02/2020
Sentencia Penal Nº 41/2020, Juzgado de lo Penal - Ávila, Sección 1, Rec 231/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ávila
Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Nº de sentencia: 41/2020
Núm. Cendoj: 05019510012020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:5
Núm. Roj: SJP 5:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Ávila, a trece de febrero de dos mil veinte.
El Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ávila y su provincia, Don MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, ha viso en
Ha dictado la presente
Antecedentes
Hechos
Se declara probado que la acusada Guadalupe, provista de documento de identidad de Bulgaria número NUM002, nacida en Bulgaria el día NUM001 de 1978, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de julio de 2016, conducía el vehículo con matrícula ED-....-Y, propiedad de Carlos Jesús, el cual la había autorizado para su uso, estando debidamente asegurado con la póliza en vigor en la entidad aseguradora MPFRE.
El vehículo iba ocupado por las siguientes personas: Sacramento, Serafina, Sonsoles, Tania, Verónica, María Milagros, María Esther, María Purificación y por Ascension.
El vehículo no disponía de cinturones de seguridad, siendo nueve el número máximo de personas que podían ocupar el vehículo, incluida la conductora, de conformidad y según el contenido de la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo. El referido día 14 de julio de 2016 el vehículo con matrícula ED-....-Y conducido por la acusada iba ocupado por un total de diez personas.
La acusada, Guadalupe, circulaba por el camino vecinal conocido como 'casas de las Moruchas', a una velocidad de 29 km/h, cuando al llegar al cruce con la Carretera N-502 (Ávila-Córdoba), con la intención de cruzarla, no respetó la señal reglamentaria de STOP que le obligaba a detenerse, continuando su trayectoria, atravesando el carril de sentido Córdoba de la referida Carretera, no apercibiéndose tampoco el camión, que por su derecha, circulaba por la Carretera N-502 en sentido Ávila -camión que era conducido por Erasmo- a pesar de tratarse de un tramo recto y con perfecta visibilidad, no realizando la acusada, ninguna maniobra evasiva o de evitación de la colisión.
Por otro lado, Erasmo, conducía el vehículo camión con matrícula ....-ZBF, debidamente autorizado por su titular, la mercantil EXPLOTACIONES MURALLA, S.L. y asegurado debidamente con la compañía aseguradora MAPFRE. Erasmo circulaba por la Carretera N-502 (Ávila -Córdoba) en sentido Ávila a una velocidad, previa al momento del accidente de 90 km/h, cuando debía de circular a una velocidad máxima de 70 km/h por aplicación de lo establecido en el artículo 48.1c del Reglamento General de Circulación.
El referido conductor del camión, al apercibirse de la invasión de su carril del vehículo conducido por la acusada -a
45 metros del punto de colisión- realizó una maniobra de evitación hacia su derecha, iniciando una maniobra de frenada que, no obstante, no fue suficiente para evitar la colisión, debido a la velocidad a la que circulaba. A consecuencia de ello, se produjo una colisión fronto-lateral entre los dos vehículos, de tal forma que el camión conducido por Erasmo, golpeó en sum parte trasera derecha al vehículo que conducía la acusada, siendo desplazado el vehículo fuera de la calzada, girando sobre sí mismo 180 grados, debido al fuerte impacto, y golpeando contra la valla metálica de protección que delimitaba la calzada con un camino de tierra donde el vehículo conducido por la acusada se detuvo finalmente.
Las condiciones meteorológicas y de la vía eran óptimas e idóneas para la conducción.
Como consecuencia del accidente resultaron fallecidas Sacramento, María Milagros y Sonsoles, todas ellas eran ocupantes del vehículo con matrícula ED-....-Y que conducía la acusada.
En el mismo sentido, como consecuencia del accidente resultaron lesionadas las siguientes personas ocupantes el vehículo:
Tania, que sufrió fracturas múltiples por todo su cuerpo, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico y ortopédico, restándole como secuelas algias postraumáticas, sin ningún perjuicio estético.
Verónica, que sufrió fracturas múltiples por todo su cuerpo, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrico, restándole como secuelas algias postraumáticas, sin ningún perjuicio estético.
María Milagros, que resultó herida con policontusiones, necesitando para su sanidad tratamiento médico y/o quirúrgico.
María Esther, que sufrió fracturas múltiples por todo su cuerpo, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico y ortopédico, restándole como secuelas pseudoartrosis en clavícula, limitación en la movilidad del hombro y algias postraumáticas, sin perjuicio estético.
Ascension, que sufrió politraumatismos con scalp de gran tamaño fronto-parietal, requiriendo para su sanidad tratamiento médico y/o quirúrgico, restándole secuelas neurológicas muy graves como tetraplejía y tetraparesia.
María Purificación, que sufrió politraumatismos con scalp de gran tamaño fronto-parietal, traumatismo pélvico con fractura conminuta de acetábulo derecho, luxación de cabeza femoral derecha, requiriendo tratamiento médico y/o quirúrgico para su sanidad, restándole como secuelas cicatrices frontal y parientotemporal derecho que no se visualizan al quedar tapadas por el cabello, y acortamiento de la extremidad inferior derecha de un centímetro con deambulación con cojera pronunciada, lo que le ocasiona un perjuicio estético medio.
Todas las personas perjudicadas han sido debidamente indemnizadas y en la actualidad no efectúan reclamación alguna.
La acusada fue privada de manera cautelar de su derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en fecha de 15 de julio de 2016, y en la actualidad sigue vigente la referida medida cautelar.
El presente procedimiento ha tenido una dilación indebida y extraordinaria en su tramitación.
Fundamentos
Se sigue el presente procedimiento contra la persona acusada Guadalupe por los delitos siguientes:
En el acto de la vista se contó con la prueba consistente en el interrogatorio de la persona acusada, con las testificales de Carlos Francisco, Erasmo; con la pericial del Cabo Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM003, de los agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM004, NUM005, Sargento de la Guardia Civil NUM006 y con el agente de la Guardia Civil con TIP número D- Miguel Ángel; y, con la documental que obra en las actuaciones.
En primer término, debe de traerse a colación el contenido del artículo 142 del Código Penal, que nos prescribe literalmente que:
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En segundo lugar, debe de traerse a colación el contenido del artículo 152 del Código Penal que nos indica textualmente que:
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1 .° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2 .° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3 .° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En último lugar, atendiendo a la acusación pública debemos de ilustrarnos con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Penal, que nos reza literalmente que:
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.
Habiendo realizado un repaso de los tipos penales en su literalidad, pasando a realizar un exhaustivo análisis de la prueba que se ha practicado, por lo que respecta al contenido del interrogatorio de la acusada, ninguna luz arrojó al esclarecimiento de los hechos y conductas que se le imputan, limitándose su declaración única y exclusivamente a manifestar que un vehículo de grandes dimensiones chocó contra el vehículo que ella conducía, y que ella antes de incorporarse a la carretera, cumplió con la señal reglamentaria de STOP, deteniendo su vehículo y cerciorándose de que no había ningún peligro para reanudar la marcha e incorporarse a la vía.
Contrariamente, el contenido del testimonio de Carlos Francisco, contradice la versión de la acusada. El referido testigo estuvo explicando de una forma coherente, cohesionada y coincidente con la declaración depuesta ante el Órgano Judicial Instructor, que él circulaba detrás de un camión y que en un camino de tierra perpendicular a la carretera donde circulaba, vio a un todoterreno que venía muy deprisa y que levantaba mucha polvareda, deduciendo el testigo -según refirió- que el todoterreno es como si no tuviese intención de detenerse, pese a que en el lugar de los hechos hay una señal reglamentaria de STOP.
Por lo que respecta a la declaración del testigo Erasmo, conductor del camión que colisión contra el vehículo todoterreno que pilotaba o conducía la persona acusada, manifestó que el día de autos había un día soleado habiendo buena visibilidad. Manifestó que cuando se cercioró del todoterreno ya estaba encima de la calzada y que el circulaba a unos 80 km/h yendo el camión a octava marcha. Intentó frenar después de la colisión.
Analizadas las testificales anteriores, cabe destacar la prueba pericial del Cabo Primero de la Guardia Civil con TIP número NUM003, del agente de la Guardia Civil con TIP número NUM004, del agente de la Guardia Civil con TIP número NUM005, del Sargento de la Guardia Civil con TIP número NUM006 y del agente de la Guardia Civil con TIP número D- NUM007. Cabe destacar el contenido de las declaraciones de los referidos peritos, porque es coherente y coincidente en el sentido de que manifiestan hechos y valoraciones objetivas que permiten realizar el juicio de inferencia o deducción necesarios, a fin y efecto de tener por probados las conductas y hechos objeto de acusación y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que se acusa. Al hilo de lo anterior, cada uno de los miembros de la Guardia Civil que declaran como peritos, coinciden sin ningún género de dudas, en primer lugar, en que la persona acusada cuando se incorporó a la circulación de la carretera no respetó la prioridad de paso, obedeciendo la señal reglamentaria de STOP ubicada en las inmediaciones del lugar de colisión. En segundo lugar, coinciden en que el camión pilotado o conducido por el testigo Erasmo circulaba a una velocidad aproximada de 90 km/h; velocidad antirreglamentaria y excesiva, por cuanto este vehículo de conformidad con el artículo 48.1 c) del Reglamento General de Circulación, debía de circular a una velocidad máxima de 70 km/h. En tercer lugar, coinciden en que el camión no realizó ninguna maniobra o acción evasiva para evitar la colisión. Y, en cuarto y último lugar, coinciden en que Erasmo conductor del camión, con alta probabilidad pudo cerciorarse a unos 83 metros aproximadamente de que el todoterreno invadió el carril por el que circulaba el camión, comenzando en esta distancia de 83 metros el tiempo de reacción del conductor del camión, cuya velocidad del camión en el momento del impacto era de 68 km/h ó de 69 km/h.
Al hilo del análisis de la pericial, por lo que respecta a la prueba documental audiovisual, se pudo examinar ante el plenario el visionado de un vídeo consistente en la reconstrucción del accidente, tal y como pudo suceder; y, el visionado de un segundo vídeo que simula que hubiera sucedido si el camión hubiera circulado a una velocidad inferior a la que circulaba
En último lugar, para terminar con el exhaustivo análisis del acervo probatorio, realizando un análisis de la documental, debe de enaltecerse el informe técnico de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico instruido en fecha de 14 de julio de 2016
Una vez valorado el interrogatorio de la acusada, las testificales, las periciales y todo acervo documental, cabe destacar dos datos importantes. En primer lugar, el contenido de la testifical de Carlos Francisco, quien observa el vehículo todoterreno conducido por la acusada que levanta una gran polvareda, dirigiéndose a incorporarse muy velozmente a la carretera por donde circulaba el camión, no cumpliendo con la señal reglamentaria de STOP. Y, en segundo y último lugar, el contenido de las declaraciones de los peritos de la Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico y de Reconstrucción de Accidentes, que coinciden en que si bien la acusada no respetó la prioridad de paso incumpliendo la señal reglamentaria de STOP sita las inmediaciones del lugar del accidente, el vehículo camión pilotado o conducido por Erasmo, circulaba a una velocidad superior a la permitida por el artículo 48.1 c) del Reglamento General de Circulación.
Con estas dos importantes premisas, puede inferirse o deducirse que en el presente asunto existe una concurrencia de culpas entre la conducta de la acusada que no respeta la señal reglamentaria de STOP y se sustrae de respetar la prioridad de paso del camión, y la conducta del testigo Erasmo que circula con el camión a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida. Y es que, con este juicio de inferencia o de deducción, queda al descubierto la relación de causalidad entre ambas conductas de la acusada y del referido testigo -cuya conducta de este último constituye un ilícito penal y/o administrativo, cuya persecución en la primera jurisdicción requiere la previa denuncia de las personas perjudicadas-, con el resultado lesivo de tres personas fallecidas y seis personas heridas de diversa consideración.
De la valoración del acervo probatorio, no existe una mínima duda razonable de la concurrencia del tipo penal de homicidio por imprudencia grave, si bien con la matización de que existe la concurrencia de culpas referida con anterioridad. En este sentido, no en vano debemos de hacer una reminiscencia de los elementos del tipo penal, comenzando por traer a colación, la Sentencia del Tribunal Supremo número1111/2004, de 13 de octubre, Recurso de Casación: 1659/2003,[Roj: STS 6458/2004
Conforme a la Jurisprudencia reiteradísima de esta Sala (por todas S.S.T.S. de 21/05 y 04/07/03
Asimismo, también es muy ilustrativa la Sentencia delTribunal Supremo número 88/2010, de 19 de enero, Recurso deCasación número 1882/2009, [Roj: STS 665/2010
Procede ya recordar la doctrina jurisprudencial tal y como aparece concisa pero exhaustivamente reseñada en la
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. (En este caso, la vida humana).
Llegados a este punto, no es baladí hacer una reminiscencia jurisprudencial, de los elementos del tipo imprudente, diferenciando entre imprudencia grave e imprudencia leve (éste último tipo, actualmente despenalizado con la reforma operada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo). Así en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de1/12/2
'Son criterios para diferenciar la imprudencia grave de la leve los siguientes: A) La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la mecánica delictiva, es decir en la omisión del cuidado que se ha de tender a lograr; B) La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar las circunstancias concurrentes; C) El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social, y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades; y,
D) La gravedad de la imprudencia también está directamente relacionada con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo; esto es cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante, en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado es considerable, la imprudencia debe de ser calificada de grave'.
Y, en última instancia como colofón final, debemos ilustrarnos con
1º.- Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts. 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y,
2º.- Que, además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts. 149 y 150 si la conducta es infracción grave, ( art. 76) o lesiones que consten en los arts. 147.1, 149 o 150 CP si la conducta es infracción muy grave ( art. 77) (ya que si fueran lesiones del art. 147.2 CP está despenalizado y habría que acudir a la vía civil, ya que el art. 147.2 solo sanciona actuaciones dolosas.
1.- La conducta ocurrida como infractora. 2.- Las posibles lesiones.
En estos casos, en la denuncia se deberá especificar su inclusión bien en el art. 152.1 o en el art. 152.2 CP en base a la concurrencia de la acción descrita como infracción en la legislación de tráfico y además que de esa infracción se derivan unas lesiones que permiten encasillar el hecho como delictivo bien en el art. 152.1 o 152.2 CP.
Si no es así el juez de instrucción deberá archivar la denuncia y derivarlo a la vía civil y que se tramite, además, la vía de la reclamación del perjudicado del art. 7 RD 8/2004 como paso previo y exigido antes de la formulación de la demanda civil. Es decir, no bastaría la denuncia para instar que sea reconocido por el médico forense, sino que debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los arts. 76 y 77 citados, y además aportar indicios médicos que permitan evidenciar que las lesiones pueden ser de las referidas en los artículos antes citados, siempre, claro está, que se corresponda acción y lesión y pueda estar incursa bien en el art. 152.1 (acción -imprudencia grave- infracción muy grave- y lesión arts. 147.1, 149 y 150) o art. 152.2 (acción- imprudencia menos grave-infracción grave- y lesión de arts. 149 y 150 CP).
Si no está así descrito el juez dictará auto de archivo.
Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP)
Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP)
Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.2 CP)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art. 149 CP)
Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art. 150 CP).
Ello es así en base a la redacción del art. 152 CP que es el que incluye la comisión de hechos por imprudencia grave o menos grave de los que se pueda derivar una lesión por medio de vehículo de motor, y así distingue claramente las lesiones que se causen dependiendo si la imprudencia es grave o menos grave, pero que quedan claramente reflejados en el cuadro anterior, a saber:
1.-
1. El que por
1 .º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2 .º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3 .º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
2. El que por
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Pero para valorar la concurrencia de la imprudencia grave o menos grave, - ya que el resultado lesivo está perfectamente recogido en los preceptos expuestos- hay que recurrir a la jurisprudencia. Y para ello, el Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec. 4006/1999 que:
El TS añade que 'Los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta'.
Y, por ello, el Alto Tribunal se remite a la legislación en esta materia para determinar cuándo una acción en materia de tráfico es grave o menos grave, y para ello el parámetro es sencillo, ya que se utiliza la nueva redacción de los arts. 76 (infracción grave) y 77 (infracción menos grave) para de ahí derivar la consideración de la propia infracción del deber de cuidado que integra la conducta imprudente. Veamos, pues, el dictado de infracciones graves que podrían derivarse a la comisión de un hecho por imprudencia grave. Veamos que el art. 76 señala que es una mera infracción administrativa cada uno de los hechos que cita
En estos casos, no olvidemos que también podría funcionar la vía de la mediación penal o justicia restaurativa por la que aplicando también el art. 14 RD 8/2004, las partes, perjudicado y asegurado/compañía de seguros, podrían pedir del juez la suspensión del procedimiento para someterse a la vía de la mediación penal y en ella indemnizar la aseguradora al perjudicado y cerrarse un acuerdo de mediación que conllevaría aplicar luego el protocolo de conformidades firmado entre el CGPJ, el Consejo general de la abogacía y la Fiscalía, por el que se propondría una rebaja de las penas que constan en el art. 152.1 CP o el apartado 2º para los casos de imprudencia menos grave.
Pues bien, veamos la regulación que nos ofrece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en cuanto a qué infracciones son graves y cuáles son muy graves. De ello se desprende que las que se correspondan con imprudencia grave serán las recogidas en el art. 77 y las que se correspondan con imprudencia menos grave las del art. 76 para referirse a infracciones graves.
Imprudencia grave ( art. 152.1 CP) Imprudencia menos grave ( art. 152.2 CP) Infracción muy grave ( art. 77 RD 6/2015)
Por ello, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.2 CP.
b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras
h)
ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.
n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.
ñ)
p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.
q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.
u)
v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.
w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.
Por otro lado, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 147.1, 149 y 150 CP constituirá un delito del art. 152.1 CP.
Son infracciones muy
a)
h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.
ll)
m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
n) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
ñ) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en
o) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
p) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección.
r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.
En realidad, vemos que las conductas que permitirían derivar los hechos a la vía penal por el art. 152.1 CP serían las que constan en las letras b), g), i) o ll) porque el resto de las que constan son meras cuestiones administrativas, y otras como las de las letras a, c, d, e, f, k y j ya están contempladas de forma específica como delitos contra la seguridad vial.
Para terminar, hemos de relevar que nos hemos ilustrado con la Sentencia número 173/2019, de fecha de 10 de junio, dela Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Valladolid;Recurso de Apelación número 375/2019; [Roj: SAP VA 769/2019
QUINTO. - Llegados a este punto entendemos que es preciso recordar el concepto y los elementos que componen la imprudencia punible, que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones. Son los siguientes:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.
b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.
c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la
d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la
Por otra parte, hemos de observar que la regulación actual de las imprudencias con resultado de muerte procede de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, y conforme a la misma en el artículo 142.1 del Código se castiga la imprudencia grave con resultado de muerte, y en el artículo 142.2 se castiga la imprudencia menos grave con resultado de muerte. Ha dejado de ser típica la comisión de un homicidio por imprudencia leve, ya que en estos casos el legislador ha considerado que la responsabilidad se ciñe a la prevista en el Código Civil en los artículos 1902 y siguientes, es decir, a la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana.
El legislador introdujo un novedoso término al hacer referencia a la imprudencia menos grave, concepto ajeno a la tradición jurídica española, y al ser previsible que se produjeran disparidad de criterios en su interpretación, el propio legislador ha dictado la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, modificadora del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, procediendo a realizar una interpretación auténtica de lo que ha de entenderse por imprudencia menos grave.
Por ello el actual artículo 152 del Código Penal (aunque referido a las lesiones por imprudencia, el concepto es perfectamente aplicable al homicidio por imprudencia), indica que
La distinción entre la imprudencia grave y la menos grave radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido.
La imprudencia grave se caracteriza por la omisión más elemental de las normas de cuidado en la actividad arriesgada, por la falta de adopción de los cuidados más elementales, y la distinción con la imprudencia menos grave depende del mayor o menor quebrantamiento del deber objetivo de cuidado.
La imprudencia grave es el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido de lo que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas; y la imprudencia menos grave es ese mismo comportamiento o actuación cuando la desatención o el descuido, siendo de cierta entidad o relevancia, no ha sido de tanta entidad como en el caso anterior, sin llegar a los descuidos mínimos o de muy escasa relevancia, que conducirían a la imprudencia leve, que como ya hemos dicho, sería impune.
En el mismo sentido, debe de ponerse de relieve la
Por todo ello, aplicando las teorías señaladas anteriormente al caso concreto y partiendo de los hechos declarados probados, como consecuencia de la valoración de la prueba practicada, resulta que la forma de conducir de la acusada es claramente constitutiva de tres delitos de homicidio por imprudencia grave, de seis delitos de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal entre sí, por cuanto las lesiones y los fallecimientos de las personas ocupantes del todoterreno se produjeron cuando la acusada no respetó la prioridad de paso del camión e incumplió la señal reglamentaria de STOP, habiendo aumentado un riesgo para la vida de los ocupantes del vehículo, que a su vez fue incrementado por la conducta del conductor del camión, que circulaba a octava marcha y a unos 90 km/h, sobrepasando la velocidad reglamentariamente establecida.
Por todo lo expuesto, en aplicación de las reglas de lógica humana y de la sana crítica, aderezadas por el principio general de equidad, se infiere o se deduce la concurrencia de los tipos penales por los que se acusa, de conformidad con los hechos probados expuestos.
La persona acusada es criminalmente responsable en concepto de autora de los delitos que seguidamente se exponen:
Es criminalmente responsable a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, al haber llevado a cabo personal, directa, material e imprudente o negligentemente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de delito.
Tal autoría y responsabilidad inherente en el acto, no ofrece duda o reserva alguna, dados los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho anterior, a los que se hace remisión.
Así, las pruebas testificales, periciales y documentales practicadas deben de ser valoradas, como pruebas de cargo de entidad suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, versado en el artículo 24 de la Constitución Española, teniendo en cuenta que en el supuesto de autos ha sido constatada sin contradicciones ni ambigüedades, de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia que, a título ejemplificativo, se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio
En la misma línea argumental, debe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 420/2016, de fecha de18 de mayo, Recurso número: 10791/2015, [Roj: STS 2287/2016
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (recientemente SSTS693/2015
En el mismo orden de cosas, debe de citarse
En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia496/2014, de 17 de junio
6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
En última instancia, nos hemos ilustrado con la Sentencianúmero 40/2019 de la Audiencia Provincial de Ávila, de fechade 29 de marzo; Recurso de Apelación número 31/2019
ATC 16-10-1994
Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'
1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante
En el presente procedimiento, en la acusada concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, cual es la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. En el mismo orden de cosas, también concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal.
Por todo ello, en aplicación de los anteriores preceptos, trayendo a colación el artículo 66.1.2ª del Código Penal, puesto en relación con el artículo 70 del mismo Código, debe de rebajarse la pena solicitada por el Ministerio Público en un grado.
De conformidad con el artículo 142.1 y 2 del Código Penal, puesto en relación con el artículo 77 del mismo Código; y, de conformidad con los artículos 152, 152.1 y 3, y 152.2 del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo Código, se entiende procedente imponer al acusado, por los nueve delitos de homicidio por imprudencia grave, y, por los trece delitos de lesiones descritos, la pena tres años y dos meses de prisión, con la imposición de pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, que durará el tiempo de la condena, de conformidad con el tenor literal del artículo 56 del Código Penal; y, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses.
El artículo 109 del Código Penal establece que, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y el artículo 116 del mismo Código prevé que toda persona o personas criminalmente responsables de un delito, lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, con el consiguiente interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
En el presente procedimiento, no existe una petición de condena en concepto de responsabilidad civil y las personas perjudicadas y/o sus herederos han renunciado a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderles, en mérito y virtud de que las referidas responsabilidades civiles han sido resarcidas por las compañías aseguradoras. En este sentido, parando la atención a los parámetros de cálculo de las indemnizaciones, las mismas se han cuantificado conforme a la
Expuesto lo anterior, si no existe una petición de condena en concepto de responsabilidad civil, no debe de haber un pronunciamiento en tal sentido, partiendo de la premisa de la coherencia que, debe regir el principio acusatorio y el fallo de la resolución, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a las personas criminalmente responsables de todo delito, y a las personas físicas o jurídicas públicas o privadas como consecuencia de la responsabilidad civil derivada 'ex delicto', de conformidad con el tenor literal del artículo 123 del Código Penal, debiendo 'a sensu contrario', ser declaradas de oficio, de conformidad con el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta y salvo lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 2/2017, de 21 de junio, puestas en relación con su Reglamento de desarrollo.
Fallo
Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Guadalupe como persona autora criminalmente responsable de:
Todo ello, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, y, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5º del Código Penal, a la pena de
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento.
Firme que devenga o sea la presente resolución, déjense sin efectos cuantas medidas cautelares civiles y penales, personales y reales, que se hubiesen acordado durante la tramitación del presente procedimiento, y, comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, al Registro de Naturaleza del condenado y así como al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer
Notifíquese la presente resolución a las personas físicas perjudicadas por el delito, de conformidad con el contenido del Estatuto de la Víctima del Delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, salvo si se hubieran personado como parte en la presente causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos originales, bien al legajo o bien a la aplicación informática de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales del legajo o de la aplicación informática de la Administración de Justicia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
