Sentencia Penal Nº 410/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 410/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 177/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 410/2012

Núm. Cendoj: 29067370022012100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 177/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 340/09

JUZGADO DE LO PENAL 9 DE MÁLAGA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.410

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ

Magistradas

Málaga, a 18 de julio de 2012

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 340/09 procedentes del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga seguidos por delito de Atentado contra Norberto , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Carlos Buxó Narváez y defendido por la Letrado doña Carmen María López Postigo, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 20-10-11 sentencia que, considerando probado que: "Alrededor de las 05:00 horas del día 24 de diciembre de 2.007, el acusado, Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo marca Seat, modelo Córdoba, matrícula XU-....-US , haciéndolo por la localidad de Fuengirola, cuando se saltó un semáforo en rojo viniendo por la Avenida de la Estación y al incorporarse a la Avenida San Isidro, por lo que casi embistió un vehículo policial, por lo que los agentes lo siguieron y lo interceptaron en el Paseo Marítimo.

Requerido el acusado a fin de que presentara su documentación, no presentó el permiso de conducción, decidiendo los funcionarios policiales ir al domicilio que aquel les facilitó en su compañía para la obtención de dicha documentación , resultando entonces que cuando lo sacaron del vehículo, antes de llegar al domicilio, Norberto propinó una fuerte patada al agente n° NUM000 a la altura de la tibia de la pierna derecha y le lanzó la mochila que portaba golpeándole en el pecho, a la vez que emprendió la carrera huyendo.

Con ocasión de la agresión el aludido agente sufrió lesiones consistentes en contusión en pierna derecha, para cuya curación solo requirió de primera asistencia facultativa, invirtiendo siete días en su curación, sin estar impedido para sus ocupaciones habituales ningún día y sin que quedara secuela alguna.

finalizó con fallo que reza:"Debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto , como autor criminalmente responsable del delito de ATENTADO y de la falta de LESIONES, infracciones penales ya definidas, a las siguientes penas:

- UN AÑO DE PRISIÓN (1 año), con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito.

- UN MES DE MULTA (1 mes), a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), por la falta, lo que asciende a CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), que deberá abonar en un solo pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente sentencia (Banesto 2972-0000-74-0340-09),con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las cuotas de multa señaladas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al anterior, como responsable civil, a indemnizar al agente de la POLICÍA NACIONAL CON CARNET PROFESIONAL Nº NUM000 en la suma de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, junto al abono de costas procesales.

Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se limita la defensa del recurrente a exponer nuevamente la versión que de los hechos se ofreció por aquélla en la instancia con la intención de hacerla prevalecer sobre el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no discutiendo, por tanto, la corrección de la calificación jurídica ni la consecuencia de dicha calificación por lo que, dando por reproducidos los argumentos que sobre estos dos aspectos contiene la resolución atacada, argumentos que este Tribunal hace suyos, nos ceñiremos al único objeto de controversia.

Según dijo el acusado, ni era él quien conducía el automóvil cuya antirreglamentaria maniobra llamó la atención de los agentes del CNP, ni formaba parte del grupo de tres personas que viajaban en el turismo, cuya titularidad, según parece, nunca fue determinada a lo largo de la instrucción.

Su versión fue apoyada en el acto del juicio por la declaración de un amigo suyo, Bernardo , respecto de quien ha acordado el juzgador de instancia la deducción del testimonio correspondiente para proceder por la comisión de un presunto delito de falso testimonio, estimando que mintió con motivo de tal deposición.

Pues bien, la tesis que a propósito de esta versión ha traído la defensa ante este Tribunal parte de un extremo equivocado relacionado con el contenido de lo declarado en el juicio por el agente del CNP NUM001 . Insiste, en efecto, la abogada del apelante en que el agente no pudo reconocer al acusado al 100% como una de las personas que viajaba en el automóvil y, concretamente, como quien lo conducía. Acompañando esta afirmación de datos que nunca han estado a disposición del Juez de instancia ni, por tanto, de este Tribunal, como el referido a la apariencia del acusado cuando ocurrieron los hechos y al supuesto cambio físico que ha experimentado, concluye la letrada que el agente mostró un estado de incertidumbre y falta de convicción sobre el reconocimiento por el que fue preguntado.

En realidad, y examinada la grabación del acto acto del juicio, puede verse y oírse cómo el repetido testigo dijo claramente cuando fue preguntado por quién conducía el automóvil: "que él recuerde, es el muchacho", indicando hacia el acusado. Y aclaró que entonces era algo más joven, extremo que coincide con los años transcurridos desde el suceso. No hubo, pues, duda sobre la identificación, si bien puntualizó a preguntas de la letrada que expresamente le interrogó sobre si estaba seguro al 100%, que no podía estarlo al haber transcurrido cuatro años, afirmación prudente que concuerda con la necesaria relación que es de exigir entre la capacidad memorativa y la antigüedad de los hechos, de manera que, contrariamente a lo que la defensa entiende, hubiese sido un testimonio excesivamente exacto y minucioso lo que hubiese resultado ilógico pues la memoria (base de todo testimonio) se debilita con el tiempo, conservando los datos esenciales o centrales de lo acaecido, pero diluyéndose los accidentales.

Sentado este pilar central de la construcción del relato histórico contenido en la sentencia, lo demás que contribuye a su solidez fluye sin dificultad. Así, es de todo punto contrario al racional comportamiento humano que el acusado, conociendo, como dijo, quién era el verdadero conductor, no hubiese revelado nada en su declaración ante el instructor, estando en la misma línea la circunstancia de que conociendo a un testigo que podía, no ya aclarar, sino enderezar la investigación hacia el verdadero culpable, no hubiese dado su identidad a fin de que fuese llamado a declarar.

Especialmente llamativo, por insólito, es que sea en el acto del juicio cuando se presenta a esa supuesta cuarta persona, que respondería al nombre de Mauro, como autor del hecho. Pero más llama la atención, si cabe, que lo sea acompañado de datos tan vagos que en ningún caso se justificaría, por poderse asegurar previamente su inutilidad, una instrucción complementaria como en buena lógica sería de rigor practicar.

Así, pese a que el acusado manifestó que esa persona era el novio de su hermana, dijo no saber qué estudios cursaba -sólo sabe que estaba en la universidad- ni a qué se dedicaba, añadiendo que precisamente desde el día del hecho enjuiciado desapareció dejando a su novia para no volver a dar señales de vida. Curiosamente y, pese al desconocimiento manifestado, sí sabía el acusado que esa persona tendría antecedentes por una pelea.

Carece totalmente de valor, por otro lado, la documental fotográfica que, de manera sorpresiva, y con motivo del interrogatorio del agente del CNP ya aludido, aportó la defensa una vez iniciado el juicio. En primer término porque no existe constancia de que la fotografía corresponda a la persona a quien se menciona, persona, por cierto, cuyos apellidos nunca han sido facilitados. Por otra parte, y aunque tácitamente se vino a indicar que la mujer con quien aparece esa persona en la foto es la hermana del acusado, de la que supuestamente fue novio, tampoco pudo comprobar el juzgador de instancia tal extremo pues la defensa prescindió de la testifical de aquélla, impidiendo así esa comprobación.

SEGUNDO.- En definitiva, y como consecuencia de lo anteriormente argumentado, este Tribunal estima que la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia se apoya en actos de prueba de signo netamente incriminatorio cuyo resultado ha sido valorado de manera racionalmente correcta, sin que de contrario se haya aportado prueba que pudiese desvirtuar la referida conclusión. Antes bien, hemos de coincidir con la convicción de que el testigo anteriormente nombrado aportado por la defensa mintió, como lo hizo igualmente el propio acusado, habiéndose hecho el primero acreedor por ello a la imputación de un delito de falso testimonio.

Procede, pues, desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Norberto contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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