Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 14/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100405
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3644
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0000304
Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000014/2015- RECURSOS -
Dimana del J. Oral Nº 000029/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante Guillermo
Abogado JAIME JESUS PEREZ LLINARES
Procurador M. REYES NOGUEIRAS PORRAS
SENTENCIA Nº 000410/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000029/2014 , dinamante del Procedimiento Abreviado 83/11 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por delito de hurto, falsificación y falso testimonio.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Guillermo , representado por la Procurador de los Tribunales Dª. M. REYES NOGUEIRAS PORRAS y dirigido por el Letrado D. JAIME JESUS PEREZ LLINARES, y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª MARÍA ISABEL MEDINA VELÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente:
'Primero.-Entre las 11:00 y las 19:00 horas del día 2-6-2009, alguien se apoderó del ciclomotor marca Piaggio, modelo Typhoon, matrícula W-....-WMD , con número de bastidor NUM000 , y tasado pericialmente en 1.058 euros, el cual había sido había dejado debidamente estacionado en la avenida Óscar Esplá nº6 de la localidad de Alfaz del Pi por su propietario, Valeriano .
Segundo.-En fecha indeterminada, pero en todo caso comprendida entre los días 2 y el 15-6-2009, Guillermo accedió a la posesión de dicho ciclomotor y procedió, con ánimo mendaz, a cambiarle la placa de matrícula colocándole en su lugar la placa con número G-....-GQF , la cual se correspondía con un ciclomotor propiedad de su padrastro Adrian para a continuación, el día 15-6-2009, vender el referido ciclomotor a su amigo Edemiro por 400 euros.
Tercero.-Contra este último se siguió causa penal al ser detenido el 22-6-2009 por agentes de la Policía Nacional circulando en dicho ciclomotor la cual fue turnada al Juzgado de lo Penal nº3 de Benidorm (autos 10/2010) el cual dictósentencia el 23-2-2011 condenando al anterior como autor de un delito de receptación por la compra del ciclomotor; dicha sentencia fue confirmada el 1-6-2012 por la Audiencia Provincial.
En el juicio que dio lugar a esa sentencia, celebrado el 4-2-2011 Guillermo declaró en calidad de testigo faltando de forma consciente a la verdad que el ciclomotor que le vendió a su amigo Edemiro era propiedad de Adrian y no uno distinto.'.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANsi bien añadiendo al final:'Dicha afirmación no consta tuviera otra intención que evitar que se sospechara que el mismo había cambiado las placas de matrícula del ciclomotor'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Guillermo de toda responsabilidad penal por el delito de hurto del artículo 234 del Código Penal declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales. Que debo CONDENAR y CONDENO a Guillermo como autor penalmente responsable de sendos delitos de falsificación del artículo 392 del Código Penal con relación al artículo 390.1.2º con la atenuante de dilaciones indebidas, y de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del mismo texto legal a las penas, por el primer delito, de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, y por el segundo delito, 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 3 meses con idéntica cuota diaria; lo anterior con imposición de las dos terceras partes restantes de las costas procesales causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Guillermo se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente un posible error en la valoración de la prueba, subrayando la inexistencia de indicios suficientes acerca de la autoría en el cambio de las placas de matrícula.
El convencimiento sobre la comisión del delito de falsedad por alteración de las placas de matrícula del ciclomotor se obtiene mediante el análisis y valoración de la prueba indiciaria. Al respecto la STS 590/2013, de 26 de junio subraya: 'Hoy en día no se discute la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia resulte enervado por medio de prueba indiciaria, indirecta o circunstancial. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos ( STS núm. 269/2009, de 10 de marzo ). Ahora bien, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y, como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un «plus» argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ). Así pues, tal y como subraya la STS núm. 193/2013, de 4 de marzo , la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, concreta en los siguientes:
1) De carácter formal: a) que la sentencia exprese cuáles son los hechos-base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en este caso precisamente para posibilitar el control casacional de su racionalidad.
2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, en cuanto a la deducción o inferencia se precisa: a) que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La sentencia de instancia considera probado (por reconocimiento incluso del propio acusado) como hecho base que el ciclomotor propiedad del perjudicado fue vendido por el acusado a Edemiro . Igualmente que no hay duda de la identificación del ciclomotor como el que fue sustraído y la falta de correspondencia entre su bastidor original y el que le correspondería en función de la matrícula con que se le identificaba. Asimismo que la matrícula que indebidamente llevaba correspondía a una placa de un ciclomotor de propiedad nominal del padrastro del acusado y que utilizaba habitualmente su hermana. Del análisis conjunto de dichos indicios resulta que el vendedor (el acusado), que habría obtenido la ventaja patrimonial con la venta, tenía acceso a la matrícula por ser la que utilizaban usuarios de su familia. La lógica impone considerar que realizó el cambio para enmascarar el origen ilícito del ciclomotor que efectivamente vendió y del que obtuvo beneficio, sin que las afirmaciones sobre que no resultaría razonable el cambio de las placas sabiendo que permanece el número de bastidor enerven la anterior consideración; sobre todo teniendo en cuenta que el mismo fue retirado de uno de sus lugares de ubicación (probablemente con el fin de conjurar el riesgo de la identificación del ciclomotor a través del mismo) aunque permaneció en otra ubicación que ha permitido establecer de forma indubitada su titularidad.
La defensa ha pretendido introducir un elemento para desacreditar los anteriores razonamientos, cual es que el ciclomotor estuvo en el taller donde fue reparado y allí pudo haber sido objeto de manipulación y que estaba convencido de que vendía el ciclomotor de su padrastro; sin embargo, más allá de las reparaciones reconocidas en el taller y que se practicaron sobre el ciclomotor sustraído y no sobre el de la familia del acusado -lo que evidencia que el que se llevó al taller fue el que había sido objeto de sustracción y no el otro sobre el que se manifiesta el error-, no se advierte a encontrar el provecho para el operario que pudiera representar el cambio de la matrícula; cuyo provecho, en cambió sí aparece claro respecto de quien lo vendió.
En consecuencia, la valoración de los indicios concurrentes no se advierte se aparten de las reglas de la lógica, por lo que procede ratificar las conclusiones probatorias de la instancia.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.- Aun cuando no es objeto específico de recurso el pronunciamiento relativo a la condena por falso testimonio, la sala se plantea, en virtud de la voluntad impugnativa que representa la interposición del recurso de apelación, o, en todo caso, por aplicación del principio de legalidad que consagra el art. 1.1 del CP si, en virtud de las consideraciones contenidas en la propia sentencia y reflejadas en los hechos probados, procedería la ratificación de la condena por el delito de falso testimonio del art. 458 del CP .
Teniendo en cuenta que el testimonio prestado en el juicio en el que fue condenado por receptación el comprador del ciclomotor y que se ha condenado al acusado como autor de un delito de falsedad, debe valorarse que las manifestaciones que prestó como testigo en ese primer juicio, lo fueron, no para beneficiar o perjudicar al que en el mismo figuraba como acusado, sino para encubrir su propia conducta delictiva y como manifestación del derecho a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable de una infracción penal. En este sentido la STS 1009/2009, de 14 de octubre viene a establecer: 'la Sala entiende que, en el supuesto que es objeto de enjuiciamiento,la aportación a juicio de los documentos privados falsos, diluye su sustantividad típica, en la medida en queno es sino un acto propio dirigido expresamente a buscar la impunidad de otro de carácter precedente, con independencia de que la pena asociada a la falsedad material haya quedado excluida como consecuencia del transcurso del tiempo y consiguiente prescripción.Lo que se busca, al fin y al cabo, es ocultar el acto ya ejecutado, debiendo ser reputado como un acto copenado y, por tanto, impune, al estar sometido a la regla de consunción impuesta por el art. 8.3 del CP o, desde otra perspectiva doctrinal, a la regla de la subsidiariedad tácita del art. 8.2 del mismo texto legal (cfr. STS 406/2009, 17 de abril )'.
Comoquiera que la declaración mendaz no parece que tuviera otro objeto que el aparentar una venta legítima a sabiendas que no lo era por la participación de acusado en la alteración de los elementos identificadores del ciclomotor, su comportamiento procesal debe reputarse impune, en aplicación de los anteriores razonamientos, pues dicho testimonio no resulta que tuviese otro interés que el de no verse comprometido en la comisión de una infracción criminal lo que, finalmente, no ha podido evitar. Desde otro punto de vista, entendemos que sería una manifestación de inexigibilidad de otra conducta que afectaría a la culpabilidad, en el sentido de operar como causa que la excluye, y que, en todo caso, impide apreciar la íntegra concurrencia de los elementos del delito y por ende, vedan la posibilidad de condena con arreglo al mismo.
Debe por consiguiente, estimarse en parte el recurso y disponer la absolución por el delito de falso testimonio por el que había sido condenado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:QueESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora M. REYES NOGUEIRAS PORRAS en nombre y representación Guillermo contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en con el numero 000029/2014, dinamante del Procedimiento Abreviado 83/11 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, debemos absolver yABSOLVEMOSa Guillermo , del delito de falso testimonio del que venía acusado,CONFIRMANDOen lo demás dicha resolución en cuanto a la condena por el delito de falsedad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
