Sentencia Penal Nº 410/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1188/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 410/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100365


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / R 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019516

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1188/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 43/2015

Apelante: D./Dña. Olegario , D./Dña. Leticia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. JESUS LOBILLO RECIO

SENTENCIA Nº 410/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 43/2015

procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelantes DOÑA Leticia , DON Olegario , así como el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día once de mayo de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- El acusado Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Leticia conviven en c/ PASEO000 de Alcalá de Henares.

Queda probado que el día 23/04/2015, tras una discusión de pareja entre ambos en el domicilio familiar, el acusado Olegario , con la intención de menoscabar la integridad física de Leticia la agarró por los hombros y le dio un empujón contra la pared, ocasionándole lesiones consistentes en equimosis de 1,5 cm en cara lateral en brazo derecho, equimosis en región lumbar central, regiones eritematosas en región lumbar, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días en curar y sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, además de no sufrir secuelas.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos CONDENO a Olegario como autor penalmente responsable de un delito de mal trato en el ámbito familiar en su modalidad de violencia doméstica a una pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de 1 año. Se impone al acusado una pena de prohibición de acercamiento a Leticia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre a distancia de 500 metros, por un plazo de 1 año, lo que debe considerarse como una pena accesoria de carácter preventivo. Se impone al acusado una pena de prohibición de comunicación respecto de Leticia a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un plazo de 1 año.

Prorróguese la medida cautelar acordada en fase instructora hasta la firmeza de la sentencia y la notificación/liquidación de las penas accesorias.

Se imponen las costas a Olegario .'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leticia , DON Olegario y el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto por DON Olegario .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento todas las partes de la causa, que sustentan en las siguientes alegaciones:

a) El recurso del acusado, D. Olegario se basa en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, estimando que de las pruebas practicadas, de las que ofrece su valoración, no puede considerarse prueba de cargo bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia, no entendiendo, finalmente, que sea solicitada una orden de alejamiento, toda vez que la denunciante ha continuado viviendo bajo el mismo techo que él.

b)El recurso de la acusación particular, D.ª Leticia impugna la ausencia de pronunciamiento indemnizatorio de 250 euros, pese a que el mismo sí ha sido recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, entendiendo que con ello se vulnera lo dispuesto en el artículo 801 de la LECrim .

c)El recurso del Ministerio Fiscal efectúa idéntica impugnación, añadiendo que la individualización de las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y las prohibiciones de aproximación y comunicación con respecto a las mismas, se ha fijado en una extensión inferior a la mínima correspondiente por imperativo legal, que debe establecerse en 2 años y 1 día, y 1 año y 9 meses, respectivamente.

El examen del recurso del acusado ha de comenzarse señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio apto y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima corroborados por las declaraciones del Agente de Policía Local y las lesiones objetivadas en el informe médico de asistencia y el informe médico forense obrantes en la causa.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Así, aunque el acusado niegue la agresión, admitiendo únicamente que discutieron, no ofrece una explicación coherente acerca de las lesiones que ella presentaba, tras los hechos, pues dice que se los pudo causar en su trabajo que ya había dejado mes y medio antes.

El relato de D.ª Leticia sí resulta claro, detallado y preciso, demasiado pormenorizado, incluso, pues introducía detalles sobre extremos relacionados con otras vicisitudes, disputas o incidencias de su vida de pareja con el acusado, teniendo que ser reconducida, al objeto del procedimiento, de forma reiterada. Respecto de los hechos enjuiciados, declara que ella estaba mirando el ordenador, y empezaron a discutir, y él se levanta de la cama, comienza a insultarla, coge el ordenador y abre la ventana, como intentando tirarlo. En ese momento, ella fue hacia él para evitarlo, y entonces la agarró a ella por los brazos, y apretándola la empujó contra la ventana, diciéndole que se iba a enterar y que la iba a matar. También tiró el ordenador al suelo y lo rompió. Ella tenía miedo de él, porque la había agredido otras veces, pero él tenía problemas de salud y le pedía ayuda, y ella se la ha querido seguir prestando, lo que sucede es que le exige cada vez más, ya no solo que le pague todo, sino que le de dinero, y cuando no se lo da, se vuelve muy agresivo con ella.

Testimonio que resulta corroborado por el de los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares, que declaran que cuando llegaron al domicilio del que habían recibido el aviso se encontraron allí a la señora, que estaba muy nerviosa, y se quejaba de dolor en la espalda, manifestándoles que la había insultado y que la había agredido, aunque ahora mismo no recuerdan exactamente cómo les relató los hechos.

E, incuestionablemente, con las lesiones objetivadas en el parte médico de asistencia e informe médico forense, que, por su naturaleza y localización (equimosis y eritemas en la cara lateral del brazo derecho y la región lumbar) resultan claramente compatibles con la dinámica de agresión descrita por la víctima.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

Finalmente, y como a continuación señalaremos con más detalle, al analizar el recurso del Ministerio Fiscal, carece de la menor justificación su queja respecto de 'una orden de alejamiento', impuesta, dado que nos encontramos ante una imposición de carácter imperativo.

TERCERO.-El recurso de la acusación particular, coincidente con una de las motivaciones del interpuesto por el Ministerio Fiscal, sí debe tener acogida.

De la lectura de la sentencia se advierte que nos encontramos ante un mero error material, susceptible de corrección al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que, conforme señala el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, la Juzgadora de Instancia, tras referir en el relato de hechos probados que D.ª Leticia sufrió las lesiones que se describen, de las que tardó en curar 5 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, razona, en el fundamento jurídico sexto, la procedencia de fijar una indemnización de 250 euros a favor de la víctima por las lesiones sufridas, -no por el ordenador, respecto del cual ni consta efectuada reclamación alguna, ni solicitud acusatoria, al respecto- 'a razón de 50 € por cada día de duración no impeditivo precisado'.

Rectificación que pudo ser solicitada, por vía de aclaración, de la propia Juzgadora de instancia, por otra parte, por lo que corregiremos tal mero error material, sin que ello precise de mayor argumentación, en consecuencia.

CUARTO.-También asiste la razón al Ministerio Fiscal, finalmente, en su recurso sobre la duración de las penas accesorias impuestas al acusado, en una extensión inferior a la legalmente establecida.

El artículo 153 del Código Penal establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior 'cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.

Por su parte, el artículo 57.1 del Código Penal , que impone la obligatoria imposición de las prohibiciones de aproximación con la víctima y los lugares con ella relacionados, en los delitos que en dicho precepto penal se describen -entre ellos el aquí objeto de condena-, también establece una duración mínima de las mismas cuando la pena principal impuesta sea la de prisión, como aquí sucede: por tiempo de un año superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

Así pues, y con estimación íntegra del recurso de la acusación pública, rectificaremos la duración de dichas penas, imponiéndolas en su duración mínima posible, que es, coincidentemente con lo alegado por el Ministerio Fiscal, de 2 años y 1 día, y 1 año y 9 meses, respectivamente.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Morena Villanueva en nombre y representación procesal de DON Olegario , y ESTIMANDOlos recursos interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación procesal de DOÑA Leticia , y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha once de mayo de dos mil quince, en el Juicio Rápido nº 43/2015 CONFIRMAMOSíntegramente la condena por el delito de maltrato contenido en la expresada resolución, MODIFICANDO LA DURACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS,que fijamos en DOS AÑOS Y UN DIA, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y en UN AÑO Y NUEVE MESES, las prohibiciones de acercamiento a la víctima y los lugares con ella relacionados descritos en la sentencia, y de comunicación con ella, y AÑADIENDOa los pronunciamientos condenatorios, el pago de una indemnización de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €)a DOÑA Leticia , por las lesiones causadas, indemnización que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC . Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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