Sentencia Penal Nº 410/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 410/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 691/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 410/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 691/2013.

Juicio Oral nº 188/2013 del

Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº 410 / 2013

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a once de diciembre de dos mil trece.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 691/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 163/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 188/2013, dimanante de las Diligencias Urgentes número 43/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vinaroz, sobre daños y contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, Humberto , representado por el Procurador D. José Antonio García Alarcón y defendido por el Letrado D. Miguel Vallés Gil, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia número 163/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno, declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Humberto , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981, con antecedentes penales, con DNI NUM001 , el día 26 de abril de 2013, sobre las 11:30 horas, se dirigió a D. Roque que se hallaba en el interior de su vehículo Fiat matrícula ....-KZV en las inmediaciones de la Calle Peñíscola de la localidad de Benicarlò, y tras discutir brevemente, le dio con un destornillador un golpe a la luna lateral derecha del referido vehículo, fracturándolo, causando unos perjuicios por valor de 259,34 euros. Tras ello, subiendo a bordo del vehículo de propiedad Renault Space matrícula ....-PCS , persiguió al anterior vehículo por la N-340, superándolo, y frenando bruscamente el vehículo delante del conducido por el denunciante; instantes después dio marcha atrás circulando durante unos 10 o 15 metros, obligando a D. Roque a realizar la misma maniobra, terminando por colisionar con el mismo, causando unos nuevos perjuicios por importe de 923,73 euros, según informe de tasación pericial, cuyo importe reclama el perjudicado.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pago de costas procesales, y debiendo indemnizar a D. Roque en el importe de 923,73 euros por los perjuicios ocasionados en su vehículo matrícula ....-KZV , más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo se le CONDENA al pago de las costas procesales. Finalmente le impongo la pena de prohibición de aproximarse a D. Roque a una distancia inferior a los 200 metros, su residencia o lugar de estudio o trabajo, o de comunicar con él por tiempo de DOS AÑOS.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto del delito de conducción temeraria por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por el enjuiciamiento de tal delito.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. José Antonio García Alarcón, en nombre de Humberto , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia referida acordándose la libre absolución del acusado Humberto .

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 6 de junio de 2013, se dio traslado del mismo al resto de partes y al Ministerio Fiscal.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto y en base a los motivos que alegaba, terminó interesando se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia objeto de apelación.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 27 de septiembre de 2013, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la Sentencia recurrida y en base a los siguientes fundamentos de derecho.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, condena a Humberto como autor de un delito de daños a la pena de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, debiendo indemnizar a D. Roque en el importe de 923,73 euros. Además se le impone la prohibición de aproximarse a D. Roque a una distancia inferior a los 200 metros, su residencia o lugar de estudio o trabajo, o de comunicar con él por tiempo de DOS AÑOS. También se le absuelve del delito de conducción temeraria por el que había sido acusado.

Contra la citada resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que los hechos que se denuncian sucedieron a las 23, 30 horas y no a las 11, 30 horas. Además dice que no puede considerarse probados por la declaración de la hermana del acusado. Añade que no su mandante nunca hubiera acudido al hospital desde su domicilio por el lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que era materialmente imposible que hubiera ingresado a las 23, 45 horas. Dice que pasó todo el día desde la hora de comer en el domicilio de su hermana, siendo que el tiempo que hubiera tardado en llegar al hospital es de 10 minutos.

En segundo lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia. Dice que la sentencia se basa en las declaraciones del perjudicado y en los daños existentes en el vehículo. Añade que se tardó tres días en denunciar y en acudir al centro médico. Dice que hay contradicciones en los testimonios.

En tercer lugar se alega inadmisión de prueba por no haber citado a los Agentes que detuvieron a su representado que hubieran acreditado que su vehículo no tenía ningún daño.

Por el Juzgador de Instancia se acordó: 'El acusado Humberto que ha prestado declaración en el plenario, ha dispuesto que la noche de autos no coincidió en ningún caso con el denunciante; que pasó el día con su hermana Dª Marí Jose hasta después de cenar, sobre las 23:30 horas en que tuvo un percance con un vaso que se le rompió en la mano y tuvo que acudir a que le curasen al hospital. Que no tiene buena relación con el denunciante, pues es la pareja de su ex pareja sentimental, y ya ha tenido algunos problemas con el mismo. Que no fracturó la ventanilla del vehículo del denunciante, ni lo persiguió, ni dio marcha atrás en la carretera para terminar colisionando con el mismo. Que es todo falso.

El denunciante D. Roque ha manifestado en el acto del Juicio Oral que el día de autos, sobre las 23:30 horas iba a su casa, y le adelante el acusado con su vehículo, cruzándose para hacerle parar. Que bajó la ventanilla y le amenazó, cogiendo finalmente algo del coche y golpeando su ventanilla lateral derecha, rompiéndola. Que abandono el denunciante el lugar con su vehículo, pero poco después, circulando por la N-340, en la que casi no había tráfico en esos momentos en la dirección en que circulaba, le volvió a adelantar el acusado, frenando de golpe, y dando marcha atrás 10 o 15 metros, obligándole también a él a dar marcha atrás, hasta que terminó colisionándole con la parte trasera en el frontal derecho de su vehículo. Que pasaron varios agentes de tráfico por el lugar y aprovechó para pedirles que parasen, dándose a la fuga el acusado.

El testigo Guardia Civil con TIP NUM002 , ha dispuesto en el plenario que recibió la denuncia interpuesta por el denunciante, y comprobó que su vehículo portaba daños en el frontal delantero derecho, pero no puede determinar cual fue el origen de tales golpes.

La testigo Dª Marí Jose , hermana del acusado ha dispuesto que efectivamente el día de autos su hermano pasó el día con ella, llegando a cenar en su casa, y dañándose la mano el acusado al explotarle un vaso en la misma sobre las 23:30 horas, marchándose al Hospital Comarcal para curarse, y regresando una hora después al mismo domicilio.

Del informe de la perito Dª Encarna se produce la ratificación de su informe pericial obrante a los folios 50 y 51 de las actuaciones, en relación con el mismo presupuesto aportado por el denunciante al folio 13 de las actuaciones. La perito ha dispuesto que el valor de los daños ha sido tasado conforme a un valor medio de mercado, en el importe final de 923,73 euros, de los que 180 euros son mano de obra, 160,31 euros constituyen el IVA, sin haberse incluido en tal tasación la sustitución de la luna lateral derecha del mismo vehículo afectado.'.

(...). En el presente caso este juzgador llega a la autoría del hecho a cargo del acusado y a título de dolo, pues, se dispone de una identificación directa del mismo efectuada por el denunciante, limitándose el acusado ha realizar una negación genérica de los hechos, y ha traer al proceso a una testigo (su hermana) quien ha manifestado el lugar en que podía hallarse el acusado hasta la 23:30 y a partir de las 00:30 horas, pero entre medio de tales horas, en que precisamente el acusado acudió al Hospital Comarcal por la carretera en que sucedieron los hechos. Se considera coincide la causación de los daños con el golpeo de la luna del vehículo por un objeto duro, y los producidos en el frontal delantero derecho con la bola de remolque del vehículo del acusado (así lo reflejan las fotografías obrantes al escrito de defensa). De otro lado, se ha tratado de atribuir la autoría de las dolencias padecidas en la mano del acusado, de las que queda evidente constancia al folio 28 de las actuaciones, en la explosión repentina de un vaso de cristal en el domicilio de la hermana, cuando lo cierto es que era el único modo de justificar la realidad de tales dolencias en ese momento preciso, y sin perjuicio de no haber podido explicar la existencia de un hematoma en la articulación metacarpo falángica de 4º dedo, que ante el facultativo correspondiente al acusado justifico con haberse golpeado la mano con la pared. Nada más lejos de la realidad, la animadversión entre el acusado y el denunciante ha quedado patente, hasta el punto de que han compartido la misma pareja, y fruto de ello existen y han existido diversos enfrentamientos, que han prosperado en este momento en los hechos protagonizados por el acusado anteriormente referidos. A este juzgador no le queda ninguna duda acerca de la titularidad de los daños, su continuidad en los términos del artículo 74 del Código Penal , y de la voluntad dolosa del acusado, el total del material empleado y de la mano de obra utilizada para la reparación del vehículo asciende a la cantidad de 937,75 euros, por lo que es superior a los 400 euros en cualquier caso.

Aclarado con el análisis de la prueba el carácter intencionado de los daños, se atribuye la responsabilidad de los mismos al acusado.'.

SEGUNDO.- Como viene repitiendo en diversas resoluciones esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Magistrado en la instancia. El Juzgador de Instancia ha sido totalmente claro en la fundamentación de la Sentencia al afirmar que: '... A este juzgador no le queda ninguna duda acerca de la titularidad de los daños, su continuidad en los términos del artículo 74 del Código Penal , y de la voluntad dolosa del acusado, ...'.

Por la parte apelante se alega que las horas o minutos en la que se dice que ocurrieron los hechos, no coinciden con lo dicho por el acusado, y que por ello, éste no podía estar en el lugar en el que dice el denunciante, ya que del domicilio de su hermana al Hospital no se pasa por allí, y desde que salió de la vivienda hasta que llegó al Hospital, no tuvo tiempo de ir adonde sucedieron los hechos denunciados. Bien, dicha afirmación surge de la propia versión del denunciado que viene corroborada por su hermana. Sin embargo, en estos supuestos no puede darse una credibilidad total y absoluta a los horarios que se plantean por las partes, puesto que estamos ante una posible diferencia de minutos. De todas formas, según el denunciante, los hechos ocurren en Benicarló, sobre las 23, 30 de la noche, y el acusado se presenta en Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaroz sobre las 23, 43 horas del día 25 de abril. Desde que sucede el hecho, hasta que llega al Hospital, si que pueden pasar ciertamente esos 15 min. Lo que no casa es la versión dada por el acusado y su hermana que sobre las 23, 30 horas estaba en la vivienda de ésta última. Sin embargo, estas declaraciones pueden ser puestas un tanto en duda, dada las propias relaciones entre las partes que las manifiestan.

Como también indica el Juzgador de Instancia en la Sentencia recurrida: '... De otro lado, se ha tratado de atribuir la autoría de las dolencias padecidas en la mano del acusado, de las que queda evidente constancia al folio 28 de las actuaciones, en la explosión repentina de un vaso de cristal en el domicilio de la hermana, cuando lo cierto es que era el único modo de justificar la realidad de tales dolencias en ese momento preciso, y sin perjuicio de no haber podido explicar la existencia de un hematoma en la articulación metacarpo falángica de 4º dedo, que ante el facultativo correspondiente al acusado justifico con haberse golpeado la mano con la pared.'.Ciertamente, el denunciado causó unos daños en el vehículo del denunciante, dando un golpe con un objeto contundente -destornillador-, en el cristal trasero del vehículo provocando su ruptura, lo que pudo provocarle la lesión producida. En el parte de lesiones obrante al folio 28 se hace constar como lesión, múltiples erosiones en dorso y palma de la mano, con una más grande en 4ª dedo que requiere sutura, y hematoma y edema. Dichas lesiones no casan de forma exacta con una explosión de un vaso, que puede causar cortes más o menos superficiales, pero no erosiones y hematomas producidos por golpe, no siendo creíble la versión de un golpe también dado contra la pared. Además de lo anterior, el denunciante interpone la denuncia de forma casi inmediata en el Cuartel de la Guardia Civil de Benicarló, y allí se aprecian los daños causados en el vehículo -folio 11 y fotografías siguientes-.

También se aporta un acta de inspección ocular del vehículo Renault Espace realizada el día 27 de abril de 2013 a las 00, 30 horas, y en la que se dice que no se aprecian daños en el mismo, y que tiene una bola metálica de remolque la cual está ligeramente raspada. En el acto del juicio oral se aportaron una fotografías del citado vehículo, y se pidió al testifical de los Agentes que realizaron dicha acta, no considerando el Juzgador, ni esta Sala, la necesidad de su práctica, puesto que poco más de lo reseñado en el acta podrían aportar, siendo que además no se discute por la propia defensa la inexistencia de daños. Es de destacar, que cuando fueron los Agentes a detener al imputado a las 23 horas del día 26 de abril, no quiso salir de su casa el acusado, acudiendo a las 00,05 del día 27 al Puesto de la Guardia Civil con su Letrado y no queriendo declarar sobre los hechos en el citado puesto, y tampoco en el Juzgado, lo que impidió conocer cual era su versión de los hechos. Además de ello, en el acta de audiencia en la tramitación del juicio como rápido, por la defensa del acusado, nada se alegó sobre la tramitación del juicio como rápido, ni fueron solicitadas la práctica de otras diligencias de pruebas que hubiera considerado como necesarias.

Además de ello, los daños causados en el vehículo del denunciado, sin necesidad de grandes conocimientos técnicos, pudieron ser causados por la propia bola de remolque del vehículo del denunciado, sin que necesariamente fuera necesario que el mismo tuviera daños -si bien también hay que pensar que el mismo estuvo a disposición del denunciado durante un plazo de casi 24 horas, desde la hora y fecha de los hechos, hasta el momento en el que se realiza el acta-. La colisión marcha atrás se produjo estando un poco ladeado el vehículo del denunciante, por lo que el golpe pudo perfectamente realizarse en la parte lateral derecha del mismo, y con la propia bola del vehículo del denunciado. Dichos daños se encuentran a una altura similar entre la bola y los daños causados en el vehículo del denunciante.

Pues bien, a la vista de todo lo anterior, hay que concluir de la misma forma que ha realizado el Juzgador de Instancia, ya que no se aprecia en la Sentencia dictada que se haya producido algún tipo de error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- En relación con la petición de práctica de las pruebas testificales solicitadas por la parte recurrente, hay que decir, como se ha indicado anteriormente en el fundamento anterior, que la misma es innecesaria.

El Tribunal Supremo establece en Sentencia de la Sala 2ª, S 16-3-2010, nº 228/2010, rec. 1586/2009 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio: '...como se ha reiterado tantas veces, el derecho a la prueba no es absoluto y únicamente podrá prosperar una censura como la que examinamos siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos): 1º) Sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia. 2º) Sea posible, en sentido material. 3º) Su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 'habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso'.

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente, sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( S.T.S. 17 de enero de 1991 ). La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias. Por eso mismo, no se produce la vulneración del derecho fundamental a la producción de la prueba, ni al derecho a la defensa subyacente cuando la prueba es rechazada aunque en teoría fuera pertinente pero no necesaria porque su contenido y el dato que con su práctica se pretende acreditar carecería de aptitud y de eficacia para modificar el fallo de la sentencia. Y así sucede con la prueba solicitada puesto que la Sentencia recurrida no parte de la base a la existencia de daños en el vehículo Espace, sino que considera que los mismos se causaron con la bola del remolque y por ello, existiendo el acta ya señalada, es innecesario hacer comparecer a los Agentes de la Guardia Civil para ratificar un acta, que no es negada por las partes.

CUARTO.-Dado que el recurso de apelación ha sido desestimado según lo previsto en el art. 239 y 240 de la LECrim . las costas procesales causadas en la apelación se imponen a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio García Alarcón, en nombre y representación de Humberto contra la Sentencia número 163/2013 de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 188/2013, dimanante de las Diligencias Urgentes número 43/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vinaroz, sobre daños y contra la seguridad vial, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todo su contenido y extensión, y con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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