Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 41/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 9/2021 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 41/2021
Núm. Cendoj: 08019381002021100026
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12981
Núm. Roj: SAP B 12981:2021
Encabezamiento
Procedimiento nº 9/2021
En Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de procedimiento del Tribunal del Jurado nº 9/2021, por presuntos delitos de asesinato, encubrimiento, y tenencia ilícita de armas, seguido contra
* Braulio, mayor de edad, nacido el día NUM000-1986, con D.N.I. nº NUM001, carente de antecedentes penales computables en este procedimiento, representado por el procurador don Fernando Miguel López y defendido por el abogado don Rubén Viñuales Elías
* Cipriano, mayor de edad, nacido el día NUM002-1974, con D.N.I. nº NUM003, carente de antecedentes penales computables en este procedimiento, representado por el procurador don Albert Rambla Fábregas y defendido por el abogado don David Pérez Núñez
* Serafina, mayor de edad, nacido el día NUM004-1973, con D.N.I. nº NUM005, carente de antecedentes penales computables en este procedimiento, representada por el procurador don José María Ramírez Bercero y defendida por el abogado don Javier Rodrigálvarez Biel
* Eliseo, mayor de edad, nacido el día NUM006-1983, con D.N.I. nº NUM007, carente de antecedentes penales computables en este procedimiento, representado por el procurador don Eladio Roberto Olivo Luján y defendido por la abogada doña Beatriz Gil Vallejo
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal; y ejercitan la acusación particular Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz, representados por la procuradora doña Núria Pérez Escrich y defendidos por el abogado don Antonio Gibert Viñas.
Actúa como magistrado presidente don Ignacio de Ramón Fors.
Antecedentes
* a Braulio, las penas de veintitrés años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y prohibición de comunicación y aproximación a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y María Milagros durante un periodo de tiempo superior en diez años a la pena de prisión; y la medida de libertad vigilada durante diez años; todo ello por el delito de asesinato. Y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas
* a Cipriano y Serafina, las penas de dieciocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y prohibición de comunicación y aproximación a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y María Milagros durante un periodo de tiempo superior en diez años a la pena de prisión; y la medida de libertad vigilada durante diez años; todo ello por el delito de asesinato. Y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas
* a Eliseo, las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de encubrimiento; y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas
Asimismo, los acusados Braulio, Cipriano y Serafina deberían indemnizar solidariamente a Yolanda con 100.000 euros; y a Angelica, Everardo, Cristobal y María Milagros con 60.000 euros a cada uno.
La acusación particular solicitó la apertura del juicio oral, imputando a Braulio, Cipriano y Serafina un delito de asesinato, tipificado en el art. 139.1-1ª y 4ª, 140.1 bis 140 bis del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1º; y a Eliseo un delito de encubrimiento, tipificado en el art. 451-2º del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2- 1º. En Braulio concurriría, para el delito de asesinato, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal. Solicitaba que se impusieran a los acusados las siguientes penas:
* a Braulio, Cipriano y Serafina, por el delito de asesinato, las penas de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. Alternativamente, las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. Alternativamente, a Braulio las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; y a Cipriano y Serafina las penas de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. Igualmente, solicitaba que se impusiera a los tres acusados la pena de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 1.000 metros a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz durante un periodo de tiempo superior en diez años a la pena de prisión; y la medida de libertad vigilada durante diez años
* a Braulio, Cipriano, Serafina y Eliseo, tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito de tenencia ilícita de armas
* a Eliseo, las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de encubrimiento; y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas
Asimismo, los acusados Braulio, Cipriano, Serafina y Eliseo deberían indemnizar solidariamente a Yolanda con 200.000 euros; y a Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz con 120.000 euros a cada uno.
Las defensas de los acusados presentaron escritos de defensa en los que se solicitaba que se dictara sentencia absolutoria.
Recibidos en este tribunal los testimonios que la ley prevé, y personadas las partes, se dictó el día 7-5-2021 el Auto por el que se establecieron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas que se entendieron pertinentes.
Tras la práctica de la prueba las partes elevaron a definitivas las conclusiones contenidas en sus escritos de acusación y defensa.
Hechos
De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Fundamentos
Es al magistrado presidente a quien corresponde exponer de forma completa la motivación que sustenta la decisión del Jurado (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 777/2012 de 17 de octubre; y 1249/2009 de 9 de diciembre). Al Jurado solamente se le exige una motivación sucinta ( art. 61.1-d de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado), y el magistrado que redacta la sentencia deberá justificar por qué consideró que, tras la práctica de la prueba, no debía disolver el Jurado por inexistencia de prueba de cargo ( art. 49 de la Ley del Jurado), y analizar que no se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, para lo cual debe exponer qué pruebas sostienen el veredicto de culpabilidad ( art. 70.2 de la Ley del Jurado), sin que esas pruebas estén restringidas a las expresamente utilizadas por el Jurado, como se desprende de la expresión del art. 846 bis c) -e) 'atendida la prueba practicada en el juicio'.
Por ello, y como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo 658/2021 de 3 de septiembre, cabe utilizar en la sentencia datos a los que no se ha referido el Jurado; y la motivación de cada una de las proposiciones del objeto del veredicto no ha de tomarse de forma aislada, sino teniendo en cuenta el total proceso que ha llevado al Jurado a sus conclusiones fácticas. La función del magistrado-presidente de complementar la motivación del tribunal del Jurado adquiere especial significación cuando, como en el presente caso, la prueba se basa en indicios, puesto que en la expresión de los indicios es normal que el Jurado tenga menor precisión que cuando sus conclusiones se basan en prueba directa.
Ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo que los indicios pueden ser suficientes para inferir de ellos unos hechos que conduzcan a la condena del acusado (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 270/2018 de 5 de junio, 838/2014 de 12 de diciembre; 714/2014 de 12 de noviembre; y 60/2013 de 2 de febrero). Y en el mismo sentido, admitiendo la suficiencia de los indicios para enervar la presunción de inocencia, se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional (así, sentencias 133/2014 de 22 de julio; 133/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo).
Es importante resaltar que la valoración de los indicios ha de hacerse en su conjunto, y no uno por uno ( SSTS 577/2014 de 12 de julio; 56/2009 de 3 de febrero; 487/2006 de 17 de julio; 260/2006 de 9 de marzo). Es el conjunto de los indicios resultantes de la prueba practicada en este proceso lo que conduce a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que los hechos ocurrieron tal como se exponen en el relato de hechos probados.
Los datos de los teléfonos móviles indican que, a partir de un momento de esa noche, los teléfonos de los tres acusados emprenden el regreso desde la zona de Begues, y siguen activos, mientras que el teléfono de Eloisa (que apareció calcinado) ya no se mueve; no establece más comunicaciones voluntarias desde las 23:58:59 (aunque en realidad no puede aseverarse que esa comunicación la realizara Eloisa, y no otra persona con su teléfono). Dado que al día siguiente Eloisa aparece muerta, puede inferirse con seguridad que murió mientras los acusados estaban presentes, pues sería absurda cualquier hipótesis alternativa, ya que implicaría que los tres acusados abandonaron a Eloisa en una zona boscosa en plena noche, Eloisa en vez de utilizar entonces su teléfono lo mantuvo inactivo, y posteriormente habría sido asesinada, a sangre fría, por alguien que pasaba por el lugar (que los testigos describen como solitario y apartado) con un revólver.
Las imágenes de los vehículos corroboran que la hora en la que regresan coincide, aproximadamente, con el cese de actividad voluntaria en el teléfono de Eloisa.
Los informes periciales biológicos acreditan que tanto en el coche de Braulio como en el que utilizaban Cipriano y Serafina había sangre de Eloisa.
En el coche de Braulio se encontró un resto de sangre, precisamente junto al asiento que ocupó Eloisa (indicio numerado como 11, folios 1241 y 1242); ese resto de sangre, considerado muestra 21 (folio 1448), correspondía con casi absoluta seguridad a Eloisa (folio 1454).
En el coche de Cipriano y Serafina se encontró un resto de sangre (indicio numerado como 4, folio 1246); ese resto de sangre, considerado muestra 10 (folio 1447), correspondía con casi absoluta seguridad a Eloisa (folio 1455).
La presencia de sangre, en el coche de Braulio, estaba junto al asiento que ocupó Eloisa; es un indicio relevante. La presencia de sangre en el coche de Cipriano y Serafina es muy llamativa, ya que no consta que hubiera ninguna relación entre ellos, por lo que esa sangre no pudo provenir de alguna ocasión en la que Eloisa se subiera en ese coche.
11. Eloisa muere a consecuencia de un disparo en la cabeza
12. La última vez que fue vista con vida se subió al coche de Braulio, en la noche del día 27-12-2017
13. El coche de Braulio se desplazó hasta un paraje solitario, seguido por un coche en el que viajaban Cipriano y Serafina
14. Ambos vehículos se dirigieron a la zona en la que posteriormente apareció el cadáver de Eloisa
15. Los teléfonos de Braulio, Cipriano, Serafina y Eloisa se situaron en la misma zona
16. El teléfono de Eloisa dejó de funcionar. Los teléfonos de Braulio, Cipriano y Serafina siguieron funcionando y registraron un desplazamiento de vuelta a sus lugares de residencia
17. Junto al cadáver de Eloisa se encontraron cristales de las mismas características que los del coche de Braulio; y en ese vehículo había signos de haber sido cambiado o manipulado el cristal correspondiente al lugar donde se había sentado Eloisa
18. En los coches de los acusados se encontraron restos biológicos de sangre de Eloisa
19. No consta que Eloisa tuviera algún conflicto o relación con alguna persona que pudiera desear su muerte.
Si se valoran en conjunto los anteriores indicios, la única inferencia posible es que la muerte de Eloisa fue causada por los acusados. No existe una hipótesis alternativa razonable, pues no hay otra posibilidad verosímil.
Es descartable que se pudieran acumular todos los anteriores indicios si los acusados no fueran los autores de la muerte de Eloisa; y sería absurda la conducta de los acusados en otro caso, conclusión que se ve reforzada por la falta de explicaciones sobre ello de los acusados: ¿por qué se dirigieron a un lugar aislado y oculto? ¿cómo es que el teléfono de Eloisa ya no se movió de ese lugar, lo que indica que se quedó allí mientras ellos se marcharon? ¿por qué había sangre de Eloisa en los coches?
Por el contrario, carece de relevancia la declaración testifical de Edemiro, a la que alguna de las defensas ha querido dar mucha importancia. Dicho testigo no pudo concretar la hora en la que pasó por las cercanías del lugar en que fue encontrado el cadáver. Y aunque viera un solo coche, eso no excluye que pudiera haber otro, pues era de noche y no había iluminación; el otro coche podría estar con las luces apagadas y no ser visible, incluso podría no estar en ese mismo camino sino en el contiguo o en otro lugar cercano.
Igualmente, el informe pericial acredita que el revólver tenía el número de serie borrado; puede apreciarse así en las fotografías (folio 2544). Este extremo no se ha discutido.
En cuanto a la forma en que se intervino el revólver, tras lo actuado no resulta relevante porque no se utiliza como prueba. De todos modos, el Mosso d'Esquadra con TIP NUM010 explicó que el arma fue intervenida a un ciudadano argentino tras utilizarla en otro hecho delictivo.
En la tarde del día 27-12-2017 se produjeron conversaciones telefónicas entre Braulio y Cipriano. Esa noche los tres acusados, junto con Eloisa, se trasladaron a una zona solitaria de Begues. Probablemente los acusados trataron de ocultar a Eloisa la presencia de Cipriano y Serafina, pues solo así se explica que fuesen en dos coches distintos, cuando podrían haber ido con el mismo vehículo (ahorrando gastos). En el lugar hasta el que fueron no hay nada que justifique un desplazamiento por la noche, salvo que se pretenda realizar un acto que se quiere ocultar.
La explicación dada por las defensas de Cipriano y Serafina no es verosímil. Para entregar un kilogramo de marihuana no es necesario reunirse, en plena noche, en un lugar aislado y apartado. Braulio tenía una plantación de marihuana, por lo que no necesitaría comprar marihuana a Cipriano, quien, además, no ha probado disponer de medios para obtenerla. No es verosímil que Braulio tuviera reparos en transportar en su coche un kilogramo de marihuana. Y si Braulio tuviera la intención de matar a Eloisa, sería absurdo que se hiciera acompañar por dos personas que ignorasen sus propósitos; el acompañamiento solo tiene sentido si las otras dos personas iban a participar en el hecho.
Las declaraciones testificales acreditan que Eloisa mantenía una estrecha relación familiar con sus hermanos Angelica, Everardo, y Cristobal, que han demostrado conocer detalles de la vida de Eloisa que solamente conocerían si tenían con ella una estrecha relación. Por otra parte, no hay motivos para dudar de sus afirmaciones respecto a esa proximidad. Con Yolanda y Marí Luz no se ha probado que la relación fuese estrecha.
Los hechos probados en este proceso son constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal de la siguiente forma:
'
La alevosía existe cuando el autor del hecho lo comete utilizando medios, modos o formas, o aprovechando circunstancias, que faciliten su ejecución evitando las posibilidades de defensa de la víctima; es exigible, además del elemento objetivo consistente en la forma en que se realiza la acción, un elemento subjetivo consistente en que el autor del hecho haya querido aprovechar esa mayor facilidad y debilitar la defensa de la víctima (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 568/2015 de 30 de septiembre, 1172/2011 de 10 de noviembre, y 20/2012 de 24 de enero).
En el presente caso la alevosía viene determinada por la forma en que se dio muerte a Eloisa. Fue llevada a un lugar apartado y no concurrido, de noche, y se le disparó un tiro en la cabeza con un revólver, a poca distancia; todo ello impidió cualquier posibilidad de defensa de la víctima, y no se trató de circunstancias casuales sino conscientemente buscadas por los acusados.
Sin embargo, una interpretación lógica lleva a exigir que, para aplicar la agravación, el grupo criminal haya tenido relación con la comisión del asesinato. En el presente caso no es así. No consta que las actividades relacionadas con la droga que los acusados y Eloisa realizaban hayan tenido relación con el asesinato de Eloisa.
La complicidad es una forma de participación en la que el sujeto, que no merece la consideración de autor del hecho, coopera a su ejecución con actos anteriores o simultáneos ( art. 29 del Código Penal).
Según los hechos que han sido declarados probados en este proceso, los acusados se concertaron para dar muerte a Eloisa, de manera que uno de ellos dispararía, y así lo hicieron, estando presentes los tres en el lugar. Ello supone que la participación de cada uno fue como autor, en autoría conjunta. Los tres contribuyeron al hecho, tanto en virtud del concierto previo, como por el acompañamiento a Eloisa hasta el lugar donde fue asesinada, con independencia de que, naturalmente, solamente uno de los tres pudo ser quien apretó el gatillo del revólver.
Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 77/2020 de 25 de febrero, precisamente en un caso de asesinato ejecutado conjuntamente por varias personas:
'
La concurrencia, respecto a Braulio, de una circunstancia agravante, implica que la pena debe aplicarse en su mitad superior ( art. 66.1-3ª CP), lo que lleva a una pena de prisión de veinte a veinticinco años. Teniendo en cuenta que el asesinato se cometió de forma premeditada y planificada, y no fue una reacción instantánea; y que tras matar a Eloisa los acusados quemaron su cuerpo, no procede imponer la pena mínima, y se estima proporcionado imponerla en una extensión de veintidós años.
Para los otros dos acusados, las circunstancias que se acaban de mencionar (la premeditación y la quema del cuerpo de la víctima) justifican también que la pena se imponga en una extensión superior a la mínima, y se fija en veinte años.
Además, el Jurado se ha mostrado contrario a una hipotética suspensión de la ejecución de la pena.
Teniendo en cuenta que la madre y hermanos de la víctima han ejercitado la acusación particular, que para su declaración en el juicio han solicitado hacerlo protegidos por una mampara, y que incluso han manifestado haber sido objeto de alguna amenaza, es procedente la imposición de la pena solicitada. Ahora bien, dada la extensión de las penas de prisión, será suficiente con dotar a las penas de prohibición de comunicación y aproximación de la mínima extensión posible, que es de veintitrés años para Braulio y veintiún años para los otros dos acusados.
Dicha medida no es de imposición obligatoria. Cuando una pena o medida de seguridad no es obligatoria, ha de existir una razón para imponerla. En el presente caso, las acusaciones no han expuesto ninguna razón por la que, tras cumplir las penas de prisión, los acusados deberían estar sometidos a una medida de libertad vigilada. Por ello, y teniendo en cuenta que las penas de prisión tienen una gran extensión, y la prohibición de comunicación y aproximación tiene una extensión aún mayor, no procede imponer la medida de libertad vigilada.
Se trata de un revólver que tiene la consideración legal de arma reglamentada, de la 1ª categoría, en virtud del art. 3 del Reglamento de Armas. Y al tener el número de serie borrado, es aplicable la agravación penológica prevista en el art. 564.2 CP, de manera que la pena ha de ser prisión de dos a tres años.
No sea aprecia ninguna circunstancia que justifique la imposición de la pena en una extensión superior a la mínima.
No procede la suspensión de la ejecución de las penas de prisión, dado que la suma de las penas impuestas a cada acusado en esta sentencia supera los dos años, y ya se ha dicho que no concurren los presupuestos de los apartados 4 y 5 del art. 80 del Código Penal.
La duración de la pena accesoria ha de ser la misma que la de la pena principal ( art. 33.6 CP).
Se ha declarado probado que Eloisa mantenía una estrecha relación familiar con sus hermanos Angelica, Everardo, y Cristobal. No ha quedado probado que mantuviera una estrecha relación con su madre Yolanda ni con su hermana Marí Luz.
No consta que ninguna de las personas mencionadas tuviera dependencia económica de Eloisa, ni que haya sufrido un particular perjuicio económico por la muerte de Eloisa, por lo que el daño que debe tenerse en cuenta es el daño moral.
A falta de otros datos, puede utilizarse el baremo oficial establecido para los accidentes de tráfico, con un incremento por tratarse de un delito doloso (en este sentido, por todas, STS 382/2017 de 25 de mayo). Aplicando este criterio, y tomando en consideración la prueba sobre con cuáles de sus allegados mantenía la víctima una relación estrecha, se fija la indemnización a favor de Yolanda en 60.000 euros; a favor de Angelica, Everardo, y Cristobal en 30.000 euros; y a favor de Marí Luz en 25.000 euros.
La responsabilidad de los acusados ha de ser solidaria ( art. 116.2 del Código Penal).
Las costas han de incluir las de la acusación particular, que solo deben excluirse en los casos en que su intervención ha sido superflua, inútil o perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (entre otras muchas, SSTS 458/2019 de 9 de octubre, 605/2017 de 5 de septiembre y 222/2017 de 29 de marzo).
Vistas las normas citada y demás de general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto condeno a Braulio, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, con la circunstancia agravante del art. 23 del Código Penal, a las siguientes penas:
20. veintidós años de prisión
1) inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo
2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz .
Condeno a Braulio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:
3) dos años de prisión
1) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Condeno a Cipriano, como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:
2) veinte años de prisión
1) inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo
2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz.
Condeno a Cipriano, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:
3) dos años de prisión
1) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Condeno a Serafina, como autora de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:
2) veinte años de prisión
1) inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo
2) prohibición, durante veintitrés años, de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 1.000 metros a Yolanda, Angelica, Everardo, Cristobal y Marí Luz.
Condeno a Serafina, como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 564.1-1º y 2-1ª del Código Penal, a las siguientes penas:
3) dos años de prisión
1) inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
No ha lugar a suspender la ejecución de las penas de prisión que se imponen a los tres acusados.
Braulio, Cipriano, y Serafina deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Yolanda con 60.000 euros; a Angelica, Everardo, y Cristobal con 30.000 euros a cada uno; y a Marí Luz con 25.000 euros. Todas estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Absuelvo a Eliseo de los delitos de encubrimiento y tenencia ilícita de armas que se le imputaban en este procedimiento.
Braulio, Cipriano, y Serafina deberán pagar cada uno de ellos una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Y se declara de oficio una cuarta parte de dichas costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiendo de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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