Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 188/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100045
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:696
Núm. Roj: SAP MA 696/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 188.15
JUZGADO DE LO PENAL Nº DOCE DE MALAGA (especializado en delitos de violencia sobre la
mujer)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 177/13
S E N T E N C I A NÚM. 410 / 2015
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CABALLERO BONALD.
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga a 30 de junio 2015
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº DOCE de Málaga, seguidos con el
número 177/13, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Victoriano , con la representación
del Procurador Sr. D. José Luis Torres Beltrán.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 16 de abril 2015 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que: Sobre las 22:20 horas del día 11 de octubre de 2011, en la calle Mesías de Málaga, Victoriano se aproximó por detrás a su ex pareja sentimental, Felicisima y, tras negarse ésta última a entregarle los diez euros que aquél le solicitaba, trató de arrebatarle el bolso que portaba tirando del mismo y la agredió propinándole patadas en el costado, puñetazos y bofetadas en la cara, agarrándole del pelo y haciéndola caer al suelo, ocasionándole erosión en pectoral izquierdo y contusión en pierna izquierda de lo que sanó sin secuelas en 3 días, ninguno de los cuales permaneció impedida para la realización de sus ocupaciones habituales.'; al que correspondió el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo un año y un día y prohibición de comunicarse con Felicisima por cualquier medio y de aproximarse a ella y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de uno año y nueve meses; y como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art. 237 y 242.1 y 4 con relación al 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como circunstancia agravante, a la pena de 9 meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, con prohibición de comunicarse con Felicisima por cualquier medio y de aproximarse a ella y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de uno año y nueve meses.
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Victoriano a abonar a Felicisima la suma de 90 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Notifíquese a las partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de APELACIÓN que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS y del que conocerá la Audiencia Provincial de Málaga.
Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Remítase testimonio de esta sentencia al juzgado instructor con indicación de que la misma no es firme.
Llévese la presente al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia.
De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Procurador Sra Marta Paya Nadal en representación de Felicisima y por el Ministerio Fiscal, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas. La Juez tuvo tomó su convicción tras oir en el juicio a Felicisima poniendo en relación su testimonio con el parte de asistencia médica y con lo que declaró Victoriano ante el juez instructor ante el que admitió que se aproximó a Felicisima aquella noche y le pidió dinero.
SEGUNDO .- La prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE , pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de Felicisima y el acusado en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, no se observa, de forma objetiva, en la sentencia impugnada el error denunciado por el apelante, ni se puede razonablemente concluir que la valoración de la declaración de Felicisima que se realiza, ni las conclusiones que extrae el juzgador de primer grado sean absurdas o erróneas; La principal alegación en este sentido del apelante consiste en que se ha valorado erróneamente por la juzgadora aquella declaración, de la que se dice no reviste los requisitos de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de credibilidad subjetiva.
Argumenta el apelante que no coincide su relato sobre las lesiones con el contenido del parte de lesiones. Sin embargo hace una interpretación interesada que parte de exigir una coincidencia milimétrica entre ambos puntos de comparación. La victima mantiene que ha sido golpeada. No se le puede exigir cuando se trata de lesiones de poco entidad que recuerda exactamente el lugar en el que fue golpeada. Es claro que si dice que recibió patadas y no cayó al suelo, estas impactaran en la pierna y que el contacto del golpe en el costado le produjera el arañazo. No resulta del relato de la victima golpes que tuvieran que provocar, de necesidad, las lesiones que pretende el recurrente.
Argumenta el recurrente la poca crediibilidad del testimonio de la victima por la existencia previa de antecedentes penales. No consta que haya sido objeto de condena por delito de calumnia o falso testimonio.
La mera existencia de antecedentes penales no permite descartar la validez de su testimonio. Si se utilizara su existencia con el rigor que pretende el recurrente se llegaría a la conclusión contraria, en cuanto que el acusado cuenta con antecedentes penales (28 hojas) es por ello autor acreditado del hecho que se le atribuye, nada más absurdo y contrario a las reglas de la lógica.
Se postula que debió haber testigos del hecho en cuanto se perpetró en espacio público y cerca de una parada de taxis. Introduce como hecho cierto lo que no es sino una suposición huérfana de cualquier dato que la avale.
Sigue especulando el recurrente cuando sostiene que la relación que mantiene entre víctima y supuesto agresor ha durado más de 21 años, lo que a su juicio, no descarta el móvil espurio. Esta afirmación que se hace a la ligera en cuando huérfana de datos concretos que permitieran ahondar en el alegado, privaría de credibilidad al testimonio de cualquier mujer que hubiera convivido cierto tiempo con el maltratador.
El relato que recoge la sentencia de Felicisima es coherente, y coincide con lo que esta manifiesta en el juicio y viene corroborado por el parte de lesiones La estructura interna del discurso de la testigo de cargo se ajusta a las pautas del sentido común y aparece el relato como probable según las pautas de la experiencia máxime cuando la conducta que describe de Victoriano , que admite haberse acercad a Felicisima , es propia de alguien que por efecto de su drogadicción debe tener una imperiosa necesidad de dinero, patalogía que además explicaría que realmente no recordara lo sucedido. Tampoco se adivina que interés pudiera tener Felicisima en inventarse lo que ahora afirma o que ventaja obtendría con la denuncia.
En definitiva no hay móvil de venganza ni razones para dudar de la comisión de los hechos conforme al relato que aquella hizo siendo material probatorio suficiente y ya explicado por la Magistrada en su sentencia de forma detallada y correcta en base al principio de inmediación por lo que este tribunal debe confirmar esa valoración al tratarse de valoración de prueba de la que discrepa el recurrente
CUARTO .- Se alega por el recurrente infracción de Ley en la aplicación del artículo 242,1 y 4 del Código Penal . Sin embargo lo que realmente pretende es cambiar los hechos a los que se ha aplicado el artículo, lo que nos mantiene en el campo de la valoración de la prueba. Se discute a los efectos de este artículo la acreditación de la preexistencia del bolso, que basa en la inexistencia de una concreta y completa descripción del bolso, y en la ausencia de lesiones en la víctima. El efecto de tirar del bolso no tiene porque producir lesión por sí solo, pues ello depende de la fuerza con la que se tire, de la posición de la correa y de la resistencia que haga el tenor del bolso, y estos factores, combinados, pueden dar lugar a multitud de situaciones.
El bolso es un objeto genérico que puede ser extraordinariamente sencillo y fácil de describir. Piensese en un bolso de tamaño medio, de color negro y con asas. ¿Qué más datos habría que exigir para entender acreditada su preexistencia?.
De otro lado se insiste en la ausencia de testigos que corroboren la versión de la víctima, pero si esta no pudo o no se le ocurrió pedir el teléfono de la persona que la auxilio fugazmente, no por ello ha de dudarse de la veracidad de su testimonio. En consecuencia ha de ser desestimado igualmente este motivo de recurso.
QUINTO .- No apreciándose en la parte apelante las circunstancias señaladas en el párrafo último del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número doce de Málaga, en su Procedimiento Abreviado nº 177713. y en fecha de 16 de abril 2015, y confirmar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
