Sentencia Penal Nº 410/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 410/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 35/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 410/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 35/2011-RP-

Procedimiento de Origen : JUICIO ORAL Nº 387/2008

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 410/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a tres de mayo de dos mil once.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 387/2008 procedente del Juzgado nº 4 de lo Penal de Getafe seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y OTRO contra el acusado Gabriel , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 9 de marzo de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "PRIMERO.- (...) EL ACUSADO, Gabriel , mayor de edad, nacido en DRIOUCH, (Marruecos), el día 5 de julio de 1986, con NIE nº NUM000 , en situación regular en territorio español, y sin antecedentes penales, sobre las 00,00 horas del día 10 de febrero del año 2007, se dirigió, en unión de otras personas, y con claro ánimo de lucro, ala cervecería, denominada "Lucas" situada en la Cale San Bernardo, de la localidad de Leganés.

Una vez en el interior de dicho establecimiento, llevando la cara tapada con una braga, y portando un cuchillo de 20 cms. De hoja, exhibió dicho cuchillo al propietario del establecimiento, llamado Severiano , al mismo tiempo que le exigía que le hiciera entrega del dinero que tuviera.

SEGUNDO.- Como quiera que, el propietario del establecimiento hiciera frente al acusado, lanzándole una botella, el acusado le lanzó un taburete que impactó en la vitrina de la barra, ocasionando unos daños, que han sido tasados en un importe de 1085, 64 Euros.

TERCERO.- Inmediatamente después de los anteriores hechos, el acusado, en compañía de las otras personas que iban con él, salieron precipitadamente del establecimiento, y al ser observado eses hecho, por agentes de la Policía Nacional que, casualmente iban patrullando por ese lugar, iniciaron una persecución, consiguiendo dar alcance al acusado; en eses momento, el acusado, al ser interceptado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, agredió al agente con nº NUM001 , propinándole diversos puñetazos, patadas y un mordisco en el dedo índice de la mano derecha,

CUARTO.- A consecuencia de ello, le produjo unas lesiones consistentes en erosiones múltiples, en el segundo dedo de la mano derecha, en el dorso de la mano izquierda y en el antebrazo derecho, hematoma en región malar izquierda y dolor en flanco izquierdo y en la base del tercer dedo de la mano izquierda, lesiones que tardaron en curar 10 días, no estando impedido ninguno de ellos para sus ocupaciones habituales, y requiriendo para sanar, de una sola primera asistencia facultativa.".

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Gabriel , ya referenciado, sin antecedentes penales, con la concurrencia, de la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , a la penas de, TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial de privación de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , y la pena de dos meses de multa a razón de seis Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo Código Penal , por la falta del artículo 617.1 del mismo texto legal a que, por vía de responsabilidad civil indemnice al agente de la Policía nacional con nº NUM001 , en la suma de 500 Euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y al perjudicado Severiano , en la suma que se determine en ejecución de sentencia, por los daños sufridos en el establecimiento de su propiedad, así mismo se condena al acusado al pago de las costas de este juicio.".

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante representado por el Procurador D. Félix González Pomares, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 25 de abril de 2011 se señaló para deliberación el día 3 de mayo siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad y como autor de una falta de lesiones y en el recurso de apelación que ahora se resuelve se solicita la absolución del mismo respecto del delito de robo con intimidación por considerar que se ha vulnerado la presunción de inocencia así como el principio in dubio pro reo y se desarrollan estas alegaciones analizando únicamente parte de la prueba practicada y no está en su integridad.

Así, respecto del delito de robo intentado por el que ha sido condenado Gabriel se afirma que lo único que está acreditado es que éste entró en el bar en el que se produjo el intento de robo junto con unos amigos y quedándose él en la puerta y que lo único que sabe es que se inicia una discusión sin conocer el motivo, admitiendo que llevaba una braga puesta porque hacia frio; también se dice que las personas que se encontraban en el interior del bar no pudieron identificar a aquel que llevaba el cuchillo ni cabe deducir de sus manifestaciones que fuera el acusado quien llevaba el cuchillo puesto que todos iban tapados. Respecto del delito de robo con intimidación la parte apelante no analiza ninguna otra de las pruebas que se practicaron cuando existe una que es esencial: la declaración del testigo agente de la policía NUM001 , declaración a la que ni siquiera se hace referencia en el recurso.

De las declaraciones de las personas que se encontraban en el interior del bar se desprende que entraron tres personas ya que aun cuando el camarero dudo si eran tres o cuatro se inclinaba mas porque habían sido tres y ese es el numero al que se refieren sin duda los otros dos testigos que comparecieron al acto del juicio y que se encontraban también en el interior del establecimiento; los tres iban con la cara tapada, uno de ellos con una braga, y llevaban uno un cuchillo y otro un palo. La persona que llevaba el cuchillo y que tapaba su cara con una braga se dirigió hacia la barra y es la que, dirigiéndose al camarero, le dice que es un atraco y que le dé el dinero. Sobre este particular no existe contradicción alguna entre esas tres personas.

Además de estos tres testigos declararon dos agentes de la policía que manifestaron que causalmente pasaban por la calle en la que se encuentra el bar en el que tuvieron lugar los hechos y vieron salir a dos personas que se dirigen hacia la derecha (el matrimonio que se encontraba como cliente en el bar) y a otras tres que se dirigen hacia la izquierda viendo que uno de ellos lleva un cuchillo de grandes dimensiones en la mano y detrás de esas tres sale un señor pidiendo ayuda; el vehículo camuflado en el que viajaban los agentes avanza en la misma dirección que esas tres personas que corren y se detienen descendiendo los agentes NUM001 y NUM002 que son los testigos a los que ahora estamos haciendo referencia. El agente nº NUM001 relata que él al descender del vehículo camuflado persigue a aquel que llevaba un cuchillo en la mano al tiempo que le grita "alto policía" sin que esa persona se detenga, teniendo que perseguirle casi durante un kilometro hasta que consigue abalanzarse sobre él; en ese momento es cuando se produce un forcejeo tratando la persona a la que perseguía evitar la detención. El otro agente, el que tiene el carnet profesional NUM002 , al descender del vehículo persigue a los otros dos individuos que habían salido del bar pero no consiguió su detención.

La declaración del agente NUM001 a la que no se hace referencia en el recurso es esencial para llegar a la convicción de que el acusado era la persona que, de las tres que entraron en el bar para perpetrar el atraco, llevaba un cuchillo de cocina de grandes dimensiones puesto que fue a quien llevaba el cuchillo al salir del bar a quien siguió ese agente, y este testigo también declaró haber visto como lo tiraba mientras era perseguido por él, siendo posteriormente recuperado cuando ya había tenido lugar su detención.

De la declaración de este agente se desprende claramente que el ahora apelante no se limitó a entrar con unos amigos en un bar en el que, sin que él se enterara de nada, se inició una discusión sino que fue él quien llevaba un cuchillo de grandes dimensiones y el que se dirigió al camarero diciéndole que le entregara el dinero pues tanto este camarero como la pareja que como clientes estaban en el bar han dicho que el que llevaba el cuchillo fue el que hizo esto y solo vieron que uno de los tres que entraron llevaba cuchillo.

Ha existido por lo tanto prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado estando acreditado que cometió los hechos que han sido calificados como constitutivos de delito de robo con intimidación con la agravante de disfraz.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se afirma también que la conducta del acusado respecto del agente que finalmente procedió a su detención no es constitutiva de delito de resistencia siendo a lo sumo constitutiva de una falta prevista en el art. 634 del C. Penal al no revestir el hecho suficiente entidad aun cuando se hayan causado daños físicos en el agente que procedió a su detención.

Tampoco esta alegación puede prosperar. En el relato de hechos probados se dice que el acusado al ser alcanzado por el agente de la policía que le perseguía le propinó diversos puñetazos, patadas y un mordisco en un dedo de la mano derecha resultando el agente con erosiones múltiples lo que constituye algo más que un leve forcejeo para evitar la detención sino que se trata de una resistencia que, sin ser grave puesto que en ese caso sería constitutiva de un delito de atentado, si es constitutiva del delito previsto en el art. 556 del C. Penal , tal y como ha sido calificada en la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gabriel contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con fecha 9 de marzo de 2010 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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