Sentencia Penal Nº 41/202...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia Penal Nº 41/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 9/2021 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 41/2021

Núm. Cendoj: 08019381002021100026

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12981

Núm. Roj: SAP B 12981:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Tribunal del Jurado

Procedimiento nº 9/2021

SENTENCIA 41/2021

En Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de procedimiento del Tribunal del Jurado nº 9/2021, por presuntos delitos de asesinato, encubrimiento, y tenencia ilícita de armas, seguido contra

* Braulio, mayor de edad, nacido el día NUM000-1986, con D.N.I. nº NUM001, carente de antecedentes penales computables en este procedimiento, representado por el procurador don Fernando Miguel López y defendido por el abogado don Rubén Viñuales Elías

* Cipriano, mayor de edad, nacido el día NUM002-1974, con D.N.I. nº NUM003, carente de antecedentes penales computables en este procedimiento, representado por el procurador don Albert Rambla Fábregas y defendido por el abogado don David Pérez Núñez

* Serafina, mayor de edad, nacido el día NUM004-1973, con D.N.I. nº NUM005, carente de antecedentes penales computables en este procedimiento, representada por el procurador don José María Ramírez Bercero y defendida por el abogado don Javier Rodrigálvarez Biel

* Eliseo, mayor de edad, nacido el día NUM006-1983, con D.N.I. nº NUM007, carente de antecedentes penales computables en este procedimiento, representado por el procurador don Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por la abogada doña Beatriz Gil Vallejo

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal; y ejercitan la acusación particular Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz, representados por la procuradora doña Núria Pérez Escrich y defendidos por el abogado don Antonio Gibert Viñas.

Actúa como magistrado presidente don Ignacio de Ramón Fors.

Antecedentes

Primero.-El presente procedimiento deriva del procedimiento del Jurado nº 1/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3, exclusivo de Violencia sobre la Mujer, de Sant Boi de Llobregat.

Segundo.-En dicho procedimiento el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral, imputando a Braulio, Cipriano y Serafina un delito de asesinato, tipificado en el art. 139.1-1ª y 140 bis del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1º; y a Eliseo un delito de encubrimiento, tipificado en el art. 451-2º del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1º. En Braulio concurriría, para el delito de asesinato, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal. Solicitaba que se impusieran a los acusados las siguientes penas:

* a Braulio, las penas de veintitrés años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y prohibición de comunicación y aproximación a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y María Milagros durante un periodo de tiempo superior en diez años a la pena de prisión; y la medida de libertad vigilada durante diez años; todo ello por el delito de asesinato. Y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas

* a Cipriano y Serafina, las penas de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y prohibición de comunicación y aproximación a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y María Milagros durante un periodo de tiempo superior en diez años a la pena de prisión; y la medida de libertad vigilada durante diez años; todo ello por el delito de asesinato. Y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas

* a Eliseo, las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de encubrimiento; y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas

Asimismo, los acusados Braulio, Cipriano y Serafina deberían indemnizar solidariamente a Yolanda con 100.000 euros; y a Angelica, Everardo, Cristobal y María Milagros con 60.000 euros a cada uno.

La acusación particular solicitó la apertura del juicio oral, imputando a Braulio, Cipriano y Serafina un delito de asesinato, tipificado en el art. 139.1-1ª y 4ª, 140.1 bis 140 bis del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1º; y a Eliseo un delito de encubrimiento, tipificado en el art. 451-2º del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2- 1º. En Braulio concurriría, para el delito de asesinato, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal. Solicitaba que se impusieran a los acusados las siguientes penas:

* a Braulio, Cipriano y Serafina, por el delito de asesinato, las penas de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. Alternativamente, las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. Alternativamente, a Braulio las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; y a Cipriano y Serafina las penas de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. Igualmente, solicitaba que se impusiera a los tres acusados la pena de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 1.000 metros a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz durante un periodo de tiempo superior en diez años a la pena de prisión; y la medida de libertad vigilada durante diez años

* a Braulio, Cipriano, Serafina y Eliseo, tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito de tenencia ilícita de armas

* a Eliseo, las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de encubrimiento; y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas

Asimismo, los acusados Braulio, Cipriano, Serafina y Eliseo deberían indemnizar solidariamente a Yolanda con 200.000 euros; y a Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz con 120.000 euros a cada uno.

Las defensas de los acusados presentaron escritos de defensa en los que se solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.

Tercero.-Mediante Auto de fecha 27-1-2021 el Juzgado instructor acordó la apertura del juicio oral.

Recibidos en este tribunal los testimonios que la ley prevé, y personadas las partes, se dictó el día 7-5-2021 el Auto por el que se establecieron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas que se entendieron pertinentes.

Cuarto.-En los días 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18 y 19 de octubre de 2021 se ha celebrado el juicio oral, con la presencia de los acusados asistidos por sus abogados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Se practicaron todas las pruebas admitidas, más la testifical de don Edemiro, admitida al inicio del juicio; y excepto las declaraciones testificales de Erasmo y Eusebio y los agentes de los Mossos d'Esquadra con T.I.P. nº NUM008 y NUM009, debido a que las partes renunciaron a la práctica de estas pruebas.

Tras la práctica de la prueba las partes elevaron a definitivas las conclusiones contenidas en sus escritos de acusación y defensa.

Quinto.-Una vez emitido por el Jurado el veredicto de culpabilidad para Braulio, Cipriano y Serafina, y de inocencia para Eliseo, el Ministerio Fiscal se ratificó en la solicitud de penas para Braulio, Cipriano y Serafina; la acusación particular suprimió de sus conclusiones la aplicación de la agravante prevista en el art. 139-4ª del Código Penal; las defensas de Cipriano y Serafina solicitaron que se considerase a sus defendidos cómplices, y no autores, del delito; y la defensa de Braulio solicitó que no se aplique la agravante de parentesco y se aplique la pena mínima.

Hechos

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Primero.-Los acusados Braulio, Cipriano y Serafina se dedicaban, en el año 2017, a actividades relacionadas con la droga, actividades en las que había participado Eloisa; no ha quedado acreditado que esas actividades generasen un desacuerdo o enfrentamiento entre los acusados y Eloisa, con quien Braulio mantenía una relación sentimental desde hacía al menos diez años.

Segundo.-Por razones que no han quedado determinadas, Braulio, Cipriano y Serafina se concertaron para dar muerte a Eloisa. El día 27-12-2017, sobre las 22:30 horas aproximadamente, Braulio condujo su vehículo Ford Focus con matrícula ....YXG, en el que viajaba Eloisa, desde el barrio de San Cosme, en El Prat de Llobregat, hasta un paraje sito aproximadamente en el punto kilométrico 15'300 de la carretera BV-2411, en el término municipal de Begues. Cipriano y Serafina se dirigieron al mismo lugar, en el vehículo Ford Focus con matrícula R-....-LH.

Tercero.-Una vez en el lugar antes mencionado, alguno de los tres acusados mencionados, utilizando un revólver marca Taurus con el número de serie eliminado, disparó un proyectil a la cabeza de Eloisa, produciéndole la muerte. Los tres acusados habían asumido que uno de ellos dispararía con el fin de causarle la muerte a Eloisa, o eran conscientes del grave riesgo de la acción y las altas probabilidades de causar la muerte. Y se prevalieron de que el hecho se produjo sorpresivamente para Eloisa, en un lugar apartado, de noche, y sin posibilidad de reaccionar ni pedir auxilio, impidiendo que Eloisa pudiera oponer una defensa eficaz.

Cuarto.-Tras ello los acusados prendieron fuego al cuerpo de Eloisa, que fue hallado a la mañana siguiente.

Quinto.-Ninguno de los tres acusados mencionados tenía licencia para la tenencia o uso de armas

Sexto.-No ha quedado probado que los tres mencionados acusados entregaran posteriormente al acusado Eliseo, quien tampoco tenía licencia para la tenencia o uso de armas, el revólver utilizado para matar a Eloisa. No ha quedado probado que Eliseo mantuviera en su poder el arma para dificultar la investigación del hecho, hasta traspasarla a otras personas.

Séptimo.- Eloisa mantenía una estrecha relación familiar con sus hermanos Angelica, Everardo, y Cristobal. No ha quedado probado que mantuviera una estrecha relación con su madre Yolanda ni con su hermana Marí Luz.

Fundamentos

Primero.-Todos los hechos que se han declarado probados por el Jurado han quedado oportuna y debidamente acreditados durante el juicio.

Es al magistrado presidente a quien corresponde exponer de forma completa la motivación que sustenta la decisión del Jurado (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 777/2012 de 17 de octubre; y 1249/2009 de 9 de diciembre). Al Jurado solamente se le exige una motivación sucinta ( art. 61.1-d de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado), y el magistrado que redacta la sentencia deberá justificar por qué consideró que, tras la práctica de la prueba, no debía disolver el Jurado por inexistencia de prueba de cargo ( art. 49 de la Ley del Jurado), y analizar que no se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, para lo cual debe exponer qué pruebas sostienen el veredicto de culpabilidad ( art. 70.2 de la Ley del Jurado), sin que esas pruebas estén restringidas a las expresamente utilizadas por el Jurado, como se desprende de la expresión del art. 846 bis c) -e) 'atendida la prueba practicada en el juicio'.

Por ello, y como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo 658/2021 de 3 de septiembre, cabe utilizar en la sentencia datos a los que no se ha referido el Jurado; y la motivación de cada una de las proposiciones del objeto del veredicto no ha de tomarse de forma aislada, sino teniendo en cuenta el total proceso que ha llevado al Jurado a sus conclusiones fácticas. La función del magistrado-presidente de complementar la motivación del tribunal del Jurado adquiere especial significación cuando, como en el presente caso, la prueba se basa en indicios, puesto que en la expresión de los indicios es normal que el Jurado tenga menor precisión que cuando sus conclusiones se basan en prueba directa.

Segundo.-Como se acaba de decir, en el presente caso los hechos delictivos que se imputan a los acusados han quedado probados mediante prueba indiciaria.

Ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo que los indicios pueden ser suficientes para inferir de ellos unos hechos que conduzcan a la condena del acusado (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 270/2018 de 5 de junio, 838/2014 de 12 de diciembre; 714/2014 de 12 de noviembre; y 60/2013 de 2 de febrero). Y en el mismo sentido, admitiendo la suficiencia de los indicios para enervar la presunción de inocencia, se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional (así, sentencias 133/2014 de 22 de julio; 133/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo).

Es importante resaltar que la valoración de los indicios ha de hacerse en su conjunto, y no uno por uno ( SSTS 577/2014 de 12 de julio; 56/2009 de 3 de febrero; 487/2006 de 17 de julio; 260/2006 de 9 de marzo). Es el conjunto de los indicios resultantes de la prueba practicada en este proceso lo que conduce a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que los hechos ocurrieron tal como se exponen en el relato de hechos probados.

Tercero.-No cabe duda de que en la noche del día 27-12-2017 al día 28-12-2017 se produjo el fallecimiento, por muerte violenta, de Eloisa, y que ese fallecimiento fue causado por un disparo en la parte posterior izquierda de la cabeza. La fecha queda acreditada por los testimonios que acreditan que Eloisa estaba viva en las primeras horas de la noche del día 27-12-2017, y que su cadáver fue hallado en la mañana del día 28-12-2017. La causa de la muerte se infiere de los informes periciales elaborados tras la autopsia y ratificados y ampliados en el juicio.

Cuarto.-Los testigos Simón y María Inmaculada han declarado que en la noche del día 27-12-2017, sobre las 22:00 o 22:30 horas, vieron a Eloisa subir en el coche de Braulio, y colocarse en el asiento trasero detrás del conductor, tras lo cual Eloisa y Braulio se marcharon. No hay ningún motivo para desconfiar de esos testimonios, que han sido claros, firmes, coherentes y coincidentes; de hecho, en ningún momento se ha cuestionado su veracidad. Especialmente poderoso en este punto es el testimonio de María Inmaculada, que manifiesta ser amiga de Braulio, y se mostró renuente a dar respuestas que le perjudicaran, como se apreció en su actitud ante las preguntas sobre la existencia de una relación sentimental. Además, los testimonios están refrendados por los datos sobre el trayecto realizado por los teléfonos móviles de Eloisa y Braulio, trayecto coincidente y que termina en un lugar no habitual.

Quinto.-Los acusados Cipriano y Serafina se dirigieron al mismo lugar, en el vehículo Ford Focus con matrícula R-....-LH. Los teléfonos de Cipriano y Serafina se situaron en la misma zona. Las imágenes grabadas en el peaje de la autopista muestran a los dos vehículos pasar uno a continuación del otro. Las imágenes grabadas posteriormente muestran el regreso de los dos vehículos. Y las defensas de los propios acusados han establecido, en sus conclusiones, que así fue, es decir, que Cipriano y Serafina se trasladaron al mismo lugar que Braulio, siguiendo al vehículo de este.

Los datos de los teléfonos móviles indican que, a partir de un momento de esa noche, los teléfonos de los tres acusados emprenden el regreso desde la zona de Begues, y siguen activos, mientras que el teléfono de Eloisa (que apareció calcinado) ya no se mueve; no establece más comunicaciones voluntarias desde las 23:58:59 (aunque en realidad no puede aseverarse que esa comunicación la realizara Eloisa, y no otra persona con su teléfono). Dado que al día siguiente Eloisa aparece muerta, puede inferirse con seguridad que murió mientras los acusados estaban presentes, pues sería absurda cualquier hipótesis alternativa, ya que implicaría que los tres acusados abandonaron a Eloisa en una zona boscosa en plena noche, Eloisa en vez de utilizar entonces su teléfono lo mantuvo inactivo, y posteriormente habría sido asesinada, a sangre fría, por alguien que pasaba por el lugar (que los testigos describen como solitario y apartado) con un revólver.

Las imágenes de los vehículos corroboran que la hora en la que regresan coincide, aproximadamente, con el cese de actividad voluntaria en el teléfono de Eloisa.

Sexto.-Es, además, llamativa la inactividad de los acusados en los días siguientes. Cuando se constata que Eloisa ha desaparecido, los acusados nada dicen sobre haberla acompañado a Begues; lo normal, si la hubieran dejado con vida y sin tener nada que ocultar, habría sido explicar que la última vez que la vieron estaba allí, para facilitar su búsqueda. En vez de ello, nada dicen, e incluso Braulio miente cuando le dice a Simón y a María Inmaculada que tras recoger a Eloisa la dejó poco después casi en el mismo sitio. Se ha destacado, también, que las llamadas de Braulio al teléfono de Eloisa, que eran muy frecuentes antes de la fecha de los hechos, dejan de serlo y se limitan a muy escasas ocasiones; al no constar ni haberse alegado ningún motivo para ese cambio, constituye un indicio de que Braulio sabía que Eloisa estaba muerta, y las llamadas pudieron obedecer a un intento de disimular, o de conocer si el teléfono seguía operativo, o simplemente pudieron haberse realizado a requerimiento de otras personas que, ante la desaparición de Eloisa, pidiesen a Braulio que la llamara, conociendo su íntima relación.

Séptimo.-El informe pericial sobre los fragmentos de cristal hallados junto al cadáver de Eloisa indica que esos cristales podrían corresponder el coche de Braulio (folios 2191 y siguientes). No es posible asegurar esa correspondencia, por lo que es un indicio de escaso valor, pero que debe ser tenido en cuenta conjuntamente con los demás.

Los informes periciales biológicos acreditan que tanto en el coche de Braulio como en el que utilizaban Cipriano y Serafina había sangre de Eloisa.

En el coche de Braulio se encontró un resto de sangre, precisamente junto al asiento que ocupó Eloisa (indicio numerado como 11, folios 1241 y 1242); ese resto de sangre, considerado muestra 21 (folio 1448), correspondía con casi absoluta seguridad a Eloisa (folio 1454).

En el coche de Cipriano y Serafina se encontró un resto de sangre (indicio numerado como 4, folio 1246); ese resto de sangre, considerado muestra 10 (folio 1447), correspondía con casi absoluta seguridad a Eloisa (folio 1455).

La presencia de sangre, en el coche de Braulio, estaba junto al asiento que ocupó Eloisa; es un indicio relevante. La presencia de sangre en el coche de Cipriano y Serafina es muy llamativa, ya que no consta que hubiera ninguna relación entre ellos, por lo que esa sangre no pudo provenir de alguna ocasión en la que Eloisa se subiera en ese coche.

Octavo.-Tenemos, por lo tanto, y en lo que respecta a la autoría en la causación de la muerte de Eloisa, los siguientes indicios:

11. Eloisa muere a consecuencia de un disparo en la cabeza

12. La última vez que fue vista con vida se subió al coche de Braulio, en la noche del día 27-12-2017

13. El coche de Braulio se desplazó hasta un paraje solitario, seguido por un coche en el que viajaban Cipriano y Serafina

14. Ambos vehículos se dirigieron a la zona en la que posteriormente apareció el cadáver de Eloisa

15. Los teléfonos de Braulio, Cipriano, Serafina y Eloisa se situaron en la misma zona

16. El teléfono de Eloisa dejó de funcionar. Los teléfonos de Braulio, Cipriano y Serafina siguieron funcionando y registraron un desplazamiento de vuelta a sus lugares de residencia

17. Junto al cadáver de Eloisa se encontraron cristales de las mismas características que los del coche de Braulio; y en ese vehículo había signos de haber sido cambiado o manipulado el cristal correspondiente al lugar donde se había sentado Eloisa

18. En los coches de los acusados se encontraron restos biológicos de sangre de Eloisa

19. No consta que Eloisa tuviera algún conflicto o relación con alguna persona que pudiera desear su muerte.

Si se valoran en conjunto los anteriores indicios, la única inferencia posible es que la muerte de Eloisa fue causada por los acusados. No existe una hipótesis alternativa razonable, pues no hay otra posibilidad verosímil.

Es descartable que se pudieran acumular todos los anteriores indicios si los acusados no fueran los autores de la muerte de Eloisa; y sería absurda la conducta de los acusados en otro caso, conclusión que se ve reforzada por la falta de explicaciones sobre ello de los acusados: ¿por qué se dirigieron a un lugar aislado y oculto? ¿cómo es que el teléfono de Eloisa ya no se movió de ese lugar, lo que indica que se quedó allí mientras ellos se marcharon? ¿por qué había sangre de Eloisa en los coches?

Por el contrario, carece de relevancia la declaración testifical de Edemiro, a la que alguna de las defensas ha querido dar mucha importancia. Dicho testigo no pudo concretar la hora en la que pasó por las cercanías del lugar en que fue encontrado el cadáver. Y aunque viera un solo coche, eso no excluye que pudiera haber otro, pues era de noche y no había iluminación; el otro coche podría estar con las luces apagadas y no ser visible, incluso podría no estar en ese mismo camino sino en el contiguo o en otro lugar cercano.

Noveno.-En cuanto a la existencia de una relación sentimental entre Braulio y Eloisa, ha quedado acreditada por el testimonio de Simón, Angelica, Everardo y Luisa; han sido testimonios creíbles y fiables, y no se adivina por qué razón habrían mentido todas estas personas para sostener la existencia de una falsa relación sentimental que en nada beneficia a su imagen familiar y la de la víctima. Por otra parte, estos testimonios están corroborados por las fotografías en las que se ve a Braulio y Eloisa en actitud muy cariñosa, y por el testimonio de María Inmaculada cuando declara que Braulio tenía las claves del teléfono de Eloisa y las llaves de su vivienda.

Décimo.-En su declaración testifical Angelica y Everardo afirmaron que Eloisa y Braulio tenían una plantación de marihuana. María Inmaculada declaró que Eloisa tenía una plantación de marihuana. En el teléfono móvil de Serafina había muchas fotografías de una plantación de marihuana. Y las defensas de Cipriano y Serafina sostienen que el motivo de que fuesen a la zona en la que murió Eloisa fue para llevar a cabo un negocio de venta de marihuana. Todo ello constituye prueba de que Braulio, Cipriano, Serafina y Eloisa.se dedicaban, en mayor o menor medida, a actividades relacionadas con la droga.

Decimoprimero.-La utilización del revólver que obra en las actuaciones ha quedado acreditada mediante las pruebas periciales de balística (folios 2539 y siguientes), que constituyen pericias fiables, sobradamente conocidas y experimentadas. No se ha efectuado ninguna alegación que pueda generar dudas sobre la fiabilidad del informe emitido por los peritos. Aunque una de las defensas haya querido incidir en que en el informe escrito no consta que los peritos hubieran disparado el revólver, lo cierto es que en las páginas 7 y 10 del informe se dice que se han realizado pruebas de funcionamiento mecánico y operativo del arma, y los peritos han afirmado en el juicio que dispararon el revólver; el juicio sirve precisamente para exponer y aclarar el dictamen, y además resulta obvio que el revólver tuvo que ser disparado, pues de lo contrario no sería posible decir si la bala encontrada en la cabeza de Eloisa había sido disparada con el mismo revólver.

Igualmente, el informe pericial acredita que el revólver tenía el número de serie borrado; puede apreciarse así en las fotografías (folio 2544). Este extremo no se ha discutido.

En cuanto a la forma en que se intervino el revólver, tras lo actuado no resulta relevante porque no se utiliza como prueba. De todos modos, el Mosso d'Esquadra con TIP NUM010 explicó que el arma fue intervenida a un ciudadano argentino tras utilizarla en otro hecho delictivo.

Decimosegundo.-La existencia de un acuerdo previo entre los tres acusados para matar a Eloisa se deduce de los indicios que a continuación se exponen.

En la tarde del día 27-12-2017 se produjeron conversaciones telefónicas entre Braulio y Cipriano. Esa noche los tres acusados, junto con Eloisa, se trasladaron a una zona solitaria de Begues. Probablemente los acusados trataron de ocultar a Eloisa la presencia de Cipriano y Serafina, pues solo así se explica que fuesen en dos coches distintos, cuando podrían haber ido con el mismo vehículo (ahorrando gastos). En el lugar hasta el que fueron no hay nada que justifique un desplazamiento por la noche, salvo que se pretenda realizar un acto que se quiere ocultar.

La explicación dada por las defensas de Cipriano y Serafina no es verosímil. Para entregar un kilogramo de marihuana no es necesario reunirse, en plena noche, en un lugar aislado y apartado. Braulio tenía una plantación de marihuana, por lo que no necesitaría comprar marihuana a Cipriano, quien, además, no ha probado disponer de medios para obtenerla. No es verosímil que Braulio tuviera reparos en transportar en su coche un kilogramo de marihuana. Y si Braulio tuviera la intención de matar a Eloisa, sería absurdo que se hiciera acompañar por dos personas que ignorasen sus propósitos; el acompañamiento solo tiene sentido si las otras dos personas iban a participar en el hecho.

Decimotercero.-Las actas de inspección ocular, las fotografías del lugar en el que ocurrieron los hechos, y las declaraciones de los testigos Fructuoso y Edemiro acreditan que el lugar en el que se encontró el cadáver de Eloisa es un lugar apartado y solitario, por el que es raro que pasen personas, y mucho menos de noche. A ello hay que añadir que si se dispara a una persona en la cabeza, desde una ubicación lateral o posterior, las posibilidades de defensa son inexistentes. Estas circunstancias no fueron casuales, sino buscadas expresamente.

Decimocuarto.-Las actas de inspección ocular y levantamiento del cadáver, las fotografías, y el informe de autopsia, acreditan sin lugar a duda que el cadáver de Eloisa fue quemado. No pudo quemarse fortuitamente, pues hay una muy pequeña zona de terreno quemada justamente junto al cadáver, y es mínima, hasta ser descartable, la probabilidad de que se hubiera producido un incendio precisamente justo al cadáver, y tras alcanzar y calcinar el cadáver el incendio se hubiera extinguido. Y sería absurdo proponer que otra persona, que no había participado en el hecho, pasó por allí posteriormente, vio un cadáver y lo quemó.

Decimoquinto.-El documento obrante en el folio 2502 de las actuaciones acredita que los acusados no tenían licencia para poseer armas.

Decimosexto.-No se ha practicado ninguna prueba que acredite que Eliseo recibió, posteriormente, el revólver con el que se había dado muerte a Eloisa; tampoco hay prueba de que Eliseo retuviera el arma para dificultar la investigación.

Decimoséptimo.-En los folios 1471 y siguientes está documentada la filiación de Eloisa, y de sus hermanos.

Las declaraciones testificales acreditan que Eloisa mantenía una estrecha relación familiar con sus hermanos Angelica, Everardo, y Cristobal, que han demostrado conocer detalles de la vida de Eloisa que solamente conocerían si tenían con ella una estrecha relación. Por otra parte, no hay motivos para dudar de sus afirmaciones respecto a esa proximidad. Con Yolanda y Marí Luz no se ha probado que la relación fuese estrecha.

Decimoctavo.-No habiéndose probado los hechos que se imputaban a Eliseo, debe ser absuelto de las acusaciones contra él formuladas.

Decimonoveno.-Una vez determinados los hechos, debe procederse a su calificación jurídica.

Los hechos probados en este proceso son constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal de la siguiente forma:

'1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.'

La alevosía existe cuando el autor del hecho lo comete utilizando medios, modos o formas, o aprovechando circunstancias, que faciliten su ejecución evitando las posibilidades de defensa de la víctima; es exigible, además del elemento objetivo consistente en la forma en que se realiza la acción, un elemento subjetivo consistente en que el autor del hecho haya querido aprovechar esa mayor facilidad y debilitar la defensa de la víctima (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 568/2015 de 30 de septiembre, 1172/2011 de 10 de noviembre, y 20/2012 de 24 de enero).

En el presente caso la alevosía viene determinada por la forma en que se dio muerte a Eloisa. Fue llevada a un lugar apartado y no concurrido, de noche, y se le disparó un tiro en la cabeza con un revólver, a poca distancia; todo ello impidió cualquier posibilidad de defensa de la víctima, y no se trató de circunstancias casuales sino conscientemente buscadas por los acusados.

Vigésimo.-La acusación particular propugna la aplicación de la circunstancia prevista en el art. 140.1-3ª CP, consistente en que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. Se basa para ello la acusación particular en la afirmación de que los acusados y Eloisa se dedicaban a actividades relacionadas con la droga.

Sin embargo, una interpretación lógica lleva a exigir que, para aplicar la agravación, el grupo criminal haya tenido relación con la comisión del asesinato. En el presente caso no es así. No consta que las actividades relacionadas con la droga que los acusados y Eloisa realizaban hayan tenido relación con el asesinato de Eloisa.

Vigesimoprimero-Las defensas de Cipriano y Serafina han alegado que sus mandantes serían, en caso de ser responsables del delito, cómplices y no autores del mismo.

La complicidad es una forma de participación en la que el sujeto, que no merece la consideración de autor del hecho, coopera a su ejecución con actos anteriores o simultáneos ( art. 29 del Código Penal).

Según los hechos que han sido declarados probados en este proceso, los acusados se concertaron para dar muerte a Eloisa, de manera que uno de ellos dispararía, y así lo hicieron, estando presentes los tres en el lugar. Ello supone que la participación de cada uno fue como autor, en autoría conjunta. Los tres contribuyeron al hecho, tanto en virtud del concierto previo, como por el acompañamiento a Eloisa hasta el lugar donde fue asesinada, con independencia de que, naturalmente, solamente uno de los tres pudo ser quien apretó el gatillo del revólver.

Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 77/2020 de 25 de febrero, precisamente en un caso de asesinato ejecutado conjuntamente por varias personas:

'16.- El vínculo de solidaridad.

Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3 , que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.

Cuando aparece afirmada la unidad de acción, y recíproca cooperación, ello da lugar a que todos los intervinientes sean considerados como autores del delito.'

Vigesimosegundo.-Concurre en Braulio la circunstancia agravante prevista en el art. 23 CP, al estar unido a Eloisa por una relación de afectividad análoga a la matrimonial.

Vigesimotercero.-La pena prevista para el delito de asesinato en el art. 139.1 CP es la de prisión de quince a veinticinco años.

La concurrencia, respecto a Braulio, de una circunstancia agravante, implica que la pena debe aplicarse en su mitad superior ( art. 66.1-3ª CP), lo que lleva a una pena de prisión de veinte a veinticinco años. Teniendo en cuenta que el asesinato se cometió de forma premeditada y planificada, y no fue una reacción instantánea; y que tras matar a Eloisa los acusados quemaron su cuerpo, no procede imponer la pena mínima, y se estima proporcionado imponerla en una extensión de veintidós años.

Para los otros dos acusados, las circunstancias que se acaban de mencionar (la premeditación y la quema del cuerpo de la víctima) justifican también que la pena se imponga en una extensión superior a la mínima, y se fija en veinte años.

Vigesimocuarto.-La pena de prisión superior a diez años comporta la imposición adicional de la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP).

Vigesimoquinto.-El actual art. 82.1 CP ordena resolver en la sentencia sobre la suspensión de la pena de prisión, siempre que sea posible. En el presente caso nada obsta a que se resuelva ya la cuestión, especialmente teniendo en cuenta que aparece con claridad que no concurre el requisito de duración de la pena establecido en los arts. 80.2-2ª y 80.5 CP, y no es de aplicación el art. 80.4, que permite la suspensión de la ejecución de la pena sea cual sea su duración, puesto que para ello sería necesario que los acusados estuvieran aquejados de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, cosa que ni tan siquiera ha sido alegada.

Además, el Jurado se ha mostrado contrario a una hipotética suspensión de la ejecución de la pena.

Vigesimosexto.-Solicitan las acusaciones la imposición de la pena de prohibición de comunicación y aproximación a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz.

Teniendo en cuenta que la madre y hermanos de la víctima han ejercitado la acusación particular, que para su declaración en el juicio han solicitado hacerlo protegidos por una mampara, y que incluso han manifestado haber sido objeto de alguna amenaza, es procedente la imposición de la pena solicitada. Ahora bien, dada la extensión de las penas de prisión, será suficiente con dotar a las penas de prohibición de comunicación y aproximación de la mínima extensión posible, que es de veintitrés años para Braulio y veintiún años para los otros dos acusados.

Vigesimoséptimo.-Se solicita la imposición de la medida de libertad vigilada, prevista en el art. 140 bis.1 CP

Dicha medida no es de imposición obligatoria. Cuando una pena o medida de seguridad no es obligatoria, ha de existir una razón para imponerla. En el presente caso, las acusaciones no han expuesto ninguna razón por la que, tras cumplir las penas de prisión, los acusados deberían estar sometidos a una medida de libertad vigilada. Por ello, y teniendo en cuenta que las penas de prisión tienen una gran extensión, y la prohibición de comunicación y aproximación tiene una extensión aún mayor, no procede imponer la medida de libertad vigilada.

Vigesimoctavo.-La posesión del revólver, careciendo de la necesaria licencia administrativa, constituye un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1 del Código Penal.

Se trata de un revólver que tiene la consideración legal de arma reglamentada, de la 1ª categoría, en virtud del art. 3 del Reglamento de Armas. Y al tener el número de serie borrado, es aplicable la agravación penológica prevista en el art. 564.2 CP, de manera que la pena ha de ser prisión de dos a tres años.

No sea aprecia ninguna circunstancia que justifique la imposición de la pena en una extensión superior a la mínima.

No procede la suspensión de la ejecución de las penas de prisión, dado que la suma de las penas impuestas a cada acusado en esta sentencia supera los dos años, y ya se ha dicho que no concurren los presupuestos de los apartados 4 y 5 del art. 80 del Código Penal.

Vigesimonoveno.-En virtud de lo dispuesto en el art. 56.1 CP, cuando se imponga pena de prisión inferior a diez años debe también imponerse alguna de las penas accesorias enumeradas en dicho precepto legal. Dado que ninguna de las otras penas tiene relación con los hechos que son aquí enjuiciados, debe imponerse la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

La duración de la pena accesoria ha de ser la misma que la de la pena principal ( art. 33.6 CP).

Trigésimo.-En cuanto a responsabilidad civil, el art. 109.1 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Se ha declarado probado que Eloisa mantenía una estrecha relación familiar con sus hermanos Angelica, Everardo, y Cristobal. No ha quedado probado que mantuviera una estrecha relación con su madre Yolanda ni con su hermana Marí Luz.

No consta que ninguna de las personas mencionadas tuviera dependencia económica de Eloisa, ni que haya sufrido un particular perjuicio económico por la muerte de Eloisa, por lo que el daño que debe tenerse en cuenta es el daño moral.

A falta de otros datos, puede utilizarse el baremo oficial establecido para los accidentes de tráfico, con un incremento por tratarse de un delito doloso (en este sentido, por todas, STS 382/2017 de 25 de mayo). Aplicando este criterio, y tomando en consideración la prueba sobre con cuáles de sus allegados mantenía la víctima una relación estrecha, se fija la indemnización a favor de Yolanda en 60.000 euros; a favor de Angelica, Everardo, y Cristobal en 30.000 euros; y a favor de Marí Luz en 25.000 euros.

La responsabilidad de los acusados ha de ser solidaria ( art. 116.2 del Código Penal).

Trigesimoprimero.-Las costas procesales deben imponerse al responsable del delito ( art. 123 CP). La absolución de uno de los cuatro acusados comporta que deba declararse de oficio una cuarta parte de las costas ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Las costas han de incluir las de la acusación particular, que solo deben excluirse en los casos en que su intervención ha sido superflua, inútil o perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (entre otras muchas, SSTS 458/2019 de 9 de octubre, 605/2017 de 5 de septiembre y 222/2017 de 29 de marzo).

Vistas las normas citada y demás de general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto condeno a Braulio, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, con la circunstancia agravante del art. 23 del Código Penal, a las siguientes penas:

20. veintidós años de prisión

1) inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo

2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz .

Condeno a Braulio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:

3) dos años de prisión

1) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Cipriano, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:

2) veinte años de prisión

1) inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo

2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz.

Condeno a Cipriano, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:

3) dos años de prisión

1) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condeno a Serafina, como autora de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:

2) veinte años de prisión

1) inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo

2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz.

Condeno a Serafina, como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:

3) dos años de prisión

1) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

No ha lugar a suspender la ejecución de las penas de prisión que se imponen a los tres acusados.

Braulio, Cipriano, y Serafina deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Yolanda con 60.000 euros; a Angelica, Everardo, y Cristobal con 30.000 euros a cada uno; y a Marí Luz con 25.000 euros. Todas estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Absuelvo a Eliseo de los delitos de encubrimiento y tenencia ilícita de armas que se le imputaban en este procedimiento.

Braulio, Cipriano, y Serafina deberán pagar cada uno de ellos una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Y se declara de oficio una cuarta parte de dichas costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiendo de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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