Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 41/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2022 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 41/2022
Núm. Cendoj: 09059310012022100039
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:1824
Núm. Roj: STSJ CL 1824:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 26 DE 2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (Sección 2ª)
ROLLO NUMERO 23/21
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALLADOLID
-SENTENCIA Nº 41/2022-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilma. Sra. Doña Blanca-Isabel Subiñas Castro
_________________________ _______________________
En Burgos, a veintiséis de Mayo de 2.022.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de VALLADOLID (Sección 2ª), seguida por el delito de abuso sexual a persona menor de 16 años, contra DON Teodoro, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña María Yolanda Gutiérrez Iglesias y defendido por la Letrada Doña Victoria Eugenia Delgado del Valle, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Irene, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por la Procuradora Doña Elena Díaz Pino y asistida del Letrado Don José Mateos Bustamante, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 14 de Febrero de 2.022 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Irene, con NIE número NUM000, nacida en Bolivia el NUM001 de 2001, hija legal -por reconocimiento realizado en Bolivia- de Micaela y del acusado Teodoro, aunque es en realidad hermana biológica de Micaela, llegó a España en torno al 19 de agosto de 2010, con autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, residiendo con sus padres legales antes citados y sus dos hermanos en el domicilio familiar, sito en el PASEO000 nº NUM002 de Valladolid.
Desde esta fecha, el acusado Teodoro, con NIE nº NUM003, nacido en Bolivia el NUM004 de 1979, de forma habitual mantenía con la menor Irene relaciones sexuales completas con penetración vaginal, en contra de la voluntad de aquella y, si bien su periodicidad exacta no ha podido determinarse, solían realizarse una vez al mes.
Estos hechos se producían en el domicilio familiar, aprovechando que no se encontraba en la vivienda el resto de la familia. El acusado entraba en la habitación de la menor y comenzaba a tocarla para llegar finalmente a penetrarla vaginalmente.
Cada vez que sucedían estos hechos, Teodoro vencía la voluntad de Irene valiéndose de la ascendencia que tenía sobre esta por su edad y porque era su padre del que la menor dependía y porque la decía que la compraría lo que necesitara.
A consecuencia de estas relaciones sexuales completas, Irene se quedó embarazada en tres ocasiones del procesado Teodoro, llevando este a la menor a abortar a la CLINICA000, sita en la CALLE000 NUM005- NUM006 de Valladolid, manifestando que los embarazos se los había provocado un supuesto novio y donde, tras firmar el acusado los consentimientos informados para la realización de la cirugía, se le practicaron a Irene tres abortos: el primero el día 27 de noviembre de 2014, con 18 semanas de gestación, cuando la menor tenía 13 años; el segundo el día 9 de septiembre de 2016, con 14 semanas de gestación cuando la menor tenía 15 años; y el tercero el 3 de agosto de 2017, con 6 semanas de gestación, cuando la menor contaba con 15 años.
La madre legal de la menor, Micaela, esposa del acusado Teodoro, no supo nada de los embarazos, ni de los abortos practicados a Irene.
Estos hechos cesaron en el mes de marzo de 2020, coincidiendo con el confinamiento familiar en el domicilio derivado de la pandemia del Covid.
En noviembre de 2020, la tutora del Instituto donde Irene cursaba sus estudios observó que esta estaba extraña, ante lo cual le preguntó qué era lo que le pasaba. Al principio no le quiso contar nada. Como no la veía bien, la tutora insistió si tenía algún problema y finalmente Irene, en una tutoría de mayo de 2021, le dijo que era algo muy serio, que su padre había abusado de ella durante años y también le contó que había tenido tres abortos de embarazos de su padre. Ello dio lugar a que Irene presentara la denuncia el día 14 de mayo de 2021.
El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
'Que debemos condenar y condenamos a Teodoro, como autor de un delito continuado de abusos sexuales con penetración vaginal sobre menor de dieciséis años y con prevalimiento ( artículo 183.1 , 3 y 4 d) en relación con el artículo 74 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1ª) La pena de 14 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2ª) La prohibición de aproximarse a la víctima ( Irene) a menos de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como respecto de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella; y la prohibición de comunicarse con citada víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual. Estas prohibiciones se establecen por tiempo de 19 años (cinco años superior a la duración de la pena de prisión).
3ª) La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cinco años.
4ª) La inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 19 años (cinco años superior al de la pena de prisión).
5ª) La medida de Libertad vigilada, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, con las obligaciones que se fijen con arreglo a lo previsto en el artículo 106.2 del Código Penal , entre las cuales se deberán incluir la de prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con la misma, por tiempo de ocho años, así como la de realizar un curso de educación sexual.
En concepto de responsabilidad civil, Teodoro deberá indemnizar a la perjudicada Irene en la cantidad de 20.000 euros por daños morales, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se impone también al procesado el pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular al no haberse pedido'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Teodoro, en el que alegó, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo'.
Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y, en su lugar, la libre absolución del acusado.
CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado tanto el MINISTERIO FISCAL como la Acusación particular, que interesaron su íntegra desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 12 de Mayo de 2.022, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE LA APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 14 de Febrero de 2.022 , por la Audiencia Provincial de VALLADOLID (Sección 2ª), en la que se condena a DON Teodoro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, con penetración vaginal, y prevaliéndose de una situación de convivencia y de una relación de superioridad y parentesco, sobre persona menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 , 3 y 4-d), del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , a la pena de 14 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 19 años (cinco años superior a la pena de prisión), inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 5 años, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 19 años (cinco años superior a la pena de prisión), imponiéndole asimismo la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, con las obligaciones que se fijen con arreglo a lo previsto en el artículo 106.2 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Gema en la cantidad de 20.000 euros por daños morales. Con expresa imposición de costas, sin incluir las causadas por la Acusación particular.
Contra dicha condena se interpone recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Teodoro, en el que alega, como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo', interesando la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se acuerde la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
I.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo ).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr . ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: ' Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : '...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio ).
Es cierto que a la hora de valorar la versión de la víctima debemos tomar precauciones. En este sentido podemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.021 , que: ' La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010 , de 29 de noviembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11- 2010 ( STC 126/2010 ), ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citada STC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007 ), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013 ), insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007 , de 29 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ))'.
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano 'a quo', sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021 ).
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ' ad quem'dispone de plenas facultades revisoras:
'El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia'.
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por ' fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ', y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que ' toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria'.
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que ' la inmediaciónconstituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa'.
II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.
A) En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tales pruebas son, además de la declaración del acusado Teodoro, que niega rotundamente los abusos que se le imputan, en primer lugar, la declaración de la víctima Irene (nacida el NUM001 de 2.001); las declaraciones de los testigos Micaela (madre, aunque en realidad hermana biológica de Irene), Alonso (pareja actual de Irene), Adelaida (profesora de Irene), Bienvenido (Gerente de la CLINICA000' donde se le practicaron los tres abortos a Irene), el Doctor Genaro (Psiquiatra de la clínica antes citada y que firmó un informe sobre Irene con motivo de su primer aborto), Ildefonso y Ismael (hijos biológicos del acusado), Lidia (hermana biológica de Irene) y Martina (tía de la madre, en realidad hermana, de Martina). Además de tales declaraciones, se ha contado con prueba documental, en especial los expedientes de la CLINICA000' en relación con los abortos ya mencionados.
Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
Resumidamente, que el acusado Teodoro, que había reconocido como hija suya cuando residían en Bolivia a Irene, cuando en realidad es hermana biológica de la esposa del acusado Micaela, desde que la familia llegó a España en Agosto de 2.010, de forma habitual ha venido manteniendo con la indicada menor Irene relaciones sexuales completas con penetración vaginal, en contra de la voluntad de la misma, con una periodicidad que no ha podido ser determinada, pero al menos una vez al mes, conducta reiterada en la que el acusado cesó en el mes de Marzo de 2.020. Tales hechos se produjeron en el domicilio familiar, sito en la ciudad de Valladolid, cuando no se encontraba en el mismo el resto de la familia. El acusado entraba en la habitación de Irene y comenzaba a tocarla para llegar finalmente a penetrarla vaginalmente, valiéndose, para vencer la voluntad de la menor, de la ascendencia que tenía sobre la misma por su edad y porque era su padre legal de que dependía, además de que el acusado le decía que le compraría lo que necesitara. A consecuencia de tales relaciones, Irene quedó embarazada en tres ocasiones del acusado, llevando éste a la menor a la CLINICA000'de Valladolid donde se le practicaron las correspondientes operaciones de interrupción del embarazo, en 27 de Noviembre de 2.014 (cuando la menor tenía 13 años), en 9 de Septiembre de 2.016 (cuando la menor tenía 15 años) y en 3 de Agosto de 2.017 (cuando la menor tenía 16 años), tras manifestar que los embarazos se los había provocado un supuesto novio y firmar el acusado, como representante legal de la menor, los consentimientos informados necesarios.
Para obtener tal conclusión probatoria, la sentencia valora especialmente el testimonio de la víctima Irene, prestado en el acto del juicio oral (contando ya la edad de 21 años), que el tribunal considera un relato sincero y verosímil, quedando descartada la existencia de móviles espurios o de venganza por su parte, no siendo el origen de la denuncia el propio de quien tenga interés en relatar unos hechos inventados o fabulados, pues surgió a raíz de la intervención de la profesora y tutora de Irene que notó signos extraños en ésta y, pese a su resistencia inicial a contar lo que le pasaba, acabó sincerándose con ella y relatándole los graves hechos expuestos, todo lo cual desencadenó la presentación de la denuncia. Las manifestaciones de Irene en el proceso han sido persistentes, guardan coherencia y no incurren en contradicciones relevantes. Además, su relato viene corroborado por otros datos y elementos probatorios de carácter periférico, como son lo manifestado por la referida profesora y tutora de Irene, Adelaida, así como la realidad de los tres embarazos y subsiguientes abortos que sufrió Irene en las circunstancias ya referidas, realidad que han quedado acreditada no solo por la documentación aportada por la clínica ya referida sino también por los testimonios del gerente y el psiquiatra de dicho centro. E igualmente el testimonio del novio y actual pareja de Irene que ha ratificado la versión de los hechos que le fue narrada por la misma. Por otra parte, las manifestaciones del acusado, en cuanto a que los embarazos eran fruto de relaciones que Irene mantuvo con otra persona, nunca identificada, carecen de toda credibilidad por las contundentes razones que se exponen en la sentencia recurrida, y es inverosímil igualmente su alegato de que nunca pudo quedarse a solas con Irene.
Compartimos, desde luego, tan acertados razonamientos, confirmando que se ha desplegado en el proceso prueba de cargo suficiente para entender eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia, y sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada en la sentencia recurrida.
B) En su recurso de apelación, la Defensa del acusado se centra fundamentalmente en cuestionar el testimonio de Irene, haciendo alegaciones ya examinadas y rechazadas de forma extensa, razonada y acertada en la sentencia recurrida.
Se dice, por una parte, que el relato de Irene no ha sido nunca claro y preciso, lo que es rechazado por el órgano de enjuiciamiento, con independencia de que, en la sentencia, se reconozca, que dado que la conducta abusiva ha durado varios años (casi 10 años, desde que la niña tenía 9 años hasta los 19) y se ha repetido en multitud de ocasiones, sea totalmente lógico y explicable que no pueda hacerse por la víctima un relato detallado de todos y cada uno de los actos de abuso, aunque se ha narrado lo esencial de tan grave conducta del acusado.
En cuanto a que Irene no contase nunca a los miembros de su familia lo que venía ocurriendo, ello resulta igualmente comprensible, dado que la menor, de un carácter reservado, ha guardado para sí durante estos años tan terrible experiencia, y solo cuando una persona ajena, y totalmente objetiva, como es su profesora y tutora notó en ella un comportamiento extraño (fruto sin duda del deterioro psicológico que le producía tan dura realidad), pudo, no sin dificultad por la resistencia de Irene a abrir su interior, lograr que la misma se sincerara, es cuando la historia salió a la luz y posibilitó su denuncia.
Por lo que respecta a que la víctima y el acusado viviesen en un entorno familiar, y en un hogar con poco espacio, no impide que los hechos se cometieran, puesto que no cabe duda de que, en diez años, las ocasiones en que ambos pudieran estar solos, sin la presencia de otros familiares, aunque pocas, son suficientes para posibilitar que tales hechos pudieran cometerse.
Finalmente, el acusado trata de cuestionar la actuación profesional de la clínica donde se practicaron los abortos a Irene, lo cual no viene al caso, puesto que lo esencial es que la misma quedó embarazada en tres ocasiones (la primera cuando solo tenía 13 años) y fue sometida a tres operaciones de interrupción del embarazo, siendo acompañada cada vez por el acusado, como padre legal de la menor, que consistió las operaciones, hechos que el mismo no niega, debiendo compartirse y ratificarse aquí cuanto se razona en al sentencia recurrida acerca de que resulta increíble e inverosímil atribuir tales embarazos a una tercera persona, nunca identificada, que habría mantenido relaciones con Irene, sin que el acusado no solo no hiciese nada por conocer dicha identidad sino que, ni siquiera, participó tal circunstancia a su esposa (hermana biológica de la menor).
C) En definitiva, el resultado de cuanto se lleva expuesto nos conduce, por lo tanto, a la total desestimación del motivo de impugnación analizado, por no apreciarse ni infracción de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, ni infracción del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- COSTAS.-
La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a la parte apelante, con inclusión de las causadas a la Acusación particular ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Teodoro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), de fecha 14 de Febrero de 2.022 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso, incluidas las de la Acusación particular, a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
