Última revisión
11/02/2021
Sentencia Penal Nº 41/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1279/2019 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 41/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100030
Núm. Ecli: ES:TS:2021:95
Núm. Roj: STS 95:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1279/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN DECIMOSEXTA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1279/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 21 de enero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 1279/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
«Único. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada el día 13 de abril de 1993 por D. Sixto ante la Comisaría de Policía de Alcobendas por la desaparición de su hijo D. Urbano junto con su vehículo, dictándose Auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 23 de abril de 1993 acordándose la práctica las diligencias esenciales necesarias para el esclarecimiento de los hechos , siendo identificados como presuntos autores de los hechos Vicente y Virgilio. Éste último fue detenido en Holanda el día 18 de octubre de 1996, juzgado y absuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 1999. Con respecto a Vicente, en fecha 29 de enero de 1994 se dictó Auto ordenando su detención librándose los correspondientes oficios los Servicios nacionales internacionales, oficios reiterados durante todo procedimiento. Con fecha 2 de junio de 1997 se dictó auto de procesamiento contra Virgilio y con fecha 16 de julio de 1998 auto de procesamiento contra Vicente, que fue declarado en rebeldía por Auto de 28 de julio de 1998, quedando concluso el sumario por Auto de la misma fecha 28 de julio de 1998, con remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial. Desde la fecha de comisión del delito, 11-13 de abril de 1993, se ha intentado la localización del presunto autor Vicente sin éxito».
«Se declara PRESCRITA la causa seguida contra Vicente, acordándose el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
Una vez firme la presente resolución cancélense las órdenes de detención dictadas en el procedimiento.».
«PRIMERO.- Con fecha 9 de Noviembre de 2018 el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas dictó auto en el que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones por prescripción. Contra dicho auto interpuso recurso apelación la representación letrada de la acusación particular en nombre de Sixto y Leonor, padres del fallecido Urbano, debidamente impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Tramitado en forma dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 23 de Enero de 2019, señalándose vista para el día 22 de Febrero de 2019, con el resultado que obra en la grabación digital de dicho auto.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Francisco-David Cubero Flores».
«No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Sixto y Leonor contra auto de fecha 9 de Noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, en cuya virtud se acordaba declarar el sobreseimiento libre de las actuaciones por prescripción, debiendo confirmarse dicha resolución.».
Fundamentos
Formula un único motivo, por infracción de Ley, por aplicación indebida del articulo 130.6º del Código Penal.
En la resolución recurrida se parte de que el plazo de prescripción para el hecho objeto de autos es de veinte años, extremo que no se discute; y que el plazo debe computarse desde el Auto de fecha 28 de julio de 1998, por el que se declaró la rebeldía del presunto autor de los hechos; plazo indica, que ha transcurrido sin que pese a las diversas actuaciones y diligencias encaminadas a su búsqueda y detención el rebelde haya podido ser localizado, sin que se haya producido en consecuencia hito alguno que permita la reapertura del procedimiento o la interrupción de la prescripción del delito.
Alega la parte recurrente, que en 1998 se continuó el procedimiento contra otro procesado, Virgilio, celebrándose el juicio y dictándose la correspondiente sentencia, en ese caso absolutoria, que fue recurrida en casación hasta declararse firme; y posteriormente se devolvieron las actuaciones al Juzgado y en el año 2004, el procedimiento continuaba contra Vicente, como 'dan fe': i) la providencia de apertura de las actuaciones, contra el Sr. Vicente de fecha 29 de enero de 2004; y ii) el Informe del Ministerio Fiscal de 5 de marzo de 2004, por el que se solicita Orden Europea de Detención contra Vicente; iii) Auto de 18 de marzo de 2004, de reapertura de las actuaciones para cursarse Orden Europea de Detención y Entrega, del procesado Vicente; iv) Auto de 30 de septiembre de 2004 por el que se acuerda el archivo provisional dado el resultado infructuoso de las órdenes cursadas; e incluso v) Auto de fecha 3 de marzo de 2005 de reapertura de las actuaciones para práctica de diligencias; y añade un vi) escrito presentado por la representación de esa misma acusación particular para solicitar la reapertura de las actuaciones y práctica de diligencias de fecha 20 de octubre de 2010.
Consecuentemente, de entre las actividades invocadas por la parte recurrente, los escritos de parte que menciona, ya provengan de la propia acusación particular o del Ministerio Fiscal, carecen de entidad para interrumpir la prescripción; sólo cabe predicarse tal eficacia, de una resolución judicial, donde no puede limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo trascurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido sin ponderar la ratio legis o fin de protección de las normas que disciplinan el instituto de la prescripción.
Han de ser actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno. Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal.
Por contra, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo, en donde se lee que 'las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción. Pues no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.
En definitiva, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
La resolución recurrida, con cita de la sentencia de esta Sala 297/2013, de 11 de abril, omite entrar en el análisis de la naturaleza de la orden de detención y entrega europea y tras precisar que la petición de extradición sí interrumpe la prescripción, pero no lo hace la orden de busca y captura, deniega que en autos, tras al declaración de rebeldía, medie práctica procesal alguna con facultad interruptiva.
El Ministerio Fiscal por su parte, interesa la desestimación del motivo, pues sólo entiende con eficacia interruptiva la emisión de la orden de detención y entrega europea, en el caso que el investigado haya sido previamente localizado, al encontrar sólo en este caso una mayor similitud con la extradición que con la orden de búsqueda y captura.
i)
ii)
iii)
iv)
v)
Para concluir que 'es indudable que una petición de extradición desplegada de acuerdo con el procedimiento exigible, oportunamente fijado en la norma, que cumple además los presupuestos y garantías preconcebidos por ambos Estados en el ejercicio de su potestad soberana y que, no adoleciendo de defectos sustanciales, ha sido tramitada a través de los órganos específicamente habilitados a tal fin, constituye una actuación material de dirección del proceso contra el presunto responsable'.
Del contenido de estas dos resoluciones, se extraen aún dos conclusiones más:
i) la interrupción no resulta supeditada al resultado final, favorable o adverso a la extradición, siempre que la solicitud inicial reúna todos los presupuestos materiales necesarios; y
ii) no resulta elemento imprescindible a los efectos de la interrupción que el sujeto sobre el que recae la petición extradicional, se encuentre detenido.
Aunque en ese supuesto, se expide una vez que el acusado estuvo localizado, lo que permite al Ministerio Fiscal matizar su eficacia interruptiva, hemos de anticipar que conforme a su naturaleza, integra una resolución judicial con que en todo caso, al margen de la localización ulterior o no de la persona sobre la que recae y de que fuere o no entregada, en modo alguno integra una mera reiteración de una resolución previa nacional, aunque la exige, sino que constituye una resolución autónoma, que determina una efectiva prosecución del procedimiento y por ende, interrumpe la prescripción.
Recordemos que la orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad ( art. 1 Decisión Marco del Consejo 2002/19584/JAI, de 13 de junio de 2002).
Esta resolución judicial que acuerda la orden de detención y entrega europea, al margen de otras consecuencias, conlleva la 'detención' cautelar del buscado en el Estado de la Unión Europea que se encuentre y la posibilidad de ser mantenida en esa situación de privación de libertad, durante la tramitación del procedimiento que determine si es entregada o no al Estado requirente; y si bien puede en cualquier momento del mismo ser puesta en libertad provisional, ello se supedita siempre a que la autoridad competente del Estado requerido tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada (arts. 11 y 12 Decisión Marco).
Además, esta resolución, aunque entre sus requisitos, exige una previa sentencia firme que acuerde el cumplimiento de una pena privativa de libertad, un auto de prisión provisional o una orden de detención nacional, que tengan carácter 'ejecutivo' (cifr. art. 8.1.c Decisión Marco), integra una nueva resolución judicial; en modo alguno se trata de un mero traslado o notificación de la previa resolución donde se ha acordado alguna privación de libertad.
Así la STJUE de 1 de junio de 2016, C-241-16,
Añade en su apartado 56 que
El Abogado General en sus conclusiones, indica que constituye un acto que permite ejecutar en el espacio judicial europeo una resolución judicial ejecutiva por la que se ordena la detención de la persona buscada; y en el apartado 65, añade:
Al margen de la fortuna de la traducción de esas conclusiones presentadas el 2 de marzo de 2016 (ECLI: EU:C:2016:131) y de la polisemia del vocablo detención, lo que está indicando es que implica no un eventual y necesariamente breve periodo de privación de libertad, sino un período que resulta equivalente a la prisión provisional o incluso el comienzo de la ejecución de la pena; la locución
Valga reiterar ese apartado 65 de las Conclusiones del Abogado General en francés, el idioma de trabajo del tribunal, para su cabal comprensión:
Donde se extrae la obvia conclusión de que la orden de detención europea, entre otros contenidos, necesariamente integra el acuerdo de privación de libertad de la persona sobre la que recae, que restará (al margen de los casos en que se libra para ejecutar una condena) según la trasposición decidida por cada Estado, en situación de prisión provisional, o cuando menos, puesta a disposición judicial que de entenderse procedente su libertad provisional deberían acordarse mediadas cautelares para asegurar su plena disponibilidad. En la mayoría de los casos, un período que excede del plazo máximo de setenta y dos horas que prevé el art. 17.2 CE.
2. En relación a los autos en que se acuerda la medida cautelar de privación de libertad, contamos con jurisprudencia pacífica en relación a la resolución en que se acuerda la prisión provisional, donde se declara que el auto de prisión provisional sí interrumpe el plazo de la prescripción, en cuanto que supone una resolución mediante la que se pone de relieve la voluntad de persecución delictiva ( SSTS 1501/1998, de 4 de diciembre; 1132/2000, de 30 de junio; 869/2005, de 1 de julio; 1250/2011, de 22 de noviembre; ó 965/2012, de 26 de noviembre).
Esta última resolución, 965/2012, precisa: '
Conforme venimos explicitando, al igual que indica la jurisprudencia que culmina en la sentencia núm. 965/2012, referida a la prisión provisional, la orden de detención europea también implica una activación del proceso, se activa la persecución y refuerza la imputación de la persona sobre la que recae.
En caso de introducción por resolución judicial, la descripción de la persona buscada en el Sistema de Información de Schengen, acompañada de la información que figura en el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión Marco, equivaldrá a una orden de detención europea (art. 9 Decisión Marco); y por ende, aunque no sea circunstancia sometida a control en su emisión y ejecución, la ODE debe atenerse a criterios de proporcionalidad; por especificidad del art. 21 Decisión 2007/533/JAI del Consejo de 12 de junio de 2007 relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) y de los términos generales del art. 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, para el caso de limitación de los derechos y libertades reconocidos en la misma.
3. De otra parte, también es patente la mayor aproximación de la orden de entrega y detención al mecanismo de cooperación de la extradición, que a una simple solicitud de localización.
La Decisión Marco que regula la ODE, según resulta en particular de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo ( SSTJUE de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Caldararu, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 75; de 1 de junio de 2016,
Consecuentemente, si atendemos a los criterios de ponderación en nuestros precedentes jurisprudenciales, resulta obviamente parangonable a la solicitud extradicional, a la que debía superar en eficiencia:
i)
ii)
iii)
iv)
En la ODE, localizada o no la persona sobre la que recae, en todo caso, en la resolución que se acuerda, concorde exige su normativa y reglado formulario, se integra desde su inicio cumplimentada la petición de entrega y todos los elementos para hacerla efectiva sin perjuicio de eventuales aclaraciones o complementos si fueren solicitados.
v)
4. Aunque hasta ahora, en aras de la comprensión de las instituciones analizadas y su comparación global, no hayamos diferenciado, sí que hemos de distinguir según que la entrega se solicite para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena, pues mientras que para la interrupción de la prescripción del delito, basta con que el procedimiento se dirija contra la persona suficientemente determinada ( art. 132 CP), en relación a la prescripción de la pena, el cumplimiento es la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena ex art. 134 CP ( SSTC 97/2010, 187/2013, 192/2013, 49/2014 y 14/2016); únicamente, tras la reforma de la LO 1/29015, se contemplan dos supuestos de suspensión, que no de interrupción de la prescripción.
5. Aún debemos significar otra diferencia, que dada la parca regulación normativa cuando no la existencia en nuestro ordenamiento de lagunas en esta materia, no resulta siempre explícita y da lugar a diversas confusiones, cual es que las 'requisitorias' internacionales, no tienen su respaldo absolutamente mimético en las referidas modalidades nacionales.
Así, una orden de detención internacional con fines de extradición, trasciende las previsiones enumeradas en el art. 835 LECrim; desde una perspectiva policial conllevaría una 'notificación roja', es decir una solicitud a fuerzas del orden de todo el mundo para localizar y detener provisionalmente a una persona en espera de extradición, entrega o acción judicial similar; no precisa la formalidad previa de una notificación fallida, o que encontrándose el acusado detenido o preso se hubiera fugado, o que se hallara en situación de prisión provisional.
De modo, que resulta matizable que la carencia de efectos interruptivos de la prescripción afirmada de las requisitorias nacionales, se proyecte respecto de las órdenes de detención internacionales.
Incluso es posible en la práctica, utilizar el formulario ODE también como requisitoria internacional para posibilitar la detención en todos los países del mundo; donde al encabezamiento de «orden europea de detención» se añade la locución «e internacional» y se añade la precisión en el apartado dedicado a la información facultativa que en caso de detención en país tercero, se interesa la detención preventiva a efectos de extradición, lo que implica que en ese caso, la autoridad emisora se compromete a solicitarla por vía diplomática.
Ciertamente, la emisión de la ODE, no conlleva que el sujeto sobre el que recae esté localizado, pero aún así, la ODE integra una resolución judicial autónoma tendente a privar de libertad a una persona o al menos que reste sometido a medidas cautelares que determinen su disponibilidad a favor de una autoridad judicial de un Estado de la Unión; resolución donde ya resultan cumplimentados todos los requisitos necesarios para que esa persona sea entregada al Juzgado o Tribunal emisor, en el momento que fuere localizado; donde en ese momento ya no se precisa resolución judicial ulterior sino la remisión a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, para su tramitación del formulario existente desde la emisión de la ODE traducido a alguno de los idiomas admitidos por ese Estado.
El motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián
